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CSJ - SL4210-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4210-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbldieCc oal ombia ConaS upremade JIStlcla Sal11a1Clsac l61LH ll'II

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL4210-2018 Radicación n. º 67963 Acta 32 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2014, dentro del proceso que promovió LEILA AMPARO PACHECO DE VILLAMIL contra la recurrente.

l. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Leila Amparo Pacheco de Villamil demandó a Colpensiones, para que fuera condenada a reliquidadarle la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2007, teniendo en cuenta, para tal efecto, "lacso tizacioenfeesc tudaudraasn te laúsl timcaise( n1 0s0e)m an[a. s].c .o nformae l oe stablecido Radicación n.º 67963 en el Artículo 20, Parágrafo Primero Numeral I1 del Decreto 758 de 1990», y a pagarle los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la demora injustificada en la referida re liquidación, más la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus pretensiones en que en virtud de la

reclamación pensional que elevó, el ISS por Resolución n. º 029265 del 29 de junio de 2007, le reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 7 58 de 1990, a partir del 1 de junio de 2007, y en cuantía de $906.944, la cual liquidó sobre 1839 semanas y una tasa de reemplazo del 90%, pero sin tener en cuenta «las últimas cien (100) semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones según lose ñas el Artículo 20, Numeral II, Parágrafo Primero del Decreto 758 de 1990», y que el 4 de septiembre de 2012, solicitó la reliquidación pensional más los intereses moratorias, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda le hubiera dado respuesta. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la reclamación pensional, el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos y condiciones relatados y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de derecho y

SClAJPT·lO V.DO 2

Radicación n.º 67963 de la obligación, cobro de lo no debido, no confi ración del gu derecho al pago de los intereses moratorias, y «Declaratoria de otras excepciones".

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de septiembre de 2013, y con ella, el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la

demandada; declaró prob ada la excepción de inexistencia del derecho y de obligación, y condenó en costas a la parte demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, del proceso conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar: a) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPESIONES}, a reliquidar la pensión de vejez de la señora LEILA AMPARO PACHECO DE VILLAMIL en cuantía inicial de $1.646.177 pesos, a partir del 14 de septiembre de 2009,junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre. b) AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a descontar del valor del retroactivo que se genere por concepto de la reliquidación pensiona[, las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales, debiendo pagar a la demandante únicamente las diferencias entre las mesadas pagadas y las mesadas producto de la reliquidación aquí dispuesta, sumas que deberán ser indexadas al momento de

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n.0 67963 efectsuead repla g, coofonnnea l sa razonse expsutsea enl ap arte moivtad ees tap riodveniac.

SEGUND: OConfinnare nl ors etanltasee ntiea, nccof onnnea

lsa razonse expsutsea enl ap armtoet idveea st paro ivdeniac.

TERCERO: COSTA. SSicno staesn e stain stancLias ad.e pirmeriasnt anacc iaar dgelo a d emand. ada El tribunal indicó que no era objeto de discusión que a la demandante, el ISS le reconoció la pensión de vejez bajos los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de lo que daba cuenta la Resolución n. º 029265 de 2007; luego, expresó que la controversia jurídica radicaba en establecer si la mesada pensional conforme al articulo 20 del Decreto 758 de 1990, le resultaba más favorable a la actora, razonando de la siguiente manera: Establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que las condiciones de edad, tiempo y monto se rigen por el régimen anterior al cual se encontraba a.filiado, que el presente caso, ese l contendido en el Acuerdo 04 9 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Al respecto el Tribunal Superior de Bogotá, en sala de decisión de la que fa rmara parte la suscrita ponente, en el procescoon radicación 072004006092001, sostuvo con fundamento en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, ratificación 4 70 de 1999 (45262001), así como en las sentencias T079 - 1993; T3681993; T 2041998; SU 13001 - 2001 y T 651 -2004, de la Corte Constitucional, que losbe neficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

