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CSJ - SL4213-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4213-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

45 República de Colombia cune Suprema de Justicia Salad eC asacl•l.áner al

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL4213-2018 Radicación n. 57341 º Acta 33 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 1 7 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso promovido por JORGE ENRIQUE SUÁREZ ARENAS y SANDRA CIFUENTES GONZÁLEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos MIGUEL ÁNGEL y

PAULA DANIELA SUÁREZ CIFUENTES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Jorge Enrique Suárez Arenas y Sandra Cifuentes González, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Miguel Ángel y Paula Daniela Suárez Radicado n.º 57341 Cifuentes, demandaron a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.P.S. para que previa declaratoria de que entre, el primero de los nombrados y la demandada, existe un contrato de trabajo a término indefinido el cual empezó el 1º de octubre de 1996 y que por culpa de la empleadora, sufrió un accidente de trabajo el 9 de diciembre de 2007, que le causó una pérdida de su capacidad laboral del 51.19%; que

como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagarles los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y por los daños a la vida de relación, la indexación, intereses corrientes, moratorias y reajuste para actualizar los valores pagados según la sentencia y las costas y agencias en derecho. Como soporte fáctico de sus pretensiones, plantearon que Jorge Enrique Suárez Arenas ingresó a laborar al servicio de la demandada el 1º de octubre de 1996; que firmó contrato a término indefinido, lo que le da la calidad de trabajador oficial; que tenía que desempeñar el cargo de Liniero Aforador Departamento Zona, con sede en Tunja, que desde 1997 convive en unión libre con Sandra Cifuentes González con la que han procreado dos hijos, Paula Daniela y Miguel Ángel, quienes dependen económicamente de él, que el horario que cumplía era el de la jornada ordinaria, que fijaba la empresa demandada por turnos de acuerdo con los requerimientos y necesidades del servicio, y que su salario básico correspondía a la suma de $817. 505.oo. Expresó que el día 9 de diciembre de 2007, junto con otro trabajador de la empresa, en atención a solicitud de informe 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicado n.º 57341 de falta de servicio de energía eléctrica en la vereda Sote y Panela del municipio de Motavita, se desplazó a esa área a tratar de establecer la falla; que identificado el sitio, se procedió al alistamiento de equipos a utilizar, y aplicar los

procedimientos establecidos para trabajar en circuitos de redes desenergizadas; el Jefe de cuadrilla se desplazó al arranque principal a realizar el corte visible y condenación del circuito informando la consigna a la Subestación Donato; que después de recibir la comunicación vía radio, con el Jefe de cuadrilla procedió a aterrizar y cortocircuitar la red para poderla intervenir y realizar el trabajo que consistía en conectar un puente en la salida del cortacircuito. Más adelante, señaló que al estar terminando el trabajo de conexión del puente, en la tarea de corte de una punta de cable, recibe una fuerte descarga eléctrica por contacto directo debido a trabajos realizados por otra cuadrilla de la empresa que se encontraba buscando otro daño en la vereda Salitre Quebrada Honda del municipio de Sora; agregó que ellos realizaron un cierre en los circuitos de interconexión 14530 y 14520, que estaban destinados para realizar trabajos de suplencias, y con esta operación se energizó el circuito en el cual estaba realizando la reparación el actor, a quien le ocasionó quemaduras por contacto directo con equipo energizado. Añadió que esa maniobra de energizar la red donde él se encontraba la realizó la otra cuadrilla y que la misma no le avisó a las demás cuadrillas debido a la ausencia de radio, situación que puso en peligro su vida y su salud al igual que la de los demás trabajadores.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicado n. 0 57341 Tambiaésne vqeuróep orl alse siocnaeuss ahduabso

