CSJ - SL4209-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4209-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa salcaibóonr al SadlDeae scoNn:g4 e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4209-2019 Radicación n.º 70471 Acta 34 Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA SA contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que le sigue
HENRY CASTRO CHÁVEZ.
l. ANTECEDENTES El señor Henry Castro Chávez demandó a Bavaria SA para que se declarara que tiene derecho a una diferencia pensiona! de $6 7. 460, derivada por el mayor valor surgido entre la pensión que aquella le reconoció y la de vejez concedida por el ISS a partir de septiembre de 2007; en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de lo anterior, que se le continuara cancelando la mesada adicional de junio SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.7i 0ó74n1 desde el 2008, con los incrementos anuales y los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fincó sus pretensiones en que laboró para la pasiva mediante contrato de trabajo a término indefinido del 26 de octubre de 1971 al 24 de septiembre de 2001, cuando fue retirado en virtud de un acuerdo conciliatorio celebrado el 18
de septiembre de ese año, según Acta n.º 45 de esa fecha, por la cual se le reconoció una pensión anticipada en cuantía de $1.773.439, a partir del 24 de aquel mes y hasta el 10 de mayo de 2007, calenda en la que el ISS asumiría la obligación pensiona!; que la ex empleadora se comprometió a reajustarla anualmente conforme con el incremento legal, y resaltó que este «[. .. ] acuerdo amigable» fue concertado ante la urgencia de la compañía de cerrar varias factorías. Expuso que la demandada cumplió lo anterior y pagó la «[. .. ] mesada 14» hasta junio de 2007; que mediante la Resolución n. º 007870 del 27 de julio de 2007, el ISS le reconoció una pensión de vejez en $2.446.373 mensuales, desde el 10 de mayo de ese año, 2007, asumiendo únicamente 13 mesadas por lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005; que, para este momento, el valor que le cancelaba la empresa era de $2.513.833, de donde surge la referida diferencia pensiona!, la cual reclamó el 11 de diciembre de 2007, pero el 28 siguiente se la negaron. Bavaria SA se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó que el vínculo feneció por mutuo acuerdo y que allí se pactó de forma clara y expresa que la pensión se reconocería hasta el 1 O de mayo de 2007, cuando el actor
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Radicación n. º 704 71 reuniera los requisitos para acceder a una pensión de vejez
del ISS, momento en el cual cesaba la obligación, por lo que aclaró que la prestación fue temporal y voluntaria, sometida a la referida condición; que no le constaba si el ISS no pagaba la mesada adicional y negó que la conciliación haya sido fundada en el cierre de dependencias. Presentó las excepciones de fondo que llamó validez y eficacia del acuerdo suscrito por las partes y del acogimiento del actor al plan de retiro voluntario ofrecido; pago y cumplimiento de las obligaciones que sí existieron; buena fe; cosa juzgada; inexistencia de las obligaciones que se demandan y cobro de lo no debido.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por fallo del 16 de febrero de 2012, tras declarar no pro bada la excepción de inexistencia de las obligaciones, dispuso: SEGUNDO: CONDENAR a [. .. ] Bavaria SA a reconocer y pagar al señor Henry Castro Chávez, las siguientes acreencias [. ..] : 1) La diferencia pensiona[ o el mayor valor existente entre la pensión de jubilación voluntaria que le reconocieron y la pensión de vejez que le otorgara el ISS, a partir del 1 O de mayo de 2007, junto con los incrementos que haya tenido e indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde cuando se le dejó [de} pagar mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en nómina. 2) El 100% de la mesada adicional o mesada 14 que corresponde pagarse en el mes de junio de cada año, desde el 1 O de mayo del 2007, junto con los incrementos que hayan tenido e indexación
ajustada al IPC certificado por el DANE, desde cuando se le dejó de pagar y hasta cuando se haga efectivo el pago total y se incluya en la nómina de pensionados. Absolvió de lo demás y declaró que no había lugar a pronunciarse respecto de las demás excepciones propuestas.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por fallo del 4 de septiembre de 2012, confirmó el del aq uo.
