CSJ - SL4212-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4212-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
.... 1 RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:3s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4212-2019 Radicación n. º63677 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MELBA LUZ REALES
SALAS contra la EMPRESA DISTRITAL DE
TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, hoy liquidada, el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la recurrente.
\ l. ANTECEDENTES Melba Luz Reales Salas llamó a juicio a las empresas demandadas, para que se le reconociera y pagara la pensión SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63677 de jubilación convencional, a partir del 16 de diciembre de 2006, «equivaal $e2.n3t6e0 .96,6m .e5n1suainlteeresse,s morat orios del artículo 141 de la Ley 100 de 1 993, mesadas no pagadas, indexación, lo ultyr eax tpreat yi, tlaas costas procesales. (Negrilla del texto original)
Fundamentó sus pretensiones, en que estuvo vinculada a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, hoy liquidada, desde el 8 de agosto de 1 989 hasta el 29 de marzo de 1 999, «pournt iemdpeso e rvdiec io 9 años7 ,m eseys 2 1d íasqu))e ;p ara el momento del despido gozaba del beneficio convencional de estabilidad laboral; que el Jugado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 3 de abril de 2001, condenó a dicha empresa a reintegrarla al cargo que desempeñaba «amlo mendteos ud esvincuo laa octiróon iguoa [ld es]u perjieorra ryq rueímau neradecciisióónn q))ue, fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia del 3 de abril de 2001, y que esta Sala de Casación, mediante auto del 22 de noviembre de 2006, declaró inadmisible el recurso impetrado contra la última providencia en mención. Afirmó que en firme el anterior proveído, completó un tiempo de servicio de «1a7ñ o4s m,e sey s7 díaesst>o ies,, del 8 de agosto de 1989 hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha de liquidación de la entidad; que el último salario que devengó fue por $2. 360. 966; que de acuerdo al periodo en que prestó sus servicios, tiene derecho a la pensión de
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2 Radicación n. º 63677 jubilación proporcional, según lo establecido con el literal b)
del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo. Contó que el mun1c1p10 de Barranquilla, a través del Acuerdo 003 de 1 968, asumió la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de su empleador y que el artículo 1 del Decreto O 169 de 2006, estableció que a partir de la terminación de la restructuración del Distrito de esa ciudad, la alcaldía se haría cargo del pasivo pensiona! de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (fsa.1 º31) . Al responder, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, se opuso a todas las pretensiones. Resaltó que la accionante dejó de trabajar al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, desde el 15 de diciembre de 2006, fecha en que se extinguió por ministerio de la ley; que en virtud de lo establecido en los artículos 1 77 del CCA y 336 del CPC, la sentencia de reintegro que beneficiaba a la actora solo podría ser ejecutada después de 18 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, esto es, cuando ya no existía la convención colectiva ni el sindicato ni la empresa. En su defensa, formuló la excepción de prescripción y las que nombró "«NEOS TACRO NFIGUAERLDL OI TCIOSN SORCIO
NECESARPIOORP ASIVAE,N TRLEA C IUDADDEB ARRANQUIYLM LIA
PODERDANNTIET ,A MPOCEOX IST[EL ITCIOSN]S ORCNIEOC ESARIO
PORP ASIVEAN,T RLEA E MPRESDAI STRIDTEAC LO MUNICACIONES
DE BARRANQUILLYA ,L A DIRECCIÓDNI STRIALD E
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Radicación n. º 63677
TELECOMUNICACIONES», «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR}}, e «INEXISTENCIA DEL DERECHO}} (f s.º 15 7 a 180).
El Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó que el Distrito de Barranquilla creó la Dirección Distrital de Liquidaciones para que manejara el pasivo pensiona! de las empresas liquidadas del Distrito. Propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido (fs. º204 a 206).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, en providencia dictada el 18 de octubre de 2011, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. No impuso costas. (fs. º304 a 312).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, mediante fallo del 19 de junio de 2013 (fs.º145 a 165), revocó la de primer grado y, en su lugar, resolvió:
1 CONDENAR a DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES º- DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagarle al (sic) señora MELBA LUZ R[E]ALES SALAS, la pensión convencional de jubilación
proporcional a su tiempo de servicio, consagrada en el literal B dela rtíc4u2ld oe l aC onvenc[iCójno lescutsicvraei nttarl ea Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el sindicato SINTRATEL, a partir del 16 de Diciembre de 2006. Para
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Radicación n.º 63677 lo cual deberá tenerse en cuenta el salario que para el año 2006 devengaba quien desempeñara el cargo de Operadora de Información Comercial, m[ájs el promedio de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicios. Suma que deberá cancelarse debidamente indexada. 3º.- Esta pensión deberá ser compartida con la que en un futuro le reconozca el sistema de seguridad social, es decir, que la pensión convencional estará a cargo de la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, hasta tanto el ISS reconozca pensión de vejez, quedando a cargo de aquella el mayor valor que resultare del monto de la pensión proporcional convencional por ella reconocida y la que reconozca el !.S.S. 4 Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la º.- parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que el asunto giraba en torno a determinar, si la demandante tenía derecho o no, a la pensión de jubilación proporcional, consagrada en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 19971999, precepto que reprodujo.
Indicó que la decisión absolutoria del a qua, se soportó en que la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la prestación, como quiera que no había acreditado el tiempo de servicios allí exigido, pues aunque el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior, había ordenado su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría o remunerac1on, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, lo cierto era que nunca se hizo efectivo, y que ese beneficio convencional le 5
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Radicación n. º 63677 eraap lic«aaqb uliee nteusv ielsace anl iddeae dm pleaedso s, decsiorl,a meanl totesr abajaadcotri11e.vs o s Adujqou ee ntrleap sa rteexsi sutniv óí ncullaob oral inicdieal9 años7, m eseys 2 1d íasd,u ranetlle a pso comprenednitderol8e d ea gosdte1o 9 8a9l 2 9d em arzdoe 1999f,e chean quel a demandanftueed espedida injustameqnutee ;l a EmpresaD istritdael Telecomunicdaec iBoanrersa nqufiulecl oan denaad a reintegar tarralvdaée,s « unoar dejnu diqcuiean lu ncsae ejec1,u dteób>iald ot rámidteel iquidaqcuieió nni ceiló
procurajduodri cidael l a DirecciDóins tridtea l Liquidaceinco onnetsdr ead icheam preys qau,e s egúlna afirmadceli aód ne mandtaenn,o l ah iciepraornt e. Apunqtuóe e nl opsr ocecsoonsc ursqauleae dse lanten laesm prespaúsb liycp arsi vandoas sep, u eddeens conocer losd erechdoels o st rabajadcoormeoss o,p orctietl óa providCeCnC c-i0a7 1-2010. A continuasceiñóaqnlu,óe : De manera que, quedó expuesto el inicio y desarrollo de un como proceso concursa[ no puede constituirse en un óbice para garantizar los derechos de la trabajadora, por cuanto en él debió tenerse en cuenta las condenas impuestas a la empresa, incluso antes que se finalizará por completo el proceso liquidatorio, el cual según los dichos del procurador judicial de la Dirección Distrital de Liquidaciones feneció el día 15 de Diciembre de 2006. De forma que, al disponerse por orden judicial el reintegro de la trabajadora a la Empresa, es si el despido jamás hubiese como acaecido, desarrollándose entonces la ligazón laboral entre las partes, desde la fecha inicial de su vinculación, esto es, el 08 de Agosto de 1989, hasta la liquidación final de la empresa 15 de 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.0 63677 Diciembre de 2006 es decir por un períodod e 1 7 años 4 ) ) ) meses, 7 días, cumpliendo así la actora con el requisito de tiempo