necesdieds autd r asliandioc,i aallmH eonstpeiS taanRl a fael deT unjyal ,u eaglSo i móBno lídveBa org oqtuáfie;n alizado elt ratammiéednitlcoeqo u,e daurnoasn e rdiese e cueqluaes loa fectdaepr oovrni dqau;le aJ untNaa ciodneCa all ificación deI nvaldiedteezr umnianp óé rddiedc aa pacliadbaoddr eall 51.19e%s tablescuio ernidgcoeo nm op rofesyi oqnuael , agoltaró e clamaacdimóinn istrativa. Ald arr espuae lsatd ae mandlaap, a ratcec ionsaed a opusalo a psr etenseinco unaensat;l o oh se chmoasn,i festó quee ranc ierltoorsse latail vafo esc dheai ngrael saob orar en la empreseal, c argom,o dalidcaodn tractual, remuneryae clai cócni dseunfrtiepd ooer l t rabajyal dao r reclamaceifeócnt uaa dlaae mprelsoads;e málso nse gó. Aduqjuoee dl e mandnaonc tuem palc iaób alciodlnaar d e gla deo rdoe c ondeonb arl oqueelca irr culiact uoac,lo nsiesnt e lao bligadceiflóu nn ciodnear reiaol iuznca orn judnet o operacidoensetsi naad iamsp edliar m aniobdrea energizdaecclii rócnou r ietedol éctari inctae rveqnuieer l;

accidoecnutrepr oicró u lepxac ludseitlvr aa bajpaudeosr , conoclíoasp rocedimieesnttaobsl eyc itdeonsíl aa capacitya eclci oónno cimsiuefinctiope anrttaer abajeons circudiert eodsde ess energizadas. Propulsaeosx cepcdieoa nuesse ndceci ual ppaat ronal pord iligedneclei map leaidnoerx,i stleengcdaielal a obligyac coibódrneol on od ebiidnoe,x isdteep necrijau icios materiya lmeosr aloebsj etiyv apdroosb adyo csu lpa excludseli avv aí ct(iflmsa. a34 8026 ).

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Radicna.dº5 o 7 341 11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, condenó a la demandada y le impuso costas. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Tunja, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la de primer grado en el sentido de "condenar a la Empresa de Energía de Boyacá ESP a pagar a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios a favor de los demandantes, los siguientes conceptos: Por concepto de perjuicio fisiológico a favor del demandante JORGE SUAREZ $274.173.40; por

concepto de perjuicios morales a favor de JORGE SUAREZ, la suma de 80 s.m.m.l.v., a favor de SANDRA CIFUENTES la suma de 20 s.m.m.l.v. a favor de la menor PAULA DANIELA SUAREZ CIFUENTES la suma de 15 s.m .m . l. v. y a favor de MIGUEL ANGEL SUAREZ CIFUENTES la suma de 10 s.m.m.l.v. Por concepto de perjuicio a la vida de relación, a favor de SANDRA CIFUENTES la suma de 20 s.m.m.l.v. a favor de PAULA DANIELA SUAREZ CIFUENTES la suma de 15 s.m.m.l.v. y a favor de MIGUEL ANGEL SUAREZ CIFUENTES la suma de 10 s.m.m.l.v. ". No impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó procedente establecer si el accidente ocurrió por culpa de la empleadora o por culpa del trabajador, y de ser así lo segundo, si ello exonera de culpa a la demandada.

SCL.AJPT·lO V.00 5

Radicado n.0 57341 Adujo que respecto de la culpa de la empresa, la misma está consagrada en el artículo 216 del CST. Agregó que la Corte Suprema de Justicia se ha referido al tema en sentencia de 30 de julio de 2005, reiterada en la del 22 de abril de 2008, sin identificar radicación, advirtiendo que la demostración de la culpa suficientemente comprobada del empleador, le corresponde asumirla al trabajador demandante en acatamiento general de la carga de la prueba de que habla el artículo 17 7 del CPC, es decir, que a este le

compete probar el supuesto de hecho de la culpa, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios y que la prueba del mero incumplimiento en la diligencia o cuidado ordinario y meridiano que debe desplegar el empleador en la administración de los negocios, para estos casos en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de la culpa en el infortunio laboral. Afirmó que n1 los hechos extraños al trabajo ni los eventuales nesgas a los que se puede ver expuesto el trabajador, relevan al empleador de asumir las obligaciones de protección y seguridad que le competen; por el contrario, si en el cumplimiento de la labor el trabajador está legítimamente obligado a desprenderse de facultades que tocan con el valor supremo de la libertad, y por ello su comportamiento laboral debe estar enmarcado dentro de parámetros de obediencia y fidelidad, por lo que, a lo mínimo que tendrá derecho, es que el empleador a su vez esté obligado a proveerle en ese estado de subordinación, la 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicado n.0 57341 seguridad y protección que requiere para cumplir su deber. Aseveró que en principio le corresponde al demandante acreditar la culpa del empleador, la que se genera por el incumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad. Al respecto, indicó: Ela peladnitcqueee e lA quon ov aloerndó eb idfarmo al os testimquoend iafones d equ ee ld emantedc aoncníoal alsl amadas regdleaoro s,e tle stidmeoslnñe oirGo o nzMaelsoCa ó rbdao,s ñeala

