CSJ - SL4208-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4208-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorteS upredmeJa ust icia SallleaC8sac lá11!.a mi
LUIGSA BRIEMLI RANDAB UELVAS
Magistrado Ponente SL4208-2018 Radicación n. º 70640 Acta 31 BogotDá.,C .,v einti(d2ó2sd) e a gostdoe dosm il diecio(c2h0o1 8). ResuellavC eo rteelr ecurdseco a saciinótne rpupeosrt o AMANDAD EJ ESÚSV ÉLEZV ÁSQUEcZo,n tlraas entencia proferpiodrla aS aldae D escongeLsatbioórnda elTl r ibunal SuperdieoM re delellí3 n0 d es eptiemdbe2r 0e1 4d,e ntro deplr oceqsuoep romovliaró e currceonntteer lSa E RVICIO
NACIONADLE A PRENDIZA-JSEE NA.
l. ANTECEDENTES Antee lJ uzgadSoe gundAod junatloJ uzgadOon ce LabordaellC ircudietM oe delllíana ,c todream andaól SENAp,a rqau ef uercao ndenaan rdeoc onocye pralgea rle la debidamenitned exaddeas deel7 de "mesada pensiona[" agosdteo2 006j,u ntcoo nl osi nteremsoersa toryi loass costparso cesales. Radicacni.ºó7 n0 640 Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la entidad demandada mediante la Resolución No. 001337 de 2007, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de
$2.063. 792 que "siendo condicionado su pago a la fecha de retiro"; el retiro del servicio sólo se produjo hasta el 30 de noviembre de 2007 "procediendo el Sena a realizar el pago efectivo que el status de pensionada lo de la mesada pensional"; adquirió el 7 de agosto de 2006 "lo que significa que su mesada que el pensiona[ debió ser reconocida desde esta misma fecha"; hecho de que el SENA le hubiera cancelado la remuneración por sus servicios en "fecha posterior a la adquisición del derecho no la inhabilitaba para recibir su correspondiente pensiona[", mesada pensional conforme a la ley; y que como la demandada no efectuó el pago de los dineros que por mesada pensional le pertenecen "durante el periodo comprendido desde que adquirió el derecho yl a fecha del retiro, le adeuda tales sumas de dinero: todo, por cuanto la percepción del salario no es incompatible con el reconocimiento de la mesada pensiona[". La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión a la actora mediante la Resolución No. 001337 de 2007, y la fecha de retiro del serv1c10. Los demás, los negó o dijo que no eran tales. Propuso las excepciones de inexistencia de causa jurídica, falta de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de la solicitud de intereses de mora, compensación, pago, prescripción y la genenca. 2 '10 Radicanc.ºi7 ó0n6 40
11S.E NTENDCEPI RIAM ERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de julio de 2011, absolvió al SENA de las pretensiones incoadas en su contra e impuso el pago de las costas a la demandante. 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la demandante, el proceso subió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. Fijó las costas a cargo de la demandante. Centró el problema jurídico en determinar "si hay lugar al pago del retroactivo de la pensión de la actora, con fundamento en la causación de su derecho cuando cumplió la edad y el tiempo de servicios o si por el contrario solamente se empieza a disfrutar de la pensión una vez se verifique el retiro efectivo del servicio, en tratándose de una ex empleada del sector público u oficial". Precisó que a partir de la Ley 100 de 1993, se unificaron los requisitos y beneficios para los empleados de los sectores público y privado, ''puesto que anteriormente se trataba de regímenes regulados por normas propias", y señaló que en el debía tomarse como referente legal el Decreto subl ite 758 de 1990, pues "a pesar que el derecho pensiona[ de la actora, º se fundó en la Ley 100 de 1993, el artículo 31 de ésta, en su inciso 2 permite remitimos a las disposiciones anteriores".