El Juez Plural delimitó la problemática en determinar si el actor tenía derecho al mayor valor existente entre la pensión reconocida por la demandada de manera voluntaria y la de vejez concedida por el 18S. Al respecto, transcribió apartes de las sentencias de esta Corte, CSJ SL38275, 22 jun. 2010 y CSJ SL, rad. 9444, 8 ag. 1997, esta última reiterada y adicionada en decisiones CSJ SL, 30 nov. 1999, CSJ SL, 18 sep. 2000 y CSJ SL 30 de en. de 2001, de las que no precisó radicado, y en igual sentido la decisión CSJ SL, rad. 28907, 31 may. 2007, para decir que unificaron el criterio en torno al cual eran compatibles las pensiones extralegales concedidas por los empleadores antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de igual año, con las concedidas por el ISS, salvo estipulación en contrario. Luego indicó que:
Se establece del contenido de la sentencia traída a colación, que la pensión reconocida por mera liberalidad o como pensión anticipada al actor en acta de conciliación del 18 de septiembre de 2001, con el.fundamento de que la misma viene como ocasión del retiro voluntario del demandante, es compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS por el simple hecho de no haberse pactado expresamente dentro del acta conciliatoria a folios 12 al 16, teniendo en cuenta que la misma fue reconocida con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de 1985 en adelante.
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IV. RECRUSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se· procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del a quo [« . ..] en todo lo desfavorable[. ..] esto es, en cuanto a las condenas impuestas en los numerales: segundo, quinto», y en su lugar se le absuelva de las condenas impuestas, y que [« . ..] en cuanto a los pronunciamientos contenidos en los numerales PRIMERO Y CUARTO, deberán declararse probadas las excepciones propuestas».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formuló un cargo que fue replicado.
VI. CARGO ÚNIOC Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida del
artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, violación que lo condujo a aplicar «[. ..] indebidamente el precepto 142 de la Ley 100 de 1993, ° ° por medio de la aplicación indebida de los incisos 4 y 8 del O artículo 1 º del Acto Legislativo 1 de 2005». Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.D arp orp robadsoi ne starqluoe,l ap ensicóonn cedpiodra BAVARIA.S A,a ld emandan[.t .}e., c ono casidóen s u retiro volunta"reisuo n,ap ensicóonm partciodnla a p ensidóenv ejez
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Radicación n. º 704 71 reconopcoierdl qa u ee lI SSp,o erl s imphleec hdoen oh aberse pactaedxop resamdeennttdere oal c t(as"i c). 2.N od arp odre mostrcaudaon,ads oí fu e evidencdiema adnoe ra clayrc ao ntundqeuneBt AeV ,A RIAS Ao toragldó e mandaunntae , pensivóonl unteaxrtiraa,ly te egmaplo traacllo ,m coo nsetnaa c ta concilieanlt aoc ruiadale ,c omúanc ueryd doem anereax presa hiciecroonnsq tuaeer s tpae nseixónt ralveoglauln,ty at reimap oral creadsaes, u jetaa ubnap lazcoi eretxot instiievnoed,lo l sou ,
volunetxapdr edsena o h ace"rcloam parctoilnda pa e"n silóeng al dev ejqeuzel er econoeclIe SrSí.a 3.N od arp odre mostreasdtoá ndqoulela al, l egdaedl aaf echa cierptaac tacdoam op lazpoa ral ae xtincdieló anp ensión volunteaxrtiraa,l ye tgeamlp orreaclo noaclid deam andante, condualj aoe xtindceidlóe nr ecpheon sivoonlau[n teaxrtiroa,l egal yt empocrraela ednoe la cuercdoon ciliyap toeron rdieto,a mbién al ae xtindceil óadn e nominmaedsaa dcaa to(r1c4e) . Dijo que lo anterior se originó en la errónea apreciación º (f. del acta de conciliación 12 a 16), la contestación de la demanda en la manifestación de las pretensiones, la º (f. respuesta a los hechos 4 y 5 65) y el capítulo de razones º (f. de derecho, numerales 2 y 3 66 y 67). Luego de reproducir lo manifestado en los apartes denunciados de la contestación, indicó que del acuerdo SA emanaba que Bavaria otorgó al actor una pens1on voluntaria, temporal y sujeta a plazo extintivo, del 24 de «[. ..] sin septiembre de 2001 al 1 O de mayo de 2007, es decir vocación de compartibilidad ni concurrencia respecto de la pensión legal de vejez a cargo del ISS». De tal modo, consideró «[. ..] las partes fueron conscientes [de] que la obligación
que pensiona[ por vejez[. ..] se encuentra totalmente a cargo del ISS, por virtud de la afiliación oportuna y del pago de aportes» a ese instituto, y que su propósito no fue el de compartir con estleap ensioótno rga«[.d. .]a s,in que la ley exija fórmulas sacramentales exclusivas para tal estipulación».
