CSJ - SL4211-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4211-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
l{epdúeCh olliocmab ia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 3
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL421 l-2019 Radicación n. º73009 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpue;:;to por
LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que instauró JUAN LEÓN GUZMÁN ROMERO contra la sociedad recurrente. l. ANTECEDENTES Juan León Guzmán Romero llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, a fin de que se le reajustara la pensión de jubilación convencional que le otorgó la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP., en los siguientes términos: el 9.50% del valor de las mesadas causadas en el año 2005; 10.15% para el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73009 2006; 10.57% para el 2007; 8.60%, para el 2008; 7.33% para el 2009; 8.60% para el 2010; 11.00% para el 2011;
9.2% para el 2012; 12.56% para el 2013; y, sobre las mesadas subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del art. 1 de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1 del art. 2 de la Convección Colectiva de trabajo, vigente para 1983 -1985, junto con «pago de los dineros que resulten a favor del actor una vez hechas las operacwnes aritméticas respectivas»; intereses moratorias; indexación; y, las costas procesales. Tras reproducir los ajustes pretendidos e ilustrar los aumentos año por año, desde el 2005 hasta el 2013, frente a los topes que daría la pensión en cuantía de 5 SMMLV, fundamentó sus pretensiones en que la reliquidación deprecada como «derechos adquiridos» le eran aplicables, en ª virtud de los «beneficios» contenidos en la Ley 4 de 1976; que la demandada incurrió en mora, en tanto no le canceló «las diferencias de los reajustes»; que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, mediante la escritura pública n. º 2274 del 6 de julio de 1988, protocolizada en la Notaria 45 del Círculo de Bogotá D.C., se constituyó como sociedad anónima, mayoritariamente privada y asumió la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP. Aseguró que a través de escritura pública n. º2633 del 4 de agosto de 1988, de la Notaria 45 del Círculo de Bogotá
D.Cs.es, uscrciobnitórd aett roa nsfedreae cntciidvaeo s a y, que
ELECTRANST.AA E.S P.,E LECTRICARSI.BAEE. S P.;
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Radicación n.0 73009 las referidas empresas celebraron un convenio de sustitución patronal, a partir del 16 de agosto de 1998, en virtud del cual ELECTRICARIBE S.A. ESP asumió la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de aquella. Señaló que estuvo afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL, cuando laboraba para ELECTRANTA S.A. ESP, que por ello era beneficiario de los acuerdos extralegales; que la pensión convencional que se le otorgó no excedió los 5 SMMLV durante los años comprendidos entre 2005 y 2013; y, que el 12 de abril último, requirió a la accionada, la certificación de los reajustes efectuados sobre su prestación (fs. 1 a 15). º Al contestar, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, si bien aceptó lo relativo al valor del salario mínimo, dentro de los periodos 2005 a 2009, y 2011 a 2013, lo cierto es que señaló que el parágrafo 3 del ª artículo 1 de la Ley 4 de 1976, no era de aplicación automática, pues debía respetarse el «pnncipzo de inescindibilidad»; es decir, que habiendo desaparecido los pilares que permitían la efectividad de la aplicación de la
citada norma, como las «variaciones diferenciales del salario mínimo a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 4ª de º 1976, y los artículos 1 a 3º del Decreto reglamentario 732 de º 1976», no era dable el reajuste pensional pretendido. Indicó que la pensión de jubilación convencional que ELECTRANTA S.A. ESP, le otorgó al actor es compartible con 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73009 la de vejez que el ISS le reconoció a aquel, a través de la Resolución n. º 1556 del 11 de mayo de 2000; que asumió la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de ELECTRANTA S.A. ESP, ,rúnica y exclusivamente» a las personas relacionadas en el convenio que cumplieran los requisitos allí previsto, al igual que los contemplados en el artículo 67 y siguientes del CST, y por un tiempo limitado, es decir, los derechos laborales y pensionales causados hasta el 16 de agosto de 1998, fecha «efectiva» de la sustitución. En su defensa, propuso las excepciones de prescnpc1on, buena fe, pago, y las que denominó «INEXISTEDNEC ILAA OBLIGACyI Ó«NC»A RENDCEI A ACCIÓ(fsN. º 1»04 a 122). (Negrilla del texto original)
