CSJ - SL4210-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4210-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4210-2019 Radicación n. º74647 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA MERCEDES SÁNCHEZ LEMUS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 6 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra SKANDIA
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy OLD MUTUAL S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
I. ANTECEDENTES La recurrente solicitó que se declarara que conv1v10 con Héctor Alfredo Villota Guerrero por 5 años como campaneros permanentes, a partir del mes de febrero de 2008 al 16 de diciembre de 2010, y como cónyuges desde el 1 7 de diciembre de 201 O al 5 de mayo de 2013; en Radicación n. º 7 464 7 consecuencia, pretendió que se condenara a la accionada a que reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde el 5 de mayo de 2013, los intereses moratorias del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Refirió que la entidad llamada a juicio pensiono a
Héctor Alfredo Villota Guerrero por vejez, bajo la modalidad de retiro programado a partir del año 2010; que inicialmente estaba casado con María Isabel Rodríguez, fallecida el 13 de diciembre de 2007, con quien procreó a Catherine Villota Rodríguez; que el pensionado en mención también tuvo un hijo extramatrimonial con Esperanza Santos Ruiz. Relató la actora que pese a que se encontraba casada, estaba separada de hecho desde 1990 de «su pnmer esposo»; que inició una relación sentimental con Villota Guerrero y en febrero de 2008, decidieron «de manera responsable constituir a través de vínculos naturales una nueva familia, independientemente del estado civil de cada uno»; que convivieron en el barrio Cedritos de Bogotá desde esa fecha hasta abril de 2009; que cambiaron de residencia y se trasladaron al Conjunto Residencial Reserva de Gratamira, donde habitaron hasta el deceso del pensionado; que el fallecido, le entregó en julio de 2009, 3 tarjetas de crédito para sus «gastos cotidianos del hogar»; que al no existir impedimento al no, protocolizaron su unión a gu través de matrimonio civil el 17 de diciembre de 2010. 2 Radicanc0.7i4 6ó74n Afirmó que se conoció con el causante desde la infancia por haber nacido ambos en Pasto; que siendo adolecentes sostuvieron una relación sentimental, la cual se vio truncada por la formación académica y profesional «pero nunca perdieron contacto como se demostrará en el proceso»;
que al encontrarse ella separada y enviudar el pensionado, retomaron en el 2008 su relación sentimental; que conv1v1eron como compañeros permanentes hasta el 16 de diciembre de 2010 y desde esta data como cónyuges, lapso en el que compartieron lecho, techo y mesa de manera continua, estable y responsable; que fallecida su pareja, el en te accionado reconoció el derecho prestacional a Héctor Camilo Villota Santos, en un 50% en calidad de hijo «extramatrimonial» (fs. º2 a 16). Skandia Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las pretensiones; admitió los hechos relacionados con la afiliación, reconocimiento y pago de la pensión de vejez del causante y la de sobrevivientes al menor hijo Héctor Camilo Villota Santos en un 50%; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa sostuvo que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensiona! y que Héctor Alfredo Villota Guerrero, aportó al momento de solicitar la prestación «una declaración extrajuicio en la cual manifestó que su estado civil era CASADO-VIeU inDdOic o {sic) que su hijo{. .. ) era el único beneficiario de la pensión de sobrevivencia». 3 Radicacni.óºn7 4647 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe (fs.º48 a 56).
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá
D.C., mediante fallo de 17 de febrero de 2015 (fs.º cd 111), resolvió: Primero: Condenar a la entidad demandada a AFP Skandia Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer y pagar a la demandante María Mercedes Sánchez Lemus (. ..) , la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Héctor Villota, a partir del 5 de mayo de 2013, prestación que corresponde al 50% del monto mensual de la pensión que devengaba el causante al momento de su deceso, una vez el menor Héctor Camilo Villota Sánchez o cumpla la mayoría de edad cumpla 2 5 años de edad, si demuestra estar incapacitado para trabajar en razón a sus estudios, el 50% de la pensión a que tenía derecho el menor acrecerá la parte que le corresponde a la señora María Mercedes Sánchez Lemus, es decir, a partir de ese momento se le pagará el 100% de la pensión a la aquí demandante.
