CSJ - SL4211-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4211-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4211-2021 Radicación n.° 85164 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por THOMAS RICHARD DEFLER contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS COLFONDOS S. A., y a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Thomas Richard Defler llamó a juicio a Protección S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, para que se declarara que: i) fue inducido a error por Protección S. A. porque no fue
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Radicación n.° 85164 informado suficiente, veraz e idóneamente sobre los regímenes pensionales y de las condiciones pensionales a las que tendría derecho y, ii) la «nulidad y/o ineficacia» de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), en la AFP Protección S. A. y, a su vez, el traslado a Colfondos S. A. En consecuencia, se condenara a Protección S. A. y Colfondos S. A. a remitir los aportes y rendimientos al
régimen de prima media con prestación definida (RPM) y a Colpensiones a recibir los valores correspondientes, previa verificación de que estuvieran completos sin deducción de costos administrativos o de fondo de solidaridad alguno, así como también a actualizar la historia laboral para que se reflejara la totalidad de semanas cotizadas y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 26 de noviembre de 1941; que desde el 20 de marzo de 1997 hasta el 6 de marzo de 2017, cotizó 956 semanas, de las cuales 593 lo fueron a Protección S. A. y 363 a Colfondos S. A. y, que Protección S. A. en marzo de 1997 y el 1.° de julio de 2008, a Colfondos S. A., lo hicieron firmar el formulario de afiliación sin ninguna asesoría sobre las consecuencias y desventajas de cotizar a dicha entidad, ni entregaron un plan de pensiones, reglas de funcionamiento del fondo, no le informaron la posibilidad de retracto, ni que el monto de la prestación dependiera de los rendimientos y condiciones financieras en las que se invirtieran sus ahorros.
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Radicación n.° 85164 Anunció, que radicó en Protección S. A., las siguientes solicitudes: FECHA SOLICITUD FECHA RESPUESTA SOLICITUD RESPUESTA 30 de junio Consultó sobre la 11 de julio de No presentaba de 2016 información 2016 afiliación pues efectuó suministrada previa traslado a Colfondos S. afiliación al RAIS, si se A
advirtieron las consecuencias de dicha decisión, el monto a ahorrar para acceder a prestación 21 de Requirió copia del 29 de No tenían la diciembre de formulario diligenciado diciembre de documental 2016 2016 peticionada 21 de Pidió el programa de 6 de enero de No poseían esa diciembre de capacitación de los 2017 información 2016 promotores en pensiones y comunicación por la que se le informó la posibilidad de retractarse 21 de Solicitó la anulación del 3 de enero de Petición improcedente diciembre de formulario y devolución 2017 porque no tenía saldos 2016 de aportes a a su favor en dicha Colpensiones entidad 14 de marzo Petitoria de que se No indica respuesta alguna. de 201 declarada inválida la afiliación Por su parte, presentó las siguientes petitorias a
Colfondos S. A: FECHA SOLICITUD FECHA RESPUESTA SOLICITUD RESPUESTA 1° de julio de Información del monto 6 de Manifestó que la 2016 de la mesada pensional septiembre de mesada sería de $ en el RAIS y RPM, así 2016 2.778.545 en el RAIS. como el capital acumulado. 27 de julio de Copia de la constancia 9 de agosto de Información 2016 de entrega del 2016 suministrada de reglamento del fondo manera verbal, por lo que se dio al momento que no anexaba de efectuar afiliación, copias. copia del manual utilizado por los funcionarios 28 de Información del monto 13 de octubre Cuadro comparativo septiembre de la pensión en el RPM de 2016 entre el RPM y RAIS, de
de 2016 acuerdo con su
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Radicación n.° 85164 al cumplir 75 años con situación de IBL de los últimos 10. cotización, pero no tendió el valor de la prestación 6 de octubre Copia del formulario de 31 de octubre Se adjuntó el de 2016 afiliación y narrar cuál de 2016 formulario pedido, sin fue la asesoría brindada referirse a los datos previa a la afiliación adicionales requeridos 28 de Informó que sus noviembre de asesores comerciales 2016 cuentan con material informativo y comparativo aprobado y están capacitados para resolver cualquier duda. 25 de Solicitó realizar cálculo 2 de diciembre Indicó que tendría una octubre de de la mesada pensional de 2016 mesada de $ 2016 si estuviese afiliada al 5.574.266 RPM 3 de enero de Requirió copias del 25 de enero de Reiteró información de 2017 programa de capitación 2017 capacitación y material a promotores y con el que cuentan sus comunicado de la asesores. posibilidad de retracto Igualmente, el 29 de diciembre de 2016 solicitó a Colpensiones, la anulación del formulario por el que se vinculó al RAIS y que se realizaran los trámites pertinentes de devolución de aportes. Sin embargo, dicha administradora, mediante Comunicado del 27 de enero del 2017, declaró improcedente la petición, en virtud del derecho a la libre elección de régimen. También, el 15 de marzo de 2016, pidió a la Superintendencia Financiera copia de los programas de
capacitación que aprobó de los promotores de las AFP desde el 1.° de abril de 1994 hasta el 2010. No obstante, mediante Oficio del 13 de julio de 2016, se le contestó que no existían dichos planes antes del año 2011 (f.° 3 a 29, cuaderno principal).
