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CSJ - SL4208-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4208-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

6< RepúbdleiC coal ombia coSnuep rdeJemu as ticia SadlCeaa salcaibóonr al SadlDeae scoNn•.g4 e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4208-2019 Radicación n. 67293 º Acta 34 Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO RAMÓN RUIZ PETRO contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso que le sigue a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES El señor Rodrigo Ramón Ruiz Petra demandó a Colpensiones para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez conforme con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990; en consecuencia, se condenara al pago de las mesadas ordinarias y adicionales a partir del 1 º de marzo de 2011, los intereses moratorias del artí1c4ud1le lo aL e1y0 d0e 1 99y3l ian dexación.

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Radicación n.º 67293 Fincó sus pretensiones en que el 25 de mayo de 2005 pidió la referida prestación al ISS, y este se la negó mediante la Resolución n.º 006874 del 31 de octubre de 2005, por no cumplir las semanas exigidas en la ley; que continuó

cotizando hasta completar 1003 el 28 de febrero de 2011, de modo que insistió en su reclamo el 14 de diciembre de 2011 y el 24 de julio de 2012, sin obtener respuesta, y destacó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad. La demandada se opuso a lo pretendido tras considerar que el actor no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y porque no alcanzaba las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003. Aceptó los hechos y propuso las excepciones de fondo que llamó prescripción y cobro de lo no debido.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 30 de abril de 2013, declaró que el accionante no era beneficiario del citado régimen de transición y absolvió a la pasiva de lo pretendido.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por sentencia del 13 de noviembre de 2013, confirmó la del a qua.

Para resolver si el actor tenía derecho a la pensión solicitada con base en el régimen de transición, pese a que

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2 Radicación n.º 67293 «[. ..} para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo O 1 de 2005 no cumplía a cabalidad los requisitos exigidos por la ley para cumplir el estatus pensional y no contaba con las

750 semanas al SGP», recordó el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la reforma introducida por el parágrafo 4º del Acto Legislativo O 1 de 2005, el cual transcribió para señalar que: El constituyente limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 201O , y como medida para proteger la expectativa legítima de quienes estuvieren próximos a pensionarse, consagró que las personas que cumplan con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de· 1993 y que al momento de la entrada en vigencia del AL 01/2005, el cual entró en vigencia el 25 de julio de 2005, tuviera cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrán derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el 2014. Así advirtió que el demandante, si bien tenía más de 40 años a la entrada en vigencia del SGP (1 º de abril de 1994), según constaba en las copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía, esto no era suficiente para que el año lo cobijara el tránsito legislativo, en tanto que para«[. .. } 2005 cumplía con los requisitos de edad para pensionarse pero no así las semanas cotizadas», según lo extrajo de la Resolución n. º 006874 del 31 de octubre de 2005, a más de que solo sufragó 703 semanas en esta última calenda, de las cuales 145 correspondían a los últimos 20 años laborados. «[. .. ] teniendo en cuenta que cumplió con la

Añadió que edad mínima para pensionarse el 13 de marzo de 2005, debía tener cotizadas más de 1 000 semanas el 31 de julio de 201 O, fecha de finalización del régimen transitivo», y tampoco halló «[. ..} h ubiera cotizado más de 1 000 semanas al 2 de julio que 5

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Radicación n. º 67293 de2 005se»gu,n lo observó de los reportes de semanas cotizadas 7 a 10). (f.º Transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional que no especificó, para destacar que el Congreso, por la cláusula general de competencia, «.[].e .n democrtaicelinfaaea culdtema odd ifilcoraser q uipsairtao s acceadl earps r estapceinosnieossn iaelmeqpsur,ee h aga lo mediaanctteu acdieobniedsa jmuesnttifiec saidgausil eonsd o requidseri atzoosn abpirloipdoardc,i onalidad». Finalmente, se pronunció frente a la condición mas beneficiosa, con sustento en la sentencia CSJ SL, rad. 38674, 25 jul. 2012, aclaró que este precedente no aplicaba para las pensiones de vejez, e indicó qu«e[.,.} .a m anedreia l ustración», si el accionante consideraba que no podía seguir cotizando, podía optar por solicitar la indemnización sustitutiva.

