CSJ - SL4214-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4214-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu predmaeJ usticia Sala 11, casac1•n Lallenl LUIGSA BRIEMLI RANDBAU ELVAS MagistProandeon te SL4214-2018 Radicanc.6i 6ó2n7 7 º Act3a3 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por
JULIMOA RIROI AÑGOI RÓANN,AB ELÉRNO DRÍGUEZ
GUTIÉRMRAERZT,HC AE CIHLEIRAN ÁNTDIEBZAD UIZA,
RICARDOE SPINOBSOAN ILLSAU,S ANCAA MPOS
HEREDIAR,O SAE SMERALDCAA ICEDMOA,R THA JANNEBTEHR NLAOLB yO M ARLYU CZA STILcoLntOra , la sentencia proferida el de agosto de por el Tribunal 30 2013 Superior de Bogotá - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario que promovieron contra la FUNDACIÓN SANJ UAND E DIOSy la BENEFICEDNEC IA CUNDINAMAalR iCAal ,q ue contra LAN ACIÓ-N gu MINISTEDRIEOH ACIENYD CAR ÉDIPTÚOB LIyC O DEPARTAMENDTEO C UNDINAMAy RBCOAG OTÁ, DISTRITCOA PITAenL ,cal idad de litis consortes necesarios. 1 Radicado n. º 66277
l. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá,
los actores demandaron para que se declare que entre ellos y el Hospital San Juan de Dios - Fundación San Juan de Dios, existe un contrato de trabajo a término indefinido; que no ha habido solución de continuidad o terminación de los mencionados vínculos laborales; que se declare la vigencia de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la empleadora Fundación San Juan de Dios y el sindicato de trabajadores Sintrahosclisas; que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca - Gobernación Departamental; que se declare la responsabilidad solidaria patrimonial con el empleador de las acreencias laborales, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Alcaldía Distrital de Bogotá y Gobernación de Cundinamarca en las proporciones fijadas en la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional; que se ordene pagar a los demandantes las sumas descritas en las pretensiones por concepto de acreencias laborales convencionales en mora; que se ordene a la demandada pagar al ISS o ente que lo sustituya los aportes a la Seguridad Social; que se ordene el pago de la indemnización moratoria ° del artículo 3 de la Ley 50 de 1990, por omisión en la consignación de las cesantías y reconocimiento de los intereses de mora; que se ordene el pago retroactivo de la pensión de jubilación convencional de jubilación a partir de las fechas que se señalan en la demanda; que se de aplicación a las sanciones del artículo 65 del C.S.T. respecto SCLAJPT-10 V .00 2
\)SU Radicado n. º 66277 de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por omisión de pago de seguridad social y parafiscales y mora en el pago de salarios y prestaciones dinerarias; que se declare que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa y se ordene la indemnización convencional; que se hagan las condenas extyr ual tpreat ai qtuae haya lugar; que se condene a pagar daños morales; que se ordene la indexación de las sumas eventualmente reconocidas, y se condene en costas y agencias en derecho, Los sustentos fácticos de las anteriores pretensiones son expuestos en los siguientes términos: que se encuentran vinculados laboralmente mediante contratos de trabajo a término indefinido con el Hospital San Juan de DiosFundación San Juan de Dios, según fechas de ingreso y cargos que se discriminan en la demanda; que la última asignación mensual es de $717.757.94, más $315.813.49 por prima de antigüedad, más $60. 960.oo, como auxilio de transporte; que los anteriores valores se encuentran congelados desde el año 2000, toda vez que no se aplican por parte de la empleadora los aumentos legales o convencionales; que la Fundación San Juan de Dios fue creada legalmente mediante el Decreto Nacional 290 del 15 de febrero de 1979 y desarrollados sus estatutos por los Decretos 374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998; que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la creación de la Fundación en 1979, hacían parte del Centro Hospitalario San Juan de Dios
como dependencia de salud de la Beneficencia de Cundinamarca; que por los problemas financieros, el
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicado n.º 66277 Hospital San Juan de Dios suspendió servicios de salud al público desde septiembre de 2001; que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos mencionados en precedencia; que como consecuencia de esa decisión operó el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca; que ninguna decisión se ha tomado frente a los contratos laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios. Además, aducen que desde 1980 se suscribió una Convención Colectiva de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca - Sintrahosclisas y la Fundación San Juan de Dios-Hospital San Juan de Dios; que la referida convención, al día de hoy, no ha sido denunciada; que más de las dos terceras partes de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, se encuentran afiliados al mencionado sindicato; que el 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional en sentencia SU 484, crea y ordena una solidaridad o concurrencia patrimonial intergubernamental entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Alcaldía Distrital y la Gobernación de Cundinamarca - Beneficencia de Cundinamarca, para responder por el pasivo laboral de la
