CSJ - SL4209-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4209-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSlpere mad eJ nticia Sala111 1C asac:16Lann l LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4209-2018 Radicación n.º 71187 Acta 31 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO GUARÍN AVELLANEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2014, dentro del proceso que promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad el hoy recurrente persiguió que la demandada fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez que le reconoció, "enm ontdoe $ 6.125.47e0q,u0i0v,a laeln9 t0e%d elIB L, del asú ltimcaise sne manadse a portyea s p artdierl2 4d ea brdiel Radicanc.7iº1ó 1n8 7 2007", junto con las diferencias causadas, ajustes de valor e intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Adujo que tiene derecho a la prestación reclamada porque: 1 º) la entidad demandada liquidó su pensión a partir del 1º de julio de 2008 con una tasa de reemplazo del
90% sobre un IBL de $1 '726.495,55; 2º) para tal efecto, tuvo en cuenta el promedio de los diez (10) últimos años de cotización con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por contar con 1.632 semanas de cotización; 3°) es beneficiario del régimen de transición pues nació el 24 de abril de 1947 ; 4º ) realizó los aportes "sobre los ingresos realmente obtenidos por parte del trabajador independiente", en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 797 de 2003; y 5º) el monto de su pensión se debe deducir del 90% del IBL obtenido con las últimas 100 semanas de cotización lo "como ordena el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición". 11R.E SPUESATL AAD EMANDA La demandada se opuso a la reliquidación pensiona! pretendida por el actor, por cuanto realizó la liquidación de la prestación "conforme a los ingresos realmente recibidos y aplicando la favorabilidad sobre las cotizaciones efectuadas los últimos diez años de aportes arrojando un IBL $2.259.190 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 90%"". Propuso las excepciones de falta de prescripción y caducidad, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título, cobro de lo no debido, no configuración del 2 Radicación n.º 71187 derecho, buena fe y la genérica.
111. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 30 de mayo de 2014, y con ella el
juzgado condenó a la administradora de seguridad social a reliquidar la pensión de vejez del actor teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en los 1 O años inmediatamente anteriores al reconocimiento de la prestación y fijando como monto inicial de la mesada pensional el de $3'530.158 y para el año de 2014 el de $4'579.256. Estableció como retroactivo pensional la suma de $161'065.778 y declaró no probadas las excepciones propuestas. Impuso el pago de las costas a la demandada. Básicamente consideró que no procedía la reliquidación pretendida con las últimas 100 semanas de cotización, sino con las de los 1 O últimos años por serle más favorable que la de toda la vida laboral y estar amparado por el régimen de transición de donde aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del actor y por consulta en favor de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior para, en su lugar, absolver a la segunda de las pretensiones del actor, a quien impuso el
3 Radicación n.º 71187 pago de las costas del pnmer grado, absteniéndose de fijarlas para el segundo. Para ello, una vez se refirió al IBL de las pensiones adquiridas merced al régimen de transición previsto en al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dentro del cual advirtió se encontraba la pensión del actor para efectos de edad, semanas y monto de la prestación según el Acuerdo 049 de