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Radicación n.° 85164 Los demandados se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresaron los siguiente: Colpensiones admitió la fecha de nacimiento del actor, el requerimiento del 29 de diciembre de 2016 y su respuesta del 27 de enero del 2017. De los restantes, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e innominada (f.° 135 a 148, ibidem). Colfondos S. A. aceptó la fecha de natalicio, las de las solicitudes que radicó ante su entidad el 1.° y 27 de julio, 28 de septiembre, 6 y 25 de octubre todas del 2016 y 3 de enero de 2017, así como también las contestaciones del 6 de septiembre, 9 de agosto, 31 de octubre y 2 de diciembre de 2016 y 25 de enero de 2017. Frente a las demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. En su amparo, presentó como excepciones perentorias las de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vicio en el consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad, buena fe y genérica (f.° 187 a 220 y 329 a 339,
ibidem). Protección S. A., adujo que los supuestos fácticos no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones de méritos las de prescripción, «prescripción de la acción de
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Radicación n.° 85164 nulidad», cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.° 236 a 268 y 253 a 355, ibidem). El 14 de noviembre de 2017 se presentó reforma al libelo introductorio (f.° 286 a 315, ibidem), la cual se rechazó mediante providencia del 23 de febrero de 2018 (f.° 326 a 328, ibidem), por extemporánea.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de febrero de 2019 (f.° 410 CD a 413, ibidem), resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda […] y, en consecuencia, ABSOLVER de las mismas […].
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación formulada por Colpensiones, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vicio en el consentimiento que genera nulidad formuladas por Colfondos S.
A. y Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación formuladas por Protección S. A.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el actor, a través de decisión del 12 de marzo de 2019 (f.° 423 CD a 425, ibidem), confirmó el proveído inicial y dispuso las costas a cargo del accionante.
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Radicación n.° 85164 En lo que interesa al recurso extraordinario, refirió que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 estableció la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y trasladarse entre regímenes una vez cada cinco años contados desde la afiliación inicial, salvo cuando le faltaren menos de 10 años para alcanzar la edad pensional, restricción sobre la que se pronunció la Corte Constitucional en sentencias CC C10242004 y CC C0622010. Bajo dichos lineamientos normativos, advirtió que los medios probatorios evidenciaron que «la selección inicial y vinculación inicial del demandante al RAIS se hizo el 19 de marzo de 1997 y esto da cuenta el documento de folio 269» y como para 1993: […] no tenía cotizaciones al sistema, obviamente menos del 15, no podía obtener su traslado al régimen de prima media en cualquier tiempo, [por lo que] la solicitud elevada el 29 de diciembre del 2016, en consecuencia, no era procedente, la vinculación que hizo él en el 1997 se hizo cumpliendo los requisitos que la ley establecía en ese momento y no se demostraron vicios del consentimiento. Mencionó que las condiciones con las que se causa la pensión en cada régimen estaban reguladas en las leyes y
son estos instrumentos las que definían las consecuencias de un traslado y las posibilidades. Por tanto, en su sentir, «la ignorancia de la norma o su interpretación equivocada sobre los beneficios de un régimen o las condiciones de traslado es un error de derecho que no tiene alcance para viciar el consentimiento, según lo dispone el artículo 509 del Código Civil».
