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CSJ - SL4213-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4213-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4213-2022 Radicación n.° 92811 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CARLOS ARTURO ESPEJO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Carlos Arturo Espejo Rodríguez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que se encuentra afiliado al sistema general de pensiones en el ISS hoy Colpensiones; que durante los 24 años de servicio estuvo expuesto durante la

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Radicación n.° 92811 jornada laboral a altas temperaturas y sustancias cancerígenas utilizadas en la fabricación de vidrio; que pertenece al régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003; que agotó la vía gubernativa al obtener respuesta negativa por parte de Colpensiones y que nació el 9 de agosto de 1960. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a Colpensiones a reconocerle la pensión especial de vejez, desde el momento en que se causó o a partir del momento en que se radicó la solicitud, junto con el

retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado por la empresa Cristalería Peldar S. A. mediante contratos a término fijo, en el cargo de labores varias así: Fecha inicial Fecha final 11-12-1984 09-01-1985 25-04-1985 23-06-1985 23-07-1985 05-09-1985 Afirmó, que la empresa Cristalería Peldar S. A. lo vinculó mediante contrato a término indefinido desde el 12 de noviembre de 1985, desarrollando los siguientes cargos: Cargo – Área Fecha inicial Fecha final

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Radicación n.° 92811 Labores varias – 12-11-1985 12-02-1986 producción de envases Selector varios13-02-1986 03-10-1993 producción de envases Operador de archas y 04-10-1993 08-03-1994 acondicionamientoformación envases Auxiliar selección – 09-03-1994 15-06-2000 formación envases Operador máquinas 16-06-2000 30-04-2003 de formación – producción de envases Técnico de 01-05-2003 16-03-2007 formación-formación envases Expresó, que durante su vida laboral estuvo expuesto a altas temperaturas y sustancias cancerígenas. Refirió, que el 19 de noviembre de 2014, solicitó pensión especial de vejez a Colpensiones y la entidad, mediante

Resoluciones n.° GNR 297916 del 28 de septiembre de 2015 y SUB 59970 del 1° de marzo de 2018 negó la prestación económica, por lo que presentó los recursos de ley que fueron desatados por los Actos Administrativos n.° SUB 103774 del 18 de abril de 2018 y DIR 9421 de 2018, negando la prestación solicitada.

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Radicación n.° 92811 Anotó, que el ISS realizó estudios de polvos en febrero de 1988 en la empresa Cristalería Peldar S. A. Señaló, que la ARL Suratep S. A. realizó otros sobre la exposición de sustancias cancerígenas de los trabajadores que laboraban en la empresa Cristalería Peldar S. A. en las diferentes áreas de trabajo. Arguyó que, la empresa Cristalería Peldar S. A. pagó al ISS los puntos adicionales para su pensión especial de vejez, así como los saldos pendientes por dicho concepto. Informó que, el grupo Guillermo Fergusson, adelantó un estudio en la empresa Cristalería Peldar S. A. a las materias primas utilizadas relacionadas con la salud obrera en general y el cáncer en particular. Reseñó, que el ISS y el Ministerio del Trabajo, adelantaron similares de alto riesgo en la empresa Cristalería Peldar S. A. Aludió que, la empresa Cristalería Peldar S. A. realizó inscripción ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social de la actividad económica como de alto riesgo (cuaderno de juzgado, digital). La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se opuso a las peticiones del actor. Admitió la fecha de nacimiento del demandante, las reclamaciones solicitando el reconocimiento de la pensión de especial de

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Radicación n.° 92811 vejez y sus respuestas, igualmente la interposición de los recursos y sus resoluciones, así como que la actividad económica de la empresa Cristalería Peldar S. A. es la fabricación de productos de vidrio y la naturaleza jurídica del ISS. Sobre las demás afirmaciones advirtió que no eran ciertas o no les constaban. En su defensa formuló las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, prescripción, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones (cuaderno digital del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 16 de junio de 2020, (cuaderno del juzgado, digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor Carlos Arturo Espejo Rodríguez es beneficiario de la pensión de alto riesgo en los términos del Decreto 2090 de 2003.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante señor Carlos Arturo Espejo Rodríguez tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de la mencionada prestación de pensión por alto riesgo.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a

reconocer y pagar en favor del demandante señor Carlos Arturo Espejo Rodríguez la mencionada prestación de pensión por alto riesgo de la siguiente manera: -La suma de $1.327.084 por concepto de valor de la mesada para el año 2015.