1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año y el IBL previsto en el artículo 21 de la misma normativa por faltarle más de 1 O años desde la vigencia de esa normativa hasta el cumplimiento de la edad pensiona!, asentó que no procedía la reliquidación pretendida en la demanda inicial de tenerse en cuenta el IBL de las últimas 100 semanas de cotización. Enseguida, aseveró que en virtud de la consulta del fallo procedía el estudio de la reliquidación ordenada en la sentencia de primer grado para elucidar lo concerniente a los cambios bruscos de cotización del actor de los años 2002 a 2007 alegados por el ente de seguridad social, de donde observó que en su historia laboral aparecía que para el año de 1999 el salario mensual había sido de $500.000 a cuenta del empleador SOLO FLORES LIMITADA; en tanto que, a partir de agosto de 2002 y hasta marzo de 2007 registró cotizaciones como trabajador independiente sobre un salario mensual de $5'974.074, $6'180.000, $6'613.333, $6'400.000 y $6'803.000, respectivamente; luego, indicó que el artículo 23 del Decreto 326 de 1996, reproducido en el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, imponía a los trabajadores independientes la declaración anual de sus 4 0"1 Radicación n.º 71187 ingresos, y en su defecto, estableció la presunción de ser iguales a los del año anterior aumentados en el IPC, con la ° precisión del artículo 6 de la Ley 797 de 2003 de que debían guardar correspondencia con los efectivamente
percibidos. De allí afirmó que ni estaba acreditado que el actor hubiera presentado la dicha declaración anual de ingresos por ser trabajador independiente, "como tampoco allegó medio probatorio alguno a fin de acreditar que los ingresos reportados por los años 2002 a 2007 guardaban correspondencia con los ingresos lo cual era de su cargo, pues esos realmente percibidos", aportes los hizo como trabajador independiente, situación que dijo, difería de la del trabajador dependiente, pues la carga probatoria en tal caso correspondía al fondo de pensiones si era que quería desvirtuar los mismos. Así, concluyó que como el actor no acreditó lo fidedigno de esos ingresos para los años 2002 a 2007, debían tenerse en cuenta los señalados en la investigación administrativa adelantada por la entidad de seguridad social como los realmente percibidos, resultando inferiores a los alegados por el afiliado, los cuales no fueron desvirtuados por éste y tampoco solicitó reliquidación con el IBL de toda la vida laboral. En consecuencia, y por considerar innecesario referirse a la incongruencia de la sentencia del juzgado a quaale gada por la demandada, dijo revocar la decisión de su inferior, negar el petitreuliqmu idatorio y absolver al ente de seguridad social. 5 Radicación n. º 71187
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del
Tribunal, y en su lugar, confirme la de primer grado. Para tal propósito le formula dos cargos que se resolverán conjuntamente por la Corte, no obstante enderezarse por vías distintas de violación, habida cuenta de que persiguen el mismo objeto y se soportan en argumentos similares.
VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, «poarp licaicnidóenb diedelal ( si9c A)r t. 30d eDle cre1t4o0 d6e 1 999e,nc oncordaenlAc rit6a. d el aL ey79 7 de2 003q,u em odificeóla rtíc1u9dl eol aL ey1 00d e1 993».
Luego de reseñar los fundamentos del fallo atacado, aduce el recurrente que el Tribunal a pesar de dar por probado su ingreso real de $6'603.600 para el año 2002, "no leh acper odulcoiesrf ecjtuorsí dailci onsc isseog unddeoAl r t3.0 d el Decre1t4o0 6d e 1999q,u ed ispoqnuee c uandeol t rabajador independnioep nrteeesn tseu declaradceii nógnr ebsaosd ee c otización 6 Radicación n.7º1 187 dentdrelo o pslaz osp riesvt, ossep resiráu qmueel ingrebsaosd ee coizatciónpa ra el peiordsoe á rel delacradoe nel añoin meiadtamente antioe, rraumeandtoe nu np orcajee nigtual el raejustdeel salario mínimom enasl uleagl vigen, dteeta l sueqruteee s a tpresióunnlle cav a
colnuircq uepro badoel ingrersael od el deamndantpear a el año20 02, el ingrebassoed ec oizatciónpa ra losañ ossub siguientoes sae 2030, seá rel delacradoe nel añoan tioerr(2 00) i2ncreamdeoen ntp orcajee nt i gu al el raejustdeel s alariom ínimoy assíu civeamsenhtaesa t 2007. " Sostiene que no acertó el Tribunal cuando dijo que él no cumplió la obligación de presentar la declaración de ingresos, por cuanto "la misma dispoiciósnib íde, mlor leeav dela misma al esabtlecequre c uandon os ep reselan dteelac racións e tená delr ICB del añoa ntioerrin creamdeone tnla frmoa ibídem; " igualmente, cuando sostuvo que no probó el IBC de los años 2003 a 2007, "enc oindseacrióna quep rbaodoel ICB de20 0, 2 y dec onfoidradmc olna presióunna cquea ludela nora mibídemS.e deteinar eml ICB delo sañ ossig uient, leossc aulesta mbiénpru eba la misma relsuoicónd el deamndadoa l refiresrael I CB delacradop ara esacasle nadsy quer leaciona el HonaobrleT ribunal ens us entiae". nc Señala que equivocadamente el juzgador aplicó a su ° caso el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, ''porquee nat ern vigeina cuna ñod esp"u, péesro que, de aplicarse, lo cierto es