IV. RECUOR DSEC ASAÓNC I Interpuesto por la parte demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer nivel a fin de que se acceda a la pensión de vejez impetrada.

Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto.

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4 Radicación n.º 67293

VI. CARGO PRIMERO Acusó, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto º 758 dei gual año, el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, los preceptos 36 de la Ley 100 de º 1993 y 48 de la Carta Política, en relación con el 1 , 2, 3, 12, º 13, lit. f), modificado por el 2 de la Ley 797 de 2013, 25, 26, 27, 29, 50, 90, 128, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 13 del 692 de 1994; 2 y 5 del 2633 de 1994, en

Decreto Decreto º º consonancia con los artículos 1 y 4 del 2665 de Decreto 1988; 26, 1502, 1524 y 1602 del Código Civil, 8 y 11 de la Ley 153 de 1887, 48, 51 y 145 del CPTSS, 177 del CPC, 4, 53, 228, 230 y 335 de la CN.

Le endilgó al Colegiado los siguientes errores de hecho: 1-No tener por demostrado a pesar de estarlo, que el señor Rodrigo Ramón Ruíz Petra cotizó más de 1000 semanas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, contando con más de 60 años de edad, requisitos acreditados para ser pensionado. 2No dar por acreditado a pesar de estarlo, que con la documental de folios 7 a 1 O y 20 a 23 emitida por Colpensiones se demuestran 1003 semanas cotizadas, cumpliendo a cabalidad con el requisito legal de la densidad de cotizaciones, suficientes para reconocer la prestación social. 3No dar por establecido a pesar de estarlo, que a la vigencia del parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005, el afiliado demandante contaba con más de 750 semanas cotizadas, evidenciándose plenamente la fidelidad de los aportes, debidamente certificados por Colpensiones antes !SS. 4Dar por probado sin estarlo, acudiendo a la conjetura para dar por sentado que el actor no estaba cobijado por el régimen de transición, al estimar sin fundamento la no acreditación de las 750 semanas exigidas por el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005, cuando en realidad están demostradas. Denunció la errónea apreciación del reporte de semanas cotizaednpa esn sioenxepse,d piodrol aV icepresiddee ncia 5

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pensiones del ISS (7 a 10) y la Resolución 006874 del 31 de octubre de 2005 (f.º 11), y haber ignorado la «Informdaec ión laV icepresdiePd eenncsiiao(f. nº e20s a» 2 3), por el período de enero de 1967 a julio de 2012, y la contestación de la demanda, hechos tercero y sexto (f.º 14 a 18). En la demostración, arguyó que el Tribunal no debió limitar su análisis a la Resolución n.º 006874 de 2005, que refirió únicamente 703 semanas aportadas, pues el reporte acusado y las documentales de folios 20 a 23, probaban que al 31 de octubre de 2005 cotizó 1003 en todo el tiempo, de las cuales 750 se aportaron al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, no el 25 como lo indicó aquel juzgador. Esto lo explicó así: Dándole el valor legal probatorio al informe de la Vicepresidencia del Seguro Social, en el folio 7 que es el mismo del 20 del cuaderno principal, se observa:

  1. En la primera fila aparecen cotizaciones de octubre 4 de 1972 a agosto 31 de 1981 por un total de 464,86 semanas. ii. En la segunda fila, se encuentran cotizaciones de octubre 18 de 1982 ajulio 31 de 1984 por un total de 93,29 semanas. ° iii. En la fila tercera, se anotan cotizaciones del 1 de noviembre

de 2001 al 31 de diciembre de 2001 por un total de 8, 57. La suma total de estas tres filas es de 56672. c otizaciones. 4. 4. 4 2. Ahora, si pasamos al informe del folio 8 que es el mismo del 21 y sumamos con cuidado las cotizaciones certificadas por la misma administradora de pensiones, se tiene: Comenzando por la columna 13, fila 5 hasta la fila 48, se informan cotizaciones pagadas desde enero 24 de 2002 hastaj ulio 6d e 2005 así: 42 por periodos de 30 días cotizados, una por 24 días aportados y una en O en proceso de verificación. Sumados los días realmente cotizados, ofrecen un total de 1284 días, que al dividirlos por 7 días de la semana para deducir las semanas cotizadas, resulta un total de 183.42857. 4.4.4 3. Contabilizando las tres primeras filas, esteos 5 6672. semanas más las 183.42857 acabadas de apuntar, indudablemente el total es de 750.14857 semanas válidas para pensión en transición, quedando demostrado para el 2 9 de julio