3 Radicación n. º 70640 Sostuvo que del "independientemente de la aplicación o no" mentado decreto, de vieja data se ha regulado el tema relativo a la necesidad del retiro del servicio "en el sector para el disfrute de la pens1on, como podía público" observarse, en los artículos 1 del Decreto 625 de 1988, 8 de la Ley 71 de 1988, y 9 del Decreto 1160 de 1989. Anotó que si bien dicha exigencia no fue consagrada de manera expresa en la Ley 33 de 1985 "se deduce de lo prescrito en la parte final de su artículo 1 º el cual dispone en relación al IBL, que este lo constituye el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, lo cual da entender que para poder liquidar al trabajador la pensión, debe retirarse previamente". En sustento de ello, citó apartes de la sentencia de esta Sala, del 12 de diciembre de 2007, radicado 32003. Dijo que "a pesar de que se haya cumplido con los requisitos de edad y tiempo para pensionarse[. ..] se hace necesario para el disfrute de la pensión, el retiro efectivo del servicio, sin que ello signifique que el sustento para dicha exigencia corresponda a la imposibilidad de recibir una doble erogación del erario, en tratándose del "sistema general de pensiones", puesto que comparte esta colegiatura lo referido por la recurrente en lo que respecta a la independencia de los recursos y su no pertenencia al Estado por expresa regulación legal". No obstante, puntualizó en la necesidad de distinguir
"la condición de administrador del régimen de pensiones que es propia al ISS, de la condición de entidad de derecho público no administrador de pensiones ostentada por el SENA, quien en el presente caso reconoció una "pensión de jubilación" por tiempos de servicios de su servidor y que indudablemente si se paga con recursos del SENA hasta tanto se produzca su subrogación con el ISS. Separándonos entonces 4 T1 Radicacni.ºó7 n0 640 de la controversia sobre la naturaleza de los recursos administrados por el ISS, lo cierto es que los recursos SENA si son recursos públicos, independientemente de que una fuente de su provisión sean los aportes para.fiscales, los cuales tienen una función eminentemente tributaria para el Estado". Adujo que el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, exige el retiro definitivo del servicio para entrar a disfrutar la pensión "aq uese tiedneer e,c yh eon "ese sentido, hay prohibición expresa de percibir salario y pensión. Transcribió fragmentos de la sentencia C-584 de 1993 de la Corte Constitucional, para argüir que existen situaciones de orden econom1co y político ligados a la naturaleza del vínculo de la actora, "teniendo al Estado como empleador, ostentando la calidad de empleado público". Advirtió que "el status de pensionado es una condición de la persona que surge de las circunstancias de haber reunido los dos requisitos esenciales señalados en la ley para tener derecho de gozar de una pensión de vejez, o sea, el tiempo de servicios y la edad que la ley consagre para acceder a tal derecho, pero tal condición únicamente
se adquiere cuando al afiliado se le reconoce la pensión. De suerte que reunidos estos dos requisitos la persona adquiere el derecho a la pensión, que deja de ser una mera expectativa, para convertirse en un derecho patrimonial cuya eficacia opera al retirarse la persona del servicio, que será cuando se adquiere el status, presentándose a partir de ese momento el disfrute de la pensión". Finalmente, manifestó "quuen caos a esl ac ausadceiló n dereyc ohtore ald isfdruetmleis m o", como podía verse en la sentencia de esta Sala, del 7 de septiembre de 2006, 5 Radicación n.º 70640 radicado 27140.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el y en su lugar, acoja "Zas a quo súplidceal sa demanddae tenninaqnudelo a p ensisóedn e bdee r econoyc pearg ar desdleaf echean q uese completlaorrsoe nq uispiatropase nsionarse, independienqtueesm eee nntceu enltarbeo ra[.n. ]d."o .
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que enseguida pasa a ser examinado por la Corte.