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 5 de marzo de 2014, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y,
probada parcialmente la prescripción del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2010, absolvió a la Electrificadora demandada de todas las pretensiones y no impuso costas (fs. º276, cd 279).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al dirimir el recurso de apelación
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Radicación n.0 73009 que formuló el promotor del proceso, en sentencia del 19 de mayo de 2015 (fs.ºcd.284), resolvió: PRIMERROE:V OCAlosR o rdinales 2 º 3º y 4 º de la decisión materia de apelación y en su lugar declarar no probada la excepción de inexistencia la obligación y CONDENaA Rla Electrificadora el Caribe S.A. ESP Electricaribe a reajustar en un 15% la pensión de jubilación convencional de Juan León Guzmán Romero [. ..] , para los años 2006 a 2014 y los sucesivos en que sea inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDCOom: o consecuencia de lo anterior CONDENaA laR electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe a pagar a Juan León Guzmán Romero [ ... ], la diferencia generada por el reajuste desc;J,e el 1 º de julio de 201 O que hasta la mesada de abril de 2015 suma 24 '218. 641 y la indexación del retroactivo que calculado con el IPC final a marzo de 2015 totaliza $1 '613.323
sin perjuicio de que continúe su concesión hasta cuando sea cancelada la obligación que la originó.
TERCERCoOst: as en primera instancia a cargo de la pasiva, en ésta no se impone costas.
CUARTCOO: N FIRMAenR to do lo demás la decisión materia de apelación.
(Negrilla del texto original) Indicó que el problema jurídico consistía en determinar, si la pensión convencional del actor «es inferior a 5 veces el salario mínimo legal mensual», en caso afirmativo, «deberá establecerse si es procedente reajustarla º anualmente en un 15%!!, en los términos del parágrafo 3 del ª artículo 1 de la Ley 4 de 1976, por la aplicación de la convención colectiva. A continuación, señaló que: Al respecto encuentra la Sala a folios 26 y 144 del expediente, certificación de Electricaribe aportada por ambas partes, informando que el actor es pensionado del 28 de noviembre 1994 y que "Parte del anexo número 22 del contrato de transferencia de activos que contiene el convenio de sustitución patronal que opera respecto a los trabajadores y pensionados Electrificadora
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Radicación n. º 73009 del Atlántico exstientes a la fecha efectiva del a sustitución el 16 dea gosto de1 998". En punto la cuantía de la pensión se le lee que ha sido reajustada periódicamente cada 1 °d e enero según la variación porcentual del IPC certificado para el año inmediatamente anterior y es discriminado su valor anual del 16 de agosto de 1998 $1 '059.883 hasta enero de 2013 $1 752.
'076. Mediando compartibilidad pensiona[ con el ISS y desde noviembre de 2000 quedando a cargo del empleador $548. 921 pesos de $1.351.047 que pagaba [. ..] . Con base en este documental dable comparar más los valores certificados y el es equivalente a 5 mínimos legales mensuales vigentes en cada anualidad a lo que se procede hallando que hasta el 2004 la pensión convencional estuvo por encima de esta cantidad de salario. Efectivamente en 2004 la pasiva pagaba al actor [el valor de} $732.159 y al ISS le correspondía pagar por compartibilidad $1 '069.887 cantidades que suman $1 '802.046, calenda pesos, en la que salarios eran $1 a razón de $358.000 por 5 '790.000 mes. En cambio, al año siguiente con un IPC del 5. 5% el empleador pagaba $772.428 y al ISS le correspondía pagar $1 '128.317, cantidades que suman $1 '901.159 cifra inferior a $1 745 '907. que equivalía a 5 salarios mínimos legales mensuales de la época fzjada en $381. 500 el valor mensual del salario; por lo tanto, al seguir reajustándose la pensión con el IPC desde el 2005 la mesada se ha remunerado por debajo de los cinco salarios mínimos mensuales, como se especifica en la liquidación que se adjunta y hace parte de esta acta. Precisó que el valor que debía asumir el ISS, en razon de la compartibilidad, se tomó de la Resolución n. º 1556 (fs.º192 y 193), que detalla la cuantía de la pensión desde febrero de 1996 hasta el 2000; que a partir del 2001 se
tendría en cuenta el IPC, de acuerdo al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que: Vistas así las cosas las pruebas allegadas al proceso evidencian que desde el 2005 la pensión del actor corresponde a la cuantía establecida en el parágrafo 3 de la Ley 4ª de 1976. para ser º reajustada en un 15% como se plantea en la demanda. Contrario a lo que ocurrió con el a qua y lo sostenido por la pasiva, quienes fundaron su juicio en cálculos de años anteriores.