Segundo: Condenar a la AFP Skandia Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora María Mercedes Sánchez Lemus los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 8 de octubre de 2013, respecto de las mesadas causadas, desde (. ..) , el 5 de mayo hasta el 30 de septiembre 2013 y, respecto a las mesadas pensionales causadas a partir de octubre de 2013 y hasta cuando la demandante sea incluida en nómina de pensionados, los intereses de mora se generan mensualmente, es decir, desde la causación de cada una de esas mesadas y hasta cuándo se
pagan las mismas.
Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas.
Cuarto: Condenar en costas a la demandada. Como agencias en derecho se fzjan $3. 000. 000.
4 Radicación n. º7 4647
111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en sentencia de 6 de abril de 2016 (f. ºcd 117), revocó lo resuelto por el aq uano; i mpuso costas. Centró el problema jurídico en resolver si la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Precisó que no era objeto de discusión el reconocimiento de la pensión de vejez a Héctor Alfredo Villota Guerrero, fallecido el 5 de mayo 2013, en vigencia del art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los arts. 4 7 y 74 de la Ley 100 de 1993, normatividad que resultaba aplicable a la pensión de sobrevivientes reclamada. Citó las sentencias CSJ, 25 may. 2000, rad. 24421, y la CC T-1901993 para resaltar la finalidad de la sustitución pensiona! y la prevalencia de un criterio material «originado por la convivencia real y efectiva con sus consecuentes manifestaciones de ayuda y apoyo mutuos que rescata el concepto de familia en seguridad social, sobre el formalista de favorecer familias de papel sustentadas tan sólo en la unión matrimonial o en la procreación de hijos en común». Aludió a las variaciones que introdujo el art. 13 de la
Ley 797 de 2003 para puntualizar que le corresponde a la cónyuge o compañera permanente probar el supuesto de la 5 Radicación n. º7 464 7 convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores a la muerte. Para resolver, tuvo en consideración la «prueba en concreto documentali>, «ladse claracieoxntersa juicio» (fs. º20 y 21), el registro civil de matrimonio entre la demandante y Héctor Alfredo Villota Guerrero, en el que consta la unión el 1 7 de diciembre de 201 O (f. º22), y la certificación expedida por la administradora del Conjunto Residencial de Reserva de Gratamira. Trajo a colación la solicitud de pens1on en la que figura como beneficiario Héctor Camilo Villota Santos, nacido el 23 de diciembre 1998 e hijo del pensionado fallecido (f.º57 a 61); la comunicación dirigida al analista de gestión de prestaciones de Skandia Pensiones y Cesantías S.A, suscrita por Héctor Alfredo Villota Guerrero en la que informó que su estado civil era y que no «casado-viudo» convivía desde hace 10 años con Esperanza Santos Ruiz, madre de su hijo Héctor Camilo Villota Santos, siendo éste el único beneficiario de la pensión de sobreviviente (f. º64); y la declaración extrajuicio del 15 de junio de 2010 rendida por el causante y en la que ratificó a su hijo Héctor Camilo Villota Santos· como único beneficiario de su pensión (f.º 65). Conforme lo anterior, dio por sentado que entre la
demandante y el causante existió un vínculo matrimonial, «polrom enodse sedle1 7d icie2m0bO1»,r qeue convivieron en el conjunto Residencial Reserva de Gratamira entre 6 v Radicanc0.7i4 ó6n74 mayo de 2009 y el 5 de mayo 2013, fecha en que falleció Héctor Alfredo Villota Guerrero. Respecto a la prueba de la convivencia en los últimos 5 años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, citó lo referido por los testigos Catherine Villota Rodríguez hija del causante, Álvaro Francisco Martínez Velázquez, Jairo Augusto Quijano Carrillo y Germán Sánchez Lemus, hermano de la accionante. En