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Radicación n.° 92811 -La suma de $1.416.927 por concepto de valor de la mesada para el año 2016. -La suma de $1.498.400 por concepto de valor de la mesada para el año 2017. -La suma de $1.586.805 por concepto de valor de la mesada para el año 2018. -La suma de $1.637.266 por concepto de valor de la mesada para el año 2019. -La suma de $1.699.482 por concepto de valor de la mesada para el año 2020. Calculado este valor hasta el día 31 de mayo.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar en favor del demandante señor Carlos Arturo Espejo Rodríguez la correspondiente pensión que se causó a partir del día 09 de agosto del año 2015.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar en favor del demandante señor Carlos Arturo Espejo Rodríguez las siguientes cantidades por concepto de retroactivo pensional, así: -La suma de $6.635.420 para el año 2015 -La suma de $18.420.051 para el año 2016 -La suma de $19.479.200 para el año 2017 -La suma de $20.628.465 para el año 2018

-La suma de $21.284.458 para el año 2019 -La suma de $8.497.410 para el año 2020 calculado este valor hasta el día 31 de mayo.

SEXTO: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar las sumas objeto de la condena debidamente indexadas teniendo como base el momento en que se causó el mencionado retroactivo hasta que se haga efectivo el pago de la sentencia.

SEPTIMO: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en tres (03) SMLMV en favor del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 92811 Por apelación de las partes demandante y demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión del 29 de enero de 2021, dispuso:

1. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO ESPEJO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de todas las peticiones formuladas por el actor.

2. SIN COSTAS en esta instancia. Las de primer grado a cargo de la parte accionante (cuaderno del Tribunal, digital).

El ad quem precisó que de acuerdo con los estudios e informes que obran en el expediente, tales como la historia

laboral expedida por el empleador, estudio ambiental de polvo empresa Peldar realizado por el ISS en febrero de 1988, estudio de materia prima utilizada en Peldar relacionado con la salud obrera en general y el cáncer en particular efectuado por el grupo Guillermo Fergusson, estudio de Polvos Cristalería Peldar de 1994, Informe Evaluaciones Ambientales de Material Particulado elaborado por Suratep

S. A. en 1996, Informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos – Material Particulado verificado por Suratep en 2001, Informe de Evaluaciones de Material Particulado, Sílice y Humos de Soldadura ejecutado por Suratep en 2003 así como la relación de cargos y funciones desempeñadas por el demandante, al analizarlos en conjunto, atendiendo la libre formación del convencimiento y la sana crítica, la Sala advirtió que en estos se indicaba que en la empresa Cristalería Peldar S. A. existía exposición a partículas de polvo compuestas por sustancias cancerígenas

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Radicación n.° 92811 como sílice, asbesto o crisólito, pero lo cierto es que ninguno de los cargos o áreas de trabajo que fueron seleccionados para realizar esos informes, coinciden con las funciones que desempeñó el actor o los lugares o áreas en que las realizó, de acuerdo con la certificación expedida por la empresa y si bien, en el informe Estudio de Polvos – Cristalería Peldar S.

A. 1994, se analizó el cargo de ayudante vidrio envase y el demandante desempeñó los cargos de labores varias, selector

varios y auxiliar de selección en el área de selección de envases, no se especificó en este informe a que área pertenece el mencionado cargo y además se observa que el estudio se realizó respecto del cargo desempeñado por el trabajador Saúl Solano, por lo que no es posible concluir que las funciones realizadas por el actor en los cargos del área de selección de envases, materialmente coincidan con las de los cargos analizados en las investigaciones para que puedan considerarse como de alto riesgo. Indicó, que la juez de primera instancia, luego de hacer referencia a los cargos y funciones certificados por Peldar y los estudios sobre sustancias cancerígenas, concluyó que el actor desempeñó labores de alto riesgo porque estuvo expuesto a sustancias cancerígenas y altas temperaturas, pero esta conclusión no la compartía, pues como se anotó, las labores que demostró el demandante haber desempeñado no son las mismas de aquellos cargos y sitios de trabajo que fueron evaluados para emitir los diferentes estudios e informes que se allegaron para demostrar las labores de alto riesgo.