ques u comñpeardoe t rbaajoW ilmtarrad tecó o umnicacroslnea subesta, cpiero ófunei mpbolsleia c oumnicacpiorquóenn, oe ntbar a ene lr addieovl he ícuyln oot eníunar na dpioor tPáotsrui pla.r te, els ñeorW ilmaCrá rdernfieaesrq eue a ll leaglalu gra dro ndsee habíar eporetlad dañoo e ncontqruea erlocr nicu itnoo e sbtaa condenlabaodrqou ,et enqíueah a cequri eibna a r ealailuzngaar manbiroaqu,i edneb íaa viqsuaehr ab íat rbaajadeon l al ínpeaar a quen ofu erean ergiazsaedgaluu,er gaqou e e sianfo rmacidóební a darellac oordian laasdu obers tacDioónnaE tlot .e stidmeoln io sñeorC arlJuolsiM oo reLneoums a q uiedne m aneprunat usael refiereeli mupgnanytq uei esne úgne lm ismfuoec onvopcaardao poneernc onocimailJeu zngtaode olp ro cedimileanrste og,l as básicquaes s et enílaoncs,o nocimqiuee cnatdouans o d el os empleatdeonsís abor el ospro cedimieenstpfioecsco ísp ara manbiroaernr edeense rgi, rzefiaedreaense efcstboor ee sotrmse as ya segquurecau a ndsoec u mplceonln a rse gdleaoro s n os ec orer

niúnng riespgeor,to a bmién ifnormquae lac oumnicaceisó n complem,e nputeasrn ioah ay sistequmea g aranutniac e coumnicaeceficótni va. Aseín to, nncoeh asyd udad equ ee stdáe mostqruaeed lo trbaajadocro cníoal arse gldaeos r yoq ues u apliceasctiróinc ta hubiereav itoaa dlmo e nomsi niziamdoe lr iedsega oc cidentarse, sienmb ar,g eonc ontdrela oafi rmadpool ro tse staicgeordsce la a faldtepa r evipsopiraó rndt eeal c tlolra,lm aaa t endceil óaSn a leal contedneiilndfo or mper esenptoaerdle o m pleaal daoA rR Pqu e obraa f ol2i1yo e nd ondseec onsidgemn aón etrxetaua lqu e" el lineisebtraaor eizaalnduon ar epardaecun iaóe nsru tctudreuan a re..d.t rbaajo que reizaabla dea ucerdao l opsr ocedimientos esbtlaecipdaorsea s taac tiv, pierod addef ormiam prevsies ta eneizrólg ar ecdau sanqduoe maurda" sloqu ea demsáers e iteenr ó eflo rmdaeti on vestdiega accciióddnee tn rtbaaejo o branatf eo lio 22e nd ondseec onsiqugen "eólj e ef dec uadrisledl eas azpól ifnrmoandloac onsiag lnasau b estaDcoinóanet llo i,n iJeorrog e

Suaredze suépsd er ebciilra c oumnicciaóvní raa dciooen lj e efd e cuadr"i almléna deq uee ne sem ismifono rmceo mmoe diddea seugridlaaed m prdeisqcaue ed ebeh aberc onsigdneacilcrc uiiótno ,

