CSJ - SL4212-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4212-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4212-2022 Radicación n.° 86737 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILA MARÍA RINCÓN LINARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró
a ECOPETROL S. A.
I. ANTECEDENTES Lucila María Rincón Linares llamó a juicio a Ecopetrol
S. A. con el fin de que sea condenada a la sustitución pensional, a partir del 12 de octubre de 2009, fecha de fallecimiento de su cónyuge, junto con los incrementos de ley.
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Radicación n.° 86737 Fundamentó sus peticiones, en que, contrajo matrimonio, por el rito católico, con el señor Elisaín Maldonado Bautista, de cuya unión nacieron cuatro hijos; que la convocada le reconoció a su pareja la pensión de jubilación desde el 19 de diciembre de 1999 hasta la fecha de su deceso, 12 de octubre de 2009; que para la fecha del fallecimiento no se había tramitado divorcio alguno y que si bien había adelantado la liquidación de la sociedad conyugal junto con la separación de cuerpos, tal hecho no acaeció sino en el papel. Adujo, que sin estar divorciado contrajo matrimonio
civil con la señora Heunipse Mendoza, acto respecto del cual por decisión del 1° de julio de 2014, el Juez Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, declaró la nulidad; que el 10 de diciembre de 2009, solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional, la que quedó en suspenso por cuanto aquella también había concurrido a reclamarla, pues el otro 50 % se lo habían otorgado a los menores hijos que el causante tuvo con la misma. Refirió, que la citada señora promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la sustitución pensional, trámite al cual fue vinculada como litis consorcio necesario y en sentencia proferida por el Juzgado Único de Barrancabermeja (no indicó fecha) reconoció el 50 % de la de pensión de jubilación, en un 16 % a la señora Heunipse Mendoza, proporcional al tiempo compartido con el causante, y un 34 % a ella en calidad de cónyuge sobreviviente, providencia que fue revocada por el Superior en
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Radicación n.° 86737 consideración a que no se aplicó la normativa que correspondía por tratarse de un pensionado de Ecopetrol; que no fue parte en ese proceso sino como tercero interviniente. Expresó que, por lo anterior, el 8 de julio de 2015, nuevamente requirió de dicha entidad el reconocimiento de la sustitución pensional; que a pesar de que se decretó la
separación de cuerpos continuó frecuentando su casa, manteniendo una vida conyugal como pareja hasta un día antes de su muerte, por manera que se mantuvieron casados por más de 37 años (f.° 1 a 3, del cuaderno principal). Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió, el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Elisaín Maldonado Bautista, en la data enunciada; la declaración de nulidad del matrimonio civil que este contrajo con la señora Heunipse Mendoza, por la autoridad judicial mencionado; la suspensión del 50 % de la pensión por cuanto comparecieron a reclamar la misma tanto la actora como la citada señora; el trámite de un proceso ordinario laboral anterior a este, en los que profirieron las decisiones aludidas, en el que fungió como parte la actora y, el escrito que aquella elevó nuevamente pretendiendo la sustitución pensional. En cuanto, a los demás hechos advirtió que no eran ciertos o no le constaban.
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Radicación n.° 86737 A su favor formuló las excepciones de mérito de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 106 a 118, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en providencia del 12 de diciembre de 2018, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la señora LUCILA MARÍA RINCÓN
LINARES, identificada con cédula de ciudadanía No. […], en su condición de cónyuge supérstite del señor ELISAÍN MALDONADO BAUTISTA (Q.E.P.D) le asiste el derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia, la cual deberá ser reconocida y pagada por ECOPETROL S. A., desde el 12 de octubre del 2009 fecha de fallecimiento del pensionado ELISAÍN MALDONADO BAUTISTA (Q.E.P.D) Esta mesada deberá ser reajustada el 1.° de enero de cada año, según las disposiciones legales vigentes al respecto, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia (f.° 378 a 380, en relación al acta y CD).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión del 11 de julio de 2019, revocó la decisión del a quo y absolvió a la accionada. Sin costas (f.° 442, del CD y 443 del acta).