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Radicación n.º 67293 del 2005 fecha de vigencia del parágrafo 4 del artículo 1 º del Acto Legislativo n. ºO 1 de 2005 a favor del afiliado un total de más de 750. (Negrillas y subrayados originales). Añadió que «.[].la . fil a llenada con un O por proceso de verificación también se debe sumar, porque era deber del

fondo de pensiones reclamarla en los términos de los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1 994, en consonancia con los artículos 1 ºy 4°d el Decreto 2665 de 1988», aserto que apoyó en sentencias CSJ SL, rad. 37339, 21 jul. 2010 y CSJ SL, rad. 34270, 22 jul. 2008, de manera que, concluyó que al 29 de julio de 2005 tenía«[. ..] un total cotizado de 754.4342857». Resaltó que la pasiva confesó al contestar los hechos tercero y sexto de la demanda, que cotizó por más de 1000 semanas durante la afiliación, lo cual le confiere el derecho pensiona! según lo previsto en el Decreto 75 8 de 1990, que exige ese número de aportes y 60 años de edad, hecho este que acreditó con el registro civil de folio 6, el informe de aportes de folios 7 a 10, 20 a 22, y en la citada pieza procesal. VIIR.É PLICA La demandada replicó conjuntamente los cargos. Luego de transcribir apartes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 º y el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, destacó que el promotor no alcanzó 750 semanas al 29 de julio de 2005, de manera que perdió el régimen de transición el 31 de julio de 2010, como lo aseveró el Tribunal, a más de que no reúne los requerimientos para que le sea reconocida la prestación reclamada, que deb e ser analizada conforme con el artículo

9 de la Ley 797 de 2003. 7

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Radicación n. º 67293 VIICIO.N SIDERACIONES Se aclara que, contrario a lo que considera la réplica, los cargos proponen controver.sias que necesariamente deben abordarse de forma separada. En efecto, en este primer ataque le corresponde a la Sala determinar, desde el plano estrictamente fáctico, si el Tribunal erró al concluir que el accionante no tenía cotizadas 750 semanas al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo O 1 de ese año, para efecto de determinar la aplicación del régimen de transición solicitado. Al paso de lo anterior, en el segundo ataque, aunque al final se insiste en ese reproche fáctico, el enfoque jurídico se realiza en el contexto de que el actor no cotizó ese número aportes al momento en que empezó a regir la reforma constitucional, y que tampoco reunió los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010. Por lo· tan to, son dos controversias que merecen un estudio independiente. Precisado esto, empieza la Corte destacando que el Tribunal, aunque en momentos no fue claro en su argumentación, sí dejó sentado que, conforme con las previsiones del parágrafo 4º del Acto Legislativo O 1 de 2005, los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían continuar bajo su abrigo hasta el 2014 siempre que a la entrada en vigencia de

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Radicación n. º 67293 aquella reforma constitucional tuviesen cotizados al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios. Bajo esta premisa jurídica, la Corte revisa el reporte de semanas visible a folios 7 a 10, y 20 a 23, y encuentra que el demandante tenía cotizadas al 29 de julio de 2005, que fue cuando en realidad entró en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, 741,43 semanas. En esa medida, surge que, si bien, el Tribunal observó mal dicha prueba y efectivamente cometió un desatino al sujetarse a lo informado en la Resolución n. º 006874 del 2005, ese yerro es intrascendente pues, como se dijo, en todo caso aquellas documentales demuestran que el accionante no reúne lo mínimo para conservar el beneficio transicional. Ahora bien, urge precisar que el monto superior que concluyó la censura obedece, fundamentalmente, a que cuando afirma que «Comenzando por la columna 13, fila 5 hasta la fila 48, se informan cotizaciones pagadas desde 6 enero 24 de 2002 hasta julio de 2005 así: 42 por periodos de 30 días cotizados, una por 24 días aportados yu na en O pasa por alto dos cosas: en proceso de verificación», En primer término, al contar «.[].d e.sd e la fila 5 hasta el promotor si e las anotaciones a mano que, sin la.fila 48», gu incurrir en alteración al na, se aprecian en el folio 8; sin

