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CSJ - SL421-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL421-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

l{epública de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:ts tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL421-2018 Radicación n. 47782 º Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ BATUEL BARRERA ZÁRATE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS en liquidación. Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Col pensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los

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Radicación n.º 47782 procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. l. ANTECEDENTES José Batuel Barrera Zárate promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS en liquidación, para que se condene a reliquidar y pagar el valor de las mesadas pensionales con el verdadero promedio salarial base de liquidación, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, a partir

del 1 de diciembre de 2001, debidamente indexado, los º intereses moratorias y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que cotizó un total de 1.493 semanas para acceder a la pensión de vejez; que el 28 de noviembre de 2001 solicitó el reconocimiento de esta prestación ante la demandada, quien, mediante Resolución n. 28635 del 28 de noviembre de 2001, le º concedió la pensión en cuantía de $286.000 a partir del 1 º de diciembre de 2001. Agregó que presentó los recursos de ley contra esta decisión, pero la entidad negó la reliquidación pretendida. Explicó que, en la liquidación de su mesada pensiona!, el ISS no tuvo en cuenta el verdadero promedio salarial, esto es, lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, debidamente indexado. La entidad demandada fue notificada de esa acc1on judicial pero no presentó contestación de la demanda, como

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Radicación n. º 4 7782 lo declaró el juez de primer grado, mediante auto proferido el 24 de enero de 2006 (f. 25). 0

11. SENTEIAND CEP RIMERAI NSTAIAN C El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 º de junio de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

111. SENTEIAND CES EGUNDAIN STAIAN C

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia del 31 de mayo de 201 O, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la decisión del a qua se había fundado en que no era posible reajustar la mesada pensional, dado que el actor no demostró el origen de los incrementos salariales reportados para los años 1996 a 2001, en la investigación administrativa adelantada por la entidad. Indicó que, frente a tal argumento, el apelante insistió en que, la liquidación de la pensión se debía realizar con sujeción a los aportes realizados y acreditados, pues la demandada no demostró en el proceso judicial, la investigación que dice haber realizado y que fue el fundamento para negar la reliquidación de la prestación. SCLAJPT~lO V.DO Radicación n.º 47782 Definido de esta forma el conflicto que debía resolverse en segunda instancia, hizo menc1on de las pruebas aportadas al proceso, en especial, de la Resolución n. º 2863 del 2002 mediante la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 1 º de diciembre de 2001 en cuantía equivalente a $286.000, según los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición. También se refirió a la Resolución n. 10338 de 2004 que º resolvió el recurso de repos1c1on presentado por el demandante y explicó que en tal recurso, el actor solicitó la

liquidación de la pensión con base en los salarios declarados que superan el ingreso mínimo legal mensual vigente. Señaló que en este último acto administrativo, la prestación pensional le fue reconocida con base en los salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta los resultados de la investigación administrativa efectuada por la entidad en razón al cambio brusco del salario reportado. Luego de citar las conclusiones de la referida indagación sobre el incremento desproporcionado de la base salarial en los últimos años, afirmó que esta fue la razón para que la demandada no accediera a la reliquidación pensional. Decisión que se confirmó a través de Resolución n. º 653 de 2004. Aseguró que el actor no desplegó actividad probatoria alguna tendiente a desvirtuar la verificación adnünistrativa sobre el incremento súbito en su remunerac10n que le permitiera establecer que las cotizaciones controvertidas se efectuaron sobre el salario realmente devengado.

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Radicación n. º 47782 Por el contrario, según el reporte de semanas cotizadas visto a folios 30 a 37, encontró demostrados los incrementos desproporcionados que tuvo el actor y con los que cotizó desde el año 1996. En dicha anualidad, la base de cotización ascendía a $350.000 y pasó a $800.000, en enero de 1997 ascendió a $1.2 00. 000, en abril de 1998, a $2.0 00.0 00, en julio de 1999, a $2.800.000 y en febrero de 2000, a