tienen derecho a pensionarse con la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la citada Ley 1 00, entendiendo por la expresión monto no solo el porcentaje aplicado, sineol i ngreso base establecido en las disposiciones anteriores, ello teniendo en cuenta que en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política es obligación del operador judicial acoger la interpretación que SCLAJPT-1V0. 00 4 Radicación n. º 6 7963 resumlátsef avoraabltl rea bajador. Porm anerqau el ea sisrtaez óan l ad emandanyt peo,r consiguieenn dtees,a rrodlellpo r incidpei fao v orabilidad previsetno e la rtícu5l3o de nuestcraar tpao líteisc a, procedeonrtdee nlaarr eliquiddaecl iapó enn sidóenv ejez reconoctiednai,e nednco u entpaa real e lleolp romeddieol salarbaisode e l iquidaccoirróens pondai leanústl et im1a0s0 semanatsa,cl o mol oe stableelpc aer ágr1a,df eola rtíc2u0l o deAlc uer0d4o9 d e1 990r,e glamenptoared lDo e cre7t5o8d e lam ismaa nualidya udn, p orcentdaejl9e 0 % porha ber cotiz1a.d8o3 s9e manafso,l3 i.o Ahorab iene,s pertinesnetñea lqaure l aa plicación integdreaallr tícu2l0do e Alc uer0d4o9 d e1 990n,o c omporta

lai ndexacdieólsn a larbiaos ec,o nformae l os eñalapdoorl a SalLaa bordaell aC orteS upremdaeJ ustiecnis ae ntendcei a 30d ea gosdteo2 009r,a d4.1 852. Precisaldooa nteriodre, a cuercdoon l aso peraciones aritméteifceacstu adsaesg úlni quidaqcuieoó bnr aa f ol1i1o7 y queh acpea rtien tegdreae ls tsae ntensceit ai,e nqeu ea l liquildaam re sadaal d emandanctoene lp romeddieol os salarsieomsa nalseosb rleo csu alceost izeón l aúsl tim1a0s0 semanass,e obtieunne IBL de $16.9 87.8 9,a l cual correspounndaem esadian icdiea$ l1 .528.91u0n.a0v 1e,z apliceald9 o0 %c omoe lp orcendteal jieq uidapcaireóaln a ño 2008A.s imissmeoa ,d vieqruteel ap ensifuóen r econocai da partdierl1 dej uldieo2 007m,e dianatcet aod ministrativo notificeal2d 4od es eptiemdbe2r 0e0 7f,o l3i,ov uelqtuoe;l a demandapdrae senltaró e clamaacdimóinn istreal1t 4id vea septiemdbe2r 0e1 2f,o l1i4o,t ranscuerfreicdtoi vammáesn te de3 añodse sdleae xigibidleildd earde crhaoz,ó pno rl ac ual

esp rocedecnotned enaa lra r eliquiddaecl iapó enn siaó n partdierl1 4 des eptiemdber2 e0 09e,n a plicadceil óan prescritpriceinósanel ñ alaednal oasr tícul4o8s8 d elC ódigo SustantdeilvT or abayj 1o5,1 d elC ódigProo cesLaalb orya l SeguriSdoacdi faelc,h paa rlaa c uaalp licalnodrsoe ajustes anualleesc ,o rrespounndaem esaddae $ 1. 646.1p7e7s os. Conformea los( sica)n teriocroenss ideracsieo nes, revocearlfá a lilmop ugnapdaor ean s ul ugacro,n denaa lra demandaad rae liquliapd eanrs idóenv ejedezl as eñoLreai la AmparPoa chedceoV illaemnci ula ntídae $ 1.646.p1e7s7o s, a partdierl1 4d es eptiemdbe2r 0e0 9j,u nctoon l orse ajustes legalaensu aleys l asm esadaasd iciondael juensi oy

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.º 67963 diciembrseu,m qau ed ebesreáirn dexaadlma o mendteol pagconfo,o rmaelÍn diced ePr eicosa lC onsiduom. r Loa ntioerrt,ei enndeonc uenqtuaee l a ctloeis glivaotd el año 2005e,s tabqlueelc aeps e rsocnuyaos d erecah loa

peniósns ec ausaep ardteis ruv igeniac,n op odrráeinbci r másd e13 mesadpaesnio snalaelañs o. Aslía cso satseie,nn deon c uenqtuael ap eniósnd el a demandsaenc taeu esló1 9 d ef ebrdee2r 0o0 f5e,c ehnaq ue cumiópl lae dadde 5 5a ños, esteos c,o ann tioerridaa lda vigeniac dealc tloeis glvaot tieined erecah poe irbircl a1s4 mesadaansu a. les De iguaflo rmsae,a utizoarráa lad emandaad a descodnetvlaa lrod rer le trivooqa ucsete g eneproecr o ncepto del ar eiqluidaiócnp eniosn[,al ass umacsa ncelpaodra s concedpemt eos adpaesnio snaldeeiseb ndpoa gúanirc amente ladif ereiane cntlraems e sadpaasg ady amse sadproadsu cto del ar eiqluidaiócna qudiís puesstuam,aq su ed ebersáenr indexaadlam so mendteeo f ectuealpr asgeto e,ien ndcoo mo ínicdein iciall af echdaec ausióancd ec aduan ad el as mesadya cso,mí on icdefin alla f ecdheap ago, Interemsoersaia tson,ros ee fectpuraornáu niecnitf.a ..o ]m teienndeon c uenqtuae n ofu eromna tiae rexpredsea apelapcriiesócánn,d oqsueeen g riaadc edi scuiósnl,o msis mo