consideración a que la decisión de primer grado se . . fundó en la prueba de la conv1venc1a, que tal y razonamiento fue el argumento de apelación, procedió a verificar si en efecto se acreditó tal requisito en el tiempo exigido por la norma. Luego de indicar que las reglas de la sana crítica y de la experiencia enseñan que la testimonial « esu nad el as pruebqause c onm ayocrr edibipleirdmaidta ecnr ediltoasr coligió que estudiados hechorse latai lvaoc so nvivencia», «en lo expuesto por los testigos y las declaraciones conjunto» extrajuicio de Jairo Augusto Quijano Carrillo, Álvaro Francisco Martínez Velázquez (f. º20), y Catherine Villota Rodríguez (f. º21), posteriormente ratificadas y cotejadas con los hechos narrados por la actora, lo siguiente:
1. La demandante María Mercedes Sánchez Lemus en su escrito de demanda afirmó en el acápite de los hechos .numeral 9 de estado civil casada, pero con una separación de hecho desde 1990 con su primer esposo; se advierte por la Sala que esta afirmación no tiene soporte probatorio pues lo expuesto por el hermano de la actora señor Germán Sánchez Lemus en su
7 Radicación n. º7 464 7 declaraceisó tno talmecnotnet racruiaon dion dicqau es u esposo hermancao nvivcioóns u primer Guillerhmaos ta finaldeesla ño2 007; 2.E lt estiÁglov arFor anciMsacrot ínVeezl ásqudeezc laqruae VillGoutear recroon vicvoinós up rimeErsap osian;f orqmuae enl aé pocean q uet rabajajruonnt doess deel a ño1 981e l causanctoen vicvoínaM arlia m amád eK ateriVniel lqoutiae n falleacf iión aldeesla ño2 007; 3.L a hijdae lp rimemra trimodneiH oé ctoArl freVdiol lodtea nombrCea theriVniel loRtoad rígueexzp resqau es u padre su se convicvoinó mamáh asteala ño1 997c uandéol fued e lac asas,e s abeq uep arae saé poctau vuon h ijdoe n ombre casa HéctoCra milVoi llyo qtuae u na ñod espuvéosl vai lóa y vivicóo ns um amá hasteal a ño2 007c uandeol lfaa lleció;
asimismeon, l ad eclaraceixótnr ajumiacniiof ieqsuteal os gastdoeslh o gadre ls eñoVri llyo ltaaa ctoerraa cno mpartidos ambos porq ué erapne nsionados; los les 4.A todos declarasnet esp erciebláe n imdoe f avoreac er laa ctoernae lh echdoe l ac onvivednec5 i aañ osc one ls eñor es VillGoutear reqruoé, elt érmipneor iopdroe ceptueandl oa normpaa raq uel ad emandansteel er econoezlcd ae recah o lap ensidóens obrevivientes; 5.L lamlaa a tencidóeln a s allaa c ircunstdaenlci inai cdieol a relacdieól nai nterescaodnVa i llGoutear repruoe,ss ib ieens cieretnol aé pocdae j óventeusv ieurnol na zaom orosyoa,e n lae dada dulutna od ee llvoisu dyo l as eñorsae parapdaar a lam ismaé pocfian aledse 2 007n,o t ranscuurnr tiióe mpo prudencciuaaln dyoa e stabcaonn viviceonmdooc ompañeros cuandaom bosh abíaenn frentvaidvoe ncniaadsag rataqsu e afecteamno cionalmceunatleq usieerrh umanoy altersaun estadanoí mico; 6. De otrloa dos ie ls entimiednetlao c cionacnotneV illota
Rodrígueerzad et amla gnitquude u nav ezs er eencontraron decidiesrionnm ás formalidasdeersc ompañeroqsu,é finalitduavdVo i llGoutear redreao f irmbaarj loa g raveddaedl juramenetnuo n ad eclaraecxitórna juqiucesi uoh ijHoé ctor CamilVoi llSoátnac heSza ntoess e lú nicboe neficdieas rui o O, pensidóens obrevivieennj tuensid oe2 01 cuandcoo nforme a loa firmadeon l osh echodse l ad emandpao rl as eñora MaríMae rcedyease stabcaonn viviceonmdooc ompañeros? En ese orden, concluyó que de acuerdo con las pruebas y las 1mprec1s1ones aludidas, no era posible determinar con la certeza necesaria, que la accionante convivió con el causante, pues si bien contrajo matrimonio con él (f. º22), ello no significaba un tiempo de convivencia 8 Radicación n. º7 464 7 de 5 años, de conformidad con el art. 13 de la Ley 797 de 2003. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «con.fíinrtmeeg rameenlt e falldoe lp rimesre ntenciapdroorv,e yensdoob rlea sc ostas comoc orresponda».