gu embargo, no está teniendo en cuenta los períodos cotizados hasta julio de 2005, sino hasta octubre de ese año. El error se explica porque observa la información de la columna y esto lo conduce equivocadamente a sumar «Fecha de pago» los días cotizados hasta el «6 dej uldieo2 005c»ua,nd o esta

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Radicación n. º 67293 data en realidad hace referencia al pago del ciclo de octubre de 2005, y es así que añade a sus cuentas, desde luego sin soporte alguno, los períodos de agosto a octubre de ese año, cuando la operación debía finalizar el 29 de julio anterior. En segundo lugar, el censor no advierte que entre lo cotizado del 1 de enero de 2002 -no 24 de eneroal 31 de º julio de 2005, no se registraron aportes en abril y agosto de 2002, los cuales tampoco podía sumar. Y no pasa inadvertido para la Sala que, en efecto, en enero de 2004 se registró un período en ceros por «Pago en Proceso de Verificación», empero, lo que no advirtió el recurso es que esto quedó corregido según se observa en la fila siguiente, de manera que fue irrelevante haber referido al criterio relativo a las obligaciones a cargo de las entidades de seguridad social de cobrar los aportes en mora y las consecuencias jurídicas que surgen por su incumplimiento. Donde sí pudo existir un déficit en la cotización fue en el período registrado por 24 días en abril de 2004, dado que fueron reportados 30 días; sin embargo, esto igual carece de

trascendencia, en la medida en que este aporte se realizó en calidad de trabajador independiente y, en ese contexto, bastaría recordar que esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL35467, 18 ag. 2010, reiterada en decisión SL5732013, dejó sentado que al ser el aportante el interesado directo ante SGP por el cubrimiento de las contingencias que protege, «[. .. ] le corresponde asumir, conforme al criterio actual del legislador que se acaba de enunciar, las consecuencias del déficit, insuficiencia o precariedad en el número mínimo de

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Radicna.6cº7i 2ó9n3 cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas por dicho sistema pensiona!». Teniendo en cuenta todo lo expuesto, el accionante solo alcanza al 29 de julio de 2005 un total de 741,43 semanas, de manera que, se reitera, aunque el Tribunal no advirtió lo que en realidad informaban las pruebas del proceso, lo cierto es que el desatino no tiene la virtud de quebrar el fallo, pues en todo caso indican que no se alcanza el mínimo exigido en º el parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, para conservar el régimen de transición hasta el 2014. Resta decir que no es cierto que la demandada haya incurrido en confesión, en los términos previstos en el artículo 191 del CGP, aplicable al proceso laboral por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, porque, las entidades no pueden confesar.

Además, por cuanto en el hecho tercero de la demanda el promotor afirmó que: «Luego de notificado de la resolución anterior, el demandante continuó cotizando hasta completar el número de 1 000 semanas en cualquier tiempo», y en el sexto que: «Hasta el 28 de febrero de 2011, la demandante había cotizado 1 003 semanas al ISS». Tales supuestos no fueron desconocidos por el Colegiado, que en realidad extrañó que a la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional el actor no tuviese 750 semanas, y frente a aquel monto de aportes -1000 semanas-, lo que señaló fue que debía reunirse máximo hasta el 31 de julio de 201 O, que no es lo que se afirma en esa pieza procesal. 11

