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CSJ - SL4209-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4209-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Carlos Morales Gaitán Demandado: Iglesia Pentecostal «Dios es amor en Colombia»

Radicación: 51272

Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena En línea con la aclaración de voto que en su momento hice a la sentencia de casación proferida el 21 de junio de 2017, bajo el consecutivo SL9197-2017, nuevamente reitero que, desde mi punto de vista, la prueba documental requerida de oficio, vale recordar, la certificación a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social respecto al «régimen del sistema general de pensiones y fondo al cual se encuentra vinculado el demandante», era totalmente innesaria.

Bien pudo la Sala desde el principio ordenar el pago del cálculo actuarial a la administradora de pensiones a la cual estuviera afiliado el demandante. La sentencia de instancia me dio la razón, puesto que al final la orden dictada por la Sala consistió en condenar a la Iglesia a trámitar y pagar a entera satisfacción de la administradora a la que estaba afiliado el demandante -Colpensiones-, el cálculo actuarial. Es decir, la dilación del proceso por 3 años no tenía un propósito claro, pues a la larga lo resuelto fue lo que en su momento propuse a la Sala. Por otro lado, considero que en el fallo ha debido estudiarse si la Iglesia debía pagar las cotizaciones omitidas al Radicación n.° sistema de seguridad social en salud, toda vez que el Decreto 3615 de 2005 la obligaba a afiliar a sus miembros al sistema de seguridad social integral, lo que indicaría que la congregación religiosa también tenía un deber de contribuir a la financiación

de la salud en Colombia. Estas razones me llevan a aclarar mi voto. Fecha ut supra. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 51272

REFERENCIA: CARLOS MORALES GAITÁN vs. IGLESIA

PENTECOSTAL DIOS ES AMOR EN COLOMBIA.

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto por cuanto aunque comparto la decisión que impuso el pago del cálculo actuarial por cuanto el empleador demandado tiene la obligación de convalidar los tiempos de servicios prestados a través de la suscripción y pago del respectivo título pensiona!, en los términos del Decreto 1887 de 1994. No obstante lo anterior, contrario a lo que decidió la mayoría, considero que debió concretarse la condena como lo dispone el artículo 283 del CGP, que impone el deber de emitir condena por cantidad y valor determinados. En los anteriores términos dejo sentada la razón por la que aclaro el voto. Fecha ut supra

FERNANDO CASTILLO CADENA

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