establecido en el literal b) de la cláusula 42 de la convención colectivav igente lac ual según loe stablecidoe n el artículo3 de ) º ese mismo instrumento era aplicable tanto a los trabajadores oficiales sindicalizados como a los no sindicalizados según lo ) dispuestoe n el artículo 41 7 del CódigoS ustantivod el Trabajo ) subrogadop or el artículo3 8 del Decretol egislativo2 351 de 1965. Definido loa nterior resta entonces establecer si el requisitod e ) edad consagrado en ese mismo precepto convencional debió cumplirse durante la vigencia de la relación laboral ) o si por el contrario es posible reunir tal exigencia con posterioridad a la ) extinción de lar elación laboral entre las partes. Afirmó que con anterioridad, había tenido «la oporlunidad de conocer, estudiar y resolver esta m1sma pretensión», en otros procesos similares incoados por ex trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT, por lo que para resolver el asunto, acog10 la tesis planteada en una providencia de esa colegiatura, la cual reprodujo, in extenso, sin identificarla, para concluir que: Pero en el presente caso el (sic) demandante no acciona el reconocimiento de una pensión legal u ordinaria sino una especial de estirpe convencional en la cual como lo ha determinado la jurisprudencia laboral el cumplimiento de los requisitos nos e exige que se cumplan simultáneamente sinod e manera sucesiva desde luego que el presupuesto de la edad ) puede cumplirse con posterioridad al requisito del período del
servicio, como ocurre en algunos casos. Sin embargo, en el de autos se observa que la demandante alcanzó sus 4 años de ) 7 edad en lac alendad el 21d eD iciemdbe1r 9e9 6pues nació el ) mismod íay mes del año1 949 épocap aral ac ual aún laboraba ) para lae mpresa más nol oh abía hechoa ún por un términod e ) diez años, razón por lac ual noe rap rocedente parae sac alenda el reconocimiento del derecho pensiona[. (Negrilla del texto original) Empero, como se expuso en líneas anteriores, al ordenarse el reintegro por mandatoj udicial, y aún cuandoé ste nos e hubiese realizadod e manerae fectiva, lar elación laboral se desarrolló sin solucdieó nc ontinusiudpaedr ándpoosrle a a ccionaennt e 7
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Radicación n. º 63677 demaseílta i emdpeod ieazñ oesx igpiodlroa a ludcidlaá usula convencional. Asíe,n tonhcaebsi,é ncduomspel liodrsoe quispairtqaou sel a actopruae dgao zadrel ap ensidóejn u bilaqcuiesó onl icita, resuplrtoac edpeanrtlaeaS alcao ncedteabrlel nee feincl ioo[ s] térmiensotsa bleecnie dllo ist ebr)da ella rtíc4u2l,do e l a convenccoilóenc stuisvcar einttarl eaE mpreDsias trdiet al
TelecomunidceaB cairornaensqy u eilsl ilnad iScIaNtToTRA E L, sienpdroe cainsoot qaurec o mo quieqruaee lp lenanromi iol ita constadnesclai laa preiroc ipboilrdad o e mandaennet lce a rdgeo OperaddoerI an formaCcoimóenr cpiaarlea,l a ñoe nq ue finalmleanE tmep resDais trdiet Taell ecomunifcaucei ones liquideasdd eac,ei lr1 ,5d eD iciedmeb2 r0e0 6se, c ondenaa rá laD irecDciisótndr eiL tiaqlu idaacr ieocnoensyo p caegraa f ra vor dea l( sidce)m andaanp taerd tei1lr6 d eD iciedmeb2 r0e0 u6n a pensdieój nu bilparocpioórnc iaos nuta ile mdpeso e rvcioclnia o EDTq ufuee d e1 7a ños4, m eses7, d íasp,a rlaoc uadle berá teneresnce u enetlas alaqruieop aréas túal ticmaal enda devengqaubiae dne sempeñealrr eaf erciadrog mo[,á jesl promeddeil oap sr estacqiuoecn oenss tiftaucytdeoensr a layr io queh ayarne cibeined loú ltiamñood es erviScuimoasq .u e debecraán celdaerbsied amienndteex a(Ndegaril.la del texto original) Anotó que la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, se encontraba facultada para efectuar el pago