nop roceednel noc sa sodser ejuasto er eiqluidaiócnd el a peniósnd ev ejz,ep uesqtuoes olamesnect aeu spaonre l retaernde olp agdoe l amse sadpaesnio snalpeoslr,o q ue disponcen.fio rmalra s entiae enncc uanatbos vioóla la demanddaede as tpar etióen. ns

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para

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SCWPT-10 V.00

Radicacni.0 ó6n7 963 que una vez constituida en sede de instancia, confirme íntegramente la providencia de primer grado, la cual absolvió a Colpensiones por todo concepto. Con tal propósito formula un cargo por la vía directa, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la «interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 1 00 de 19 93, aplicación indebida del artículo 53 de la Carta Política, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y aplicación indebida del parágrafo 1, del artículo 20 del Acuerdo 04 9 de 1 990».

Aduce que el tribunal interpretó inadecuadamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al entender que dicha disposición no solo se refería a la tasa de reemplazo, «sino el IBL de la nonna precedente», lo cual era completamente equivocado, cuando quiera que la expresión "monto" no

llevaba inmersa el ingreso base de liquidación, por lo que al proceder así, desconoció el criterio jurisprudencia! de esta corporación, la que al resolver casos análogos ha señalado «que quien sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, conserva las prerrogativas en cuanto a la edad, el tiempo, y el monto del sistema pensiona[ anterior, sin embargo el IBL al cual debe acudirse es el consagrado en el inciso 3 del artículo 36

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Radicación n.º 67963 sin o en el 21 de la Ley 100 de 1993, que dentro de la se expresión de "Monto" encuentre comprendido el IBL de la norma precedente». Asevera, por tanto, que ante el hecho incontrovertido sobre la condición de beneficiaria de la actora del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable en cuanto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas y monto de la pensión era el contenido del Acuerdo 049 de 1990, no así lo concerniente al ingreso base de liquidación, ya que ese aspecto está regulado en la referida ley, y así lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala entre otras, en la sentencia del 21 de marzo de 2012, rad. 43223, en la que fue enfática en aclarar que se «por MONTO entiende el porcentaje o tasa de reemplazo, más no el IBL, como equivocadamente loin terpretó el ad quem». Expresa que esa interpretación condujo al tribunal a aplicar indebidamente el parágrafo 1 del artículo 20, del

Acuerdo 049 de 1990, so pretexto de dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, imponiendo su propio criterio, con olvido de que el principio de favorabilidad del "indubio pro aplica ante la duda en la exegesis de una norma, operario", lo cual no acontecía en el cuando quiei;a que no sub lite existía en la comunidad jurídica ninguna duda frente a la materia, y además había una línea jurisprudencia! de esta

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0 Radicación n. 67963 Corporación, que como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y unificadora de jurisprudencia, ya había fijado el alcance y sentido del régimen de transición. VII.RÉ PLICA Afirma que contrario a lo afirmado por la censura, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 36 de 1993, conservó para sus beneficiarios del régimen anterior los requisitos de edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, comprendiéndose en esta última expresión, «no solo el porcentaje aplicado, sino también, el ingreso base de liquidación establecido en las disposiciones anteriores y que para el presente caso corresponde al Decreto 758 de 1990, esto es con el promedio de devengado durante las últimas lo cien semana cotizadas, [. ..] », por lo que en ningún desatino había incurrido el tribunal, por lo que la sentencia debe mantenerse. VIIIC.O NSIDERACIONES La controversia que se plantea, esto es, lo relacionado

