CSJ - SL4211-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4211-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cona• remade Justicia Sa11lCasac1ai ónLall •al LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4211-2018 Radicación n. 70373 º Acta 32 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARCELIA RODRÍGUEZ RIASCOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 1° de diciembre de 2014, dentro del proceso que promovió contra LA
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)-, y al cual fue citada oficiosamente como litisconsorte necesaria ARMELINA
RÍOS HUILA.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Radicanc.i7ºó0 n3 73
Buenaventura la hoy recurrente persiguió que el demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle en un cien por ciento ( 100%) la pensión que devengaba su compañero permanente José Alberto Moreno Lozano, desde el momento de su fallecimiento ---31 de diciembre d 2008--. Adujo que tiene derecho a la prestación reclamada porque: 1º ) el causante, quien falleció el 31 de diciembre de 2008, era pensionado de la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, mediante Resolución
º número 138509 de 16 de febrero de 1977; 2 ) convivió con el causante por más de quince años ( 15) y hasta el momento de su muerte, de lo cual dejaron testimonio º conjunto notarial el 29 de agosto de 2006; y 3 ) la prestación quedó en suspenso porque a disputar la misma se presentó Armelina Ríos Huila con declaraciones falsas por las cuales cursa investigación penal. IIR.E SPUESATLA A D EMANDA La contestación de la demanda del demandado se tuvo por no presentada por auto de 8 de marzo de 2013 (folio 74), y por auto de 25 de noviembre de 2013 la de la curadora de Armelina Ríos Huila. ad litem 11S1E.N TENCDIEPA RI MERA INSTANCIA Fue dictada el 8 de julio de 2014 según acta 0096 de folio 256, y con ella el juzgado absolvió al demandado de las 2 Radicación n. º 70373 pretensdielo aan cetso yrd ael av incuolfiacdiao samente, silnu gaai rm ponceorn deennca o stas. IVS.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Laa lzasdesa u rtpioóar p eladceil óadn e mandanyt e porc onsuelntf aa vdoerl al istiscnoencseosraytr ei a, termcionnló a s enteantcaicaea ndc aa sacmieódni anltae cuaellT ribudneGa ula daldaejB aurgaca o nfirlmadó es u
infesriilnou rg,aar lp agdoec ostas. Pareal luon,av eazd viqrutleia nó o rmqau ree gulealb a caseor eala rtí4c7 ud lelo a L e1y0 0d e1 99e3n,l af orma comfou meo dificpaodreo la rtí1c3ud leol aL ey7 97d e 200e3n,r azdóenl af ecdheal am uerdteecl a usan-t-e3 1 ded iciedmeb2 r0e0 8y-q -u,le a j urisprourdieennctiaad ora enl ac uaslea poyaebrlaaac onteennil dasa e ntednelc ai a Cordtee2 9d en oviemdbe2r 0e1 r1a, dic4a0d.o0 p5ar5a, eluciedlda err ecpheon sioanntael! a c oncurrdeen cia . . compañerpaesr manepnotrel sa a legacdoan v1venc1a simultcánoenae lc ausanafitrem,óq uec onfirmlaar ía decisaibósno ludteso uri inaf epruieolsrac , o nvivceonnc ia MarceliRao drígRuieazs caopse nasse enc otnr aba demosternatdlraoe añs o s1 99a32 00e6n,v irtdueqd u e lotse stiÁglovsaV raol oCiusa maJ,o sNéi lsRoina scos TorryeS so coBrornoi Rlamlíar eqzu,i esníde ise rcoune nta
del ac iendceis aud ichnood, i ernoont iacligaud neea l la mása lldáe alñ o2 000p,u epsar ae saé poclaap areja cambeilól ugdaers ur esidean lcoqi uaes, e s umablaa 3 Radicanc.7iº0ó 3n7 3 declaración conjunta notarial del causante y la misma demandante de 29 de agosto de 2006 y la misiva de aquél a la entidad pagadora de la pensión del momento en similar sentido, dando cuenta de su convivencia hasta la citada fecha. Agregó que no había prueba del término de convivencia posterior, pues los testimonios extraproceso de Rosa Elvia Ramírez, Rafaela Cuama Caycedo, José Perfecto Vidal Cuero y Virginia Arboleda Caycedo no indicaban ni siquiera la ciencia de su dicho. Además, que la posible convivencia requerida para efectos pensionales de Armelina Ríos Huila con el causante se encontraba desvirtuada por las declaraciones de Diana Carolina Cardona y Luis Antonio Ferrin, dado que si bien mencionaron una convivencia de ocho (8) años, igualmente no precisaron la ciencia de sus dichos. En suma, señaló, ninguna de las aspirantes a la sustitución de la pensión con la que contaba el causante demostró la convivencia con aquél durante los cinco años anteriores a su deceso --31 de diciembre de 2008--, tal cual lo exigen las normas que regulan el caso.