de la pens1on de jubilación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo de la cláusula 2 del Convenio Interadministrativo n.º001 de 2006, celebrado entre aquella y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones; y, que: Noo bstahnatyeq ues eñalqaurec,o m o obrpar ueebnae l cartuqluaeerl (i soia cc)c ionsea enntceo ntarfaiblaai laI dSpaSo r cuendteal ae mpredseat elecomunidceamcainodna(edFºs al 298s)u,p ensdieóbne sreácr o mparctoilnda qa u een u nf utulreo reconloaze cnat iddeas de gursiodcaidea sdl e,c qiurle,a p ensión convenceisotnaaarc láa rdgeol ad emandhaadsatt aan etlIo S S reconpoezncsadi eóv ne jyes zo,l loec orrespcoanndceeralál a ar DirecDciisótnrd ieLt iaqlu idaeclmi aoynoevrsa lqourer esultare entdreeml o ntdoel ap ensipórno porccioonnvaeln cpiooernl a l, reconoyca iqduaeq lulreae coneolI.zS cS.a.
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IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa Distrital de Liquidaciones EDT, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE LAI MPUGNACIÓN Persigue que esta Corte, case la sentencia impugnada,
en cuanto revocó la de primer grado, para que en sede de instancia, confirme la proferida por el a qua y «provea en costas y agencias en derecho que haya lugar». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Melba Luz Reales Salas y que se estudiarán de manera conjunta, pues a pesar de que tienen diferentes vías de ataque, tienen argumentaciones similares y persiguen idéntica finalidad. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: [ ... ] de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468,470, 474, 476, 477, 478 del
C. S. T y S. S. del CS. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º , literal b) -JUBILACIONESde la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas
9 SCLAJPT-l O V.DO Radicación n.º 63677 procedimeesnA:tr laíllcou5s 15,4 Aa,d icioLn.a7 d1/o2 2001,
alrílco2u 4n umaelrt ecreroy p arárgfao;A rls6.0, 61d eClP. T.,. y poarn laogdíeaal r l1.54 del am isma obar,e nr elaccioónl no s alrílcou1s77 ,2 512,5 2,2 53d eClP. .C. Enlista los siguientes errores de hecho: • Darp ord emstoradsoni, e stlaoqr,u el aa crtao cumpíla4 7 añodse e dda alr etidreosl e rvicocmio or,qe uispiataro e l rceonocimdiele apn etnos piroópnoc rinoadlej ubliacni.ó • Darp odre moasdtors,i ens tlaoqr,u el aa ctao lraob[óc}o nl a demnadadmaá sd e1 O a ñoysm enodse2 0a ños. • Dapr odre moasdt,ors iens atrlqou,el a a ctoerraba e finceiiaar del ac onvenccoilóenca tpoilrvaada ale pxediente. • Nod arp ord eomsatdroe,s tdáoanl quea palridre l1 5d e dciimeber de2 0.0 6, lac onvieóncnco lecitnircpvooaar daa l epxeiden,et arei nvbielsa ua plica,pc oihróa nbdeers paaercoi d lae ntideampde ladao.r • Darp ord emoasdt,or sine starqluoel, a d eamndaen ets benfieciardieal acuerdcoo nvceinnoal delp unot
JUBLIACIONSE.- ARÍTCULCOUA RENAT YD OS( 42L)I,T ELR A b)- parae lr encoocimideenl tapo e nsicóonne vnocni,as lin estaalsr e vricdieol aE mpresaalm omenotd eclum pilmiento del orsqe uisitos. • Nod apro dre moasdtore,s tálnadq,ou eel a rtlío4c 2ul-itbe)r al deAlc uerCdonove ncoinaflim radeon trlea psa lreesl d í2a 3 deo cbterud e1 99,7e stlaebcqeu el ac onvencisóean p licaa lotsr ajbaadeosyr lap ensidóejn ub liacicóonn ven,cs ióolnoa l esd abelp aarl oesmp eladoqsup ere st(eafnu t urdoel afi rma del ac ovnennc eil2ó 3d eo cbterud e1 99)7o hayapnre stado (al afe chad el afi rmad el ac onvceinó-n2 3d eo cbteur de 199)7d ie(zO1 ) o mása ñodse s evricai loaE mpresya m enos dev einctuaen,d coum pilesleaen d aeds taandlso ev ricdielo a Empresam,á sn oa spía are xepmelados. • Nod apro dre motsradeos,t álnadq,ou el aa crtaoa,l n oh aber cumpildloo rsqe uisdietlo aes d da y tipeomd es erviccoilnoa empresnao,t endíeaer chaop ecribliapr e sniódnej ubliación propocrioneasdl e,c; di ersdceua ndyoa n oe ream peladdoel a