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Radicación n.° 92811 Recordó, que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el hecho de que una empresa esté clasificada en alto riesgo no implica que todos sus trabajadores desempeñen labores de alto riesgo y en cada caso deberá demostrarse que el laborante desempeñó esas labores en los tiempos que establecen y transcribió apartes de la sentencia

CSJ SL2136-2019.

Señaló, que la parte actora no demostró haber

desempeñado labores catalogadas como de alto riesgo en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, en el número mínimo de semanas especiales de cotización que se requieren para el reconocimiento de la pensión especial de vejez solicitada. Estimó, que el demandante tampoco cumple con los requisitos para la pensión especial establecida en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no satisfizo con el mínimo de 750 semanas en actividades de alto riesgo, además la pensión solicitada no se fundamentó en la reducción de la edad por semanas adicionales. Hizo referencia a que tampoco acompañaba la interpretación realizada a la historia laboral por la juez, quien luego de efectuar operaciones matemáticas y tomando aleatoriamente valores de cotizaciones, concluyó que estas se pagaron en un porcentaje superior a los montos de las cotizaciones ordinarias, pues en la historia laboral solo aparecen pagadas como cotizaciones especiales, las referidas a los períodos del 16 de junio de 2000 al 30 de abril de 2003 y del 1 de mayo de 2003 al 16 de marzo de 2007, tiempos que

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Radicación n.° 92811 contabilizados equivalen a 321,42 semanas, cifra similar a la que aparece registrada en la historia laboral en la cual se registran 319,28 semanas que fueron cotizadas con tarifa de alto riesgo y que además fueron certificadas por el empleador como de alto riesgo. Manifestó, por último, que el demandante no demostró que Cristalería Peldar S. A. hubiera pagado a favor de la accionada, el 18 de junio de 1998, los saldos pendientes por

puntos adicionales por valor de $168.795.410 como se afirmó en la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que «la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE la sentencia acusada y obrando en sede de instancia, se servirá REVOCAR la sentencia de segunda instancia, mediante la cual absolvió a la entidad demandada de todas las peticiones formuladas por el actor y la sentencia de primera instancia».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que no fue objeto de réplica y se pasa a estudiar.

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Radicación n.° 92811

VI. CARGO ÚNICO Dijo que acusa […] la sentencia impugnada […] por incurrir la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en ERRORES DE HECHO que conllevan la violación por los errores ostensibles consistentes en:(i) no valorar las pruebas documentales que reposan en los autos, respecto de los estudios técnicos que prueban la exposición de mi mandante a las sustancias cancerígenas y altas temperaturas así como la historia laboral ocupación del mismo en cuanto los extremos de la relación laboral y (ii) no apreciar en debida y legal forma las certificaciones en cuanto a la inscripción de la empresa ante el ministerio de trabajo para atender la ley respecto del alto riesgo así como la certificación interna emitida por el director de relaciones industriales, al superintendente de producción, tal y

como en acápites siguientes se explica. Refiere que los errores manifiestos de hecho son los siguientes:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no acreditó prueba que indique que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que los cargos ejercidos por el demandante no eran parte de las áreas muestreadas por los estudios aportados.

3. No dar por demostrado estándolo, que el actor desarrolló los cargos de LABORES VARIAS, SELECTOR VARIOS,

INGENIERO DE ARCHAS Y ACONDICIONAMIENTO, AUXILIAR DE SELECCIÓN, OPERADOR DE MÁQUINAS DE FORMACIÓN Y TÉCNICO DE FORMACIÓN, son oficios que hacen parte del proceso productivo, como una sola unidad de explotación y no puede ser separada.