$3.500.000. Dijo que el demandante no acreditó que el salario base de cotización correspondiera al salario efectivamente devengado mensualmente, lo cual es necesario dado que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 establece que la base para calcular las cotizaciones es el salario mensual percibido por el trabajador y no el valor que se reporta a la administradora de pensiones. Aceptar lo contrario viola, además, el artículo 48 de la CN y el artículo 2 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, concluyó, la accionada ajustó su proceder a las normas que rigen el monto de la cotización, al calceuilln agrrb eassdoeel iquiddeal capi eónns« icóolnna s cotizaciones de salario mensual que devengaba el trabajadon>, con exclusión de los salarios reportados de manera desproporcionada y sin justificación, tal como lo establece el º parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, según el cual las variaciones en el ingreso base de cotización, en razón a saltos bruscos que exceden el límite establecido, no serán tomadas en cuenta.

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Radicación n.º 47782 Explicó que estas conclusiones atienden la naturaleza contributiva del sistema de seguridad social en pensiones, que se soporta financieramente en las cotizaciones que efectúen los sujetos obligados a su sostenimiento, quienes deben efectuar los aportes con base en el verdadero salario devengado, pues debe existir correspondencia entre éste y el monto de la prestación que se otorgue.

IVR.E CURDSECO A SACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 7 y 36 de la Ley 100 de 1993, y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 20 del Decreto 1818 de

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Radicacni.ºó4 n7 782 1996 parágrafo 2 º, derogado por el Decreto 1406 de 1999, y el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo precisa que acepta los siguientes presupuestos fácticos, que dice, fueron asi establecidos por el Tribunal: (i) que al actor le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1 º de diciembre de 2001 en cuantía de $286.000 (ii) que recurrió dicha decisión y la entidad no la modificó, (iii) que para la liquidación de la pensión por vejez el ISS solo tuvo en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada periodo cotizado, (iv) que se efectuaron cotizaciones sobre unos

ingresos salariales que pasaron de $350.000 a $800.000, luego en enero de 1997 ascendieron a $1.200.000, en abril de 1998, a $2.000.000, en julio de 1999, a $2.800.000 y en febrero de 2000, a $3.500.000 y (u) que la demandada no tuvo en cuenta estos incrementos salariales para liquidar la pensión por considerarlos desproporcionados. Partiendo de estas premisas, resalta que la decisión impugnada se fundó en que el actor no había demostrado que su salario base de cotización correspondiera al efectivamente devengado, para los años controvertidos, que es el presupuesto requerido por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Además, resaltó la conclusión del Tribunal según la cual, la accionada observó las reglas sobre el monto de cotizaciones, pues para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión tuvo en cuenta los aportes realizados con el salario mensual del actor, con exclusión del reportado de manera desproporcionada y sin justificación.

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Radicanc.i4ºó7 n7 82 Señala que, estas consideraciones del ad quem desconocen el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, que consagra la obligación tanto de los empleadores como de los afiliados de efectuar las cotizaciones con base en el salario devengado por el trabajador, pues no tuvo en cuenta el ingreso base de cotización acreditado en el proceso y aceptado por el Tribunal. Además, teniendo en cuenta que el actor demostró las cotizaciones efectuadas en la forma

descrita por el Tribunal en la sentencia, aplicó indebidamente el artículo 18 de la misma ley, que establece la base para realizar las cotizaciones, la cual no puede ser inferior al salario mínimo legal ni superior a 20 veces éste. Igualmente, dejó de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señala cual será el ingreso base para liquidar la pensión, bajo el argumento de que era posible calcular la prestación con base en el salario mínimo mensual legal vigente para los periodos cotizados, porque los aportes realizados por el empleador del actor le parecieron desmedidos. Sostiene que la decisión del Tribunal de desconocer los aportes cotizados por considerarlos desproporcionados se º fundó en las previsiones del parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, norma que además de regular las cotizaciones de los afiliados independientes, fue derogada por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999. Así, se vulneró el derecho al debido proceso y se perjudicó el promedio salarial base de liquidación de la mesada pensiona!, pues no se calculó sobre los aportes superiores al salario mínimo legal SCLAJr1T0 V 0 11 8 Radicación n.º 47782 mensual vigente, que se dieron por demostrados en la sentencia impugnada. Agrega que como la demandada no contestó la demanda y no aportó prueba alguna al proceso, las normas aplicables al caso concreto son los artículos 1 7 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de cotización reportado durante el periodo que la ley determina para reconocer el