Empresa. • Darp odre omstradsoi,en st ar,ql uoel ac ovnennc ciolóevcat i fijóc ondicipoarnae esl r encoocimideen tloap ensión
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Radicación n.º 63677 convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. • No dar por demostrado, estándola, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 4 7 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado (sic), al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2. 003. • Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. • Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". • No dar por demostrado, estándola, que "EL (sic) SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. • Aplicar beneficios convencionales a la actora, después de
haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. • No dar por demostrado estándola que el régimen pensiona[, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. Dice que los yerros de hecho, fueron consecuencia de la falta de valoración de: la contestación de la demanda (fs. º 157 a 159), la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 23 de octubre de 1997 (fs. º 1 1 1 a 148) y la Resolución n. º095 del 15 de diciembre de 2006 (fs.º 52 a 54). Acusa como pruebas apreciadas erróneamente: copias simples del registro civil de nacimiento (f. º68) y cédula de
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Radicación n. º 63677 ciudadanía de la actora (f.º67), y sentencias de pnmera y segunda instancia, respectivamente, (fs.º83 a 91) y (fs.º92 a 99). Manifiesta que el Tribunal se equivocó al estimar que la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación, consagrada en el literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva, que 1s1igiuendeol r iatlud e[lj[ artlí]oc 1 u 77 delC ódigdoe ProcedimiCeivnitalopl ciabelp ora naolgíal,ei ncmubíaa la no obstante, de la patrea ctrao demotsraers tohse chso,»
documental aportada al plenario, se desprende que no alcanzó tales exigencias, ya que: En relación con la edad de la actora, a folios 67 y 68 del cuaderno principal, obran copia simple de la c(éjdula y el registro civil de la demandante, además de ser ilegibles carecen de autenticidad, como lo establece el miículo 254 del CPC,- para que tenga valor probatorio. En cuanto al tiempo de servicio de la accionante, aportaron las sentencias de primera y segunda instancia, obrantes a folios 83 a 99 del cuaderno principal, documental que carece de autenticidad, lo que conlleva a (sic) carencia de valor probatorio, siguiendo los rituales relacionado con pruebas. Cita apartes de las providencias CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37034 y CSJ SL, 1 1 mar. 2002, rad. 17841, e indica que el colegiado erró al estimar que la accionan te era beneficiaria de la convención colectiva, ya que de acuerdo a los artículos 470, 471 y 472 del CST, aquella omitió acreditar la afiliación al sindicato; que desconoció «lo precpetaudop ore ld eerchpoo sitiyv load otcridneal aC orte Conisttuncaielno »fa llo CC C-902-2003, pues aplicó las prerrogativas extralegales, cuando la empresa empleadora
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Radicación n.º 63677 se encontraba extinta y, en tanto coligió que había cumplido los requisitos para hacerse acreedora de la
pensión de jubilación deprecada; igualmente: [ ... ] see quiveolcT ari bunaalsl e ñalqaurel ,an ormcao nvencional objetod el ad iscuseis"ó clnar a" alc onsidqeureae rne lt érmino "presten o hayan prestado" y elc umplimiednelt apo r estadcei ón loss evriciyo lsa e dadh,a ceqnu el ac láusunlota e nguan alcanrcees tritnagcilod molo op r ediclaad emandada. Se equivoicgaaul menetleT riubna,l porc uantloac láusula convencieonn saul verdaod esrentidsoíp, r oduceefe ctos juríidcoys ,l opsr odcuíac uanduon t rajbadaord el aE mpresa soilcitlaabp ae nsieónnv igendceil aar elacliaóbno proarlh aber cupmlidloors e qiusiteoxgisi doesnl an ormcao nvenc,iy oaqn uael ent alecisr ncsutainacss eh acíaac reedoar s ua plicacyi eónn consecueanlrc ecioan ocimdieedlne teroc ho. Se equivoeclaJ u ez Colegiapduoe,sl ec onceddieeórc hos consagraednol saC onvencCioólne ctsiivnea s,t adre motsrado quel aa ctoerraab enfeiciadreil oam ismap;u esl ap ensieórna unam ear expectatyi sveca o nectrabcau andsoer enúae lt iepmo des evricyi eod ads,i epmre el( iscb)e nfieciarsieeo n cuternae l