4. No dar por demostrado, estándolo, que los oficios desempeñados por mi representado están expuestos a la inhalación del material particulado sílice y asbesto los cuales circulan en el medio ambiente de toda la empresa, puesto que el primero es la materia prima principal para la fabricación del vidrio y el segundo como aislamiento del producto terminado.

5. No dar por demostrado, estándolo, que los oficios de

INGENIERO DE ARCHAS Y ACONDICIONAMIENTO, AUXILIAR

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Radicación n.° 92811 DE SELECCIÓN, OPERADOR DE MÁQUINAS DE FORMACIÓN Y TÉCNICO DE FORMACIÓN, son oficios con exposición a ALTAS TEMPERATURAS, por cuanto si miramos la historia ocupacional se puede probar que estuvo en las maquinas formadoras de

cristalería, envases y quebrado de vidrio plano zona caliente.

6. No dar por demostrado, estándolo, que los oficios de

LABORES VARIAS, SELECTOR VARIOS, INGENIERO DE

ARCHAS Y ACONDICIONAMIENTO, AUXILIAR DE SELECCIÓN, OPERADOR DE MÁQUINAS DE FORMACIÓN Y TÉCNICO DE FORMACIÓN, desempeñados por el actor y todos aquellos que hacen parte del proceso productivo se encuentran expuestos al ruido de las maquinas, compresores de aire comprimido y turbinas.

7. No dar por demostrado estándolo, que a partir del 22 de junio de 1994 mediante el decreto 1281 de 1994 los empleadores debían pagar 6 puntos adicionales para cubrir las pensiones de alto riesgo. Si la empresa no lo hizo el ISS debió realizar cobro coactivo.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa CRISTALERÍA PELDAR SA pagó al ISS hoy COLPENSIONES el valor correspondiente a los puntos adicionales en el año 1995 en los documentos que expedía el ISS y que están aportados en el expediente.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeño las labores en el área de producción de envases área que fue muestreada toda en su conjunto debido a que convergen varios oficios en el mismo proceso de la fabricación del vidrio.

Como quedó demostrado y probado con los estudios aportados.

10. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante en el desempeño de sus funciones no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas producto del sílice y asbesto cuando este material particulado se encuentra en todo el medio ambiente de todo el

proceso de producción.

11. No dar por demostrado sin estarlo, que el demandante en el desarrollo de sus oficios no estuvo expuesto a ALTAS TEMPERATURAS, por cuanto si miramos la historia ocupacional se puede probar que estuvo en las Maquinas formadoras de cristalería, Formación envases y Formación quebrado de vidrio plano zona caliente.

12. No dar por demostrado estándolo, que mi representado ingresó a laborar en la empresa CRSITALERIA PELDAR SA mediante contrato a término fijo desde el 11 de diciembre de 1984 al 05 de septiembre de 1985 desempeñando el oficio de labores varias expuesto a la sílice y al asbesto, material particulado.

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Radicación n.° 92811 Como da cuenta la historia laboral emitida por CRISTALERÍA

PELDAR SA.

13. No dar por demostrado, estándolo, que el actor desde su ingreso y hasta la finalización de su contrato estuvo expuesto a sustancias cancerígenas como sílice, asbesto y otros componentes químicos para la fabricación del vidrio y a altas temperaturas, como dan cuenta los estudios aportados.

Destaca como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1.-Historia Laboral Ocupacional expedida por CRISTALERÍA PELDAR SA de fecha 10 de septiembre de 2014 (Cuaderno 1 Fl. 12 –15). 2.-Comprobantes de pago de puntos adicionales realizados por CRISTALERÍA PELDAR SA al ISS (Cuaderno No. 1 Fl 76 –84).