derecho a la pensión, en este caso, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación. En ese orden, dice, queda en evidencia el yerro del ad quem, y en instancia, la Corte deberá ordenar a la demandada liquidar la prestación con base en el promedio de lo devengado durante dicho lapso, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiempo durante el cual reportó ingresos superiores al salario mínimo como se observa en la historia laboral. Así las cosas, teniendo en cuenta el dictamen pericial que obra en el proceso precisa que, la mesaddeaal c tcoorr resap$ o1n.d8e2 8.706. VIIR.É PLICA El opositor resalta que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado por considerar que el actor no allegó las pruebas para desvirtuar la investigación administrativa adelantada por • el ISS sobre los incrementos desproporcionados en la base de cotización. Sin embargo, este fundamento de la sentencia impugnada no mereció SCLAJPT-10 V.00 () Radicación n. º 4 7782 reproche por parte del censor, razón por la cual, la decisión recurrida mantiene su presunción de acierto y legalidad, pues el pilar fundamental de la misma no fue atacado.

VIII. CONSIDERACIONES El censor formula el ataque por la vía jurídica, lo que implica, como él 1nismo lo refiere, que está conforme con las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida. Así, la Sala encuentra que el Tribunal estableció los siguientes hechos:

(i) Que la pensión de vejez le fue reconocida a partir

del 1 º de diciembre de 2001 en cuantía equivalente a $286.000 mensuales. Que al resolver el recurso de reposición, la entidad (ii) señaló que para liquidar la pensión de vejez se tuvieron en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los periodos cotizados, de conformidad con los resultados de la investigación administrativa realizada por los cambios bruscos en el salario reportados. Que según la historia laboral del actor, registró (iii) incrementos desproporcionados en el ingreso base de cotización, a partir de 1996 y hasta el año 2001, así: en 1996, los ingresos pasaron de $350. 000 a $800. 000, luego en enero de 1997 ascendieron a $1.200.000, en abril de 1998, a $2.000.000, en julio de 1999, a $2.800.000 y en febrero de

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48 Radicación n. e 4 7782 2000, a $3.500.000. (iv)Q ue el demandante no justificó dichos incrementos, ni acreditó quec orrespondieran al salario efectivamente devengado. Con base ene stas premisas, el Tribunal concluyó que, ante la falta de justificación de los incrementos desproporcionados enlo s ingresos reportados, la demandada podía excluir tales aportes del cálculo de la pensión de vejez. Esto, como quiera que la base de cotización debe corresponder al salario mensual efectivamente devengado, no al que se reporte ante la entidad, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Aunque, en general, el censor aduce ques ee ncuentra conforme con las consideraciones probatorias del Tribunal, no tiene en cuenta que el fundamento del ISS para negar la reliquidación pensiona!, fue la existencia de una investigación administrativa que daba cuenta de un incremento injustificado en los aportes pensionales, tal como lo concluyó el adq uema l revisar la resolución n º 103382004. Y pese a que está de acuerdo con los ingrebsaossde e cotizaecstiabólenc idos por el Tribunal para los años 1996 a 2001, omite señalar quee nla sentencia se mencionan y que se concluyó que correspondían a incrementos desproporcionados no justificados. Frente a este punto, el recurrente tan solo señala que se trata de los ingresos salarialol ecusa,l no fue as1 considerado por el juez colegiado.

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Radicanc.i4ºó7 n7 82 Estas imprecisiones del censor, en la determinación de los hechos probados o no controvertidos en segunda instancia, resultan relevantes como quiera que lo hacen partir de premisas equivocadas en su cuestionamiento. En efecto, discute que no se hubiese dado aplicación a las normas que regulan el monto de la cotización en pensión y la forma de calcular su ingreso base de liquidación, esto es, los artículos 17 y 36 de la Ley 100 de 1993, que obligan a tener en cuenta el salario mensual devengado; y que se hubiese aplicado en forma indebida el artículo 18 de la misma ley, que establece cuál es la base de cotización.