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se estudiarán de manera conjunta, pese a que se dirigen por vías diferentes, dado que persiguen la misma finalidad y denuncian igual elenco normativo. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia por la ví_a directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 7 4 de la Ley 100 de 1993 y «quceo nduaj loa violacdiiórne cdteal oasr tícu4l2o;4s 8 ;5 3d el aC onstitución O, 00 Polítairctaí,c u3l,1o s 46,5 0,1 41d el al ey1 de1 993, 797 artícu2l;1o 2sd el aL ey de2 003». 9 Radicación n. º7 464 7 Reseña la necesidad de desvirtuar todos los soportes de la sentencia atacada, incluida la «apreciquaec ai suó n» juicio generó una interpretación errónea del lit. a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 74 de la Ley 100 de 1993, cuando el sentenciador afirmó: [. ..] ...l lama la atención de la sala la circunstancia del inicio de la relación de la interesada con Villota Guerrero pues si bien es cierto en la época de jóvenes tuvieron un lazo amoroso ya en la edad adulta uno de ellos viudo y la señora separada para la misma epoca finales de 2007 no transcurrió un tiempo prudencial
cuando ya estaban conviviendo como compañeros cuando ambos habían enfrentado vivencias nada gratas que afectan emocionalmente a cualquier ser humano y alteran su estado anímico. (6) De otro lado el sentimiento del accionante con Villota rodriguez era de tal magnitud que una vez se reencontraron (Subrayas decidieron sin más formalidades ser compañeros del texto original). Reitera que tal interpretación fija un alcance que distorsiona la citada norma, al agregar un supuesto que el legislador no incluyó, pues su texto no contiene como . . condición «parzan zclzaac ro nvwenccoznua n an ueva compañeprear maneon tceó nyupgoer p artdee un PensionpaodrVo e jeqzu eq uedavriau duon» t iempo prudencial, «biseena p arhaa ceerld uelo os uperlaar perddiedq au ifueenr sau c ónyuo cgoem pañaenrtae rior». Respecto a la afirmación de que «ambohsa bían . . enfrentavdzov encznaasd a grataqsu e afectan emocionaalc mueanltqesu eihreu rm anyoa ltesruae ns tado anímicindoic»a ,q ue el operador judicial se atribuyó facultades de legislador, ya que tal expresión implica revisar cuestiones «subjyed tiifvearse nnco icoantdemoplradaas s» en la ley «comeos. e lt emad eld ueleon e lc asdoe 10 Radicación n. º74 64 7 fallecimiento del cónyuge o compañero/ a permanente anterior o en el caso de una separación de hecho que no
) necesariamente implica el rompimiento de todos los elementos o categorías que lo componen relacionados con lecho techo o mesa» lo que en su consideración constituye ) ) un desconocimiento de lo dispuesto en el art. 42 de la CN cuando señala que la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas. Agrega que con su aprec1ac1on, el juez de apelaciones aludió a «formalidades en la decisión de los compañeros permanentes para conformar una familia», con lo cual vulneró la norma con cuestiones subjetivas, no contempladas en el lit. a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003. Expone que la equ1vocac1on consistió en que se agregaron supuestos que la norma no contempla, puesto que, reitera, partió de «situaciones subjetivas y comportamentales para la conformación de la familia y respectivamente los requisitos para la convivencia», que se encuentran estipulados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