El ad quem, estimó acorde con el artículo 66A del CPTSS, que el problema jurídico a definir consistía en
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Radicación n.° 86737 determinar si la actora reunía los requisitos legales exigidos para optar a la sustitución pensional que le fue reconocida a Elisaín Maldonado Bautista. Advirtió, que a la demandante no le asistía el derecho a la sustitución reclamada, toda vez que no acreditó la
convivencia con el causante para el momento de su fallecimiento, exigencia requerida por el Decreto 1160 de 1989, norma aplicable por tratarse de una pensión especial exceptuada. En ese contexto, se refirió como hechos probados en este asunto, que i) el causante y Lucila María Rincón Linares, contrajeron matrimonio católico el 26 de octubre de 1972; ii) en sentencia de marzo de 1999, proferida por la Juez Cuarta de Familia, declaró la separación de cuerpos de los contrayentes, decisión que fue confirmada por la segunda instancia; iii) Elisaín Maldonado Bautista, murió el «18 octubre de 2009»; iv) la actora reclamó el 10 de diciembre de esa anualidad a Ecopetrol S. A. la sustitución pensional. También, que v) el 23 de mayo de 2014, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, radicó el derecho pensional en un 34 % en favor de la demandante y el 16 % en favor de Heunipse Mendoza, fallo que fue revocado por el Superior, en la que quedó claro que la intervención de la accionante fue como litis consorcio necesario, sin que tuviera esa condición y ella no planteó reclamación de su derecho, por eso no constituía cosa juzgada y, vi) el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el 26 de marzo de
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Radicación n.° 86737 2014, declaró la nulidad del matrimonio entre Elisaín Maldonado Bautista y Heunipse Mendoza Acevedo, proveído
confirmado el 1.° de julio de ese año. Determinó que, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la norma que rige la sustitución pensional de jubilación, tratándose de Ecopetrol, es el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6° del Decreto 1160 de 1989, con las modificaciones introducidas por la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 10 de octubre de 1993, expediente n.° 11223 y la del 12 de octubre de 2006, expediente n.° 803, teniendo en cuenta el deceso del causante fue el «31 de julio de 2013». Refirió, a la nulidad por inconstitucionalidad de las expresiones del artículo 8° del Decreto 1660 de 1980, donde se dice »la falta de cónyuge por muerte real o presunta, por nulidad de matrimonio católico y por divorcio», y expresó que aquella sentencia estableció que no era procedente considerar que era privilegio de la esposa el tener acceso a la pensión sobreviviente y solo a falta de esta circunstancias podría la compañera permanente acceder a la pensión de sobrevivientes, y en la actualidad, es procedente estudiar el derecho frente a la esposa y compañera permanente. Precisó, que el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 1160 de 1989, en cuanto a la sustitución pensional, quedó redactado así: «en forma vitalicia al cónyuge sobreviviente o a la compañera permanente de la causante», luego, el precepto jurídico no conservó su adecuación inicial de prelación de
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Radicación n.° 86737 beneficiarios que en su versión inicial le daba a la cónyuge sobreviviente. Adujo, que ahora es posible, la solicitud de la pensión tanto para la cónyuge como para la compañera permanente que «acredite el vínculo, la vida en convivencia con el causante», ya que las motivaciones que tuvo el Consejo de Estado buscaron privilegiar la igualdad del concepto de familia en el marco constitucional, es decir, privilegió al vínculo matrimonial y a la vida familiar por derecho natural la convivencia entre compañeros. Dijo que la Corporación, tratándose de sustitución de derechos pensionales, el núcleo esencial se mantiene cuando se honra la relación afectiva y reprodujo, el artículo 12 del citado decreto. Trajo a colación la sentencia CSJ SL 31 jul. 1993, rad. 43987, que hace referencia a la posibilidad que tienen tanto la cónyuge como la compañera permanente al solicitar la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, para dejar en claro que la norma que regula las pensiones para los pensionados de Ecopetrol no puede seguir privilegiando solo al vínculo matrimonial sino también a la familia en sí. En ese contexto, adujo que en el asunto se debatía el derecho de sustitución de la cónyuge del causante dado que a la señora Heunipse Mendoza Acevedo, el derecho fue definido, por vía judicial y el mismo fue descartado por la revocatoria de esa determinación por el Tribunal.