Fundación; que a los demandantes les han hecho abonos parciales de acreencias laborales, los cuales se han liquidado omitiendo los parámetros y prerrogativas convencionales; que la Convención Colectiva de Trabajo contempla la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y a cualquier
SCLAJPT-V1.0D O
4 Radicado n. º 66277 edad, derecho al que pueden acceder los demandantes que se relacionan en la demanda; que el Hospital no ha pagado los aportes a Seguridad Social en Pensiones y Salud; que no se han situado las reservas presupuestales para cesantías; que no se han pagado los subsidios familiares y que efectuaron la reclamación administrativa. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que con los actores no ha existido vínculo laboral. Como medios exceptivos presentó las que denominó prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por falta de requisitos (fl. 103 a 135). El Departamento de Cundinamarca igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que los actores jamás han tenido vínculo laboral con esa entidad, razón que también expuso para manifestar que no le constaba ninguno de los hechos. En su defensa planteó las excepciones de falta de legitimidad en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y los demandantes,
inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones e improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva por falta de requisitos (fls. 319 a 353).
SCLAJPT-10V .00 5
Radicado n. º 66277 Bogotá, Distrito Capital, se opuso a las pretensiones. Al respecto expresó que entre los demandantes y dicha entidad nunca existió una vinculación como la pretendida, razón para exponer que no le constaban los hechos que servían de fundamento a la demanda. Propuso las excepciones de ausencia de la relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con la demandada, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica (fls. 392 a 416). El Centro Hospitalario San Juan de Dios contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Adujo en su defensa que los demandantes iniciaron relaciones legales y reglamentarios con el Hospital, y que en los respectivos actos administrativos de nombramiento se aclaraba que tenían la calidad de empleados públicos. Propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no deb id o, prescripción y compensación (fls. 556 a 626). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
también se opuso a las pretensiones. Señaló que esa entidad no tuvo ninguna relación laboral con ninguno de los demandantes, por lo que no le constan los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, 6 SCWPT-10 V.DO Radicado n. 0 66277 inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pago respecto de los valores reconocidos y pagados por la liquidadora de la Fundación y los pagados por dicho Ministerio, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, pago, compensación, prescripción y la genérica (fls. 846 a 865).
11. SENTENCIA DEL JUZGADO El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 17 de mayo de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (fls. 1340 a
1353).
111. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Descongestión, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación revocó la de su inferior, y en su lugar dispuso: PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado y en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo, entre la Fundación San Juan de Dios, hasta el 29 de octubre de 2001, desde los extremos que
continuación se establecerán, respecto de:
1. JULIO MARIO RIAÑO GIRÓN, 13 de enero de 1986.
2. ANA BELÉN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, 30 de enero de 1989. 3.MA RTHA CECILIA HERNÁNDEZ TIBADUIZA, 14 de agosto de 1984.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicado n.º 66277 4.R ICARDOE SPINOSAB ONILLA,3 dej undioe1 986. S.S USANA CAMPOS HEREDIA1,7 d ej uldieo1 9 86. 6.R OSAE SMERALDA CAICEDO1, d eo ctubdre1e 9 94. 7.MAR THA JANNETH BERNALLO BO, 2d ef ebrdeer1 o9 94. 8.MARY LUZCA STILLO2,3d ej uldieo1 985. SEGUNDO.C-ONDENAR al aFu ndaciSóannJ uadne D ioesn Liquidaccoimódoni ,p utapdaare al p agoa, l aN aci-óMni nisterio de hacienyd aC rédiPútbol icoB,o gotDái strCiatpoi tya l Beneficendcei Cau ndinamaernc laa,p roporficjiaódnea n l a sentenScUia4 84d e2 008a,lp agion dexaddeos doec tubdree 200a1l af echeaf ectdiepv aag od,el assi guiesnutmeasds e d inero porc oncedpeti on demnizapcoirdó ens piudnoi latye sriajnlu sta causaaf ,a vdoer: l.JULIMARIO O RIAÑO GIRÓN,l as umad e$ 29.393.924.12.