VII. RÉPLICA Reseña que el recurrente por la vía directa aceptó los supuestos de hecho que respaldaron la decisión recurrida, la cual negó el derecho pensiona! ante la ausencia de prueba del hecho de la convivencia, en la forma que lo exige el art. 74 de la Ley 797 de 2003», por lo que no puede
« 11 Radicación n. º74 64 7 predicarse su indebida interpretación; que se citan apartes de la sentencia impugnada, relacionados con la valoración probatoria, lo que resulta contradictorio con su orientación por la vía directa; indica que no fue la interpretación
errónea de la norma sino lo acreditado con la prueba testimonial lo que llevó al Tribunal que revocara lo resuelto por el a qua. VI.IC IARGSOE GUNDO Por la vía indirecta y por aplicación indebida, acusa la sentencia de quebrantar los si ientes artículos: gu f. ..] 1 3 del aLe y7 97 de2 003, disospiócniq uemo dificó elAr tío cul 74 del aLe y1 00 de1 993, enr elóancc oinl osa rtíosc5 u1;l52;54; 58; 60; 61 y 145 declód iog deP rocedimoi Leanbotrayl d el a SeguriSdoacdi; laolasrt ícul29o ys 3 1 del aC artaA ctu, ayl los artíc1u64l, o16s5, 167, 1 76, 184; 191; 197; 208; 21 O; 220; 221; 222; 243; 244; 250 y 260 deC ódiog generdaePllr o ces, atoldo denot drel ap erspecdteilav rícatu o l51 delD ecro e26t51 de 1991. Expresa que la violación legal se dio como consecuencia de los si ientes errores de hecho: gu
1. No darpo rd emosto reasdtáolna, dlaco nvivepnocrmi áas d e cion (c5) añodse l aSe ñoraM aría Mercedes Sánchez Lemus con elPe nsioo nsaedoñrH éctor Alfredo Villota Guerrero
(q.e.p.d.), ene lp ericoodmop reon ednitderlem esd ef ebrero de2 008, hasteald ícai on (5c) deM ayo de2 013.
2. No darpo rd emostroa edstána, dloaclo nviveenncc iaal idad deC ompañerPeorsm anendtele asS e ñoraM aría Mercedes Sánchez Lemus con elP enosniaod seoñrH éctor Alfredo Villota Guerrero (q.e.p.d.), ene lp erio coodmprenod eindtre elm esd ef ebreo rde2 008, hasta el día 16 de diciembre de
2010. 12 Radicación n. º74 647 3.N o darp ord emotsradeos tánad,lo alc onviveenncc iaal idad deC ónyugdeesl aS eñoMraar íaM ercedesS ánchezL emus cone lP ensionsaedñoo Hréc torA lfredoV iloltaG uerrero (q..epd..)e,n elp eirodcoo pmrendideon te reld ía1 7d e dicieem dber2 0O1, hasteald íac inc(o5d ) em ayod e2 01,3 fechad edle cedseosl e ñoVril lota. 4.D arp ord emotsradsoi ne stlaorl,a c onvveincdieal aS eñao r MaríaM ercedesS ánchezL emusc ons up rimeesrp osod e nomberG uillermhoa, stfainaldee2s 0 07. 5.D arp ord emotsradsoi ne stlaor,q uel aS eñorMaa ría MercedesS ánchezL emusc one lp ensionsaedñooH réc tor AlfredoV iloltaG uerrer(oq. .epd..)e,nf rnetarovni vencias nadag ratqause l osaf ectoanre mocionalamletnetrea snud o
estaadnoí imcoc,i rncsutanqcuieal eism pedícao fnormaurn a familia. Acusa como pruebas erróneamente apreciadas: 1.D eclaraceixotnjreuiasc iroe ndidaanst Neo tarpioorp atred e JairAou gusQtuoi jaCnaor riyl Állov oa FrrancisMcaor tínez Velásqzu.(e Floi2o0) . 2.D eclaraecxirtóanji uciroe ndiadnat Neo tairop orp atred e KatheriVinlel oRtoadr gíuez(.Flo i2o1) . 3.D eclaraecxitójrnuia ciroen didaan tNeo tarpioo rp atred e HéctoArlf rdeoV illoGtuaer re(rq.o. epd..()F loi6o5 .) 4.R egtiosr Cividle Matrimodnei Moa ríaM ercdeesS ánchez Lemuys H éctoArlfr edoV illoGtuear re(rq.o.e .p.d()F loi2o2 .) 5.C eritcifadeoxp edidpoo rl aa dministraddeolrc aoj nunto reisdenc"iReasle rvdaeG ratamai"cr orrpeosndieanltl eu gar der eisdencdieaM aríaMe rcdeesS áncehzL emuys Héctor AlfredoV illoGtuaer rreo(qe.p..d.()F.lo i2o5) .