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Radicación n.º 70471 Así señaló que lo decidido por el Colegiado conduciría a «[. ..] existe una exigencia legal confonne a la cual, concluir que la única fa rma de pactar la no compartibilidad de una pensión extralegal es la que él echó de menos, desconociendo la fuerza de la convicción de las partes al pagar expresamente la temporalidad y condición extintiva» de la pensión extralegal «[. ..] el derecho se extinguió De esta manera, enfatizó que y no es competencia de la jurisdicción crearlo de nuevo, con carácter permanente cuando no fue esa la voluntad concertada de las partes». Apuntó que las normas indebidamente aplicadas fueron º los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1 º del Decreto 2879 de 1985, y el 18 del Acuerdo 049 de 1990, º aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990, que transcribió para decir que únicamente se consideró la primera parte de tales preceptivas, con el fin de impartir condena. «La aplicación de la Finalmente, arguyó que jurisprudencia sin carácter de precedente»
condujo a cometer los referidos desatinos, en concreto la sentencia CSJ SL38275, 22 jun. 2010, que no corresponde al caso debatido pues en esa oportunidad se trató de una pensión convencional reconocida con antelación al 17 de octubre de 1985, y no temporal y sujeta a plazo extintivo. VIIR.É PLICA El demandante estimó que el recurso no expuso sus fundamentos de forma clara, precisa y completa, y que, hiiznoc omapplleitcaa ción)) sustentado en que el Tribunal«[. .. ] 7
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Radicación n. º 704 71 de la sentencia CSJ SL38275, 22 jun. 2010, y como consecuencia inaplicó indebidamente el Acuerdo 029 de 1985, ello era infundado puesto que las pensiones concedidas por los empleadores por mera liberalidad y de forma voluntaria pueden ser compartidas con las reconocidas por el ISS, a menos que se exprese lo contrario en convención o acuerdo, además de que, si bien, en la conciliación se pactó que la prestación se pagaría hasta el 1O de mayo de 2007, y que a partir de esta calenda quedaría a cargo del citado instituto, lo cierto es que también se obligó a continuar pagando aportes en pensión y no se estipuló expresamente «[. ..} la condición de no compartibilidad», aserto que apoyó en la sentencia CC T-042-16. Finalmente, resaltó que la mesada 14 que debe pagar la demandada tiene respaldo legal en los artículos 142 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, y agregó, «A
título informativo», que la conciliación no fue libre n1 voluntaria, dado que la accionada, tras decidir cerrar varias factorías, optó por proponer un plan de retiro con pensión anticipada, y como estaba a menos de 8 meses de alcanzar una pensión convencional, se opuso a firmar, empero se vio forzado a hacerlo, de modo que la prestación en comento no fue concedida por mera liberalidad ni con fines altruistas. VIICIO.N SIDERACIONES Contrario a lo que considera la réplica, el cargo cumple cabalmente los presupuestos formales para abordarlo de fondo, pues plantea errores de hecho bien definidos, denuncia la prueba que estimó erróneamente apreciada,
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Radicación n. º 704 71 confrontando lo que a su juicio informaba con lo que de ella advirtió el Colegiado, además explicó su incidencia en la realidad objetiva del proceso y en la aplicación indebida de las normas sustanciales que acusó. De otro lado, se recuerda que en el escrito inicial únicamente se dijo que la conciliación se propuso porque la empresa tenía programado cerrar algunas factorías, pero jamás se aludió a presiones o a una celebración forzada de ese acto jurídico, para sustentar en ello que no se firmó de forma libre y voluntaria, tal como ahora lo alega la réplica. En ese sentido, ello viene a ser un medio nuevo inadmisible en casación que la pasiva no tuvo oportunidad de controvertir, de manera que, como lo tiene dicho la Corte, «.[.}. de aceptaressea argumentaceinó enl recurso extraordisneal reisoi,o nalroídsae nr echaolds e bidpor oceso,