VI. ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea "los artíc1u1l,1o 3sl iteral, 15,2 1y 36i nci3sº,oe l2 º del aL ey1 00d e1 993y del aL ey7 97d e 2003m odificatdoelr aLi eay 10 0d e1 993a,s cío meo l17 d el am isma leya,s íc omod ela rtíc3u1ld oe l ac itaLdeay 1 00d e1 993l,oq ue conduaj loaa plicaicnidóenb died a artíc2u9ld oesDl e cre2t4o0 d0e los 196m8o dificpaoderol D ecre3t0o7 d4 e1 968e,la rtíc7u8dl eoDl e creto 1848d e1 969d,e alr tíc1u dleoDl e cre6t2o5d e1 988e,la rtíc8u dleo laL ey7 1d e1 988e,la rtíc9ºud leoDl e cre1t6o6 d0e 1 989a,s cío mloo s artíc2u,l1 o3sy 35d eDle cre7t5o8d e1 990a probatdoerAlic ou erdo 6 Radicación n. º 70640 049 de 1990, artículo 1 de la Ley 33 de 1985". º Sostieqnuee e n laa cutalidnaod e sd ablaep licealr Acuer0d4o9 d e1 990 "ena spectosd iferentesa losre quisitos porque
dee da, dtiempoy montop enison[a quee l consgara", estráe gulaídnot egramepnotrel aLe y 100d e "enlo d emás" 1993A.d emásm,e ncionqau ee nl asn ormaqsu ee xigíealn retidreols ervipcairoae ntraa rd isfrudteal rap ensió"ns e partía del hecho que había que dejar de laborar de cotizar para poder o entrar a recibir la mesada, pero bajo los nuevos parámetros dados en la Ley 100 de 1993, la ceacion (sic) de obligación de cotizar la consagra de manera clara y precisa la misma ley, que est anto como una desafiliación automática por mandato legal, para respetar de esa forma el derecho adquirido a percibir su mesada pensiona[ desde el día siguiente a la fecha en que se completaron los requisitos de pensión o se adquirió lo que se ha conocido como el status de pensionado". Aseveqruae u nav ezs ec onjuglaans" o bligaciones modales sometidas a plazo y condición" --sienldao p nmerae,l cumplmiientdoe lae dady las egundlaa,s s emanadse cotizaoct iióne mpdoes ervicio"n-o e-s ,po sible asumir o generar más requisitos que los que la obligación comporta y los que la ley consagra, porque entraríamos a violentar normas de rango constitucional, al exigirle al pensionado más requisitos que los que la ley comporta". Rematean,t onceensq ,u e"e l hecho que una persona labore o trabaje, ya sea en el sector privado o público, por ese solo hecho, tiene derecho a que se le remunere por ese trabajo. Y a su tumo, el hecho
que una persona complete los requisitos para pensionarse, por ese solo hecho, tiene igualmente derecho a que se le cancele su mesada pensiona[ conforme la ley y la Constitución. Sin que lo uno sea 7 Radicación n.º 70640 incotimlbep acon otrom,ás notoriatem deensdlae e ntradean lo vigednecla iL eay 1 0d0e 19 93. "
VII. CONSIDERACIONES Ela sunqtuoes es omeat ees tuddeil oa C ortsee contar aees tablseiec lTe rri bulneda illo a i ntelección juríaddieccau aednato,rt er aol so,as r tíc1u3yl 3 o5sd el Acuer0d4o9d e1 99y0 8 del aL ey7 1d e1 98y8, e n consecudeentceiram,si iln aaa rc toernas ,u c aliddea d servipdúobrlait ciaeo,n neo d erecah doi sfrduets aru pensdiejó unb ildaecsildóaden a teanq ucea uesldó e recho pensi-o7-n da!e a gosdteo2 006n-o-o ,b stahnatbee r seguliadboo rpaanrdeaolm ismpoa trono.