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda de casación, que no fue replicada (folios 4 Radicación n. º 70373 21 y 24), la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, "conceda la pensión de sobrevivientes a la señora Marcelia Rodríguez Riascos". Para tal propósito le formula un cargo que se resolverá como sigue. VII.C ARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «por víai ndirectaen lam odalidadd ea plicación indebidae n relación con el artículo 9 ibídemco n los artículos 1, 46, 47, 48, 74, 141 dela l ey 100 de1 993, modificadapo r lal ey 797 de2 003, en relación con los arlículos 11, 13, 25, 29, 42, 48 y 53 dela C onstitución Política». Como errores de hecho señala los siguientes: 1.- (. .. ) dar por probado sin estralo quel as eñoraMA RCELIA RODRÍGUEZ RIASCOS, no convivió con el señor José Alberto Moreno Lozano, durantelo s últimos cinco (5) años antse des u muert. e 2.- (. .. ) dar por probado sin estralo quel ad eclaración dela señora MARCELIA RODRÍGUEZ RIASCOS durantela audiencia dentro del proceso y las declaraciones notraiales dela s señoras ROSA ELVIA RAMÍREZ GRUESO Y RAFAELA CUAMA CAICEDO, así como la declaración notraial rendidap or el señor JOSÉ
ALBERTO MORENO LOZANO Y MARCELIA RODRÍGUEZ RIASCOS,
realizadael día 29 dea gosto de2 006, no son suficientse para acreditra quee l señor JOSÉ ALBERTO MORENO LOZANO y la señora MARCELIA RODRÍGUEZ RIASCOS, convivieron juntos hastael díad ela m uerted el primero, como en verdadoc urrió y está probado. 3.- no dar por probado quel as eñoraMA RCELIA RODRÍGUEZ RIASCOS fuel ac ompañerap ermanentedu rantemá s de15 años hastasu muerled el señor José Alberlo Moreno Lozano y queé sta dependíae conómicamneted eél . 5 Radicación n. º 70373 4.(.- ).p .o tre nceorm por uebianss uficpiaernaatc erse dliat ar convivheanscstiuama u erdtele a s eñoMArRaC ELIAR ODRÍGUEZ RIASCOSc one ls eñoJro séA lberMtoor enLoo zanloa,s declarancoitoanreirsae lnedsip doarls a ss eñorRaoss Eal via RamírGerzu eysR oa faCeulaam Caa icedo. 5-.(. ).n .od apro prro baqdoul ead eclarnaoctiaórrnei nadli da el2 9d ea gosdteo2 00p6o rl osse ñorJeOsS ÉA LEJANDRO MORENLOO ZANyOMA RCELIAR ODRÍGRUIAESZC OeSs p rueba suficipeanratace r edliact oanrv ivheanscltiaama u eretnete rlel os yq ueef ectivlaavm oelnutndete éa led r qau see r econoacs iue ra
señocroam coo mpañpeerram anye lnats ee nternecciuar vrai da contersdaae cidseiclóa nu sante". Para demostrar el cargo la recurrente se limita a insistir en que ella es la única interesada en la sustitución de la pensión con la que contaba José Alejandro Moreno Lozano, porque Armelina Ríos Huila, si bien en un comienzo la pretendió, no actuó en el proceso, luego, "abandeosnaó Que fue el juez de primer grado quien no vio pretensión". claro el derecho y la privó de la fuente de su manutención, condenándola a pasar necesidades y desviando así el objeto de la pensión de sobrevivencia, que no es más que evitar que los familiares del causante queden desamparados. Así, afirma que "ejlu zgasdeog unldaob ocruaaln edxop ildasi eón tencia deo ralisdeea qdu ivaolac pór ecliapasrr u ebqaulsel egaalrp orno ceso yn ot uveonc uenltaaa c redidteaclco imópno rtadmei eúnlttoi mos los díaesn l av iddae lc ausanctoens uc ompañpeerram anente reclamante".