a lad efenys aa l al ealtpardo cedseal lap artoep ositora» (CSJ SL7121-2016, y en igual sentido CSJ SL36606, 22 en. 2013, reiterada en decisión CSJ SL3234-2018). Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al valorar el acta de conciliación visible a folios 12 a 16, al no advertir, como lo considera la censura, que la pensión extralegal allí convenida fue voluntaria y temporal, y sin la virtud de ser compartida con la concedida por el ISS mediante la Resolución n.º 007870 del 27 de julio de 2007, hecho este que no se discute. Pues bien, sea lo primero recordar que esta Corte tiene sentado que, tratándose de pensiones voluntarias de «.[].e .la lcancceo,b ertyur dau racidóen l as jubilación, 9
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Radicación n. º7 04 71 mismas, debe ser fijado con toda precisión en el acto en que ellas son reconocidas, sin que sea posible deducir exigencias o limitaciones no contempladas en dicho acto», como se dijo en la sentencia CSJ SLl 7514-2017, que reiteró lo expuesto en decisión CSJ SL, 26 en. 2005, rad. 23718, que expuso: Paream pezhaaryq, uec oncorcdoaner lr ecurreenqn utele a s pensiolneegsao lc eosn vencidoinfiaeldreeesl n a psro piamente volunteanrt iaanspt aor laa c onfigudreal caipsór ni meersa s
menesltaee xri stdeenu cniaans o rmparse vyig aesn erqaulee s lacso nsaglraecsnu ,a ldeesb eens tablleorcsee qru iqsuieet so s necescaurmipopl airrea ln acimipeanrttoi yc usluabrj edteilv o derecahlpo a,s qou ee nl asse gundnaoss e r equideere es e elemennotrom aatnitveopr oiroqrpu oedr,e cidreal log umnaan era, lamsi smsaosfn r udteocl a priocm heoj,doe rl ad ecisuinóinl ateral deelm pleaddeco orn ceudneavr e ntmaájsaa lldáea queall loo quee stoáb liglaedgooa lc onvencionqaulemdeanntedeno, consecuseunjcelitagaa é nedseidlse reúcnhioc amael namt eer a volundteaoldt orgDaena theqí.u ee nl oc oncerniaee nsttteei po dep ensisoenh easya ad mityis deao d miqtuaqe u ileancs o ncede lass ometaa a lgucnoan dicrieósno lutpoorrei jae,m pello , cumplimdiede entteor miendaaoddl a aa suncpioólrnas eguridad socdieau ln ap ensdieóv ne jpeazr,qa u een p resednece ilals aes produszuce ax tinocm ioódni ficPaecrpioró enc.i sapmoesrnu t e carácvtoelru ntya ernai log uncoass ousn ilatpeornrao el s,t ar ceñiadn ai ngurneag ulancoirómna ptriveavl iaacs,o ndiceino nes ques ec onfiedreeb eqnu edparre ciscaodnta osd eax actyi tud
detaelnel lae c tqou leed an acimiseinqntu ose,e p ao sisbulpeo ner quee ne llvaasi nseurntaca o ndiscuisópne nismipvlaíp cuietsa elilmop ldiecsac oneolpc reirn cdiedp eiroe cchoon,s agirnacdlou so positivaqmueeen sttea,tq uuyece u alqpueiresro ennua s,od el a autonodmeí sau voluntpaude,d oeb ligaar hsaec eurn reconociam fiaevnodtreou nt ercesrioe,m pqrueen or esulte compromeelot riddjeoun r íodh iacyova i ceinoe slc onsentimiento, of aldteca a paci[.d }.a..d En este asunto, al revisar el acuerdo en comento, la Sala encuentra que el Tribunal distorsionó el prístino tenor literal en que quedó pactado el reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación. Así lo es, por cuanto sin mayores esfuerzos era dable apreciar que fue temporal y su vigencia se sujetó al cumplimiento de la edad pensiona! y a que el ISS reconociera una pensión de vejez.
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10 Radicación n. 704 71 º Así se lee de los siguientes apartes de dicho acuerdo: Quel aEm presBaa vriaaS Ac oonc asdieórlen tr oiv olurinodt eal trabajra f. d.],o.e nv ritudde alc urdeoc onciriloli,eare tcoonyo ce pagpaor meral irableiduandap ensainótnpai cdiae quivaal ente las umaú nicdae[. . ].( $ 17.73 .349,oo)m /l.