3.-Estudios AMBIENTAL DE POLVO realizados por el Instituto de Seguros Sociales ISS de febrero de 1988. (Fl. 89, 90, 91,98) 4.-Informe No. 10538 O.I PELDAR (Zipaquirá) – Fibras de Crisólito 11/12 en el folio entre 106 y 107, 107, 108, 109 folio entre folio 109 y 110 5.-Estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson de

MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR RELACIONADO CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y CÁNCER EN PARTICULAR de septiembre de 1991 –abril de 1992.

6.-Informe de EVALUACIONES AMBIENTALES DE MATERIAL PARTICULADO realizado por SURATEP LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL de diciembre de 1996.

7.-Informe de EVALUACIONES AMBIENTALES DE

CONTAMINANTES QUÍMICOS –MATERIAL PARTICULADO realizado por SURATEP REGIONAL CENTRO LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL de marzo de 2001.

8.-Informe de EVALUACIONES DE MATERIAL PARTICULADO, SÍLICE Y HUMOS DE SOLDADURA realizado por SURATEP LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL septiembre de 2003. En la demostración del cargo, resalta que existe grave omisión y errada apreciación por parte del Tribunal, respecto de las pruebas documentales allegadas, pues el actor ingresó

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Radicación n.° 92811 a laborar a Cristalería Peldar el 11 de diciembre de 1984, que no desde el 12 de noviembre de 1985, como lo consideró

equivocadamente el colegiado, y desde esa data estuvo expuesto a sustancias cancerígenas y a altas temperaturas, por lo que se debe revisar la historia laboral ocupacional. Recuerda, que la sentencia de segundo grado aseguró que no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, ignorando que la sílice y el asbesto, sustancias que son esenciales en el proceso de fabricación del vidrio y su material particulado que son cancerígenas, se encuentran presentes en todo el ambiente de la planta y por su volatilidad implica riesgo permanente para trabajadores e incluso visitantes, como reza en los estudios no apreciados, por cuanto según la sentencia, los oficios o cargos ejecutados por el actor no se encuentran en las áreas muestreadas, lo cual no quiere decir que no se encuentren en la planta, confundiendo las áreas de la empresa con los oficios desempeñados por el trabajador dentro de la planta. Dice, que el Tribunal desatinadamente aseguró que solo estuvo expuesto a altas temperaturas, desde el año 2000, de acuerdo a la certificación expedida por Cristalería Peldar de los pagos que realizó por puntos adicionales, ignorando que estos se hicieron exigibles legalmente a partir del 22 de junio de 1994, de acuerdo al Decreto 1281 de la misma anualidad, y de paso, desconociendo los pagos efectuados por Cristalería Peldar al ISS por sus trabajadores que no fueron objeto de tacha por Colpensiones.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 92811 Considera, que la Sala Laboral del Tribunal desconoció que los oficios de labores varias, selector varios, ingeniero de archas y acondicionamiento, auxiliar de selección, operador

de máquinas de formación y técnico de formación, son oficios que desarrolló en Cristalería Peldar S.A., durante su vida laboral en jornadas de ocho horas diarias, expuesto tanto al calor como a sustancias cancerígenas. Precisa que, en el caso concreto del oficio de labores varias, se debe tener de presente que este consistía en la limpieza y movimiento de materiales en todas las dependencias de la empresa. Rememora que, en cuanto al oficio de selector varios, este se desarrollaba en el área de selección de envases (producción), la cual hace parte del proceso productivo, ambiente totalmente contaminado con material particulado como la sílice y el asbesto; asegurando que esto se extraía de las conclusiones de los estudios aportados. Hace alusión que estos solo se muestrearon las áreas de mayor impacto o concentraciones mayores de material particulado, pero que ello no quería decir que las otras dependencias no hicieran parte del proceso productivo y que los trabajadores no estuviesen expuestos a este material, pues es una sola unidad de explotación y productividad, lo cual permitía que el material particulado se esparciera en toda la empresa, es decir, a todas las áreas de trabajo. Tanto así que la empresa se inscribió en el Ministerio de Trabajo en grado IV para el personal administrativo y para la parte