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicna.5dº7o 3 41 refiriéanu dnoacs oem unicvaírcaai dócinoo ln a s ubestdaecli ón circaui inttoe ravdeenmidáresl ac ondendaecm iiósnme osd, e cir, ademdáesbl l oqdueeclou aslec ulaplta r abapjoanrdo ho arb erlo realitzaamdbodi,eé bnhe a buenrac onsigdneaclci irócnqu uiet o, quiedreec uinra c omuniccaocnli aós nu bestaa cliacó una l corresspuso intadii eno t ervenir. Aseín tonlcaSe asle,an cueingturqaaull e od iceeAl q uqau e lac audseaal c ciddeetn rtaeb eajsot,ue vnlo af sa lelnea slsi stema dec omuniceaxciisótenenl n aet mep rpeasrara e aleiszttaeird p eo laboyrn eoes ne li ncumpldiemalic etdnoetlr oa r se gdleao sr Soe. reitqeuerena l oisna fr mael so qsu see h ah ecrheof erseedn ecjióa adverqtuiede ol t rabajaacdtourad bea a cuercdoonl os procediemsiteanbtlopesac reiald Alososeí. n tonaccerse,d qiutea do

ademdáesl af aldteca o municaadceicóuhnau dbato a mbuiné n erreoner lc omportadmeailce tncotarob,p e r eguntalmaco usl pa si del av ícteixmoan deerr ae sponsaabl iael mipdlaedaq duofuere a esle gudned op robljeumraíspd roipcuoess tos. los temsaer esuteelnvieee nncd uoe nltasa e ntednec1lOi a Este dem arzod e2 00r4a d2.1 49e8ne lc uallaC orStuep redmea Justdiecjsióea n tqaude"o:l b ea satlja u zgaedsotra bllace uclepra suficienptreombeeanndtl aeao currdeenalcc icai ddeetn rtaeb ajo o enl ae nfermepdraodf esdieso unearqltu eeen unav ez este caso determincaodnad uccutlap noos ah,a cníeac esaanrailoi zar esa se lar esponsaqbueienl e iildn afdo rptuudnihieaorb ace orrr espondido alt rabajsaadlqovuroe, h ubiaelreeg paodlroad emandqaudea se ela ccidleanbtoer parlo dpuojuron a ctdoe libdeera aqduole ol , se quneo a contye cai.fiórm al oa nteproicrou ra nltoho ae xplicado se Saldael aC orntoe ,p osiqbulleear esponsalbaibloirdaald esta es deelm pleaddeosra parpeozlrca ca o mpensdaecl iaófsna ltas

cometpiodlraa pssa rtEelsl"oa. s pío rqeunme a tedreci oan trato es det rabdaejbose,i emaptreen daelvr ísnec duesl uob ordiyn ación dependednetclri aab ajqaudeio mrp lqiucesa u sa cciosneeasn dirigoirddaesn,ar deaqsu,e rciodnatsr,o.fi lsacdaalsi,pz oaerdl a s empleoap doorr a genPtoeerss .tr aa zeóalnr tí1c8ud4le ColS T sus expreedlse ab deerc uiddaedelom plehaadcoira t rabajadores. sus Sec oncelnutyoen qcueeess t aancdroe deint ada lac ulpa este caso deelm pleandoo nre,c esdaertieor mstiian amrbe ilté rna bajador es tambiinécnu ernar ligóu fnaala tmae,n que haytar atdaed o es se una ction tenscuiyoqnoua nelofu el oq ue planetne ó se este caso. entonncope rso,s peesrtpaeri mepru ndteoa pelación. Así

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicado n.º 57341

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, «para que en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y en su lugar absuelva a la demandada por todo concepto».

Con tal propósito invocó la causal primera de casación, y formuló un cargo que no fue replicado.

VI. CARGÚON ICO Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 216 y 57, numerales 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613, 1614, 1615, 1616, 1738, 2341 y 2356 del Código Civil, 11 de la Ley 6 de 1945, 26 del Decreto 2127 de 1945 y 21 del Decreto 1295 de

1994. Expone que las violaciones legales anotadas se originaron en los si ientes errores evidentes de hecho: gu

1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el accidente de trabajo sufrido por el demandante ocurrió por culpa de la empleadora.

2. No dar por demostrado, estándola, que el accidente de trabajo sufrido por el demandante, no ocurrió por causa imputable a la empleadora Empresa de Energía de Boyacá.

3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la causa del accidente fue la falla del sistema en la comunicación.

4. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la supuesta ''falla del sistema en la comunicación" es imputable a la empresa demandada.