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Radicación n.º 73009 Alude a los artículos 13 y 467 del CST, y 53 de la CN, para indicar que ELECTRICARIBE S.A. ESP y su sindicato, acordaron en el parágrafo 1 del art. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 1 de agosto de 1983, el reconocimiento y pago de todos los derechos contemplados ª en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia y en favor de «todos los trabajadores que se encuentren o pensionados por el empleador que se pensionen en el (fs.º204 a 218); y, que en el parágrafo 3 del artículo 1 futuro» ª de la Ley 4 de 1976, se establece el reajuste de la mesada pensiona! en monto no inferior al 15% «de las que equivalgan hasta un valor de 5 veces el salario mínimo legal». Explica que, en atención a lo pactado en el acuerdo extralegal o «la derogación subrogación, cualquiera otra fa rma de pérdida de la vigencia de la ley incorporada, no
según lo tiene incidencia en la convención colectiva», adoctrinado por esta Sala Laboral de la Corte, en la providencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370; y, que procedía el reajuste deprecado por el actor, siempre y cuando su mesada pensiona! fuere inferior a 5 por SMMLV, tener el estatus de pensionado, como así se acreditaba en la comunicación de folio 18 7, a través de la cual el empleador informó a Juan León Guzmán Romero el reconocimiento del derecho pensiona!, a partir del 28 de noviembre de 1994. En cuanto a las excepciones, apuntó que: [ ... ] con el cálculo escrito en precedencia para los años 2004 y 2005, queda excluida la oposición por la cuantía de la pensión, igual suerte corre el ataque a la vigencia la Ley 4ª [de 1976] atendiendo la literalidad de la convención y la jurisprudencia a lo
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Radicacni.ºó 7 n3 009 que cabe agregar que en ejercicio de la autonomía de la voluntad empleador y sindicatos se comprometieron libremente a lo que bien estimaron; por lo tanto las razones de orden económico que se afirman, motivaron el cambio en la ley respecto al ajuste anual de las pensiones no conlleva persé (sic) a la negación automática de la obligación que el empleador contrajo, razones que son pertinentes para desestimar el principio de indivisibilidad cómo fue propuesto, por un lado porque la inclusión de la Ley 4 ª de 1976 en la convención no tiene condicionamientos ni aparece
ligada a contingencias, y por otro porque de examinarse la aplicación integral de la norma, se haría con la misma convención colectiva. En cuanto al argumento basado en el Acto Legislativo O 1 de 2005 no tiene vocación de prosperidad, por ser el reajuste un derecho adquirido con anterioridad a la reforma constitucional, dicho sea de paso, se trata de un derecho no simplemente de un sistema, al punto que su reconocimiento exigible por la vía judicial es .como en esta ocasión. Coligió que sí era procedente el reajuste deprecado por el actor, dado que, a partir del año 2005, su mesada pensiona! no alcanzó 5 SMMLV. Seguidamente, estimó que: Ahora, para calcular la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse, la pensión de 2005 $1 '901.159 se reajusta en un 15% para el 2006, ascendiendo a 2'186.332 de los cuales el ISS asumió por compartibilidad $1 '183.474 quedando a cargo de la pasiva el mayor valor $1 '002.858. Al descontar la mesada que pagó 809.891 he ahí la diferencia insoluta de $192.967 y así se continúa sucesivamente como se indica en la liquidación adjunta arrojando un respectivo (sic) de $24.418.6 41 pesos desde el 1 º de junio de 201 O hasta abril de 2015, inclusive a salvo de la prescripción declarada en mesadas primera instancia. Es del caso, insistir en que el aumento del 15% se aplica cuando la pensión a reajustar está por debajo de los cinco salarios mínimos legales mensuales, en el de marras ocurrió en
caso 2005 y 2013, por consiguiente, el 15% aplicó para aumentar se las mesadas de 2006 y 2014. De la indexación, debe decirse, que tiene cabida como medida de reparación del poder adquisitivo de la moneda, al no contarse con otro mecanismo para tal; [y] siempre intereses de mora los del articulo 141 de la ley 100 de 1993, procede solo en el sistema general de pensiones.