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Expuso, que la pensión se regla por los artículos 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989, en los que consagra quienes son beneficiarios de la sustitución pensional en forma vitalicia, la cónyuge sobreviviente o la compañera permanente y precisó que: […] quien aspira a tener la sustitución pensional en tales calidades, tienen la carga de acreditar la convivencia efectiva al momento de la muerte, requisito cuyo objeto es probar la existencia de una relación afectiva con el causante que legitime a su pareja de reclamar la prestación, lo que compasa con la teología de la figura que no es otra que brindar el amparo al núcleo familiar del pensionado o afiliado que fallece, es en tanto propugnar por mitigar los efectos que deben soportar la familia cuando no está el cónyuge o la persona que solventaba los recursos económicos necesarios para atender las cargas económicas y también ese acompañamiento, esa vida espiritual, ese socorro o ayuda mutua, esa permanencia de compañía que deben tener los cónyuges o los compañeros permanentes. Aludió, que el propósito de la pensión de sobrevivientes, ha sido objeto de estudio por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26710, que es ratificada por la CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29051, y se señaló: […] la importancia del grupo familiar, primera condición que corresponde cumplir a quien aduce ser beneficiaria de la prestación pensional por muerte del causante caracterizado tal calidad por el permanente acompañamiento espiritual,
económico la intención de vida en común o incluso como lo ha indicado la jurisprudencia cuando existe razones forzosas sobre esa permanencia constante ya sea por cuestiones laborales o de fuerza mayor, motivo por el cual la convivencia exigida al momento del fallecimiento, requiere ese sentimiento de vida mutua y socorro en todos los aspectos propios de la vida diaria. Manifestó, que por lo anterior, se equivocó el recurrente en adicionar otro requisito al establecido en la norma al incluir además de la convivencia de la pareja la dependencia
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Radicación n.° 86737 económica respecto del consorte, no siendo propio del asunto objeto de debate, pues tal exigencia se da para cuando se reclama la pensión de sobrevivientes respecto del hijo fallecido, pero en tratándose de compañeros permanentes y cónyuge lo que se tienen que probar es la convivencia, reflejándose en la compañía, en la asistencia, en ese socorro, siendo la prevalencia la convivencia efectiva de la pareja. Dijo, que acorde con lo expuesto, de las pruebas se evidenciaba, lo siguiente: De las declaraciones de los señores Bladimir Maldonado Bautista, Álvaro Obando Saavedra, Josefina Ríos y Diego Maldonado, refirió que sin lugar a duda, desdicen de las afirmaciones de la demandante y dan luces a las alegaciones de la empresa, dado que ninguno de los deponentes logran dan fe del cumplimiento de la única exigencia legal para que la demandante se haga acreedora a la sustitución pensional, esto es, que para el momento del fallecimiento hubiese estado
haciendo vida en común con el causante, premisa que no aparece acreditado en el plenario, si en cuenta se tenía que, contrario a lo dicho por el a quo, los declarantes únicamente se conforman con insistir que la pareja se separó, con ocasión del estudio de los hijos, y que se frecuentaban cada 8 días o 15 días, pero ninguno ofrece detalle que permita colegir que en efecto había convivencia. Destacó, que el testigo Bladimir Maldonado Bautista, hermano del causante indicó conocer a la pareja, que convivio 38 años contados desde de 1972 cuando se casaron,
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Radicación n.° 86737 argumentado separaciones de bienes por algunos inconvenientes económicos, que no obstante señalar que pese a que la pareja se visitaba, arguyó que su hermano viajaba a Bucaramanga y pernoctaba en su casa, y no la de la pareja de la demandante para evitar conflictos con los hijos extramatrimoniales, tesis que contradice su propio dicho, por cuanto el mismo declarante informó que los otros hijos y Heunipse aparecieron en el momento del fallecimiento, es decir, no resulta válido entender que el causante no compartía techo, lecho y mesa con la cónyuge aun cuando presuntamente se trasladaba a Bucaramanga a visitarla por mantener vigentes lasos afectivos, con la excusa que los hijos extramatrimoniales no estarían de acuerdo, si estos aún no aparecía en su núcleo en el entorno familiar. Refirió, que en este mismo sentido el deponente declaró
que Lucila Rincón Linares permanecía periodos de tres o cuatro días en Bucaramanga y Barrancabermeja, sin que emitiera detalles en los que se pudieran entender que, es cierto lo que estaba diciendo; que no se podía inferir que tuviera conocimiento directo, porque también señaló que él visitaba la casa de su hermano cada 15 o 20 días, pero no dijo cuál, teniendo en cuenta que se adujo en el plenario y por este declarante que el causante residía en una finca ubicada, en la Fortuna, pero visitaba a su esposa y también tenía una casa en Barrancabermeja. Resaltó, que el testigo Álvaro Obando Saavedra indicó que conoció al causante, porque en el año de 1978, ingresó a Ecopetrol y que éste ya laboraba y aunque señaló que
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Radicación n.° 86737 fueron compañeros por 20 años, es decir, hasta 1998; recordó, que el precepto normativo que regula la materia exige la convivencia efectiva para el momento del fallecimiento del pensionado, «que se estaba ante una pensión especial, con un reglamento igualmente especial, que no se trata de las mismas pensiones que regula la Ley 100, donde se habla de convivencia con la cónyuge en cualquier tiempo, esta es una pensión especial no se puede traer de referencia cualquier tipo de convivencia en cualquier tiempo», situación que no se acredita con la afirmación de este testigo, toda vez que el declarante no expresa conocer de cerca la relación efectiva entre los consortes; recabó que, da detalles en los que pudiera enmarcarse en 20 años muy anteriores a la fecha
del deceso, que juntos viajaban a Bucaramanga, ocasionalmente cuando tenían el mismo turno, es decir, cuando el causante era trabajador activo, pero no narró referencias propias de la convivencia, lugar de residencia, cómo era la relación afectiva, testimonio que tampoco permite encontrar el requisito de la convivencia. Precisó, que también ese declarante, indicó que con posterioridad a la jubilación del señor Elisaín, estuvo vinculado a la empresa durante tres o cuatro años más, época en que pasaba y saludaba a ratos, pero era de paso; que en oportunidades lo veía solo con los demás trabajadores de la finca, sin que especificara además que conoció de cerca situaciones de la familia, ya que ni siquiera se enteró de los motivos que generaron su deceso.