que con la socorrida presunción quedó probado su ingreso para los años subsiguientes al 2002. Copia algunos apartes de la sentencia de la Corte de 2 de agosto de 2011, a la cual le atribuye la radicación 3736, e insiste en que el ingreso declarado de 2002 le era suficiente para tener por probados los de los siguientes años. 7 Radicación n.º 71187
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por aplicación indebida de los mismos artículos que señala en el primer ataque, a los cuales suma los artículos 17 7, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, a causa de los siguientes errores de
hecho: - "1.N od arp orp robaedsot ándloolsia n gredseoc so tización devengapdoores l d emandanetnle o asñ o2s0 02a 2007. "2.D-arp orp robandooe stándqoulela o sso bresablrutsocso s de salarailousd idpoosre ld emandadeon laR esolucNioó n 7 04696c4o,nf echad eo ctubdree2 009fu,e rono bjedteod ebate ene lp lenario". Indica que como el Tribunal expresó que se 'no allegó y de los hechos medipor obataolrgiuon o''t ampoecxoi setvei dencia' aducidos, de ello se debe inferir que examinó todos los medios de prueba del proceso, pero que no encontró en ellos los hechos alegados, por lo que le endilga la apreciación errónea de los siguientes medios de convicción: la Resolución 046964 de 7 de octubre expedida por el
demandado (folios 16 a 20), la historia laboral (folios 27 a 34), la confesión contenida en la contestación de la demanda --hecho 13-- (folios 5 a 56), el memorial del folio 135 y el oficio 2015 del juzgado de conocimiento de 24 de septiembre de 2015. Alega el recurrente que la Resolución mediante la cual le reconoció y liquidó el derecho la demandada prueba que para el año 2002 su IBC fue de $6'603.600 y que los años 8 bl Radicación n.º 71187 posteriores s1gu1eron una misma línea, pues sus valores son muy similares, tal cual así aparece en su historia laboral y lo aceptó el demandado al referirse al hecho 13 de la demanda en su contestación, dejando fuera de debate ese aspecto probatorio del proceso, además de no acreditar los ingresos que dijo sí fueron los que percibió realmente. Agregó que la falta de respuesta al oficio del juzgado de conocimiento sobre la solicitud del expediente administrativo impone aplicar la máxima jurídica de que la demandada no puede valerse de su propia culpa para sostener que él tuvo cambios bruscos de salario para efectos de acreditar el IBC. Aduce que la constante del valor del IBC de 2002 a 2007, habiéndose aceptado el del primer año, despeja toda duda sobre cambios bruscos; y que la defensa de la demandada no puede ser invadida por el juez de segundo grado pues éste no cuenta con facultades y extrual tra como dice lo recordó al Corte en sentencia de 24 de petita, agosto de 2011, radicación 46274, pues da lugar a una
sentencia incongruente que desatiende lo ordenado en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
IX. LA RÉPLICA La opositora confuta en conjunto los cargos de la demanda de casación con la aseveración de que los cambios bruscos de cotización no pueden ser atendidos para liquidar la pensión, en consonancia con la jurisprudencia de la
9 Radicación n.º 71187 Corte que cita. X.C ONSIDERACIONES La pretensión inicial del actor, se recuerda, fue la de que se reliquidara la prestación reconocida por la demandada de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, con fundamento en las 100 últimas semanas de cotización. El juzgado desestimó esa que fue la pretensión del actor, pero dispuso que reliquidaría la pensión con base en los últimos 10 años de cotización de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por haber accedido éste a la pensión por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El Tribunal no encontró aceptable tal reliquidación por no haberse considerado los cambios bruscos de cotización del actor a partir de agosto de 2002 y hasta marzo de 2007; no haber acreditado la presentación de la declaración de ingresos reales de esos períodos; no haber desvirtuado el resultado de la investigación administrativa de la demandada de donde concluyó ese aserto; y así disponerlo el artículo 23 del Decreto 326 de 1996, reproducido en el º articulo 30 del Decreto 1406 de 1999, y el artículo 6 de la