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Radicación n. º 73009 Pore llo debe realizares el retoractvio que se generat moando como IPC finalel v igente alm omentod e su pago. Hechoe lc álculo con elIP C de marzo2 015, lain dexación totaizla $1.613.323.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto revocó dispuesto por el A qua y condenó al pago lo de los ajustes pensionales debatidos», para que en sede instancia, se confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 260, 467, 469 y 480 del CST, art. 1 de la Ley 33 de 1985, art. 1 de la Ley ª 4 de 1976, art. 1 de la Ley 71 de 1988, art. 14 de la Ley
100 de 1993, arts. 1502 y 1618 del CC, art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, arts. 48, 53 y 83 de la CN. Enlista como errores evidentes de hecho:
1. Darp ord emostrado, sin estar,l qoue en laco nvención coelctiva de trbaajo 1983-1985, en la compilaciónde conveniocso lectvios
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Radicación n. º 73009 vigentes y en el acta final del acuerdo marco sectorial 19981999, se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada.
2. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000, se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización.
3. No dar por demostrado, estándola, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor capacidad adquisitiva de la pensión y no o un aumento de su costo.
Ataca como pruebas erróneamente apreciadas: la compilación de los convenios colectivos vigentes y acta final del acuerdo sectorial 1998-1999; Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 1 de agosto de 1983; y, el «Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1 976 y 1983». Manifiesta que el Tribunal no reparó «debidamente las en especial cuando argumentaciones de la demandada»,
indicó que en las convenciones colectivas «no se pactó un sistema para estar aumentando constantemente las que el objeto de lo pactado fue el de conservar pensiones»; para los trabajadores que habían obtenido la pensión de jubilación convencional, la capacidad adquisitiva en las correspondientes mesadas, tal y como se pretendió con los consagrados en las leyes 71 de 1988 y «sistemas de ajustes», 100 de 1993, mecanismos más garantistas que los previstos ª en la Ley 4 de 1976, «que al final resultaron deficitarios por insuficientes frente a las tasas de demérito de la moneda que se presentaron por esas ápocas (sic)».
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Radicación n.º7 3009 Afirma que en la sentencia impugnada, no se identificó la procedencia de lo pedido por el actor; que las pretensiones contenidas en la demanda inicial se fundaron en una disposición «que dejó de aplicarse respecto de las en pensiones de todos los pensionados de la demandada», razón a la realidad económica del país y a los cambios normativos que se hicieron en materia de la seguridad social; que a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988 y ª luego con la Ley 100 de 1993, la Ley 4 de 1976 perdió su . . v1genc1a consecuencialmente, los pensionados y abandonaron el marco de tal régimen «para esperar el en tanto les resultaba más reajuste de sus pensiones>1, conveniente «desprenderse de la convención colectiva de trabajo que remitía a la ley 4ª de 1976, para acogerse a las
previsiones posteriores sobre actualización del valor de las pues pese a que el acuerdo extralegal de 1983pensiones», 1985, contempló el mecanismo de actualización, este tenía efectos económicos «perversos». Expone que el colegiado reconoció el reajuste de la pensión, sin tener en cuenta que lo que ordenó no tiene esa condición sino <<Un aumento en el valor de las mesadas», es decir, un incremento desbordado de las mismas, el cual es fácil de colegir «con un simple cálculo numérico, partiendo de ya que los indicadores económicos, que son hechos notorios)), resulta claro que ajustar la prestación en un 15% cuando el IPC está en un 2% o un 3% o un 4% supone multiplicar el ajuste por 6 o 7 «4, 5, lo que representa en realidad».