Alr eescptdoe,b dee ciqrusele a n ecesdiedq audee l servpiúdbolrsi erc eot eifreec tivdaemslee nrtvaeifi cnid oe, entrada irs frluamt easra ddeal ap ensdieój nu bilaecsi ón,
una sunqtuoey a h as iddoe canptoaerds ot Cao rporación, compou edvee rseen,tm ruec haost raesnl, a sse ntencias de1ld ef ebrdee2r 0o1 r1a,d ic3a4d6o81 58d, e s eptiembre de2 012r,a dic3a8d0o2y 7 2 1d es eptiedmeb2 r0e1 6, radic5a9d1o0E 8n.e fecatsorí,e flexeisotnSaóal ae nl a primdeerl aac si tapdraosv idencias: Sea primpeurotun alizarq uela obligacdieóp na galar lo pensdieój nu labciiaó lna quet iendeenr elcohstrao b ajadores oficileasq,u fuee la r econaol actciod,r sau rcguea neld troa bajador ser teirdael servaicticvidooe, m aneqruase u r econochiam iento deh acedresseed l em ometond el rteirood ela d esliaaficicóonn, baseenl o si ngrdeesvoesn ghaadtasot asle so ptournida, cdoemso queen el cómtpodu ela p ensdieóbnse ec ro nsideel úrltaidmdoíao dep rteascidóesn e rv. icios 8 Radicación n. º 70640 Precisa advertir que la percepción simultánea de pensión de jubilación oficial y de salarios, en razón de la vigencia de la vinculación laboral, resulta antitética; y que tal incompatibilidad se predica aun en la hipótesis de que hubiese sufrido variación la
calidad juridica con la que se adquirió el derecho a la pensión de jubilación, en tanto que no es de recibo la escisión de la norma en obsequio de aplicarla respecto de los presupuestos para la adquisición de la prerrogativa jubilatoria, pero soslayarla en relación con los requerimientos o condiciones reclamados para su efectividad o disfrute. Estas orientaciones doctrinarias aparecen vertidas en las sentencias del 1 de agosto de 2006 (Rad. 29. 023) y del 28 de noviembre de la misma anualidad (Rad. 28.414). En la primera de ellas, se expresó: "De otro lado, de conformidad con la legislación anterior y con la vigente a partir de la Ley 100 de 1993, la obligación de pagar la pensión nace cuando el trabajador se retira del servicio o se desafilia de los seguros de WM (hoy sistema de pensiones}, de manera que si ha habido reconocimiento por parte del empleador (que no es lo usual) y el trabajador sigue laborando, puede generarse el reajuste de la pensión patronal a efectos de liquidarla teniendo en cuenta los últimos ingresos percibidos, pero si no se hizo el reconocimiento y el empleado siguió trabajando, aquél se hará desde el momento del retiro (y no el de la causación del derecho), con base en los ingresos devengados hasta dicha oportunidad. "Trasladando esas directrices generales al sub lite se tiene que aun cuando en verdad el derecho a la pensión de la demandante se causó en julio de 1999 (incluso tanto la pensión de jubilación como la de vejez}, ella no reclamó ninguno de los dos en esa fecha sino que optó por seguir laborando hasta el 4 de
octubre de 2004. Así las cosas, el reconocimiento y pago de la pensión patronal, de declararse judicialmente, no podria hacerse sino a partir de dicha fecha y con base en los salarios recibidos hasta esa oportunidad. La petición de la demandante de que se declare el derecho a la pensión a partir del 20 de julio de 1999 y que se haga la liquidación tomando en consideración los salarios devengados durante el último año de servicios, no es viable desde ningún punto de vista, porque las normas legales no autorizan liquidar las pensiones con base en los salarios devengados en el momento de causarse el derecho sino en el último año de servicios salvo el caso, obviamente, de que esos dos momentos coincidan. Así aparece consagrado desde el artículo 8ºd el Decreto 1161 (sic), º el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y las normas posteriores. Incluso en el caso de la Ley 100 de 1993, que cambió los segmentos temporales que deben ser 9 Radicación n. º 70640 tenidos en cuenta tanto para las pensiones propias de ese régimen como las del régimen de transición, tales parámetros se, mantienen bajo el entendido de que en el cómputo de la pensión debe ser considerada hasta la última semana de cotización de o tiempo de seroicios". Y en la segunda, se asentó: "La discusión en el recurso extraordinario se reduce a la disposición del Tribunal de que el goce de la prestación pensiona[ reconocida al actor se haga efectivo a partir de la fecha de 'retiro efectivo del seroicio' (folio 150), pues, para el recurrente, por