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Radicación n. º 67293 Por lo dicho el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Lo trazó así: Acuso la sentencia impugnada por la vía directa en el concepto de infracción directa por violación de los artículos 53 de la Carta Política, i) al desconocer rebelarse de aplicar normas o sustanciales encamadas en los principios constitucionales y legales consagrados en dicho precepto, tales como la aplicación de la norma más favorable, el de la inescindibilidad, garantía de la seguridad social, el de la progresividad, el concepto de expectativa legítima y el de la transición, respecto de los cuales no se aplicaron conforme a derecho, al igual que inaplicó los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990

aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Acto Legislativo 03 de julio 1 de 2011 desarrollado por la Ley 1695 de 2013 reformatorio del Artículo 334 de la carta mayor, llevándolo a aplicar indebidamente el parágrafo cuarto del artículo 1 del Acto Legislativo O1 de 2005, en relación con los cánones 4, 53, 58, 83 93 y 230 ibídem; artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 26, 1502, 1524, 1602, del Código Civil; 8 y 11 de la Ley 153 de 1887; 177 del CPC; [. ..} 48, 51 y 145 del CPTSS. Aceptando que, según el Tribunal, tenía 1003 semanas cotizadas en toda su vida laboral y que no contaba 750 a la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, resaltó la fuerza normativa de los principios constitucionales, que definió junto con las reglas y valores, para sustentar su viabilidad de acusarlos en la proposición jurídica en casación. Estimó que el Colegiado aplicó indebidamente el ° parágrafo 4 del artículo 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005, que lo llevó a infringir los artículos 36 de la Ley 100 de 1 993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que: No obstante la claridad de la disposición constitucional, f. ..} se rebeló contra ella al desconocerla, al igual que las disposiciones y principios acabados de citar, incurriendo en error de existencia al

ignorar la norma que consagra el derecho con armonía en la SCLAJ1P0VT .-00 12 Radicación n.º 67293 confianza legítima que le inspiraba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando le dijo que si al entrar en su vigencia tenía 40 años de edad, se podía pensionar con el régimen que le antecedía. Resaltó apartes de las sentencias CSJ SL38674, de la que no precisó fecha, y CSJ SC, rad. 2005-00251, 25 jun. 2009, sobre las expectativas legítimas, y añadió que, como «[. .. no se le beneficiario del régimen de transición anterior, J podían cambiar las reglas de juego y por ende el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005 vigente a partir de julio 29, no se le puede aplicar», dado que está protegido por los principios constitucionales del artículo 53 acusado. Señaló que aunque la reforma constitucional se motivó en la preservación de la sostenibilidad fiscal y financiera, «[. ..] jamás podía ser intención del legislador poner en riesgo las expectativas legítimas» de los que se cobijaron por la transición y tenían la posibilidad de obtener su derecho pensiona! garantizado por la CN, más aún cuando el Acto Legislativo 03 de julio 1 de 2011, reformatorio del artículo 334 superior y desarrollado por la ley 1695 de 2013, estipuló «Al interpretar el presente en el parágrafo del artículo 1 º que artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa judicial, podrá invocar

o la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance negar su protección o efectiva», canon que tampoco aplicó la Colegiatura. Añadió que el Juez Plural debió entender que: [. ..] acorde con la hermenéutica del principio de la transición, indefectiblemente se protege la aplicación del derecho que por disposición le resulta más favorable al pensionado, cumpliendo con el alcance de lo que es el concepto de la expectativa legítima, la cual se traduce en que si con la legislación anterior, para esta SCLAJTP-10V .00 13 Radicación n. º 67293 oportunidad, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año le resulta más benéfico el derecho, así se debe aplicar en su totalidad y no respecto a lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005 como lo hizo el Tribunal al aplicarlo indebidamente. Expuso que, de aplicarse la citada reforma, se infringirían los principios de progresividad e inescindibilidad, pues no pueden menoscabarse los derechos de los trabajadores y se impone aplicar la norma más favorable. Por último, reiteró que al 29 de julio de 2005 había cotizado más de 750 semanas y, al solicitar la pensión, más de 1000 en cualquier tiempo por ser beneficiario del régimen de transición.