2.A NA BELÉNR ODRÍGUEZG UTIÉRREZ,l as umad e
$11.876.870.
3. MARTHA CECILHIAE RNÁNDEZ TIBADUIZAl,a s umad e o. $428.3 67.3 31. 4.R ICARDO ESPINOSA BONILLA, la suma de
$19.669567..89. S.S USANAC AMPOS HEREDIAl,a s umad e$ 14.3.94372. 6.ROSAE SMERALDA CAICEDO,l as umad e$ 5.627.87705.. 7.MAR THA JANNETH BERNAL LOBO,l a suma de $6.070.7554.2 . 8.MAR Y LUZC ASTILLOl,as umad e$ 23.900010.. TERCEROAB.S-OLVER del adse mápsr etensiones. CUARTO.-ABSOLVER al adse mádse mandadas. QUINTO.-SinC OSTAeSn e stian stanLcaisad .e P rimera Instanccoirar eraá cna rgdoe lasd emandadLaas N ació-n MinistdeeHr aicoi enyd Car édPúibtloi cBoo,g oDtiás triCtaop iyt al BeneficendceiC au ndinamarca. Consideró que los demandantes nunca alcanzaron a SCLAJPT-1V0. 00 8 Radicado n. 0 66277 prestar sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca, con posterioridad a la declaratoria de nulidad, situación que en ese hipotético caso, los hubiera colocado en la condición de empleados públicos, pero sólo con posterioridad a dicha declaratoria, situación laboral que no es la de los
demandantes, cuyos vínculos se consumaron al frente de la Fundación San Juan de Dios, en el Hospital San Juan de Dios, cuando era una entidad de carácter particular y como tal, regida por el CST. Afirmó que el hecho de que con posterioridad a la prestación de sus servicios, se hubiera decretado la nulidad de los actos administrativos que le daban personería jurídica a la Fundación, en ningún momento afecta la situación consumada de la prestación de servicios durante los periodos alegados en la demanda, pues mientras tanto su labor se desarrolló al amparo de esos actos administrativos que se presumían legales. Citó en su apoyo, la sentencia del 5 de mayo de 2003 del Consejo de Estado Rad. 08001-23-31-0001998-01 ( 13080), Explicó que al quedar establecido en el proceso que los demandantes eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, resultaba procedente examinar sus pretensiones. Precisó los extremos de las relaciones de trabajo de cada uno de los demandantes, con la aclaración que la fecha final que se adoptaba correspondía a la fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, cuando expresó: "5.1. En relación con el establecimiento de la Fundación San
SCLAJPT-1V0. DO 9
Radicna0. d6 o6 277 Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARARÁ que quedaron terminado el 29 de octubre de 2001", la que se tomó del último día laborable y de atención a pacientes en dicho Centro Médico.
Estimó que no había lugar a decretar la prescripción de las pretensiones reclamadas, teniendo en cuenta que i almente, con esa misma sentencia de unificación, se gu definió la situación de los servidores de ambos centros hospitalarios, en atención al caos jurídico y administrativo que se generó con la sentencia del Consejo de Estado, con la cual se decretó la nulidad de los actos administrativos que conferían personena jurídica a dicha Fundación, diseminando la responsabilidad en varias entidades del Estado. Se idamente se pronunció respecto de las pretensiones gu incoadas en la demanda, así: -Acreencias laborales convencionales en mora y cesantías, reliquidación de las prestaciones con base en los parámetros convencionales. Consideró que las pretensiones eran genéricas y abstractas, pues no definen claramente qué tipo de acreencias son las que se deben a los trabajadores. Agregó que en la documental representativa de los pagos realizados, se observa que se incluyeron las cesantías, los incrementos salariales, la prima de antigüedad y las cotizaciones al Sistema de Se ridad Social. gu -Indemnización moratoria y sanción por la
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicado n. 0 66277 Estimó que al fracasar la consignacdieló ans c esantías. anterior pretensión, igual suerte corría la presente. Agregó que solamente con el estudio realizado por la Corte Constitucional, se definieron los responsables del pago de las acreencias laborales. Además, la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1971 y 3 71 de 1998 emitida por
el Consejo de Estado, configuró un hecho notorio, "lo que indica que sólo hasta el momento en que se definieron los responsables en la sentencia SU-484 de 2008, se determinó los obligados al pago, mientras tanto, estaba latente esa responsabilidad". -Aporteas p ensiósna,l uyd riesgporso fesionales. Explicó el Tribunal que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, en cumplimiento a la sentencia SU-484 de 2008, ordenó los aportes a la Seguridad Social. Expuso que ninguno de los -PensiCóonn vencional. demandantes superó el tiempo necesario de 20 años de servicio para acceder a este derecho. Adujo que si bien el Reintegor oi ndemnización. artículo 17 convencional, consagra el reintegro como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa, es una obligación de imposible cumplimiento, toda vez que la Fundación San Juan de Dios desapareció con la nulidad de los decretos que sustentaban su personería jurídica. Por lo anterior, pasó a examinar la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, "teniendo en cuenta que con dicha nulidad operó un despido unilateral y sin justa causa por parte del empleador, ya que si bien se trató del obedecimiento a una sentencia que decretó la nulidad de los Decretos que amparaba la personería jurídica de la