con la definición del ingreso base de liquidación de las personas que son beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido definido por la Corte en múltiples oportunidades, al considerar que la aplicación de dicho regimen para quienes hubieren laborado o cotizado en vigencia de la misma y no tengan un SCLAJPT-10V .00 9 Radicación n.º 67963 régimen especial de pensiones, garantiza que el monto de la pensión, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio sea el previsto en la normatividad anterior, no así lo referente al ingreso base de liquidación, º para el que hay que observar lo dispuesto en el inciso 3 de dicho precepto. En efecto, el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, tanto en su redacción original, como en la reforma que le introdujo el artículo 4 de la Ley 860 de 2003, antes de su inexequibilidad determinó que las personas beneficiarias del régimen de transición que regula, podrían acceder a la pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto establecidos en el régimen anterior al cual se encontraren afiliados a 1 de abril de 1994. Empero, en lo relacionado con la forma de cuantificar el monto de la pensión en el porcentaje definido por la ley anterior, específicamente señaló en su inciso 3, que Que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez» « de las personas destinatarias de la transición, que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el

promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC. En ese orden, no hay ningún vacío normativo sobre el particular, pues en términos generales, la legislación en materia pensiona! siempre ha señalado un monto específico para acceder a una pensión, e igualmente, ha determinado

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Radicación n.º67 963 un procedimiento para llegar a ese monto. Así, por ejemplo, la Ley 33 de 1985 consagraba que el monto de la pensión era del 75%, porcentaje para el que señaló el procedimiento para llegar a él, teniendo como referencia el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En el mismo sentido, dispuso el Acuerdo 049 de 1990, fijando como parámetros un número mínimo de semanas y su correspondiente porcentaje. Lo único que sobre el particular hizo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue designar a ese proceso como el «ingreso base para liquidar la pensión de vejez», que el articulo 20 del Acuerdo 049 de 1990, denominó como «Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez». El anterior ha sido el criterio de esta Sala, como puede observarse, entre otras, además de la sentencia citada por la censura, en la CSJ SL12845 del 23 de sept. 2015, rad. 58685, en la que en extenso lo desarrolló, trayendo a colación muchas otras en esa misma dirección. Así las cosas, a partir de los hechos no controvertidos,

º tales como que el ente demandado, por Resolución n . 029265 de 2007 reconoció pensión de vejez a la actora en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de julio de 2007, y en cuantía inicial del $906.944, es palmario el yerro en que incurrió el tribunal, pues no era dable liquidar el ingreso base de liquidación en la forma pretendida por la actora, ni

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Radicanc0. 6i7ó9n6 3 aun en aplicación del principio de favorabilidad previsto por los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que esta Corte ha adoctrinado que tal principio se aplica en los eventos de verdadera duda acerca de las normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, situación que no se acontece en el sub examine, toda vez que sí existe una norma especial que gobierna específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, que se insiste es, en principio, el inciso 3 ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el 21 de esta, según el caso. Así las cosas, el cargo es fundado, por lo que se casará la sentencia recurrida. En instancia, sirven las consideraciones de casación.

Adicionalmente las siguientes: La Resolución n. 0 029265 del 29 de junio de 2007, folio 3, a través de la cual el ISS reconoció la pensión a la actora,

da cuenta de que la primera mesada pensiona! se estableció sobre un ingreso base liquidación de $1.007.715, que al aplicarle el monto máximo del 90% a que se refiere el º parágrafo 2 , artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por haber cotizado más de 1250 semanas, estableció en la suma de $906. 944. Por su parte, de los documentos visibles a folios 79 a 116, allegados al plenario en respuesta al oficio solicitado

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n. 0 6 7963 porl aa poderdaedl aae ntiddaedm andadyad ecretpaodro s elj uzgad,eo ne speacle ilc onetntivdoe l a" HTIOSRIAD E LOISNG RSEOBSA SED EL IUQIDACIÓNse»d esprenqdueee l ingsroeb ased el iquidaecsaitbólne cpiodroe lI SSp ara detreminlaarp rimemreas adpae nsiosnea!b ,a seón 3 .605 díaess,d eci1r0a, ñ osY. c omoa l aa ctonraac,i edla1 9d e fbererdoe1 950,l ef altabana l ae ntraednav igendceil aa Ley1 00 de 1993,m ásd e 10a ñosp arac onlsiodasru esattsu de pesnionadeal,r eferiidnogr esboa sed e liqduaicióhna debideosa tbelcerseen aplicacdieóln artíc2u1ld oel aL ey1 00 de1 993e,s teos c,o ne lp romedio