Manifiesta que: 11
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73009 [. ..} las partes dejaron de aplicar el ajuste de pensiones convencional tomado de la ley 4ª de 1976. Es decir, lo excluyeron de su régimen de actualización de las pensiones para adoptar la regla señalada en la ley 71 de 1988 inicialmente y luego, para aplicar la ley 100 de 1 993. Esto es, tanto la empresa como el sindicato se apartaron de la regla de la ley 4ª de 1976 para actualizar el valor de las pensiones y se adoptó el mecanismo de las otras leyes antes mencionadas, por ser más favorable. Pero en todo momento se tuvo claro que lo adoptado por la empresa y por el sindicato, inicialmente involucrando en la
convención colectiva de trabajo la ley de 1976 y luego acogiéndose a las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, fue un mecanismo de actualización del valor de las mesadas para conservar su capacidad adquisitiva, pero nunca se pactó ni se adoptó un sistema de aumento o de incremento de las pensiones que es lo que el Tribunal erradamente leyó en la convención e impuso cuando aceptó el monto de las condenas que para el demandante identificó el A quo. ª Itera que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, contempla una pero que en ngor «h erramiepnatara h aceurn c álculo», no podía considerarse un derecho que mereciera perpetuarse, pues no representaba en su momento ningún para el pensionado, «befnieciroe al» «ucandloo sí ndicdees demréitdoel am onedear amnu ys upeiroersa l1 5% señalado comot poe en dichlae yp,o simbelnetee ld obel de tal que cosa diferente es que: pocrenjtea»; [ ...] por vaivenes de la economía, lo que era un porcentaje insuficiente para cumplir su cometido de conservación de la capacidad adquisitiva de la moneda (el de la ley de 1976) se haya convertido en excesivo y en tal evento resulta indispensable insistir en la precisión anteriormente expresada: una cosa es un sistema de ajuste de actualización del valor de las pensiones y o otra muy diferente, uno de incremento de las mismas. Se anota lo anterior, porque a lo sumo se podria entender que se utilizara el 15% en cuestión para conservar la capacidad
adquisitiva de las pensiones que es lo que se prevé en el artículo 53 de la Carta, pero lo que resulta desorbitado es concluir que en la convención colectiva de trabajo se construyó una herramienta para incrementar el valor de las pensiones. Es decir, aun suponiendo que el sistema de ajustes de la pensión en el 15%
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Radicación n.º 7 3009 fuear und eerchsoo,l poo dírau itlizeanrl same e diednaq ue cupmilereas pero pósidteop rocuurnaa ujrs tpee rnoun cas,e reiptuen,i necmrenNtótoe.s qeu een s iatcuiocnoemslo a dse l os últiamñooessn q ulea pse nsisoena ujesst aanle rdedodreu n3 % un4 %,a plicuan1r %5 spuonien ecmrenltaamsre sad4a s5 o o vecelso,c uadle bceo nduac uinrd esquicidaeml iae nto cpaaciedcaodn ódmeil caea mp ersyar peerse,n dteca onrtaue,n cladreos conocdiemplio esnttudole as doeosn tibielciodnaódm ica consigennea ldao tr ílco4u 8d el aC onstitcuocmmioaó nnd,a to pareald i seyña pol icadceli aópsner visisoonebpe resn siones. Lar aelideasqd u een l ac láuscuolnav enqcuiteor naanls eclr ibe Tirbunnaols ei nclluayc óo nservdaeclaiuj sótn ed el as ª