Ley 797 de 2003. El recurrente alega en el primer cargo que el ingreso base de cotización de 2002 permite presumir el de los años siguientes; y en el segundo ataque, que además de lo anterior, los saltos o cambios bruscos de salario no eran materia de estudio por el Tribunal. 10 Radicancº.7i 1ó1n8 7 Al rompe se advierte por la Corte que, además de que el recurrente no ataca los que en verdad fueron los razonamientos esenciales del juzgador de la alzada para derruir la sentencia del juzgado que accedió a una reliquidación pensiona! distinta a la pretendida en el libelo inicial por insistir en que el ingreso base de liquidación de una anualidad da pie para que se tengan como tales los de las anualidades si ientes, lo cierto es que parte en los dos gu cargos que orienta contra el fallo del Tribunal de una premisa equivocada: que el ingreso base de cotización que aparece consignado en la historia laboral para 2002 fue acogido en el fallo atacado. En efecto, bien se recuerda que el juez de la alzada expresamente señaló que por virtud de la consulta del fallo procedía el estudio de la reliquidación ordenada en la sentencia de primer grado para elucidar lo concerniente a los cambios bruscos de cotización del actor de los años 2002 a 2007 alegados por el ente de se ridad social, de gu donde observó que en su historia laboral aparecía que para el año de 1999 el salario mensual había sido de $500.000 a
cuenta del empleador SOLO FLORES LIMITADA; en tanto que, a partir de agosto de 2002 y hasta marzo de 2007 registró cotizaciones como trabajador independiente sobre un salario mensual de $5'974.074, $6'180.000, $6'613.333, $6'400.000 y $6'803.000, respectivamente, frente a lo cual indicó que el artículo 23 del Decreto 326 de 1996, reproducido en el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, imponía a los trabajadores independientes la declaración anual de sus ingresos, y en su defecto, estableció la 11 Radicación n. º 71 187 presunción de ser iguales a los del año anterior aumentados º en el IPC, con la precisión del artículo 6 de la Ley 797 de 2003 de que debían guardar correspondencia con los efectivamente percibidos. De allí afirmó que ni estaba acreditado que el actor hubiera presentado la dicha declaración anual de ingresos por ser trabajador independiente, "comot ampoaclol ó emgedio probatiooa rlnoa fi nd ea crietdaqru el oisn gresroesp ortpaodrlo oss gu años 2002a 2007g uardabcaorrne spondiae ncconl osin gresos lo cual era de su cargo, pues esos realmepnetrciebi do"s, aportes los hizo como trabajador independiente, situación que dijo difería de la del trabajador dependiente, pues la carga probatoria en tal caso correspondía al fondo de pensiones si era que quería desvirtuar los mismos. Así, concluyó que como el actor no acreditó lo fidedigno de esos ingresos para los años 2002 a 2007, debían tenerse
en cuenta los señalados en la investigación administrativa adelantada por la entidad de seguridad social como los realmente percibidos, resultando éstos inferiores a los alegados por el afiliado, y que no fueron desvirtuados por éste, quien tampoco solicitó la reliquidación con el IBL de toda la vida laboral. En consecuencia, y por considerar innecesario referirse a la incongruencia de la sentencia del juzgado aq ua alegada por la demandada, dijo revocar la decisión de su inferior, negar el petitreluiqmuid atorio y absolver al ente de seguridad social. De lo que viene dicho emerge indubitable que el 12 b? Radicación n.º 71187 juzgador percibió un salto brusco del salario del actor entre los años 1999 y 2002, situación que dijo subsistió para los años siguientes, los cuales a la postre advirtió no fueron justificados con la declaración anual de ingresos que a éste competía presentar periódicamente por cotizar como trabajador independiente, ni tampoco lo hizo en el proceso con medio de prueba alguno, lo que llevó a acoger lo consignado por el ente de seguridad social como resultado de la investigación administrativa que adelantó, y respecto de los cuales afirmó correspondía al afiliado derruir si era que quería acreditar que los señalados en su historia laboral s1 eran los percibidos en esas anunciadas anualidades. Luego, ni el Tribunal dio por probado que el salario del actor para la anualidad de 2002 fuera de $6'603.300, como aquí lo afirma, ni encontró que no estuvieran acreditados los de los subsiguientes años como para que procediera