sevricdieoel m plead. or Aduce que el desacierto se produjo como consecuencia de la errónea apreciación: del literal b) del artículo 42 del acuerdo convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, el registro civil de nacimiento de la demandante, el documento que contiene la terminación del contrato de trabajo y su liquidación, pues de esas probanzas se desprende que aquella, no alcanzó los requisitos para hacerse acreedora de la pens1on de jubilación, en razón a que no cumplió la edad exigida «estando al servicio de la empresa». Asegura que el colegiando «no reparó que la cláusula siempre hace referencia "a los empleados" y a la conjunción dec ierrqteuoiss eitntroeesl ltoipseo md es evricyie odsa, d » 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63677 que por ello se equivocó al ordenar la pensión convencional a una ex trabajadora, cuando la obligación de la empresa era la de otorgársela, a quienes tuvieran vigente el vínculo laboral. Trascribió el artículo 42 extralegal, para aseverar que dicho precepto legal, exigía ser trabajador de la Dirección Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, para ser beneficiario de la convenc10n colectiva, es decir, los trabajadores que: i) aPresten (a futuro) o hayan prestado (a pasado) 1 O o más años de servicio a la Empresa y menos de 20, a la firma del acuerdo convencional»; y, ii) ((Que adicional
al tiempo de servicio cumplan la edad requerida (50 años hombres y 47 mujeres)», que por ende, entendió erróneamente el avocablo» y las 11expreswnes», allí contenidas, toda vez que a la fecha del cumplimiento de la edad, no se en con traba vinculado a la entidad. A continuación, señaló que: ElA d-uqema plición debidaem eenlat rtcíulo4 67d el CS delT rabajod esdeel p untod ev istfáac ticyo p robatorio, haciendeox tensilvaa a plicacidóen l a conevncióan extrajbadaoresc,u andeos tjoa máfsu ep acatdoy, m ása un sinh abresed emostraldaoe xiesntcidae losr euqisoist. (Negrilla del texto original) Una lectura integral de la norma convencional que contiene el derecho reclamado, permite concluir que para la causación del derecho· a la pensión plena op roporcional en ella consagrada, se requiere que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado un determinado número de años para la misma empresa, continuos discontinuos, y que acredite, además, una edad que o esv ariable en atención a si set rata de hombres o mujeres, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolide el derecho pensiona[, porque el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios SCLATJ1-P0V .00 14 Radicna0. c6i3ó6n7 7 legales de conformidad a lo señalado en el artículo 467 del C. S. del Trabajo. Una visión de la estipulación convencional diferente a la
indicada, se aparta dela necesaria valoración sistemática de la cláusula y conduce indefectiblemente al absurdo, de que la convención colectiva, además de regir para los contratos de trabajo vigentes, se aplique también a aquellos que ya fenecieron, pues de ser así las partes lo hubieran pactado expresamente en el convenio colectivo. No es válida la interpretación del Tribunal extraída de los términos "presten o hayan prestado" apreciación fracturada de la norma convencional que llevó a la violación de la Ley sustancial (art. 467 del CS del Trabajo). (Negrilla del texto original) VIIC.A RGSOE GUNDO Ataca la sentencia de trasgredir por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos: [ ... ] 467, 468,470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T del
C. S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo
No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/ 2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. Arts. 60, 61 del C.P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.