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Radicación n.° 92811 operativa grado V, siendo este la categoría máxima de alto riesgo. Anota, que el Tribunal, no valoró de manera correcta el cargo u oficio de ingeniero de archas y acondicionamiento, debido a que este se presta en el área de formación

cristalería, por lo que estuvo expuesto a altas temperaturas y a sustancias cancerígenas como el asbesto y para esa data la empresa no tenía la obligación de pagar puntos adicionales por cuanto, no se encontraba vigente el Decreto 1281 de 1994. Expresa, que el colegiado no valoró de manera correcta los estudios realizados por el Instituto de Seguro Social ISS, Instituto de Higiene Ambiental y Salud, Grupo Guillermo Fergusson y Suratep S. A., la ARL de la época, debido a que la ciencia enseña que cuando se hacen estudios se toman muestras, que en este caso se tomaron muestras de las áreas de mayor impacto de contaminación y de exposición y de altas temperaturas, sin que ello significara que el resto de las áreas estuvieran por fuera de la planta, por lo que asegura que también confundió el fallador áreas con los cargos desarrollados por el actor. Acota, que tampoco se valoró el oficio de fecha 22 de diciembre de 1994, emitido por Cristalería Peldar y dirigido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dando cumplimiento al artículo 64 del Decreto 1295 de 1994, el que daba cuenta que era una empresa de alto riesgo en los niveles IV y V, sin mencionar áreas o cargos específicos, lo que da

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 92811 lugar a que se entienda que todos los trabajadores estaban expuestos a sustancias cancerígenas, altas temperaturas y ruidos. Manifiesta que, de igual modo, ignora el Colegiado el oficio 25 DRI-0108, expedido por Cristalería Peldar S. A.

dirigido al director de relaciones industriales de la Superintendencia. Refiere que si dentro de la sana critica la Sala hubiese estudiado y valorado de manera correcta el material probatorio, como lo hizo el juez de primera instancia, habría accedido a las pretensiones, por cuanto existen centenares de trabajadores que han salido pensionados en cargos iguales o diferentes al del demandante por alto riesgo. Por último, precisa que es evidente que se incurrió por parte del Tribunal en una defectuosa valoración del material probatorio que se ha reseñado, que comprende la prueba calificada y no calificada, lo cual demuestra, a la saciedad, que el actor es beneficiario de la pensión por alto riesgo de conformidad con el Decreto 2090 del 2003, por haber estado expuesto a sustancias cancerígenas así como a altas temperaturas, durante su vida laboral, desde enero de 1993 hasta el día en que se dio por terminado el contrato de trabajo.

VII. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 92811 La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso. También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto

que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, solicitó se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de pedirle a la Sala, que en sede de instancia, revoque la decisión del ad quem, pues una vez casado o quebrado el fallo de segundo grado desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla. De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, que determinaciones deben adoptarse, pero frente a la del juez

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 92811 unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele. Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, esta Corporación advirtió, en sentencia CSJ SL3483-2022, que: En descenso al caso, la censura (i) no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación, se constituye en el petitum de la demanda, […] existe una disparidad

en las pretensiones respecto de qué hacer en instancia, es un verdadero equívoco plantear que se case y revoque al mismo tiempo la sentencia del Tribunal por cuanto sólo cuando la sentencia del juez colectivo desaparece del mundo jurídico por virtud de la prosperidad del recurso, es decir se produce su quiebre y extrañamiento, la Corte asume el papel de enjuiciador de segundo grado y adquiere la potestad de revisar la del juez singular, para confirmarla, modificarla o revocarla. […] En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, debe indicar con precisión qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo. Por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414). Sin embargo, aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que se case la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia se confirme la sentencia de primer grado, lo cierto

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 92811 es que en la formulación del cargo se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.

1. En torno a la proposición jurídica el censor se limita

a cuestionar la sentencia de segundo grado, así: Acuso […] la sentencia impugnada […] por incurrir la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en ERRORES DE HECHO que conllevan la violación por los errores ostensibles consistentes en:(i) no valorar las pruebas documentales que reposan en los autos, respecto de los estudios técnicos que prueban la exposición de mi mandante a las sustancias cancerígenas y altas temperaturas así como la historia laboral ocupación de

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