f. .]. Tenieenndc ou enqtuaee l e xratbajra cdumoplráil ae dadde 6 0 añoesl1 O d em ayod e2l0 70,l aEm preslape a gadreám anear temporlya voluanrtiuan ap ensciroórne spondail easn umtae de[. ].($ .17 .73 .349,oo)m ild esedvlee introi(2 c4ud)aes t epmtbiree de2 00h1a,s etl1a0 d em ayod e2l0 07, fecehnal ac uaclump le lae daredq uriedpaar at ern deerechaol ap ensdieóv nez j deeIlS S. f. .. ] A partri de1lO dem ayod el2 070,c estao talmteondtae oblgiaciyóc no pmromijsuboli atodrieBo A VARIA SAp arac on els eñr,o( sifcec)h ah astlaac uallaE mpreslaep agarláa pensitóenpm orayl v olnutardieaq uetr atae la curdeo conciriloAi.p a atrotdielr1 O d em ayod e2 070,l ap ensisóeánr totya exlc luasmievnatc ea grod elI SS. A partr ide1lO dem ayod el2 070,f ecehnal ac uaells eñr o HENRY CASTRO CHÁ VEZ cumplleo 6s0a ñodsee daydm iernats elS egrouS ocilaerel c onloacp ee nsdieóv ne zj, leaEm presal e enretgráaa t ítudleom utuionr tés,e unas umai guaalvl a rl doel a
mesadpae nsioqnuaee[ n e sem omentloe e sé tpagando. Acrlamaosq uaep artri de1lO d em ayod el2 070n os ee fecrát ua reajuasltpr eés tmao,t odvaze quee stleoe feúac etlI SSa la pensdieóv nez j.e f. .]. Laem presian rsicbráia ls eñr HoENYR CATSROC HÁVEZ alI SeSn caliddeap de nsioyn caodnot rián eufaectuealpn adgodo e l os aprotepsar ae lri esdgeop enshiaósnet lam ayo1O del2 070, momenteon elc uaclum plel ae dadre quriedap ara el reconmoiceindteol ap enspioór pnar ted eIlS S. (Las negrillas con subrayado son originales). Como puede verse, la pensión acordada fue voluntaria y temporal, sometida a una condición extintiva que se cumpliría cuando el accionante alcanzara la edad de 60 años el 10 de mayo de 2007, momento en el que accedería a una pensión de vejez a cargo exclusivo del ISS.
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Radicación n. º 704 71 En esa medida, a partir del acaecimiento de la condición gu resolutoria, era forzoso colegir que se extin ió la obligación pensiona! de la demandada, como en efecto se previó en ese acuerdo, al señalarse que, a partir de aquella calenda, cesaba y « [. ..J totalmente toda obligación compromiso jubilatorio de
BAVARIAS A».
Y siendo de esa manera las cosas, por tratarse de una pensión extralegal temporal, quedaba excluida de la gu aplicación de las normas que re lan la compartibilidad pensiona!, que para el caso era el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año. Lo anterior, gu por cuando esa fi ra tiene aplicación « [. .. ] tratándose de la concurrencia en el mismo trabajador de una pensión ext,ralegal y vitalicia causada desde el 1 7 de octubre de 1985 la de vejez» (subraya la Sala), como lo reiteró recientemente la Corte en gu la sentencia CSJ SL594-2018, en los si ientes términos: El examen de la norma convencional atrás trascrita conduce a la Sala a la misma conclusión a la que arribó el juez de alzada. La pensión convencional de jubilación otorgada por la demandada al actor era de carácter temporal, pues claramente la convención la sometió a condición extintiva, cual fue el reconocimiento de la pensión de vejez. Consecuencialmente, al tratarse de una pensión extralegal de carácter temporal, quedaba excluida la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 780 de 1990, puesto que la compartibilidad que trae esta norma tiene aplicación tratándose de la concurrencia en el mismo trabajador de una pensión extralegal vitalicia causada desde el 1 7 de octubre de 1985 y la de vejez. Por lo antes dicho, no atina el recurrente cuando interpreta, con fundamento en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el D. 750 de 1990, que haber pactado el reconocimiento de la pensión de jubilación "hasta" cuando el ISS reconociera la de vejez, .significaba que era igual a haberse pactado la compartibilidad, porque, a su juicio, lo que se quiso decir con el "hasta" era que no eran compatibles las pensiones. La valoración de la prueba de la convención propuesta por el impugnante no se compadece con el texto objeto de lectura por la Sala y soslaya el