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicado n. º 66277 Fundación, no por esa razón deja de ser un acto legal pero injusto, que amerita el pago de la indemnización conforme a la tabla fzjada en la
cláusula mencionada". Finalmente, determinó que las condenas debían indexarse al momento del pago efectivo, conforme los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 484 de 2008, sin dejar de incluir a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los demandantes se case parcialmente la sentencia recurrida en casación en el sentido de: (. .. } i} Declarar sin ninguna validez ni efectos por ilegalidad la parte pertinente del numeral primero del resuelve de la sentencia referida a la fecha de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes fijada el 29 de octubre del 2001 dejando incólume lo demás; ii} Declarar sin ninguna validez ni efectos por ilegalidad la parte pertinente del numeral segundo del resuelve de la sentencia referida a los valores económicos deprecados por concepto de indemnización por despido unilateral y sin justa causa contenidos en los sub numerales, 1,2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, dejando incólume lo demás; y, iii) Declarar sin ninguna validez ni efectos por ilegalidad los numerales tercero y cuarto del resuelve de la sentencia. 1.2.2.- Que obrando como Tribunal de instancia se sirva modificar y/ o adicionar la sentencia de segunda instancia: 1.2.3Se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.2.3.1.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a
Término Indefinido entre JULIO MARIO RIAÑO GIRÓN y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 13 de enero de 1 98 6.
SCWPT-10 V.00 12
Radicado n. º 66277 1.2.3.1.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Analista Diseñador, con un sueldo básico de $924.358,68, más $406. 717,81 por prima de antigüedad. 1.2.3.1.2Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.2.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre ANA BELÉN RODR!GUEZ GUTIÉRREZ y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 30 de enero de 1989. 1.2.3.2.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Mecanógrafa, con un sueldo básico de $466.254,35, más $93.250,87 por prima de antigüedad, más $60.960 por auxilio de transporte y $ 20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.2.2.- Que no ha habido solución de continuidad o del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.3.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ
TIBADUIZA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS-HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 14 de agosto de 1984. 1.2.3.3.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Jefe de Sección, con un sueldo básico de $1.216.259,43.00., mas $535.154, 14 por prima de antigüedad. 12.3.3.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.4.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre RICARDO ESPINOSA BONILLA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 3 de junio de 1986. 1.2.3.4.1.- Declarar que desempeñaba el cargo Liquidador de Nómina y Prestaciones Sociales, con un sueldo básico de $625.696, 11, más $275.306,28 por prima de antigüedad. 1.2.3.4.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.5.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre SUSANA CAMPOS HEREDIA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 17d e julio del 984. 1.2.3.5.1 Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un sueldo básico de $458.901,26, más
$201.916,55 por prima de antigüedad, más $60.960 como auxilio
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicado n. 66277 º de transporte, más $20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.5.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.6.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre ROSA ESMERALDA CAICEDO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 1 de octubre de 1994. 1.2 .3.6 .1. - Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Dietas, con un sueldo básico de $398. 745,82, más $39.874.58 por prima de antigüedad, más $60. 960 como auxilio de transporte, más $20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.6.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3. 7.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre MARTHA JANNETH BERNAL LOBO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 2 de febrero del 994. 1.2.3.7.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Mecanógrafa, con un sueldo básico de $ 466.254.535, más $