pensioennue ns1 %5 previsetnlo a l e4y de1 796 sinloa contindueil dodased er chpoersv sitoesnt alle eyn r elaccoinó n educaycs iaólnEu dlaju. s tdeep ensieonnu en1s %5 ,q ueen e sa épocaea r dfeicii, otnaopr odícao nsairdseuern d eerchoo u n befniecisoi,ns oip mlemeunnmt eec anidsepm root ecmcíinóinm o enr elaccoinóe nld eteor dieol rac paacidaaddq uisdielt ai va moneydp ao ers noo s es iguapilói cacnudaon sdeeo px diieron .J. lalse y7e1ds e1 898y 1 00d e1 993[. . VII.C ONSIRADCEIONES De acuerdo a lo concluido en la sentencia impugnada frente a la inconformidad del censor, esta Corte debe dilucidar, si el ad quem se equivocó al estimar que en el sub judice era procedente el reajuste pensiona! pretendido en el escrito inicial, a partir del año 2005, según lo dispuesto en ° ª el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 1976, en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo 19831985. Conforme a lo establecido por el Tribunal, se encuentran por fuera de controversia: i)q ue la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, reconoció a Juan León Guzmán Romero la pensión de jubilación extralegal, a partir del 28 de noviembre de 1994 (f'26)»; i)iq ue el actor
13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73009 era beneficiario del acuerdo convencional; iii) que su mesada pensiona! no excedió los 5 SMMLV durante los años comprendidos entre 2005 a 2013; iv) que a través de escritura pública n. º2633 del 4 de agosto de 1988, protocolizada en la Notaria 45 del Círculo de Bogotá D.C., celebró contrato de transferencia de activos de ELECTRANTA S.A. ESP., a ELECTRICARIBE S.A. ESP.; y, que las referidas empresas celebraron un convenio de sustitución patronal, a partir del 16 de agosto de 1998, en virtud del cual ELECTRICARIBE S.A. ESP., asum10 la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de aquella. En pnmer lugar, se advierte que se abstendrá de analizar la compilación de convenios colectivos vigentes y acta final del acuerdo sectorial 1998-1 999, y el «Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1 976 y 1983», en razón a que la censura no le indica a esta Sala, culés fueron las equivocaciones en la que 1ncu:i;,-r10 el colegiado respecto de esas probanzas. Ahora, al descender a la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, se observa que en el parágrafo 1 del artículo 2, se dispuso que: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 ª
de 1 976, sin consideración a su vigencia)). ª Por su parte, el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, establece que «En ningún caso el reajuste de que
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Radicación n.º 73009 trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensiona[, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto)). En ese orden, colige la Sala que la derogatoria de la ª Ley 4 de 1976, no originó la pérdida de vigencia del artículo 2 extralegal 1983-1985, que previó la manera de reconocer las pensiones de jubilación, pues no se olvide que por mandato legal, las convenciones colectivas de trabajo tienen como objeto «el de fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, superando el mínimo de derechos y garantías que la ley dispone en favor de los trabajadores»
(CSJ SL-8759-2014).