Lo anterior, fundado en que los valores que el Tribunal dio por demostrados en el proceso, corresponden a los «ingrseasloasr isian lpeercsa»tar se que la conclusión del Tribunal fue distinta, esto es, que los rubros que encontró probados con la historia laboral del actor, constituían «incremdeenstporso porceni lao bnasae ddeo csoti»za ción, que al no haber sido justificados por el actor, no se podían tener en cuenta como salario real. Así entonces, el recurrente no controvierte la razón por la cual el Tribunal consideró que no era posible reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de los incrementos en la base salarial reportada desde el año 1996; esto es, que correspondían a aportes desproporcionados que no encontraban justificación en el proceso, ni tampoco en la investigación administrativa adelantada por el ISS. En ese orden, la acusación del censor, se centra en la S(LAJPT • lD V .00 Radicación n. º 47782 transgresión de las normas que obligan a tener como base de cotización el salario rnensual devengado, partiendo de que el Tribunal dio por probado este ingreso, cuando lo concluido en la sentencia impugnada fue que, en razón a los cambios bruscos en el salario reportado no se podía colegir que éste correspondiera a la verdadera remuneración que percibió el demandante en los afias discutidos. Pero en todo caso, si el censor partiera de la pre1n1sa efectivarnente formulada por el ad quem, esto es, que los ingresos reportados para los afias 1 996 a 2 00 1 no podían

tenerse en cuenta porque no fueron justificados, debiendo serlo en razón a su incremento desproporcionado; y aun así, discutiera que deben incluirse en la liquidación de la pensión, no evidencia la Sala que la decisión atacada incurra en el yerro endilgado. El recurrente insiste que ha debido calcularse la mesada pensional teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación, los salarios reportados al sistema para los afias discutidos. Sin embargo, a ello no accedió el Tribunal porque no encontró soportado probatoriamente la justificación del incremento desmedido en los mismos. Esta explicación, le incumbía aportarla al accionante, pero en la sentencia impugnada se concluyó que no se cumplió con esta carga, sin que tal consideración sea objeto de reproche en el recurso extraordinario, pues la rnisma es de índole probatoria, y el reproche lo es únicamente frente a la conclusión jurídica.

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Radicación n. º 4 7782 Esta corporac1on ha considerado que cuando se pretende que en la liquidación de la pensión se incluyan los ingresos base de cotización reportados que resulten incrementados de manera desmedida, el accionante debe justificarlos para que puedan ser tenidos en cuenta. Así se consideró en sentencia CSJ SL 20 abr. 2010, rad. 32177: Loq useec otnrvoirteen oe se hl ecdheeo s tvaari caiósni,anq oui en lec orerpsonadd íemotsrrqa uee socsam bioqsu leo rsve elcoamno sginicifavtoisso injn usftiicadoos ssi,i p melmentseos ni umlasda o

fni deo betneurnd eerchpoe nosniaq[ue n oc rorpeosndcoen e l nviedlei negsros. Ela dq uemn o aecptal ao jbceiódne l aa dmisntairdao rde pensoinse poqruen oa llegaól e pxedielnati vene tsigación adminaiitsvtqaru dee c uenats oebs rei laif litaedanou í nn ievlde inegsroaslq uceo rproensade ní lacso tizaeceficoatndueass . Estaaifm raicnó encireruan ae qiuvocadceiTlór nin bauqlu en o adviteeqr ueq uiedne bjeus ftciiar,q uet eínau nosi ngresos lbaolreaens e tlar nscrsuod eplei roadc ono sidpeararea IlrB eLar n reayln eosa t riiicflaeesse alif limasidmoo . Lac notrovjeudriscisiaeoa irlg ijnusatm aenep toqrueeIl S lSi quidó eld erercehcmola adcono e lv alpoorrme doid el acso tizeasc,i on creenydaoujs tsaear saíl oq uep resclrali ebeyen,e ls etniddeo quel oisn egsrodse caldasorp orel ta rbjaadodre begnua drar crorpeosndieacn oclno isn egsroesef ctmievnapteer cibidos. Estdae cisaidómnsir tntaiiveasc notorlaej buldilcmieean yt le corpronedsael ap atreit neesraddae msortraq ulea vsar ianceiso