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Radicación n.° 86737 Respecto de la declaración de Josefina Ríos, aludió que si bien es cierto esta declarante precisó que conoció a la pareja por más de 36 años, por razones de vecindad, lugar que denominó la Puerta del Sol, por un periodo de 10 años, no era menos cierto que la pareja se mudó para la ciudad de Barrancabermeja y que residió en distintos lugares, y que le constaba los hechos porque hablaba mucho con ellos, pero no especificó espacios temporales de la década en que adujo fueron vecinos, tampoco informó sobre escenarios que permitiera conocer la situación personal de aquellas más allá de decir que fueron esposos y que el causante trabajaba en Ecopetrol, que viajaba y los veía. Precisó, que ninguno de los deponentes mencionados
indicó haber compartido con la pareja en familia, reuniones sociales, eventos especiales, conocer detalles de su hogar, simplemente se dedicaron a señalar que toda la vida los vieron juntos, que se alejaron con ocasión de la educación de sus hijos, y que hubo una separación de bienes para evitar perderlos con ocasión de los embargos, pero a ninguno les consta certeramente cuales fueron los pormenores que rodearon la situación de los consortes, por ejemplo, porque se dio la sentencia que ordenó la separación de cuerpos?, aspecto que ninguno de los deponentes dio cuenta de ello, decretada en sentencia del 26 de marzo de 1999 y confirmada por el Tribunal de ese distrito judicial. Determinó que de la prueba trasladada se advirtió que los consortes al invocar la mentada separación de cuerpo aludieron maltrato y falta de cumplimiento de los deberes
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Radicación n.° 86737 conyugales, que fue propuesto por el pensionado fallecido, y en el cual se dijo: La convivencia de las cónyuges Maldonado – Rincón, se terminó, el día en que el señor Elisaín no volvió a su hogar debido a la desatención bajo todo aspecto de su cónyuge, quien no se preocupa ni por la alimentación, arreglo de ropa y desde luego no lo atendía sexualmente, situaciones corroboradas tanto por las declaraciones testimoniales como del interrogatorio de parte absuelto al demandante, quien coincide en afirmar que estos se encuentran separados, desde hace un año, y eso debido al maltrato y desatención de la cónyuge Lucila Rincón Linares para
su cónyuge. Expreso, que este proceso lo interpuso el causante aludiendo que la actora no lo atendía, por lo que la afirmación de la demandante no encuentra asidero ni fáctico ni jurídico, dado que la pareja decidió separarse de cuerpos por no existir convivencia sin que la prueba traída por la interesada acreditara que hubo luego si se dio. Acorde con lo anterior, precisó que no halló demostrada la convivencia previa al fallecimiento del causante, para que se diera en favor de la actora la sustitución pensional reclamada por ella, por cuanto no se sostuvo una efectiva y real convivencia con el fallecido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lucila María Rincón Linares, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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La plantea así: SE CASE TOTALMENTE EL FALLO ACUSADO, y que en su lugar, SE LE RECONOZCA la pensión de conyugue sobreviviente a la señora LUCILA MARÍA RINCÓN LINARES, en calidad de cónyuge supérstite, del señor ELISAÍN MALDONADO BAUTISTA como pensionado de Ecopetrol S. A. junto con todas las primas legales y convencionales causadas y toda prestación económica a que tenía derecho el pensionado; valores que habrán de ser indexados, dicho reconocimiento, habrá de hacerse desde el día 12 de octubre de 2009, fecha de su fallecimiento. Ya que le asiste
el derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia, la cual deberá ser reconocida y pagada por ECOPETROL S. A. desde el día del fallecimiento del señor ELISAÍN MALDONADO BAUTISTA, y reajustada cada primero de enero de cada año, habida cuenta que están totalmente probados los requisitos de la convivencia entre la señora LUCIA MARÍA RINCÓN LINARES y el señor
ELISAÍN MALDONADO BAUTISTA.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar, en forma conjunta los dos primeros cargos porque persiguen similar propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «del artículo 3° de la Ley 71 de 1988, y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, al dar aplicación indebida al artículo 7° del Decreto 1160 de 1989».