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6 Radicación n. º 704 71 carácter temporal de la pensión de jubilación convencional. De la redacción de la cláusula en comento, lo que brota sin esfuerzo es la temporalidad del derecho pensiona[, lo cual excluye de por sí las figuras de la compatibilidad y la compartibilidad. Así resulta inaplicable el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 789 de 1990. Aquí cabe recordar lo asentado por esta Corte frente a las pensiones extralegales temporales a cargo del empleador, entre otras en la sentencia CSJ SL 482 de 2013, a saber: [. ]. . La circunstancia de que el artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, norma vigente para la época en que [el empleador] otorgó la pensión, hubiera establecido la compartibilidad de las pensiones de jubilación que los patronos afiliados al Instituto de Seguros Sociales otorgaran a sus trabajadores por virtud de una convención o un pacto colectivo de trabajo, un laudo arbitral voluntariamente, con la obligación
o de continuar cotizando para el riesgo de vejez hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos para la pensión de vejez y a pagar en ese momento el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía pagando y la que reconoce la entidad de previsión social, no siqnifj,ca que lo allí dispuesto se aplicara a las pensiones voluntarias suietas a condición resolutoria, pues cumplida ésta es forzoso entender que extingue la obligación del patrono, como ocurrió con la otorgada por la recurrente en este caso, en el que, según lo tuvo por probado el fallo, voluntaria y unilateralmente concedió la pensión a su entonces trabaiadora, con la expresa e inequívoca manifestación de extinguirse la obligación pensiona[ una vez el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de veiez que legalmente le correspondiera. En estas condiciones resulta un desatino admitir que la pensión que venía pagando [el empleador] fue concedida por un acto voluntario y, al mismo tiempo, desconocer la condición que impuso para extinguir su obligación de pagarla; condición que, como lo reconoce el mismo Tribunal, se cumplió cuando el Instituto de Seguros Sociales comenzó a pagarle a[. ..] la pensión de vejez el 1 º de febrero de 1992, por no tratarse de una condición resolutoria de las que deben entenderse por no escritas, al tenor de lo previsto en el artículo 1537 del Código Civil, por ser "imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral". (Subraya la Sala).
En esas condiciones, surge evidente y manifiesto el error fáctico del Tribunal en la apreciación de la prueba analizada, sin que sea necesario abordar el estudio de la pieza procesal denunciada en el cargo, dada la contundencia 13 SCLAJP1T-0V .DO Radicación n. º 704 71 de lo que emana de aquel elemento de convicción en la definición del litigio. Por lo tanto, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, a más de lo expuesto en casación, la Sala advierte que en las pretensiones el demandante arguyó que el ISS le reconoció la pensión de vejez solo hasta septiembre de 2007; sin embargo, ello no es coherente con lo dicho en la demanda, donde afirmó que se concedió desde el 1 O de mayo de ese año, que es lo que se aprecia de la Resolución n.º 007870 del 27 de julio de 2007 (f.º 17 y 18) al disponer ese reconocimiento y un retroactivo pensiona! por $6.605.207.
En ese sentido, teniendo en cuenta lo esbozado en casación, deviene claro que el 10 de mayo de 2007 se extinguió la obligación de la empresa demandada al operar la condición extintiva convenida en el acuerdo conciliatorio. Por lo tanto, no se requieren consideraciones adicionales para concluir que a la pasiva le asiste razón al ' ' cuestionar la condena impuesta en primer grado, que en esa lógica se revocará, para en su lugar declarar la excepción de
«Inexistencia de las obligaciones que se demandan» y, en consecuencia, absolverla de todo lo pretendido, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás medios exceptivos.
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Radicna.7c 0i74ó1 n º Costeansi nstaanc craigdaoe, dl e mnadan.t e
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (0212d)en,tro del proceso que promovió HENRY
CASTRO CHÁVEZ contra BAVARIA SA.
Sin costas en el recurso extraordinario. En instancia, RESUELVE: !l PRIMERO: REVOCAR la sentencia de nmera f _, fi-a Í! j instancia; en su lugar, declarar la excepción de «Ienxs tenc-:, ia:! fie del aos blgiacioqnueess ed emanday, nen» en 1a, ti o.. :fi fi fi absolver a la demandada de lo pretendido. J JI j i -'fir fififi ] .Sl 1i, Ji!e IJ a"':::1 •-t1Io. · Costas en instancia, como se indicó. :fifi fi::,. r ., ffl -g'"' .. íit --l'l fi ::i"' · -2fi;,¡ !· e """' j.7: o . fi Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuél fi 1 i
expediente al tribunal de origen. fi ·el g. & fi,___,fiÚ J ✓-CAú___¿;
ARIA MUNOZ SEGURA ll
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