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Radicación n.° 85164 Precisó que Protección S. A., en 1997, dio la información que se debía brindar en ese momento, pues así lo reconoció el convocante en el interrogatorio de parte al afirmar «que suscribió el formulario libre de presiones», ninguna prueba lo llevó a concluir que existió engaño, ni era jurídicamente viable «exigir de la parte demandada que aporte pruebas de no haber actuado con dolo»; máxime que el actor reiteró su voluntad de afiliación inicial al RAIS con el traslado en el 2008 a la AFP Colfondos S. A. (f.° 340, cuaderno principal). Aseveró que el vicio aludido no era posible extraerlo de las proyecciones pensionales que elaboró el apoderado del actor, pues se realizaron en el 2016 (f.° 114 y 115, ibidem), con hechos aleatorios que no habían ocurrido en 1997 y recuerda que, para la data de la vinculación inicial, las AFP no estaban obligadas a efectuar proyecciones, pues este deber surgió con la Ley 1748 de 2014. Además, informó que esta Corporación en ocasiones ha estudiado pruebas para determinar si se brindó información
incompleta sobre las consecuencias negativas del traslado de régimen. No obstante, en tales casos «primero, hubo un traslado y, segundo, había consecuencias negativas de ese traslado, [pero] en el caso presente no hubo traslado», por lo que no era posible emplear la jurisprudencia solicitada. Por último, argumentó que cada régimen pensional tiene aspectos favorables y desfavorables, razón por la cual el ordenamiento jurídico le otorgó al afiliado la opción de
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Radicación n.° 85164 escoger libremente y, una vez ejercido dicho derecho, estaba sometido a las condiciones de acceso a la pensión del régimen que seleccionó, así como a las restricciones del traslado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el convocante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y condene a «Colfondos S. A. a trasladar los valores de los aportes obligatorios y los rendimientos que posea al demandante en la cuenta del RAIS y a Colpensiones a recibir los anteriores aportes como única administradora del RPM» (f.° 3, cuaderno de la Corte digital).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Protección S. A., así como por Colpensiones, ésta última lo realizó de forma conjunta y se estudian a continuación de esta misma manera, porque, pese a que se plantean por vías
disimiles, denuncia similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de incurrir en la aplicación indebida de los: […] artículos 13, 32, 33, 34, 35, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 97, numeral 1.°, 98 del Decreto 663 de 1993, 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 3° del Decreto 1161 de 1994, art. 12 del Decreto 720 de 1994, en relación con los artículos 1°, 2°, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 9°, 63, 1502, 1508, 1509, 1603 y 1604 del Código Civil.
Plantea como errores de hecho los que a continuación enlistan:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación efectuada por mi representado en el año 1997 se hizo cumpliendo los requisitos que la ley establecía para dicha fecha.
2. Dar por demostrado en contra de la realidad que al Sr. Thomas Richard Defler los fondos privados, PROTECCIÓN y COLFONDOS entidades demandadas, le suministraron información suficiente, amplia, oportuna, honesta, transparente, apropiada y eficaz al demandante cuando éste se afilió al régimen de ahorro individual
3. No dar por demostrado, siendo evidente, que el Sr. Thomas Richard Defler, no recibió información transparente y apropiada
que le permitiera tomar una decisión técnica respecto de la conveniencia de afiliarse al régimen de ahorro individual con capitalización, realidad que vició su consentimiento y que debe llevar a la conclusión que el citado acto es nulo y/o ineficaz
4. No dar por demostrado, estándolo, que en presencia de las realidades mencionadas anteriormente, el demandante tiene pleno derecho a seleccionar al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA y a obtener el traslado de sus aportes y capital que tiene en la entidad privada demandada a COLPENSIONES,
5. Dar por demostrado, sin que el interrogatorio así lo acredite, que el demandante reconoció que se le había dado la información necesaria al momento de la afiliación.
6. Concluir, en contra de la evidencia, que mi mandante no había sufrido engaño de parte de los fondos privados demandados
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Radicación n.° 85164 Lo anterior, por la errónea apreciación de la demanda (f.° 3 a 29, cuaderno principal); contestaciones de la demanda de Colfondos S. A. (f.° 187 a 220, ibidem), así como de Protección S. A. (f.° 236 a 285, ibidem); formularios de afiliación de Colfondos S. A. (f.° 60, ibidem) y Protección S. A. (f.° 269, ibidem). Asimismo, por el no estudio del documento de la Superintendencia Financiera del 27 de mayo de 2016, en el que se indicó que no existen planes de capacitación antes del 2011 (f.° 113, ibidem).