VIII. CONSIDERACIONES Para desestimar el un1co cargo de la demanda de casación basta a la Corte con indicar que adolece de defectos técnicos insuperables, como pasa a verse:
6 Radicación n. º 70373 Primero, la recurrente si bien dirige su cargo a obtener el quebrantamiento del fallo del Tribunal, en el alcance de la impugnación no indica lo que de be hacerse con el del
juzgado una vez ocurrido ello. Y si se tuviera por cierto que pretende la revocatoria de tal decisión como resultado de la casación del fallo de segundo grado por pretender el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, situación que impone la revocatoria previa del pronunciamiento absolutorio por éste adoptado, lo cierto es que en su desarrollo invierte injustificadamente su impugnación, pues los reproches que plantea los hace pero a la sentencia de primer grado al cuestionar la valoración probatoria del juzgado, atribuirle el desconocimiento del derecho que reclama, y concluir que no obró conforme a derecho al no advertir su convivencia con el causante durante los últimos días de su vida, con lo cual olvida que el recurso extraordinario es un medio de impugnación orientado contra la sentencia del Tribunal o juez de segundo grado, pues la decisión del de primera instancia ya fue sometida a un mecanismo de impugnación como lo es recurso mediante la apelación propuesta en su contra, o al grado jurisdiccional de consulta, tal cual aquí ocurrió. De esa suerte, el recurso extraordinario se muestra vacuo por no contar con un sustento adecuado, y los cuestionamientos contra la sentencia de primer grado se tornan impertinentes, pues la sede casacional tiene por objeto es establecer si el Tribunal al dictar la sentencia observó la ley acudiendo o no a la norma que gobernaba el 7 Radicaciónn. º 70373 casos,ial hacerlledo i ol oalsc ancqeuse c orrespoyn dían deh abearu scultsauid not eligseicn ocnei lal,ao t endoin óo
suc abayl g enuisneon tiod soi,p oro trloa daol h aberla sustenteanld ooms e diodsep ruebdae jdóe a preciaor los losa preccioón e rrotrr ascendae nltaesr esultdaesl procensooe ,s tudpiraorp iamelnast een tendceip ar imer gradpou,e se lr ecuresxot raordnione asr iuon at ercera instandceit aa,ml o doq uet aelj ercsioclieoos p osibelne tantyeo n c uantloa C ortcea sleas entendceiTlar ibundael , encontprraórs pelroosas d ecuadcouse stionamdieeln tos recurrepnartae d e esaf ormdai ctlaars entendcei a reemplazo. Segundaop ,e sadrel ai mpgunacicóonn tedneenrt dreo losp resunetrorso rdeesh echeol s eñalamiednetu on os mediodsep ruebqau,en oe sl ot écnicameandteec uapdoor cuantéos tocso nstitsuiymepnl emeelny teer rdoe rivdaed o suf altdae a preciaocs iuaó pnr eciaecriróónny en ao d es u particiudleanrt ificlaocc iióenr,et soq uen o precilsaa recurrecnutáefl u ee le specídfiecfoe cftáoc tiecnoq ue incurerlji uóz gaednos ru a preciaecsitóeons ,s, i d ejdóe apreciaor lloaosps r eccioóne rrotra,cl u als el oi mponeel numer3aº ld ealr tíc8u7dl eoC ló diPgroo cedseaTllr abayj o
del aS eguriSdoacdi al. Comol oh a explicpaodrom uchavse celsa C orte, señalsairm plemelnatp er uebqau es e considmearla aprecioan doaa precipaodrea ls entencaipaednoaris n dica lap osibclaeu sdae ld esacienrot eol,e rrodre hecho manifiesqtuoep odrcíoan ducai lra v iolacdieól nal ey 8 Radicación n. º 70373 sustancial. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, le impone al recurrente la carga de indicar a la Corte si el yerro particular sobre el medio de prueba deviene de su inobservancia o sencillamente de no haberse dado el valor que objetivamente le corresponde. Tercero, pero lo que es aun peor, los medios de convicción que señala como fuente de los mentados errores de hecho que atribuye al fallo, sobre los cuales no hace el mínimo esfuerzo por demostrar el error que sobre ellos particularmente se cometió en el fallo atacado, tal y como º también se lo exige el citado numeral 3 del articulo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social --lo que de contera deja el cargo vació de contenido--, resulta que están excluidos como fuente de los móviles de la casación en los procesos del trabajo, conforme a lo previsto º en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en la forma como º modificó el aludido numeral 3 ) del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De consiguiente, al no poderse estudiar por la Corte