aplicar la socorrida presunción prevista en el artículo 30 del Decreto 362 de 1996 que invoca, pues explícitamente el juzgador dijo adoptar los señalados por el ente de seguridad social como resultado de su investigación administrativa. Siendo así las cosas, fluye claro que la acusación del recurrente en los dos cargos que enfila contra el fallo del Tribunal deja de lado que para el juzgador ninguna de las anualidades 2002 a 2007 guardaba correspondencia entre lo realmente percibido con el IBC señalado en su momento por el afiliado; y que para esas anualidades el que 13 Radicación n.º 71187 correspondía adoptar era el que resultó de la investigación administrativa de la entidad demandada. Lo dicho, por considerar que el actor no acreditó la presentación anual de sus ingresos; no probó en el proceso esa correspondencia requerida entre los ingresos expresados al ente de seguridad social y los realmente percibidos; y por otro lado, no desvirtuó el resultado de la investigación administrativa adelantada para ese efecto por la demandada. El desenfoque de los cargos es evidente al partir de unos supuestos ajenos a los que soportaron la decisión y de paso dejar intocados los que en verdad lo fueron, razón suficiente para que, sin que haya lugar a establecer si éstos últimos son o no atinados por fuerza de lo dispositivo del recurso, deban ser rechazados. Lo anterior impone recordar que en el recurso extraordinario no se debate la causa planteada en las instancias, ni se enfrentan las partes del proceso, sino que lo que se busca es establecer si la sentencia del Tribunal se
dictó de conformidad con la ley y el orden jurídico, cuestión que compete al recurrente no solamente proponer, sino también acreditar con un cumplimiento mínimo de exigencias técnicas, atendida la naturaleza de la impugnación extraordinaria. En suma, la discusión sobre la cua1 gravita el recurso, relativa a la presunción del ingreso del trabajador independiente y a la prueba del ingreso de una anualidad 14 Radicación n.º 71187 específica como fundamento de aquella; como también los reproches que ahora hace el recurrente a la competencia asumida por el Tribunal no obstante haber quedado claro que su pronunciamiento, si bien se dio en sede de apelación, también se hizo en grado de consulta en favor de la demandada a efectos de revisar la condena impuesta por su inferior --cuestión que no le merece aquí ningún reparo-- ; a la aplicación de la norma que expresamente refirió la necesidad de la coincidencia entre la declaración del IBC por parte del trabajador independiente con lo realmente percibido --desconociendo de paso la línea jurisprudencial de la Corte en el sentido de que solo es admisible cuando guarda coherencia con los ingresos o efectivamente reales percibidos o devengados por el trabajador, en aras de la protección de la estructura y funcionamiento del Sistema General de Pensiones, asentada, entre otras, en sentencias de la CSJ SL de 8 feb. 2005 rad. 24136, 4 mar. 2008 rad. 32144, 17 oct. 2008 rad. 30582, 20 abr. 2010 rad. 32177 y 9 nov. 2011 rad. 40946--, además de ser cuestionamientos
extraños a los temas sobre los cuales se pronunció el juez de la alzada y que recurrente competía derruir, parten de al premisas equivocadas, constituyendo fondo alegaciones al propias de las instancias. Como se dijo, se rechazan los cargos. Costas a cargo del recurren te. Como agencias en derecho se fija la suma de $3'750.000 que será tenida en cuenta en su oportunidad por el juez competente. 15 Radicación n.º 71187
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió JOSÉ ANTONIO
GUARÍN AVELLANEDA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 16 0...) Radicación n.º 71187 ) ;'. ':j' i • "' _<.1;' .• .1 éfi ·fi • RIGOBERTO BUENO ' l, f j 1, fi Í.) lr rJ ,,fi; fJ 11 ",J :J n V)C J e:::,(J r-- fi - \ fifi 17 República <le Colombia CortSeup rdeeJm uas ticia
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LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO º Radicación n 71187
REFERENCIA: JOSÉ ANTONIO GUARÍN