En la demostración del cargo, refiere la indebida aplicación del artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, sin ser este aplicable, por cuanto aduce fue declarado nulo por inconstitucionalidad en sentencia del 12 de octubre de 2006, expediente n.° 803; y dejó de aplicar en este caso, el artículo
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Radicación n.° 86737 3° de la Ley 71 de 1988 y, el numeral 1° del 6° del Decreto 1160 de 1989, que consagra quienes son los beneficiarios de
la sustitución pensional. Dice, que la decisión fustigada, trasgredió las normas denunciadas al concluir que perdió el beneficio a la sustitución pensional, al no cumplir con el requisito de convivencia que consagraba el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, el que trascribe y resalta que el aparte de «cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos» fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante en sentencia del 8 de julio de 1983, expediente n.° 4583 y el resto del artículo 7, fue declarado nulo por inconstitucional por el Consejo de Estado, en providencia del 12 de octubre de 2006, expediente n.° 803-99. Precisa, que tal disposición no se podía aplicar a este asunto por cuanto desapareció del mundo jurídico, y al no estar vigente, no se le podía exigir el requisito de convivencia respecto del causante pensionado, quien para la fecha de su deceso no se habían divorciado y continuaron con su vida de pareja, como se probó a través de la prueba testimonial. Insiste, que el Tribunal aplicó indebidamente la norma en el presente asunto, en tanto le hizo producir efectos jurídicos cuando ya no existe, es decir, para el caso que nos ocupa no era requisito probar convivencia alguna, pues solo tenía que demostrar que era la cónyuge supérstite, el que se encuentra debidamente acreditado con la copia del registro
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Radicación n.° 86737 civil de matrimonio, máxime cuando mantuvieron su vida
conyugal hasta la fecha del deceso de su cónyuge, acaecida el 12 de octubre de 2009, pues nunca se divorciaron. Recuerda, que Elisaín vivió en la ciudad de Barrancabermeja y ella en Bucaramanga, debido a diferentes razones de tiempo, modo, lugar y de orden público, probadas y mencionadas en su interrogatorio de parte y por los testimonios aportados, pero siempre manteniendo una relación de cuidado, auxilio personal mutuo, en la parte física, psicológica, mental, de salud, y económica de ayuda mutua. Puntualiza, que el elemento fundamental en la institución de la pensión de sobrevivientes, es que una prestación inserta en el SSS, que busca proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de su muerte, es evidente que este término «familia», no es solamente para aquel conjunto de personas que viven en un mismo techo, lecho y mesa, sino como en el caso sub examine en aquellas que existe un vínculo afectivo, económico y sentimental y de ayuda mutua. Determina, que el ad quem centró su atención en el requisito de convivencia, la cual no halló acreditada, contrario a lo expuesto por el a quo que si la encontró probada durante 37 años, a través de las declaraciones de los testigos e interrogatorio de parte por ella absuelto, en la que quedó demostrada la relación de ayuda mutua psicológico y económica, entre otras, pues a pesar de no
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Radicación n.° 86737 poder vivir todo el tiempo bajo el mismo techo, lecho y mesa,
por circunstancia de fuerza mayor como de orden público en Barrancabermeja y sus alrededores, por el trabajo del señor Elisaín. Arguye, que la convivencia, si bien significa vivir con otras personas, ese vivir no siempre se debe interpretar como cohabitar en la misma residencia, supuesto fáctico, que encontramos en este caso donde el causante siempre estuvo pendiente de ella, la mantuvo afiliada como beneficiaria de salud hasta la fecha de su deceso, pagaba el arriendo en donde vivió ella junto con sus hijos, inicialmente en el municipio de Piedecuesta, luego en Florida Blanca y después en Bucaramanga, en donde casi todos los fines de semana llegaba Elisaín, y les traía el mercado, manifestaciones que no observó, el ad quem. Destaca, que el Tribunal al no concederle la sustitución pensional en forma vitalicia, actuó de forma insensible, pues, se le exigió un requisito de convivencia que para el caso, no se requiere, ni se exige ni existe tal requisito, amén de que está demostrada la convivencia por más de 37 años, en los términos antes descritos, por lo que le asiste el derecho a la prestación perseguida (Escrito del recurso de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 3° de la Ley 71 de 1988, y el numeral