9

SCLAJPT-10 V.00

Radicado n.º 57341 5.N od arp ord emostreasdtoá ndqouleae ,la ccidednet e trabaojcou rproirló a f aldtealc umplimideeln atrsoe gldaeso ro, quen oa cateóld emandanetsep,e ciallmane on" tceo ndenadceiló n"

circaui inttoe rvenir. Enlista como pruebas erróneamente valoradas las siguientes: 1.-Informe del accidente de trabajo (fl.21, cuaderno principal), 2. - "FormaDtEo INVESTIGACDIEÓ N INCIDENTyE SA CCIDENTEDSE TRABAJO"(fl .22, cuaderno principal), 3.-Testimonios de Gonzalo Mesa Córdoba, Wilmar Cárdenas y Carlos Julio Moreno Lemus (fl.433, audio de audiencia celebrada el 24 de agosto de 2011). En la demostración, inicialmente transcribe apartes de la sentencia impugnada, y seguidamente se refiere al folio 21, contentivo del para señalar que "infodrema ec cidednett rea bajo", el adqu emu tiliza dicha prueba para tratar de argumentar que no hubo descuido o imprudencia por parte del trabajador, sino que cumplió adecuadamente el procedimiento. Agrega que el aludido informe se realizó el mismo día en que ocurrió el siniestro, por lo que se debe tener presente que es obvio que allí no figuraba la respectiva claridad sobre la causa de lo ocurrido y sobre el desafortunado proceder del trabajador al no condenar el circuito, por lo que estima que con sustento en esta documental no podía desechar todo lo afirmado al unísono por los testigos. Agrega que de una adecuada valoración de la prueba, lo único que se deriva, es que al momento del informe del accidente, la empleadora presumía que los trabajos se estaban realizando, "DE ACUERDOA LOS pero lo

PROCEDIMIENETSOTSA BLECIPDAORAS ESTAA CTIVIDAD",

SCLAJPT-10 V.00 10 so Radicado n. º 57341 quee mergcioón p osterioarlir deafde riindfoo rmfeu,eq ue desafortunadameeln tet rabajadonro cumplió adecuadamecnotnle a dse nominad"arse gdleoa ros" . Aducqeu el av aloracdiedó inc hpar uebease quivocada, todav ezq uea unquael fi nald elr eferiindfoo rsmeeh aya dejadloam encionaldeay endean, c uantoq ue" ELLI NERO

ESTARBEAA LIZANUDNOAR EPARACEINUÓ NNA E STRUCTDUERA

UNAR EDD E.T.RA.B AJQOU ES ER EALIZADBEAA CUERAD LOO S PROCEDIMIEESNTTAOBSL ECPIADREOASS T AAC TWIDeAlDla"o l, o sumos ervipraírapa r obaerlc umplimiednelt aons o rmadse seguriidnaddu strmiáasnl o,d emuesturnaao misioóc nu lpa del ae mpleadora. Exponqeu er esulitnac oherelnapt oes icidóenlf allador, queu tiliezsat ap ruebdao cumentsaulp uestamenptaer a derivdaere llqau en oh uboo misiondeeslt rabajasdionr , embargoa,lc ontinuealrf allos eñalqau e "Aseín tonces, acredqiuteaa ddeom dáesl af aldteac omunicaadceicóuhnau dbao tambuinée nr reoner lc omportdaemalic etncotarobp, er egunstliaa r se

culdpela av ícteixmoand eerr eas ponsaal baei mlpildeaadqd ufuoeer a, els egunddelo o psr obljeumraisdp irocpouse smtaonsi"f,e stación estqau ed emuestqruae e nr ealidealfd a llafidnoarl mente aceptqóu ee lt rabajaidnocru rernif óa lencailia nst erveeln ir circuiYt lou.e gcoo ncluqyuee e n lar eferdiodcau mental (fl.2n1o)o bruan as olmaa nifestarceilóanta iq vuaee ls uceso hayao curripdoorc ulpdae l ae mpresdae mandada. Posteriormseen rteefi erael foli2o2 , "Formdaet o