ens un viedlei negsrocs1o Tpeosdníaau nraae ildaedoc nóimcya laba;ole rsteose ,lt eaml giitoissero e oslívaal lengdaaolp r oceso lapsrn ebacso nl aq ued emstoarar quel aa tcauicódne l a admiintsardao rdep ensoinse carecídae fu ndamoe,qn utee s justmaenel tcoo natirqrou pee rceilTbi rebn ua,tl odvaeq zu ee,c hó dem enso laa uesncidaep urbeay efsuezrop orbaitopo arar arceidtrla av eracdield aacsdo nidcniseoe ocnócmaidse alfi liado. (usbarylaaS ala) Carga de la prueba que en los mismos términos se reitera en sentencia CSJ SL 7043-2017. En ese orden, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 no

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14 Radicación n.º 4 7782 fue aplicado de manera indebida por el juez colegiado, pues fue tenido en cuenta para concluir que la base de cotización debía corresponder al salario realmente devengado, que es la previsión que contiene esta norma. Solamente que, ante el cambio desmedido en los aportes realizados por el actor a partir del año 1996, no era posible establecer que éstos guardaran relación con el salario mensual realmente devengado. Por lo tanto, el Tribunal consideró necesario que se acreditara en juicio, por el accionante, que en verdad existía correspondencia entre los valores reportados al sistema y los realmente devengados mensualmente, lo cual

no hizo, sin que ello sea controvertido por el censor. Así las cosas, al no reprochar el fundamento fáctico del Tribunal para no ordenar la reliquidación conforme los salarios base de cotización reportados entre los años 1996 a 2001, se mantiene incólume el carácdtee ir ncremento depsropocrinoadon oj utsiifcadquoe el adq uemat ribuyó a tales ingresos, lo que implicaba entonces que no fueran tenidos en cuenta, como ya lo ha explicado esta corporación en asuntos similares. En efecto, se ajusta a la línea jurisprudencial existente sobre el tema de los incrementos elevados en el ingreso base de cotización para el período a tomar con incidencia en el cálculo del monto pensional, la consideración de que solo son admisibles cuando guardan coherencia con los ingresos reales o efectivamente percibidos o devengados por el trabajador, esto en aras de proteger la estructura y el funcionamiento del sistema general de pensiones,

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Radicación n.º 47782 debiéndose buscar la veracidad de las cotizaciones o aportes, tal como se ha dejado sentado en varias decisiones, entre otras en las sentencias de la CSJ SL, 8 feb. 2005 rad. 24136, CSJ SL 4 mar. 2008 rad. 32144, CSJ SL 1 7 oct. 2008 rad. 30582, CSJ SL 20 abr. 2010 rad.32177, CSL SJ 9 nov. 2011 rad. 40946 y CSJ SL 3902-2017. En ese orden, si el Tribunal consideró que en este caso

no se había demostrado tal correspondencia entre el salario devengado y el reportado al sistema, no pudo incurrir en un yerro jurídico cuando concluyó que los aportes controvertidos, esto es, los realizados entre los años 1996 y 2001, no podían tenerse en cuenta para efectos de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez. No se trata de haber desconocido las normas que ordenan tener como base de cotización el salario mensual, como lo alega el censor, por el contrario, la decisión impugnada se funda en que no hay prueba que justifique el cambio desproporcionado en la base salarial reportada, que permita colegir que en verdad corresponde a la realidad económica del actor. Esta conclusión no es jurídica sino probatoria, y por tanto, ha debido controvertirse por la vía indirecta, pero al no hacerlo, la misma se mantiene incólume e impide casar la sentencia. Al respecto, valga recordar lo considerado en sentencia CSJ SL 9 nov. 2011, rad. 40946, reiterada entre otras en sentencias CSJ SL7 043-2017 y CSJ SL3902-2017, sobre la inexistencia de error jurídico cuando no se establece desde el SCLAJPT 10 V 00 16 61 Radicación n.º 47782 punto de vista fáctico la correspondencia entre el salario devengado y el reportado como base de cotización: Alr epsec,te osp ertinaenonttaeqr u, ea lh abeqru edaidnocl óumse lasc onclusdieolnT erisbn ualq uec ogliiód elc audaplro batioor, conforsmeee s tudaildo e psahcare ls egundcoa grol,o p laenatdo