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Radicación n.° 86737 1° del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, y por dar aplicación al artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, sin ser
este aplicable al caso. Trae consigo las mismas argumentaciones vertidas en el cargo anterior, reiterando que la convivencia se halla demostrada con la fotocopia del carnet y la certificación de la EPS; los diferentes escritos donde se muestra la unión con el fallecido y con los testimonios de Bladimir Maldonado Bautista, Álvaro Obando, Diego Fernando Maldonado, y Josefina Ríos (Escrito del recurso de casación, cuaderno digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA Ecopetrol S. A. respecto de los cargos, alude en forma conjunta, dirigidos por la vía directa, que adolecen de deficiencias técnicas, que los hace inestimables, por cuanto: a) incursiona en aspecticos facticos, extraños a la senda por la cual enderezó los embates, en donde solo permite la discusión por dislates exclusivamente jurídicos, a efecto trae lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2019, rad. 73333; y, b) se denuncia la aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, que arguye al requisito de la convivencia para tener derecho a la sustitución pensional, presupuesto al que adujo en el fallo fustigado no encontró demostrado, por el contrario lo aplicó en aquella parte que
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Radicación n.° 86737 no fue declarada nula por el Consejo de Estado, además que la convivencia requerida está consagrada en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y en el artículo 6 del citado decreto, respecto de los cuales predicó, la infracción directa y la
interpretación errónea, respectivamente (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte)
IX. CONSIDERACIONES Aun cuando le asiste razón a la opositora sobre que los cargos presentan varios defectos de orden técnico, lo cierto es que la Sala logra extraer la crítica que la impugnante le hace a la sentencia fustigada, que permite abordar el estudio del asunto.
Así las cosas, se tiene que el ad quem como normativa aplicable al caso, señaló los artículos 3° de la Ley 71 de 1988, 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989, porque eran las vigentes para la fecha del deceso del causante, el «31 de julio de 2013», no obstante, este acaeció el 12 de octubre de 2009. Asimismo, hizo énfasis que estas disposiciones legales, eran las llamadas a definir la sustitución pensional de jubilación, reclamada por la demandante, toda vez que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó la aplicación de las normas del sistema general de pensiones a los pensionados de Ecopetrol, de quien la adquirió el 19 de diciembre de 1999 y recordó lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26710, que fue ratificada en la CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29051, sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes.
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Radicación n.° 86737 Con apoyó en ese marco normativo concluyó que la actora no tenía derecho a la prestación reclamada, en tanto
no había acreditado la real y efectiva convivencia con el de cujus. La censura, por su parte, en los ataques dirigidos por la vía jurídica, le enrostra al colegiado, la aplicación indebida del artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, toda vez que, al haber salido del ordenamiento jurídico en virtud de la sentencia CE SS, 12 oct. 2006, exp. 803-99, no podía definir el asunto con fundamento en esa norma. Destaca, que por lo precedente no se le podía exigir el requisito de convivencia respecto del causante pensionado, quien para la fecha de su deceso no se habían divorciado y continuaron con su vida de pareja. Es cierto, como lo advierte la impugnante, que, en virtud de la mencionada sentencia judicial, el aludido artículo 7° del citado Decreto 1160 de 1989, fue declarado nulo, por inconstitucionalidad, pues así se determinó, en su parte resolutiva: 1) DECLARASE la nulidad por inconstitucionalidad de las expresiones del numeral 1º del artículo 6o. del Decreto 1160 de 1989, " y, a falta de éste...Se entiende que falta el cónyuge: a) por muerte real o presunta; b) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y c) por divorcio del matrimonio civil. 2) Estese a lo resuelto en sentencia del 8 de julio de 1993 en la cual se declaró la nulidad de la expresión "cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o existe separación legal o definitiva
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