En la sustentación del cargo, aduce que no discute el alcance que se dio al artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, arremete contra la conclusión del Colegiado de que se efectuó la afiliación al RAIS de manera informada y que «resultaba imposible para cualquier persona establecer de forma cierta si la afiliación a uno y otro régimen le era conveniente», por los siguientes motivos: El Tribunal arribó a lo anterior «sin reparar en las afirmaciones y confesiones hechas por las demandadas en los hechos de la demanda, las cuales a todas luces resultan ser falsas […], además porque entran en abierta contradicción con lo que se acredita con otras pruebas». A su vez, sostiene que según el ad quem recibió la información requerida, por lo que no podía sentirse engañado, aserto que resulta errado porque:
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1. Los formularios de afiliación no reflejan ninguna información sobre las condiciones o consecuencias del traslado, los beneficios o desventajas de cada uno de los regímenes, ni que los fondos privados demandados aportaron prueba diferente que demostrara que se le brindó la asesoría pertinente.
2. Protección S. A., confiesa al contestar los hechos 5.°, 7.°, 8.°, 9.°, 10 y 11 que «sólo fue hasta la expedición del Decreto 2555 de 2010 y la Ley 1748 de 2015, que las administradoras de fondos de pensiones adquirieron en su cabeza la obligación de asesoría e información tanto para sus
afiliados como para el público en general», de lo cual deduce que para el momento de su vinculación no se cumplió con la carga de brindar la información requerida diferente a la plasmada en el formulario referido.
3. Colfondos S. A., al dar respuesta a los supuestos fácticos 13, 14, 15, 16 y 17, manifiesta que «sus asesores comerciales a lo largo del tiempo y conforme a la legislación han contado con preparación y formación», sin decir nada sobre la información que le dieron o debieron ofrecer.
4. El escrito introductor evidencia que la discusión se centró en la falta de asesoría, información suficiente clara, veraz y en los deberes de la AFP. Por tanto, al no examinarla debidamente, el Juez de alzada no estudió las obligaciones de dichas entidades y consideró que el accionante debía asumir las consecuencias de la solicitud de traslado.
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Radicación n.° 85164 En ese orden, reflexiona que, si se hubiese analizado correctamente las pruebas, se habría denotado la falta de asesoría e información; máxime que la documental de folio 113 ibidem acredita que los asesores no contaban con la capacitación adecuada, por lo que «era imposible que se lograra dar la información que se debía brindar». Adiciona que los formularios de afiliación, así como su interrogatorio de parte demuestran que la solicitud de vinculación al RAIS se realizó libre de presiones, pero nada sobre que se lo ilustró sobre los regímenes, sus condiciones, características reales, beneficios, desventajas y efectos
jurídicos de la selección de cada uno. Además, la apreciación errónea de la demanda y la declaración del actor llevó a que el Tribunal «dejara de estudiar las obligaciones y deberes a cargo de las AFP, por lo que concluyó que al demandante le correspondía asumir las consecuencias de su solicitud al RAIS libre y voluntaria». Por último, precisa que, si bien es cierto se le informó sobre algunos aspectos del RAIS, también lo es que se le planteó un escenario viciado y no transparente (f.° 3 a 7, ibidem).