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SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 4 7782 deslaa rlion os onr ealseisnq,oue t iencmoeonú nicporp oóisto ifnlral ap ensdieól nad emanedy af nernteta esotn op oadnís er tmoadoesnc uetna,p" oaruj stsaear l ohse chdoesms otardose ne l peresnetp orceys qou neo f uerodnev siardtousc,no llveaa que desudnep ae srpecteimvniae nteemj eurínidtctaa,pm ocos ed el a trasgrov eisloianócd nie ón ignundael adsip soscioinelgseal eqsu e

ene stceag ros ea ucsoanrp,u eesn e stcaosn cdiionneoss ,e vismlbruau ne ntedniemniote qiuvocdaeld aloe syus tnaical. Así las cosas, que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta los ingresos base de cotización reportados para los años 1996 a 2001 que estableció acreditados en el proceso, no conlleva una violación de los artículos 17 , 18 y 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que adujo una razón de índole fáctico para ello, esto es, que se trataba de incrementos desproporcionados que no resultaban justificados ante la inactividad probatoria del demandante. En ese orden, la decisión no merece reproche desde el punto de vistajurídico, toda vez que atendió las disposiciones acusadas y el criterio reiterado de esta corporación cuando se presenta este tipo de incrementos bruscos en la base de cotización. Y siendo que, como se indicó, el censor no discute la justificación probatoria dada por el ad quem para desconocer los aumentos mencionados, dada la vía escogida, el cargo resulta infundado, y la sentencia acusada mantiene la presunción de acierto y legalidad que la asiste, aún cuando hizo mención a una norma derogada, como lo resalta el recurrente. En efecto, al avalar la posibilidad de excluir del cálculo de la pensión aquellos aportes que presentaban incrementos bruscos en su base salarial sin justificación alguna, el

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Radicación 11. º 4 7782 Tribunal hizo mención del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, norma que fue derogada por el artículo 61 del Decreto 1409 de 1999. Sin embargo, al margen de la ünprecisa invocación del fundamento jurídico de su conclusión, la misma es acertada y consulta la intelección que la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha efectuado en torno a la forma de proceder cuando se presentan aportes desproporcionados injustificados, con miras precisamente a respetar la equivalencia o correspondencia que debe existir entre el salario devengado y el reportado al sist erna para efectos de calcular los aportes que financiarán la pensión de vejez, todo, conf arme las previsiones de las demás normas acusadas por el censor. Así en sentencia CSJ SL 7043-2017 resaltó que «ols camboisb ruscoesn e li ngrebsaos ed e cotizanc dióe los tarbjaadoers ponene n entrediclhao v alidedze las cotiiznoaecse fectaudase nt alesc irncsutnaciadse,m anear quen oo bar contar deerchoe la dmisnrtiadord ep ensoines cuandod escnooceel v aloderl asm imsas,s ié stasn of ueron jusitfciada)sc,o) nsideración que reitera la línea de decisión de esta Corte, expuesta en decisión CSJ SL 8 feb. 2005 rad. 24136; reiterada en sentencias CSJ SL 9 nov. 2011 rad. 40946; CSJ SL 19 sep. 2007 rad. 32177, CSJ SL 4 mar. 2008

rad. 32144 y CSJ SL 20 abr. 201 O rad. 321 77, entre otras. Por lo anteriormente expuesto, como el Tribunal llegó a idéntica conclusión jurídica, la Sala no advierte que la imprecisión en la cita del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996 configure un yerro. Tampoco se colige que la decisión

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Radicación n.º 47782 recurrida hubiese infringido los artículos 17 , 18 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es que el ad quern los tu

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