contar hoy con la calidad de trabajador particular, las normas que previeron tal condición para los seroidores públicos le son inaplicables, de suerte que, su derecho debe hacérsele efectivo desde el momento que cumplió el requisito de la edad mínima para tal efecto. (. ). . "Pues bien, frente al criterio expresado por la Corte en º reciente sentencia de 1 de agosto de 2006 (Radicación 20. 023), en la que al resolver la instancia concluyó que no era admisible disfrutar, a un tiempo, de la pensión oficial de jubilación mismo reconocida por el empleador y salarios, por mantenerse vigente la vinculación, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye el recurrente en los dos cargos que dirige contra el fallo, dado que, conforme a éste, no es posible escindir de la norma que prevé el reconocimiento del derecho las condiciones que para su efectividad allí se contemplan, en otros términos, que por la mutación de la calidad con la que se adquirió el derecho, resulta desaparecida la condición suspensiva de la norma que a éste le dio origen. "De modo que, para la Corte, no es viable escindir la norma para tomar de ella lo que al interesado en su aplicación le beneficia, y dejar de lado aquellos requerimientos o condiciones que para su disfrute, y conforme a su teleología, el legislador previó, dado que, al proceder de esa forma, amén de omitir principios que son básicos al derecho del trabajo y de la seguridad social, se desconoce injustificadamente la finalidad de la misma". Conviene recordar que, a los efectos de la pensión plena de
jubilación resulta jurídicamente válido apreciar todo el tiempo seroido a distintas entidades oficiales, ya como empleado público ora como trabajador oficial, según surge de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Conforme a la prueba de autos, el accionante nació el 24 de agosto de 1 946. Y al laborar al seroicio del banco demandado desde el día 2 de febrero de 1971 hasta por lo menos la fecha en lO Radicación n. º 70640 laq uper etsóes nude manda, sind uda, se leco nsidoóel lde rcheo a lap eniósnd ej ubilcaióno ficiale ldí a24 dea gotosd e2 010, fcehae nl aq uecu mpiló lo5s5 añosd e edad pue, psareas e momento, llevmaábsdae 2 0añ osde s eirciovsp rteadsosa lBa nco Populcoamort rabjadaoro ficia, ldes uteerq uea patirrd ea quel momento etsabal eitigmado pararc elmaar lap rteacsión jubiltaoira. Sin embar, gsioguió vinculdoa labomerntael a la entidad demandada. Cona rreagl loqo u see de jóe xpredsoaa trá, selp rmootorde lalit isn op odíadi sruftard el ap eniósnd eju bilcaióno ficiala l tiempod e pecirbirs alioa,s rcomo quee llcomop otarríaabie tro, frcaony f rontalde csonciomientod el ap riobihciónco nsadgare an
elod renmaientoju rdicío. Así las cosas, el retiro del serv1c10, en estos casos, es una condición de carácter suspensiva, para la efectividad, goce o disfrute del derecho pensional, que se extrae de la misma Ley 33 de 1985, así como de la Ley 71 de 1988, y que, valga decir, no es posible desconocer bajo el supuesto de que la prestación se consolidó cuando ya había entrado a regir la Ley 100 de 1993, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia, esa condición está intrínsecamente ligada al reconocimiento del derecho, que para las personas beneficiarias del régimen de transición, se nge, precisamente, por la norma que los cobijaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la obligación de pagar la pensión oficial, esto es, de hacerla efectiva y, de contera, permitir su goce o disfrute al respectivo titular surge desde la fecha en que éste se haya retirado del servicio --y hoy en día que haya dejado de cotizar--, pero no así su reconocimiento, pues para tal efecto los requisitos legales son apenas el tiempo de servicios y la edad mínima establecidas. Por 11 Radicación n.º 70640 manera que, no incurrió el ad quem en los yerros jurídicos atribuidos por la censura, al determinar que la pensión de jubilación de la actora se debía pagar desde el momento en que se produjo el retiro efectivo del servicio, y no a partir del momento en que cumplió los requisitos para dicha prestación. De lo que viene, no prospera el cargo.
Sin costas en el recurso de casación, dado que no hubo réplica. VIII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMANDA DE
JESÚS VÉLEZ VÁSQUEZ contra el SERVICIO NACIONAL
DE APRENDIZAJE - SENA.
Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fifiFERNfi fi CfiTfiENA Presidente de la Sala 12 Radicanºc.7 i 0ó6n4 0 ;1--, ,u ,·C) n e::> fi,. - ,,u d u n .,.,- ¡;¡ -e o V) a)
RIGOBERTO BUENO .- : ,:.."': \ \l._ •' ____ ,.·-fi.. :._ . .) _, fi fi fi
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JORGEL UISQ UIROZ ALEMÁN
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