INVESTIGADCEII NÓCNI DEyNA TCECSI DEDNETT ERASB AJOpa"r,a SCLAJPT·1V0. 00 11

Radicado n.º 57341 indicar que fue mal apreciada por el Tribunal, ya que no se percató que allí jamás se concluyó por parte de la ARP que investigó el accidente que efectivamente el trabajador hubiese cumplido todas las normas que debía acatar para intervenir el circuito, sino que la manifestación que allí aparece según la cual "El jefe de cuadrilla se desplazó al arranque simplemente plasma el principal a realizar el corte visible ... ", resultado de las entrevistas realizadas, pero tampoco acredita que el trabajador hubiese cumplido con el procedimiento o que la culpa en la ocurrencia del accidente sea de la empleadora. Asevera que la aludida documental lo un1co que

demuestra es el relato y algunos datos recogidos por la ARP, más no demuestra que el trabajador haya cumplido todas las denominadas reglas de oro y mucho menos indica alguna culpa de la empresa empleadora en el accidente de trabajo. Precisa que en últimas el sentenciador derivó la culpa del empleador en el accidente de trabajo de una supuesta falla en las comunicaciones. En relación a este último tema, se remite a los testimonios de Gonzalo Mesa Córdoba y Wilmar Alexander Cárdenas, quienes, según la censura, conocieron las circunstancias del accidente de manera directa, ya que fueron los que desafortunadamente energizaron la línea que causó el accidente, depusieron sobre un inconveniente en la línea, sin embargo, de dichos inconvenientes no se puede derivar que se hayan presentado por culpa de la Empresa de SCLAJPT1-0V .DO 12 Radicado n.º 57341 EnerdgeíB ao ycaás,i nqou see d ebail óaf la tdaes eñeanel l sectnoosr o,el noe rla dtieool néofs,i ntoam bieénne lcl eular qulel evealsb eañ Coárr deBneanrsa.l Ar engsleógnu aifidromq au dee l ad eclaradcetilseó tni go "sed educe con claridad que la empreas demandada suministró los equipos de comunzcaczones correspondientes, szn embargo la comunicación era imposible, puesno entraba la comunicación". Posteriosremr eenfiteaerl et estimdoenW iiol mar AlenxdaerC árdenBaesm aqlu ienm aneitsfóq uee l incvoennideenl tace o munic"nao ecrai poór cnulp a dela empresa,

Deasctlaac esnurqau ee lr eefrido sino por falta des eñal en el sector". testmiagneois fqtuóe "esdeía (el del accidente) tenían el radio del carro", queh abía un portátil y el radio del vehículo,p ero quee n ninguno del os dose ntraba la señal". Ene smei smsoe ntaindoot a: "Teniendo en cuenta que la empresa de energía había suministrado lose quiposd ec omunicación y el inconvenientee n la comunicación fuee n la señal, ello esu na causa completamente ajena a la empresa demandada. Esi mposiblea ducir quet uvo culpa en la ocurrencia del siniestro, ya ques ele e starla culpando deq ue no exista señal der adio y dec elular en todosl osr inconesd el a geografia colombiana, lo cual esun aspecto completamentea jeno a la demandada y además, si lasm ismase mpresasd edicadasa la telefonía celular no han logrado una cobertura en todosl osr incones del país,me nosa ún puedes eñalarsequ eu na empresa dee nergía escu lpabled eq uen o existiera la señal der adio en la vereda en ques ee staba trabajando". Insiesnqt uede e l adso dsec lacriaonreesfe redna,cse ila jzugaddoerb pieócr atarqsueed ee llsaeps o ddíeat errm ina cocnl arqiudela aEd m psraed eE nerdgeíB ao yaccuám,p lió cons u debedre s umisntiratroo dsl ose quipdoes comuninceassc,iiq nou lee s eiam putlaabfslla ee nceinla as

SCLAJPT-V1.00 0 13

Radicado n.º 57341 señal, ya que en un problema estructural en el país. También llama la atención respecto del testimonio de Carlos Julio Moreno Lemus. En relación a este testigo dice que señaló que las comun1cac10nes son asuntos complementarios, siendo lo principal las reglas de oro. Luego aduce que este testigo manifestó que la empresa tiene dos sistemas básicos de comunicación, que uno es el radioteléfono y otro el celular, pero que no en todas partes funciona debido a la topografía de Boyacá, que igual situación se presenta con los celulares.

VII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T., debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de tal manera que su establecimiento amerite, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 de modo general, le ibeimd,. corresponden.