directamente esos particulares medios de convicción indicados por el recurrente el cargo cae al vacío pues pierde todo sustento demostrativo. No puede olvidarse en tal sentido que el recurso extraordinario en un medio de impugnación enteramente dispositivo, de manera que al recurrente no le basta con manifestar su distanciamiento con la decisión atacada, sino que debe respaldarlo en un discurso pertinente y lógico que conduzca a la demostración 9 Radicación n.º 70373 de los yerros en que incurrió el juzgador al adoptar la decisión cuestionada, para lo cual, si su planteamiento lo endereza por la vía de los yerros probatorios deberá señalar los medios de prueba en la casación del trabajo calificados fuente de los mismos para, a renglón seguido, demostrarlos singularizando éstos. Y si bien la Corte no ha desconocido que el yerro del Tribunal puede soportarse en defectos atinentes a medios de prueba no calificados en la casación del trabajo, también lo es que para proceder a su estudio ha exigido que previamente por el recurrente se muestre un desacierto manifiesto sobre un medio de convicción calificado, situación que ni por asomo deja entrever la acusación de la recurrente en este estadio. De esa manera queda vedada toda posibilidad de estudiar directamente unos testimonios sobre los cuales no se precisa la clase de yerro en que se incurrió por el juzgador, y que por otra parte su señalamiento está desprovisto de una mínima demostración. Cuarto, bien viene al caso recordar que para el juez de la alzada la convivencia del causante con Marcelia
Rodríguez Riascos apenas se encontraba demostrada entre los años 1993 a 2006, en virtud de que los testigos Álvaro Valois Cuama, José Nilson Riascos Torres y Socorro Bonilla Ramírez, quienes sí dieron cuenta de la ciencia de su dicho a diferencia de los que posteriormente mencionó, no dieron noticia alguna de ella más allá del año 2000, pues para esa época la pareja cambió el lugar de su residencia, término al 10 :::,v Radicanºc.7 i 0ó3n7 3 que dijo se sumaba en indicado en la declaración conjunta notarial del causante y la misma demandante de 29 de agosto de 2006 y la misiva de aquél a la entidad pagadora de la pensión del momento en similar sentido, dando cuenta de su convivencia hasta la citada fecha. Agregó que no había prueba del término de convivencia posterior, pues los testimonios extraproceso de Rosa Elvia Ramírez, Rafaela Cuama Caycedo, José Perfecto Vidal Cuero y Virginia Arboleda Caycedo no indicaban siquiera la ciencia de su dicho. Es decir, que las conclusiones del Tribunal no se limitaron a afirmar que algunos de los testigos apenas dieron cuenta de la alegada relación marital entre el causante y la aquí recurrente entre los años 1993 y 2000, pues los posteriores hasta 2006 los dedujo fue de la declaración de la misma demandante, situación inadmisible en términos probatorios por provenir de la misma parte, y del causante, respecto de quien la jurisprudencia ha aceptado su valor pero hasta la fecha de su pronunciamiento --en este caso 29 de agosto de 2006 como lo señaló el Tribunal--, sino a resaltar que entre otros, los
testimonios de Rosa Elvia Ramírez Grueso y Rafaela Cuama Caicedo, mencionado en el cargo por la recurrente, no le merecieron atención alguna porque fuera de no aportar los datos necesarios sobre la aludida convivencia en manera alguna dieron razón de su dicho, en otras palabras, no expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les permitieron obtener algún dato de prueba. Sin embargo, la observación del juzgador de la alzada ningún reparo 11 Radicanc.7iº0ó 3n7 3 mereció a la recurrente, de modo que, sin que haya lugar al estudio de dichos testimonios como ya se ha anotado, lo cierto es que quedan intocadas tales aseveraciones y con ellas la presunción de certeza del juzgador en tal sentido. Todo lo anterior impone a la Corte insistir en el carácter extraordinario, ngoroso y formalista del recurso de casación, para memorar que éste no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnant e sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias, razón suficiente para afirmarse que la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo
admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible aducirlas libremente, sino que, si el ataque se dirige por la vías de los hechos, el recurrente además de indicar los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados o dejados de apreciar debe, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, expresar el desatino fáctico de apreciación, esto es, demostrar que es lo que, contrario a lo observado por el juzgador o dejado de observar, muestra cada uno de los medios de convicción. Esto, por cuanto de sólo indicarse aquéllos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la 12 Radicanc.7iº0ó 3n7 3 fuente del error pero no el error mismo. La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. De lo que viene, se rechaza el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso que MARCELIA RODRÍGUEZ RIASCOS promovió contra LA NACIÓN
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·, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)-, y al cual fue citada oficiosamente como litisconsorte necesaria ARMELINA RÍOS HUILA. Sin costas como se indicó en la parte motiva. 13 Radicación n. º7 0373 Cópiesneo,t ifisqeu,pe u blíquceúsem,p lays e devuélevlea xspee diaeltn rtieb udneoa rli gen. /fiRIGOBERTfiVERRI BUENO ( · •. .;- ....:'.." t. ' ;, ,r_,_,-_•fi .fi•,.::- , - fi:·"3:'.:1.-:"';-i.• . ., ' r fifi fi UI A fiBUELVAS c:o= r--J 14