AVELLANEDA VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito aclarar el voto en lo concerniente a los aportes de los trabajadores independientes. Desde el año 2003, precisamente con la expedición de la Ley 797, los trabajadores independientes pasaron a ser afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, con lo que, surge para ellos la imperiosa obligación de afiliarse a dicho sistema y, consecuencialmente, entre otras, de efectuar cotizaciones 1 para efectos de acceder a los beneficios y prestaciones que este otorga. 1 Le7y9 7d e2 00A3r.4t ,.m odificadtelao trrcíiuol1 o7d el aL e1y0 d0e 1 993. Radicación n. º 71187 Dada la obligatoriedad de cotizar del trabajador por cuenta propia, la misma Ley 797 de 2003, en su artículo 19 determinó el ingreso base de cotización del trabajador independiente, señaló que: id)e pendería de los ingresos por él percibidos; no podría ser inferior a un salario mínimo i)i legal mensual vigente; debía guardar relación con el ii)i ingreso efectivamente percibido "Det amla neraq uea qulelos quep oseacnap acidaedc onómiscufiace inte,ef ecútenl os
aportedses oildairdapdre visteonse stlae "y2; i)ve l mismo trabajador declararía sus ingresos; y v)s ería responsable del pago total de su cotización3 . Empero, ante la obligatoriedad de afiliación de los trabajadores independientes que, se repite, dimana desde el año 2003, le son aplicables todas las normas de afiliados obligatorios y, con ello, como se señaló, la obligación de pagar su aporte, lo cual habilita a las entidades administradoras a perseguir el pago de dichas obligaciones. En suma; existe una norma que faculta al independiente a efectuar el pago de aportes vencidos no pagados, pues la misma ley estableció que "rpeosndpeo re l pagto otdaell ac oticziaócno rrepsondiente". Como consecuencia de lo dicho, aunque la norma señalaba el pago anticipado y la forma de imputación del periodo pagado, lo cierto es que son válidos los aportes pagados con fecha posterior (mes vencido) a la fecha del 2 Le7y9 d7e 2 00A3r.3t ,m. o difidceaaltr otríi1c5odu ell oaL e1y0 d0e 1 993. 3 Le7y9 d7e 2 00A3r.6t ;m. o idficadteaolrr tiío1c 9du ell Loae 1y0 d0e 1 939 2 Radicación n.º 71187 periodo declarado por los trabajadores independientes, ya que en caso de desconocerlos, se haría nugatorio el derecho a la seguridad social; claro está, será válido asumiendo el
correspondiente interés moratoria de dicho periodo. En el horizonte trazado, el afiliado independiente contratista (obligatorio) deberá demostrar que se encuentra i) afiliado al Sistema General de Seguridad Social ii) incluyendo Pensiones; y efectuando las cotizaciones a los subsistemas por la misma base salarial; excepto los que reciben un salario mínimo o menos, pues la obligación de cotizar solo cesa conforme lo señala el artículo 1 7 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 Art. 4, cuando se pensione e ingrese a la nómina de pensionados o en el momento de reportar la novedad de terminación del contrato. De suerte que la validez de dichos periodos se sustenta en la obligatoriedad de afiliación del trabajador independiente así como de la declaración de ingresos y el pago de su aporte pensional a partir del año 2003. Entonces, al ser afiliados obligatorios los trabajadores independientes, los aportes realizados son válidos como tiempos cotizados, a efectos de determinar el acceso a las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones. Ahora bien, cabe anotar que con la Ley 1250 de 2008, los únicos trabajadores independientes que no tenían la condición de afiliados obligatorios eran aquellos con 3 Radicación n.º 71187 ingresos iguales a un (1 ) salario mínimo mensual legal, por un término de 3 años, claro está, sin perjuicio de entrar al sistema en calidad de afiliados voluntarios. Por último, menester resulta precisar que a partir del año 2015 con la Ley 1753 de 2015 Por la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 en su artículo 135, se fijó que los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de serv1c1os que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente, cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización m1n1mo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos. Esto es que la forma de imputación del pago del aporte sufre una modificación de anticipado a vencido como en el caso de los trabajadores dependientes Por las razones expuestas aclaro el voto. Fecha ut supra, 4