P.C. Indica que la pos1c1on de esta Corte en las providencias CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055, CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776, y CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24922, fue replanteada, con el argumento de que «taenltt iope omd e serwv zyc lae dadd ell abaonert sonp respuuestos indpiessnaebslp aar acceadled ree rchpoe snoina>[, y> que la expresión 11haan)dy) enota que se debe originar durante la vigencia de la relación laboral; que en los proveídos CSJ SL, 15
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 63677 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 4 may. 20 10, rad. 37993 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, al «nos e casó>>, considerarse que para adquirir el derecho a la pensión convencional, es menester que concurran los requisitos de edad y el tiempo de servicios. Itera que su inconformidad, versa sobre la aplicación e interpretación de la ley, mas no de la convención colectiva; que el juez plural erró en su decisión, pues el artículo 467 del CST, consagra que los acuerdos extralegales solo son susceptibles de aplicarse estando en vigor el vínculo laboral, y no cuando este se encuentra finiquitado.
Arguye que: En este punto equivocada la apreciación que hace el Tribunal es por cuanto para la causación del derecho a la pensión plena o
proporcional en ella consagrada, requiere que el trabajador se beneficiado, demuestre haber laborado un determinado número de años para la misma empresa, continuos discontinuos, y que o acredite, además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombres mujeres, los que tienen que estar cumplidos al o momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolide el derecho pensional, porque el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales (los trabajadores activos) de conformidad a lo señalado en el precitado artículo 467 del C. S. del Trabajo Luego de precisar que el cumplimiento de la edad, en vigencia del contrato de trabajo era una condición snieq ua para que se configurara el derecho a percibir la no,n pensión de jubilación extralegal, Cita los fallos CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, CC C-902-2003, CSJ SL, 30 oct. 2007, para afirmar que:
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Radicación n.º 63677 Erró también el Ad-quem, cuando hizo efectivo el derecho pensiona[ a la actora, a sabiendas que por vía del acto legislativo había expirado ese beneficio; es decir ampli[ ó} la vigencia a motu prop[rjio las normas derogadas por vía constitucional. Si la sentencia de segunda instancia hubiese interpretado correctamente el artículo 467 del CS del Trabajo, no habría interpretado erróneamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, que lo llevaron a revocar la sentencia de primera instancia, en lo relativo a el reconocimiento y pago de la
pensión convencional, y en su lugar habría procedido como lo he solicitado en el alcance de la impugnación, máxime si tenemos en cuenta que no existe una obligación expresa del reconocimiento de la pensión convencional a extrabajadores y el régimen de pensiones extralegales se encuentran (sic) derogado por vía constitucional. El Ad-quem erró también al aplicar el Acto Legislativo No. 1 de 2005, toda vez que este claramente dijo que el régimen de pensiones convencionales perdería su vigencia a partir del 31 de julio de 2005, sin embargo haciendo caso omiso de la existencia de esta norma, le reconoció el derecho al actor (sic) a partir del 16 de diciembre de 2006, cuando por expreso mandato del citado acto legislativo estas pensiones han desaparecido, desconociendo totalmente el citado acto legislativo. VIIIC.A RGOT ERCERO Denuncia el fallo recurrido de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos: [ ...] 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T del CS. del Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001
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