del ossa laroi roesn tsaosb rleo csu alheasb ícaot izaldao afiliaddau rantleo sd iez(1 O ) añosa nterioarle s recocniomiendtelo a p ensioó nc,o ne lp romeddieol o coitzaddou rantteo dal a vidal abordaelb idamente indedxoas,if uerseu perai 1o25r0 s emana.s Emper,co omol ap retendseie ósntp er ocefsueoq ues e reliquildapa ernas ieónnl af ormap reviesnte alp arágfor a 1,d elar tícu2l0od elA cuer0d4o9 d e1 990,te nieennd o cuentlaa sú ltima1s00 semanabsaj,o e le quivocado entendimideen qtuoe e n elc oncepdteo m ontos e enucentirnac lueilid norg esboa sdee l iquiidó,anl caC orte decideela sunteon elm arcop roscaelq ue señlaól a demandandtees dlead emandian ilc.i a En tlaesc ondoinecsi,se c onfirmalrasá entendcei a primeirnasn tcaia.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.º 67963 No hay lugar a costas por el recurso extraordinario. Costas en primera y segunda instancia estarán a cargo del demandante.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2014, dentro del proceso laboral que promovió

LEILA AMPARO PACHECO DE VILLAMIL contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

En instancia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 2013. Sin costas. Cópiese, notifiques e, . publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de -origen. ==-"fiFc· FENRANfiD : ADENA fi fi Presidente de la Sala

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.º 67963 ' 1 EVEDO fiejtc .-;z-=---=::::__- :::,.-=:=====fi· 2fi/os \lfi --= J.fi ' e'· u o ci u n •(O ·a7 +Jo -o ¡f

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RIGOBERTOfi VERRI BUENO ......: j e () q ·oro oO) co

JO UISQ UIROAZL EMÁN

15

SCLAJPT-10 V.00

575 RepúbdleCi oclao mbia cuSnurepe dmJeau sticia Salad eC asaclL6a1b oral LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº67963

REFERENCIA: LEILA AMPARO PACHECO DE VILLAMIL vs.IN STITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES-.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la

Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, en tanto considero que no se ha explicado con suficiencia los motivos para aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en algunas de las pensiones de vejez que se otorgan con base en el artículo 36 de este cuerpo normativo, es decir, aquellas que se reconocen en sede de transición del sistema. No existe duda alguna, por lo menos para esta Sala de Casación, de que el régimen de transición sólo protege la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto consagrado en el régimen anterior; como tampoco que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o Radicación n.º 67963 proporción sobre el ingreso de base que determina la cuantía de la pensión. Esta exégesis de la Sala se ve reforzada cuando la misma ley, a punto seguido, reza que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de ve1ez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley», para, inmediatamente, proceder a definir la figura del Ingreso Base de Liquidación -IBL. Así las cosas, en nuestro criterio, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fija tanto los elementos necesarios para la causación del derecho como aquellos indispensables para la cuantificación de la mesada, a decir, el monto y la base de liquidación. Por tanto, ese precepto consagra todo lo necesario para la determinación y cuantificación del derecho pensiona!, lo que genera, pnma facie, la imposibilidad de aplicar otras disposiciones jurídicas de

similar contenido para la definición de la cuantía de la pensión. En este sentido, emerge palmario, el principio de inescindibilidad de la norma jurídica, al no existir razón alguna para acudir a otro texto normativo bajo el pretexto de que existe un vacío en la Ley. Al respecto, considero que existen dos problemas que deben ser analizados al momento de estudiar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones en régimen de transición: i) la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y ii) la posibilidad de sustituir la 2 Radicación n. º 67963 aplicación del inciso 3º del mencionado artículo 36c on la del artículo 21en determinados eventos.

1. La interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

El inciso tercero del artículo 36d e la Ley 100d e 1993, admite al menos dos alcances que pueden conducir a resultados diferentes en la cuantificación de la prestación. La primera se basa en un derecho de opción; mientras que la segunda considera que la norma tiene varios supuestos de tiempo para su estimación. Lo anterior se explica así: a) Derecho de opción La estructura normativa para dar fundamento a esta interpretación, es del siguiente tenor: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (1 O) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según