6. Formatdoe s olicdietp uedn sidóenv jeezp resentaadnotl ea AFPS KANDIA porH éctoArlfr edoV illoGtuaer rer(oq. .epd..)
(Floio5s726)
7. Comunicadciiiórgni dpao rH éctoArlf redo VillotGuae rrero
(q.e.dp..a)la nalidsetS aKA NDIA.( Floi6o4 ) 8.R egtiosr civdieln acimideneHt éoc toArlfr edoVi lloGtuaer rreo (q..epd..()F loi2o3 ) 9. Regios tcrivdiel n acimiednet Moa ríaM ercdeesS ánchez Lemus(.Flo i2o4) . 13 Radicación n.º74647 1 O. Escrito Introductorio (Folio 2-16). 1 1.Registro civil de defunción de Héctor Alfredo Villota Guerrero (q.e.p.d.). (Folio 17)
12. Copia de las Tarjetas de crédito a nombre de Maria Mercedes Sánchez Lemus y certificaciones bancarias (fi 26-29).
13. Comunicación de objeción de pensión enviada por Skandía
(sic) A.F.P., dirigida a Maria Mercedes Sánchez Lemus, y las certificaciones bancarias (fi 30-34)
14. Comprobante de recibido con Carta de Objeción de Pensión Sustitucional (Folios 66-72) Enlista como pruebas no calificadas las declaraciones rendidas por Catherine Villota Rodríguez, J airo Augusto
Quijano Carrillo, Álvaro Francisco Martínez Velásquez y German Sánchez Lemus. Precisa que el adq uem se equivocó al no haber declarado la convivencia por 5 años entre María Mercedes Sánchez Lemus y Héctor Alfredo Villota Guerrero, cuando en el expediente existe prueba de este supuesto; que se refirió a las declaraciones extrajuicio de Jairo Augusto
Quijano Carrillo, Álvaro Francisco Martínez Velásquez y Catherine Villota Rodríguez, esta última hija del pensionado fallecido, sin otorgarles valor probatorio, cuando de su contenido se desprende la convivencia de la pareja desde febrero de 2008, hecho que coincide con la fecha consignada en el documento enviado por Skandia a María Mercedes Sánchez Lemus (f. º30). Aduce. que se analizó de manera equivocada la declaración extrajuicio rendida por Héctor Alfredo Villota Guerrero ante el Notario 49 del Circulo Notarial de Bogotá 14 Radicación n. º7 464 7 (f. º65), de la que se desprende que su intención era dejar establecido que no convivía desde hacía 1 O años con Esperanza Santos, madre de su hijo menor, de quién afirmó era su único beneficiario en la pensión de sobrevivientes. En ese contexto considera errada la apreciación de esta prueba al cuestionarse el Tribunal la finalidad por la cual Villota Guerrero afirmó «bajo la gravedad del juramento en una declaración extra juicio que su hijo Héctor Camilo Villota Santos es el único beneficiario de su pensión de O sobreviviente en junio de 201 cuando conforme a lo afirmado en los hechos de la demanda por la señora María Mercedes Sánchez Lemus ya estaban conviviendo como compañeros ...» Añade que se desconoció que el derecho a la pensión de sobrevivientes «no es de disposición del causante», y aunque este haya indicado en aquella declaración que el único beneficiario era su hijo, en nada afectó la convivencia con María Victoria Sánchez Lemus como compañeros