X. CONSIRADECIONES Aunque el recurrente advierte que no discute los supuestos fácticos del fallo confutado, refiere que al 29 de

julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, aspecto que, por ser probatorio, no puede ser ventilado en la senda jurídica seleccionada; con todo, se recuerda que este punto fue desatado al resolver el primer cargo. Dicho lo anterior, advierte la Sala que están incólumes en casación los siguientes supuestos fácticos: que el demandante alcanzó i) a beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, pues tenía más de 40 años de edad al 1 de º abril de 1994, cuando entró en vigencia el SGP; que al 31 ii) de julio de 2010 no tenía 1000 semanas cotizadas; que, si iii) bien, aportó en total 1003 semanas, no logró 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, según lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y iv) que

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Radicación n. 0 67293 tampoco sufragó 7 50 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Le corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal cometió una transgresión jurídica al aplicar el parágrafo 4 º del Acto Legislativo O 1 de 2005, y de tal modo exigirle al demandante tener como mínimo 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005 -fecha de entrada en vigencia de esa reforma-, a efectos de conservar el régimen de transición. La problemática que presenta el recurrente ha sido definida por esta Corporación en reiteradas ocasiones, en las

que se ha señalado que el citado parágrafo le impuso un límite temporal a quienes pretendían beneficiarse del régimen de transición antes referido, en el sentido de que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos de que la persona tuviese 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor de dicho acto legislativo, es decir al 29 de julio de 2005, en cuyo caso, extenderían el régimen de transición hasta el 2014. Así se ha puntualizado en decisiones CSJ SL, rad. 37581, 21 jul. 2010 y SL19568-2017, reiterada recientemente en providencia CSJ SL3550-2019, así: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1 ºd e abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados. No obstante, el Acto Legislativo n. O1 de 2005, adicionó el artículo º 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: "[. .]" . 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67293 Del texto reproducido puede observarse que establecieron se dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensiona[ del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber:

La primera, que a 31 de julio de 201 O cumplan requisitos de los edad y tiempo de servicios de cotizaciones conforme al régimen o pensional anterior, contrario pierden beneficios caso los transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás que la complementan o disposiciones reforman. Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión entendible es en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de en este continuarían siendo beneficiarios servicios; caso del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993. En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las se normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado

que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Como puede verse, el Tribunal no pudo cometer las infracciones legales que le imputa el cargo, en la medida en que aplicó la norma pertinente y le brindó el alcance que correspondía a tono con la jurisprudencia de esta Sala. Lo anterior, pues quedó visto que el accionante no causó su derecho pensional antes del 31 de julio de 201 O y tampoco tenía 7 50 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, para conservar el régimen de transición hasta el 2014.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.º 67293 Ahorbai e,en lr ecurrernetfiee qruee d ebipór otegseur se expecttaivlae gítdiamdaqo u e,a ls ebre enficiadreirloé gimen det rnasiócni,t enílaac onfianzlae gítdiemq au es ep odía pensioncaro nl an ormaq uea ntecedAílra e.s pe,ce tsota Corthea e ntendqiudeol ae xpetcatilveag ítqiumeap rotegió ell egislfaued loare satbleceinde al r égimdeent rnasición, quee stipuqluóep ore lh echdoe c onatrc onu nad eterminada edado un tiempdoe servicdieotse rmdio,n earap osible aspiraalr d erechpoe nsionad!u rantseu viegncias;i n embrag,oj usatmenteelt érmidneoe svai genfcueip ar ecisado pore la ctloe gitsilvaaols entaurn l ímitteem porsaelg úlno

esbzoad,os inq uee steh echcoo nisttuyuan at rasngresiaó n los derechdoesl os afilioasd,co moq uedóe xpliceandl oa sentenCciSJa SL7 040-127,0 reitereand dae cisiCóSJn SL2109-2108,q uei ndció: La expectativa legítima pensiona[ que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 10 0d e 1993f,re nte a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensiona[; pero el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31d e julio de 20O1. Sin embargo, habilitó la fecha del 31d e julio de 2014 como término último de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2050-c-on 750s emanas de cotización. Y ens entenCcSiJ aS L42852-018s,e e xpus:o En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36d e la Ley 100/9 3, iría hasta el 31d e julio de 20O1; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir -2 5 de julio de 2005-tu,v iesen 750s emanas cotizadas o un tiempo de

servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31d e diciembre de 2014,c uyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de ve1ez.

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Radicacni.ó6ºn7 293 Cofnormae l oa nte, reilho erchdoep oneurnl ímtietpmeo raall régimend e transiócn, ique comsoun o mrbel io nd, iecsta ranis, oi

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