En el presente asunto, el juzgador de segundo grado, después de examinar las pruebas obrant es en el· proceso, concluyó que existió responsabilidad de la empleadora 14

SCLAJPT-10 V.00

Radicado n.º 57341 demandada, y por tanto culpa patronal comprobada, en la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó las quemaduras al trabajador. Al respecto, considera la censura que se equivocó el

Tribunal al examinar el "Ifnorme de accidednet ter ajboa", presentado por el empleador a la ARP (fl.21), pues de su análisis no se puede desprender la mas m1n1ma responsabilidad para la empleadora, por cuanto no obra una sola manifestación relativa a que el suceso haya ocurrido por causa imputable a la demandada. De la misma manera, al referirse a la otra documental

"Frmoatod eI NVESTIGACIÓND E INCIDENTES Y ACCIDENTES DE

(f.22), que también estima mal apreciada, asevera TRABAJO" que en ninguna parte la ARP concluyó que el trabajador hubiese cumplido todas las normas que debía acatar para intervenir el circuito, como tampoco indica que la culpa del siniestro sea de la empleadora. En ese orden, expone que la conclusión de culpa de la empleadora en el accidente de trabajo, la derivó el juzgador de segundo grado de una supuesta falla en las comunicaciones, las cuales se presentaron, no por culpa de la demandada, sino que se debió a la falta de señal en el sector. Pues bien, la prueba documental denunciada por la censura no fue erróneamente valorada por el tribunal, por SCLAJPT-10V .00 15 Radicado n. º 57341 cuanto no distorsionó su contenido y los aspectos que extrajo de ella están acordes con su texto. En efecto, el sentenciador de segundo grado al examinar el presentado por el empleador "Informe de accidente de trabajo", a la ARP (fl.21) y el formato de "investigación de incidentes y (fl.22), destacó que en dichos documentos accidente de trabajo" se advertía,

"que el trabajador actuaba de acuerdo con los lo que le permitió concluir procedimientos establecidos para ello", que la causa del accidente de trabajo, "estuvo en las fallas en el sistema de comunicación existente en la empresa para realizar este tipo de labores yn o en el incumplimiento del actor de las reglas de oro". Ahora, el argumento de la recurrente en el sentido de que el reporte de accidente de trabajo "se realizó el mismo día en que por lo que en ese momento no había ocurrió el siniestro", claridad sobre la causa de lo ocurrido, y que la empleadora que los trabajos se estaban realizando de acuerdo ''presumía" a los procedimientos establecidos, no pueden ser de buen recibo para la Sala, en tanto el aludido informe compromete a la empleadora; además, resulta censurable que se hagan afirmaciones frente a un hecho grave como es un accidente de trabajo, y luego, sin fundamento alguno, se alegue que lo registrado obedeció a simples suposiciones. Insiste la recurrente en relación al comportamiento del actor en la ocurrencia del siniestro, pues considera que el trabajador no cumplió adecuadamente "desafortunadamente" con la denominadas Al respecto se debe anotar "reglas de oro". que el Tribunal no desconoció los errores que pudo cometer SCLAJPT-1V0. 00 16 :;:::,_:::; Radicna.d5ºo7 314 el actor en la ocurrencia del siniestro; sin embargo, ese puntual aspecto lo resolvió con fundamento en la sentencia CSJ SL, 10 agos.2004, rad. 21498, en el sentido de que una vez establecida la culpa suficientemente probada del

empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, no es necesario analizar la responsabilidad que. en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiere alegado por la demandada que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquel, pues no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes. Finalmente, en relación a los testimonios de Gonzalo Mesa Córdoba, Wilmar Cárdenas Bernal y Carlos Julio Moreno Lemus, los cuales, según la censura, fueron erróneamente valorados, debe señalar la Corte que por tratarse de medios de convicción que en casación no son aptos para configurar un yerro fáctico manifiesto, conforme a la limitación establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y su probabilidad de examen depende de la demostración del error valorativo sobre prueba calificada, lo que no ocurrió, no procede su examen. Por todo lo expresado, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuan to no hubo réplica.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicado n.º 57341

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 7 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ENRIQUE SUÁREZ ARENAS y SANDRA CIFUENTES GONZÁLEZ, quienes actúan en

nombre propio y en representación de sus menores hijos

MIGUEL ÁNGEL y PAULA DANIELA SUÁREZ CIFUENTES

contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ASTILLO CADENA SCLAJTP-1V0. 00 18

0 Radicado n. 57341 {f:fifi t::C (/ .9 ''

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SCLAJPT-10 V.00 19

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