permanentes, desde antes de contraer matrimonio, según lo demuestra el contenido de la certificación expedida por la Administradora del Conjunto Residencial Reserva de Gratamira (f. º25), en la que consta que la accionante y Héctor Alfredo Villota Guerrero convivieron como pareja en el apartamento 1003 de la torre 2, desde mayo de 2009 hasta el 5 de mayo de 2013. Afirma que el registro civil de matrimonio (f. º22) da cuenta de su celebración el 17 de diciembre de 2010, y que 15 Radicación n. º74 64 7 el documento de folio 23 y la nota marginal en el registro civil de nacimiento del causante, no fueron valoradas. Insiste que para verificar la veracidad de las pruebas documentales de folios 20 y 21, se recepcionó el testimonio de Catherine Villota Rodríguez, quien afirmó que después de la muerte de su señora madre el 13 de diciembre de 2007, su padre le había la convivencia con la «cfoensado» accionante a partir de febrero de 2008; agregó que los visitaba con frecuencia y que compartía con ellos socialmente. Con este mismo propósito y a fin de reiterar que la convivencia inició a partir de febrero de 2008, inicialmente como compañeros permanentes y desde diciembre de 2010 como cónyuges hasta el 5 de mayo de 2013, fecha en que fallece el pensionado, se remite a las declaraciones rendidas por Jairo Augusto Quijano Carrillo, Álvaro Francisco Martínez Velásquez y German Sánchez Lemus, hermano de la demandante, para resaltar su espontaneidad y
coherencia, y concluye que estas declaraciones dan cuenta de la de la «cnovievncipao ru np ocom ásd ec inc(o5 a) ños» pareJa conformada por la demandante y Héctor Alfredo Villota Guerrero, sin contradicción con la documental de folios 20 y 21. Por último, refiere que el documento incorporado en los folios 26 a 29, permite inferir la ayuda económica brindada por Héctor Alfredo Villota Guerrero a la demandante, como titular de tres tarjetas de crédito, 16 Radicación n. º7 464 7 amparadas por el causante desde julio de 2009, propio de una ayuda mutua de pareja que decide conformar una familia de manera singular, estable y permanente.
IX. RÉPLICA Sostiene que si el fallecimiento del pensionado ocurrió el 5 de mayo de 2013, «mal puede alegarse en la demanda 797 que la una aplicación indebida de la Ley de 2003»; recurrente olvida que la prestación de sobrevivientes exige unos « mínimos facticos que para este caso no se cumplen».
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X. CARGO TERCERO Acusa la decisión por v1a indirecta y en la modalidad de aplicación indebida las mismas disposiciones legales de los anteriores cargos.
Atribuye al la comisión de los siguientes ad quem errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, un impedimento para la
convivencia de la Señora María Mercedes Sánchez Lemus con el Pensionado señor Héctor Alfredo Villota Guerrero (q.e.p.d.), antes de febrero de 2008.
2. No dar por demostrado estándola, la cesación de efectos civiles del primer matrimonio de la Señora María Mercedes
Sánchez Lemus, para el mes de septiembre de 2009.
3. Dar por demostrado sin estarlo, la convivencia de la Señora María Mercedes Sánchez Lemus con su primer esposo hasta el año 2007.