VII. RÉPLICA Protección S. A., arguye que la acusación presenta las siguientes falencias: i) no cuestiona los principales argumentos del ad quem, como que el actor ratificó su voluntad de permanecer en el RAIS en el 2008 cuando se
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Radicación n.° 85164 trasladó a Colfondos S. A., que la pruebas no acreditan el engaño, que las proyecciones pensionales no demuestran el vicio y que se reconoció en el interrogatorio de parte que firmó voluntariamente el formulario; ii) no se incurrió en los desaciertos de hecho que se imputan, porque el Colegiado entendió correctamente lo dicho en la demanda y analizó si habían avenido deficiencias en el acto de vinculación; iii) realizar afirmaciones en las respuestas al libelo gestor, que no sean corroboradas no constituye una confesión, además que no se aceptó que no se cumplió con el deber de información y asesoría y, iv) el documento de folio 113 no acredita la aludida falta de capacitación de los asesores y, v)
el sentenciador plural, dedujo de los formularios de afiliación lo que efectivamente acreditan, que es que las vinculaciones se hicieron de forma libre y voluntaria. Exalta que, es cierto que el fallador hizo énfasis en la falta de prueba del engaño, pero ello, en su criterio, solamente explica que «en la primera pretensión de su demanda, el actor solicitó que se declarara que había sido inducido a error […] por lo que no se le puede censurar al ad quem que dirigida su atención a esa circunstancia» (f.° 1 a 5, cuaderno de la Corte digital). Colpensiones aduce que se cumplieron los requisitos de la afiliación al RAIS, pues: i) no existe duda de la voluntad plasmada en el formulario de afiliación; ii) se vinculó en 1997 a la AFP Protección S. A. y, posteriormente, en junio de 2008, a la AFP Colfondos S. A., con lo cual reiteró su deseo de permanecer en dicho régimen, época en la que estaba vigente
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Radicación n.° 85164 el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, los que transcribe; iii) no hay vicio del consentimiento pues el actor no fue presionado ni engañado en sus actos y, iv) los potenciales pensionados tiene el deber de asesorarse, ante la ausencia de comprensión plena de los regímenes pensionales (f.° 10 a
34, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa «los 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993; 4.°, 5.°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 3.° del Decreto 1161 de 1994; 1.°, 2.°, 3.°, 12, 13 b, 31, 90, 91-d, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 3.° de la Ley 1328 de 2009, en relación con los artículos 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil».
En la demostración del cargo, asevera que desde la Ley 100 de 1993 ha existido el deber de información y las obligaciones a cargo de las AFP para que sus afiliados tomen decisiones suficientemente informadas, con lo cual erró el ad quem al sostener que «el deber de asesoría sólo era a partir de la Ley 1748 de 2014, ignorando las normas citadas en precedencia». Incluso, dicho operador judicial ignoró las responsabilidades de las AFP previstas en los artículos 4.°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y numeral 1.°, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, así como el 12 del Decreto 720 de
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Radicación n.° 85164 1992, estos últimos los reproduce, en donde se previó la obligación de información que «supone una actividad calificada o profesional y que tales entidades responden hasta
por culpa leve», como quiera que concluyó que él tenía que asumir las consecuencias de la vinculación al suscribir el formulario, pues el deber aludido no se agota con la simple firma de tal documental, al ser necesario aludir las condiciones y consecuencias de afiliarse al RAIS. Realiza una breve alusión al contenido de los preceptos 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, literal b) del canon 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, con soporte en lo cual afirma que la voluntad de afiliarse sólo se configura cuando el usuario es asesorado suficientemente. En ese orden considera que la vinculación del 19 de marzo de 1997 no tiene validez al no recibir la ilustración suficiente y tomar una decisión informada. Además, desconocer tales disposiciones llevó al ad quem a aseverar que para la época de la solicitud de vinculación a las AFP no tenían como realizar proyecciones pensionales, por tratarse de hechos aleatorios, con lo que relegó que son entidades de previsión y con capacidad para atender necesidades previsibles o atender contingencias, sobre todo que deben contar con departamentos actuariales para efectuar modelos matemáticos, que les permite mostrar
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Radicación n.° 85164 al usuario escenarios posibles de pensión. Asevera, que el Colegiado cimentó su decisión en que: […] por tratarse de un error de derecho el demandante tiene que asumir todas las consecuencias de las normas jurídicas en materia de pensión, y que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa, sin plantear una argumentación seria, soslaya el
precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con los efectos de la ineficacia por la omisión en el cumplimiento de los deberes de las AFP Manifiesta que el deber de información suficiente, objetiva y oportuna no sólo se predica del momento de la afiliación, sino durante toda la vinculación, a voces del precepto 12 del Decreto 720 de 1994. Además, que durante dicha relación es compromiso de la AFP entregar el reglamento del fondo, como lo exige el artículo 15 del Decreto 656 de 1994, así como informar la posibilidad de retracto, tal como lo dispone el apartado 3.° del Decreto 1161 de 1994, que no se cumplió en el examine. Así las cosas, reitera que el deber de información que debieron ofrecer las demandadas privadas al momento de la afiliación, no se acreditó, el que, reitera, no se demuestra con la transmisión de cualquier dato (f.° 8 a 12, ibidem).