certificación que expida el DANE. Esta primera interpretación, itérese, se soporta en el derecho de opción, en la medida en que se considera que el 1nc1so tercero del artículo 36 no regula todas las situaciones que pudieran derivarse del regimen de transición de la Ley 100 de 1993d,ad o que solo cobija a quienes les para cumplir los falta 10 o menos años 3 Radicación n. º 67963 requisitos de acceso a la pensión, población para la cual se instituye un derecho de opción en la fijación del Ingreso Base de Liquidación, ya que la mesada se liquida con el promedio del tiempo que les falte para adquirir el derecho, siempre que sea inferior a 10 años, o el cotizado durante «toda la vida», dejando por fuera la determinación del IBL para quienes les falte diez o más años para acceder a la pensión en sede de transición. En este último evento, y ante el vacío normativo, debe aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. b. La norma tiene varios supuestos de tiempo para su estimación La segunda interpretación posible está dada por una lectura completa del inciso tercero original, sin tener en cuenta la sentencia de inexequibilidad C-168 de 1995, pero solo para establecer el alcance del mencionado inciso. Dicho aparte completo señalaba: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (1 O) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello, o el cotizado durante les todo el tiempo fuere superior, actualizado anualmente con

si éste base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a (2) años a la dos entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para trabajadores del sector privado, y de los un año para servidores públicos. (1) los Teniendo en cuenta que una norma, como supuesto, abarca todas las hipótesis sobre el tema a regular, y que el 4 Radicación n. º 67963 reg1men de transición, en su versión original, tendría una duración superior a 20 años, dadas las edades a partir de las cuales se protegió la expectativa pensional, 35 años para las mujeres, 40 para los hombres, se puede encontrar que lo que se entiende del citado inciso como un derecho de opción no lo es y, más bien, que la ley regula todas las situaciones para determinar el Ingreso Base de Liquidación, as1: - Para los afiliados que les falten dos años o menos para acceder al derecho a la pensión, el IBL se halla con el promedio de lo devengado en los dos últimos años, para trabajadores del sector privado, y de un año para los servidores públicos. Se reitera esta forma de encontrar el IBL fue declarada inexequible, pero, claro está, hacía parte de la norma original. - Para los que le faltan menos de 1 O años para acceder al derecho a la pensión, el IBL es el promedio de lo devengado en el tiempo que les haga falta para ello,

debidamente actualizado con el IPC. - Para los que le faltan más de 1 O años para acceder a la pens1on es el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, que le faltara para adquirir el derecho debidamente actualizado con el IPC. Esta interpretación emerge cristalina cuando la lectura del inciso se realiza en forma inversa, de atrás para 5 Radicación n.º 67963 adenlta,e colocándocsoem o objteo principdael interpretealtc iieómnpq oue leh acfeal taal a filiapdaor eal accesoa lap ensiyó nt enie,n cdoomos upueos, qtuee l legislpardeovrit óo dalsa sh ipótepsoiissb ldesei rvaddase l régimdeent rnasic.i ón En efect,o lac ontraopsiciqóuen hacel an ormae s entrleo qsu el ef altanm enodse d ieazñ osp araad quierli r derecyh loo squ e lef altamná sd ed ieazñ osp ara teneerl «si éste fuere estatudse penosniad,o cuandos eñala superior» «que les hiciere puess ee stráe firieanldt oi empo falta para ello» «los que les falte menos de conr eefrencai a diez años para adquirir el derecho». Cone stian terpretsaecl iióbnee rlac onrtasentdied o entendqeuree lI BLe se lp romeddieolt iempqou el ehsa ga faltpaa raad quierlid re recshioe mpqruee seai nefriao dri ez

añoso todoe lt iempqou el esf altap araa dquireilr derechsoie ss uperiao 1r0 a ños,p uesl aa duqisicdieóln estatudse p ensionasdeod ae nu n solmoo ment,co uaels , aquéle nq ues ec umplceo nl osr euqisitmoísn imodse accesao l ap ensió.n Per,oa demá,sa duqiermea yorv isibdi lciudanados e acudae creaurn rangdoe am parod iefrencieandtor lea proteccdieó ne xpecttiavalse gmíatsi, muy cercanays medinaas,y merase xpectvtiaa,se nt anteol I BLp aral as primersaecs a lcudleam aneram uya proxaidmaa lr égimen entoncveisg enyt,ee ne lo treox termo,q uec orrespoan de 6 º' Radicación n.º 67963 las meras expectativas, de la forma en que lo hace la nueva ley, incrementándose progresivamente el periodo de determinación del mismo con base en el tiempo que le hace falta al afiliado para adquirir el derecho. Este último alcance, en nuestro criterio, deja sin bases a la interpretación que propone, como un derecho de opción del afiliado, la doble determinación del IBL para escoger la que más le favorezca. -Las dificultades que se imponen con la lectura completa del inciso 3 del artículo 36 en su versión original La segunda lectura propuesta es probl

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