En la sentencia CSJ SL3781-2019, se reiteró la postura que esta Corporación, ha sostenido, frente al tema en cuestión, allí se dijo que: Ene ls ub exmaine, ap esadrel aví a indirecsteal ieocnca,d ano sec onvtierrotleonss u puesfátcoictso qsu ee ncoón dtemrostrados elC olgieadod e instaian, crelioancadocso nl ossi guientes aspec: ti) oqsuea laa ctolrefau er ecoidnaol cap eniósn de jubilaiócna p arirtd e1ld em ayod e2 01O ; (ii) laa piclabilidadd e
lac ovnención coliveac vtigentpea rlao asñ o1s9 83 - 1985, que en su artículo2 pargráfao 1. 0 disponqeu e« tdoos los º, trbaajadroes que se encuentrepne niosndaos por la ElcetrificadodreaAl t láicnoSt. A., oq ues ep eniosneenn e lfu turo sel esseg uirárn ecoiennodctoo dloosds e rheocsc oenmtpladeons laLe y4 ª de1 967, sinc onidserciaóna s uv igeniac>1; (iii) quep ara losa ñose nl osq ues er ecmlaa elr ejuast, elap eniósn del demandaenn toe xcíead locsin cos alioasrm ínimosl gealeys; i v) las ucsripción delco nvenio de susittuiócn patonrale ntre ElectryaE nlteacic tairbre. La recurraelgneat qeu ee lTr ibunainlc uiór erny erreovidse ntes deín dofláceti co, ala prciaere lp argráfao1 dealr íctul2ºo d el a º convención colcteiva det rbaajo vigenteen trleo asñ os1 9831985, líneaasr ibrat ranits,o clroqu ec onelvól aq uec ofnirmarala
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicacni.º7ó n30 09 orden de ajustar anualmente la penswn de jubilación de la demandante, en un porcentaje que completa el 15% como mínimo, condenando a la sociedad demandada al pago de las diferencias
causadas, «a partir del 1 de enero de 2011, y hasta el mes de abril de 2012,,, y a cancelar «el mayor valor que se genere entre la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y la de jubilación reajustada con el 15% para los años 2013 y 20141,. La sociedad demandada centra el ataque en que convencionalmente nunca se pactó el derecho a incrementar constantemente las pensiones en un porcentaje anual no inferior al 15%, ya que cuando se hizo la remisión a la Ley 4ª de 1976 era para aplicar otros beneficios distintos a un reajuste pensional, y que en la convención colectiva de trabajo no podía estar incluido el incremento pensiona[ de que trata el artículo 1 º de la citada normativa, ya que era una medida desfavorable para el pensionado, porque para «entonces los índices económicos variaban en un porcentaje superior al 15% por lo que la aplicación de la cláusula convencional hubiera conducido a la reducción de la capacidad adquisitiva de las pensiones,,. Revisado el material probatorio recaudado durante el trámite procesal, logra evidenciar, tal como lo determinó el Tribunal al se analizar el texto convencional cuestionado, artículo 2 º parágrafo 1 CCT 1983-1985, tal normativa prevé, que: «Todos los º trabajadores que encuentren pensionados por la se Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o que pensionen en el se futuro les seguirán reconociendo todolso sd erechos se contpealmdoesn l aL ey4ª de1 976 sin consideración a su
vigencia (CONV. 83-85)¡¡ (resalta la Sala, folio 26 del cuaderno del Juzgado), por lo que allí pactó para todos los pensionados de se la demandada, incluso los que se pensionen en el futuro, el reconocimiento de la «totalidad,, de los beneficios consagrados en la L. 4ª/ 1976, sin consideración a su vigencia. (Suabyraddoe l a Sal)a En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos o consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reájuste anual y automático previsto en el artículo 1 del referido º ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª. Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73009 que, mesd ablee ntendqeured etnrod elo sd ercheosco nsagrados enl a Ley4 ª de1 976, see ncuetnr,a prciesamtee enl del
icnremteon concedideon l asi ntasncia, sy noh ayr elag de dercheo quei mpidqau ee mlpeadoyr s incadtoi, acuerden reprcoiderun e l convecnoliecoti vdoe tr abajeol c onteniddeou na normleag l,a queco nservvairgciáea nco mon ormeaxtr alegl,a así aqullae seap otesriortem deenrog, apduaetosq ued esdqeu es e pactó lom is,m eontró af ar mapra terd elo sco ntrtaosd etr abajo deca dau nod ela sp ersoqnuaess e b enfieciedne la c onvceiónn, enl ost érmindoel sa rtículo 467 del CódigSou tsantivode l Trbaajo(V.e rs etennciaC SJS L, 25o ct.2 01, 1rad4.0 5,5 1 reteiradeanla C SJ SL, 6 mar2.0 1, 2ra4d3 85)1. Así lasc osa, sel Trbiunla noi cnurór einu ny errfáoc tico
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