IX. RÉPLICA Protección S. A., asevera que la acusación no es próspera, porque se dejó libre de ataque algunos argumentos jurídicos, en cuanto a que las condiciones en que se causan las pensiones están reguladas en la ley, que la ignorancia de
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Radicación n.° 85164 las normas es un error de derecho que no tiene alcance para viciar el consentimiento, según el artículo 1509 del Código Civil, que las restricciones del traslado fueron declaradas exequibles en sentencia CC C1024-10 y que no se puede exigir a la demandada la prueba de no haber actuado con
dolo. Además, la denuncia: i) se apoya en consideraciones estrictamente fácticas, pese a que se dirige por la vía de puro derecho; ii) parte de un supuesto equivocado, referente a que el ad quem concluyó que la obligación de brindar asesoría para la afiliación surgió con la Ley 1748 de 2014, pues en realidad consideró que para el momento del traslado las AFP no estaban obligadas a efectuar proyecciones pensionales. Resalta que, como lo reconoció el actor en el interrogatorio de parte, la AFP le brindó la información que se debía otorgar en el momento de la vinculación (f.° 5 a 9, ibidem).
X. CONSIDERACIONES El recurrente incurre en la imprecisión, en el cargo primero, de no señalar la vía de vulneración, pero debido a la estructura y argumentos planteados la Sala logra entrever que se trata del camino indirecto.
Así mismo, en tal denuncia reprochó la apreciación indebida de la demanda (f.° 3 a 29, cuaderno principal) y sus contestaciones (f.° 187 a 220 y 236 a 285, ibidem), pero el
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Radicación n.° 85164 Juez de apelaciones no pudo incurrir en dicho yerro valorativo, en tanto que no las analizó por lo que no emitió ningún juicio de valor sobre su contenido. También, atacó bajo el precitado concepto su interrogatorio de parte y adujo que no se estudió el Documento del 27 de mayo de 2016 expedido por Superintendencia Financiera (f.° 113, ibidem). Sin embargo,
estos elementos no son prueba calificada en casación, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, porque el primero no tiene confesión en los términos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, norma aplicable por mandato del artículo 145 del CPTSS y las declaraciones realizadas a su favor por la misma demandante recurrente no son susceptibles de ser tenidas como confesión, ya que a nadie le es dado fabricar su propia prueba (CSJ 1791-2015, reiterada en CSJ SL2834-2020), mientras que el segundo es un documento de tercero. En esa medida, la Corporación prescindirá de dichos medios de convicción y centrará el análisis en los formularios de afiliación. Y aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, la Sala en procura de cumplir con el deber constitucional de unificar jurisprudencia y salvaguardar los derechos fundamentales de seguridad social y pensión de los beneficiarios, desatará la controversia. Frente a este tópico, cuando se encuentra en debate un
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Radicación n.° 85164 derecho fundamental como lo es la seguridad social, esta Corporación ha instruido, por ejemplo, en sentencia CSJ SL9114-2014, reiterada en CSJ SL1727-2020, que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración
de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto. Por tanto, en este caso la Sala comprende que el impugnante plantea en las dos acusaciones el mismo reproche al Tribunal, a saber, que tuvo por libre y voluntario el acto jurídico de afiliación al sistema general de pensiones, a través del RAIS administrado por Protección S. A., pese a que: i) desde la arista jurídica se desconocieron las responsabilidades que tienen las AFP desde la expedición de la Ley 100 de 1993, así como también que no se cumplió con la voluntariedad en dicho acto porque no se brindó la asesoría suficiente y, ii) a partir del campo fáctico, se concluyera que los formularios de afiliación a Protección S.
A. y a Colfondos S. A. evidenciaron que la afiliación se efectuó de manera informada, cuando en realidad sólo reflejó que se ejecutó sin presiones.
Pues bien, esta Corte ha construido una posición pacífica y consolidada frente a la obligación de información que recae en las AFP, el que existe desde su creación. Así se
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 85164 reconoció, por ejemplo, en decisión CSJ SL1217-2021, en la que se sostuvo: […] esta Corporación ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017,
CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenc
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