4. No dar por demostrado estándola, la convivencia en calidad de Compañeros Permanentes de la Señora MariaM ercedes
17 Radicación n. º7 464 7 SánhcezL emucson el Pensionado señor HéctoArfl redo ViloltaG uerr(e.qr.eopd ..e)n ,el período comprendido entre el mes de febrero de 2008, hasta el día 16 de diciembre de 2010.
5. No dar por demostrado estándola, la convivencia en calidad de Cónyuges de la Señora MaríMae rcedSeásn chLeezm us con el Pensionado señor HéctoArlfr edVoil oltaG uerrero (.q.epd..)en, e l período comprendido entre el día 1 7 de diciembre de 201 O, hasta el día cinco (5) de mayo de 2013, fecha del deceso del señor Villota.
Sostiene que los yerros se cometieron por la errada apreciación del registro civil de nacimiento de María Mercedes Sánchez Lemus (f.º 24), escrito inaugural (fs.º2 a 16), registro civil de matrimonio de María Mercedes Sánchez Lemus, y Héctor Alfredo Villota Guerrero (f. º22), registro civil de nacimiento de Héctor Alfredo Villota Guerrero (f. º23); agrega que se debe analizar el testimonio de Germán Sánchez Lemus, pese a que no es una prueba calificada. En la demostración de la acusac1on, plantea que se
apreció erróneamente la demanda inicial (hecho 9), puesto que no se trató de una confesión que reuniera los requisitos del art. 191 del CGP; que lo que allí se relató no versa sobre un hecho que produzca consecuencias jurídicas adversas para el confesante o que favorezcan a la parte contraria, pues lo que se afirmó fue que María Mercedes Sánchez Lemus se encontraba separada de hecho de su primer cónyuge desde 1990. A renglón seguido, expone: En (sic) anterior error manifiesto de hecho, implicó desconocer la voluntad de la parte demandante, siendo tergiversada 18 Radicación n. 7 4647 0 ostensiblemente, y dicho error condujo a la violación de la ley sustancial en la modalidad de la aplicación indebida del artículo 13 de la ley de 2003, por la violación de medio a partir [de] 797 lo afirmado en el hecho nueve de la demanda, que no cumple con los presupuestos de la Confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del C.P.L y la S.S., como se demuestra a continuación cuando en primer lugar exige que el confesante tenga la capacidad para hacerlo y el poder dispositivo del derecho, lo anterior significa que el estado civil de las personas no es un derecho de carácter patrimonial, por el contrario corresponde a un atributo del individuo, en segundo lugar exige que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la demandante o que favorezcan a la parte contraria, en el caso sub judice se tiene que, aun si en gracia de discusión
mi poderdante se encontrara casada con anterioridad a febrero de 2008, como efectivamente ocurrió frente a su estado civil como se desprende de la nota marginal del registro civil de nacimiento de la señora María Mercedes SánchezL emus, que milita a folio (24), en la que consta que la cesación de efectos civiles se dio hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2009, en nada afectaría su condición de compañera permanente del pensionado señor Héctor Alfredo Villota Guerrero (q.e.p.d.), pues tal situación no produce ninguna consecuencia adversa a la demandante y en nada favorece al fondo de pensiones demandada, pues la convivencia que exige la ley de cinco (5) años no limita el estado civil para la pareja bajo presupuestos con sin impedimento o para contraer matrimonio, y como lo hizo el tribunal correspondió a un juicio de reproche de orden moral y subjetivo, situación que configura un error manifiesto y protuberante. Sin tener en cuenta lo afirmado en la demanda en los hechos 14, 15, 1 y 18 ([olios 5 7 y 6), que de haber valorados en el contexto integral de las pruebas no denotan una conducta de mala fe impedimento o legal para conformar un segundo hogar sin ningún tipo de impedimento de raigambre legal a partir de la seguridad social y su finalidad. En tercer lugar señala el ad quem que NO obra en el expediente prueba demues
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