46.625,43 por prima de antigüedad, más $60.960 como auxilio de transporte, más $20.160 por prima de alimentación. 1.2.3. 7.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.8.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre MARY LUZ CASTILLO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS -HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 23 de julio del 985. 1.2.3.8.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Enfermera Jefe, con un sueldo básico de $717. 757,94, más $915.813,49 por prima de antigüedad, más $60.960 como auxilio de transporte. 1.2.3.8.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.4. Declarar que los anteriores valores de remuneraciones laborales de los demandantes se encontraban congelados desde el 1 de enero del 2000 toda vez que no se le aplicaban los aumentos convencionales o legales que los asistían. 1.2.5. Declarar que a las demandantes les asiste la aplicación del artículo 140 del C. S. T. para el pago de acreencias. 1.2.6.- Que se declare que los demandantes relacionados
SCLAJPT-10 V.00
14 Radicand.ºo6 6277 tienen derecho a las prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales en virtud de las convenciones colectivas suscritas entre el
Sindicato de trabajadores Sintrahosclisas y la Fundación San Juan de Dios. 1.2. 7.- Que como consecuencia se condene a las entidades demandadas: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en Liquidación, LA
NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, Y BOGOTÁ D.C., a reconocer a favor de los demandantes las siguientes prerrogativas convencionales: 1.2.8.- Salario base de liquidación con los siguientes con factores (art. 28 Conv. Colectiva 1982-83): sueldo básico con incrementos del 18.5% (Art 12 Conv. Colectiva 1998-1999), más 20% subsidio de transporte (Art. 50, Conv. Colectiva 1988 - 1989), más 20% prima de alimentación (Art. 80. Conv. Colectiva 19981999), prima de antigüedad (Art. 26 Conv. Colectiva 1982más 1983), dominicales y festivos (Art. 21 Conv. Colectiva 1982más 1983), horas extras (Art. 20 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más más recargo nocturno (Art. 20 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más prima de servicios (Art. 8 Conv. Colectiva 1984 - 1985), prima más de vacaciones (Art. 2 Conv. Colectiva 1988 - 1989), más prima de navidad (Art. 27 Conv. Colectiva 1982 - 1983.)
1.2.8.1.- Salarios completos desde noviembre de 2001 hasta la presentación de la demanda. 1.2.8.2.- Incrementos salariales equivalentes al desde el año 2000 (Art 12 Conv. Colectiva 1998-1999). 1.2.8.3.- Las Cesantías Art. 2 Conv. Colectiva 19961997 y Art. 28 Conv. Colectiva 1982 - 1983. 1.2.8.4.- Intereses a las Cesantías 12% anual sobre cesantía Art. 14 Conv. Colectiva 1986-1987. 1.2.8.5.- Prima de equivalente al 100% sueldo básico Servicios Art. 1 O Conv. Colectiva 19861987. 1.2.8.6.- Vacaciones no disfrutadas 100% el salario mensual Art. 2 Conv. Colectiva 1988 - 1989. 1.2.8. 7.- Prima de Vacaciones 100% salario mensual Art. 2 Conv. Colectiva 1988 -1989. 1.2.8.8.- Prima de Navidad 100% salario mensual Art. 27 Conv. Colectiva 1982 - 1983. 1.2.8.9.-Auxilio de Semana Santa Art. Conv. Colectiva 1998 7
- 1999.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicado n.º 66277 1.2.9.- Que en virtud del anterior reconocimiento se ordene pagar las siguientes sumas liquidadas desde enero del 2000 hasta julio 30 de 2009 cuando se presentó la demanda a favor de los demandantes así: 1.2.9.1.- JULIO MARIO RIAÑO GIRÓN, de conformidad con
Anexo de Liquidación presentado en folios 646 a 653 Cuad No. 2: Salarios pendientes de pago $350. 421. 052 Cesantías $192.526.563 Intereses a las Cesantías $76. 989.107 Prima de Servicios $24.303.627 Vacaciones No Disfrutadas $32.141. 086 Prima de Vacaciones $32.141. 086 Prima de Navidad $36.844.812 Auxilio de Semana Santa $1. 747.328 1.2.9.2.- ANA BELÉN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 654 a 661 Cuad No. 2: Salarios pendientes de pago $167.968.51 O Cesantías $ 97.280.342 Intereses a las Cesantías $40.876.104 Prima de Servicios $12.258.955 Vacaciones No Disfrutadas $15.593.960 Prima de Vacaciones $15.593.960 Prima de Navidad $17.915.036 Auxilio de Semana Santa $1.747.328 1.2.9.3.-MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ TIBADUIZA, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 662 a 669 Cuad. No. 2: Salarios pendientes de pago $474.376.376 Cesantías $293.584.088 Intereses a las Cesantías $144.542. 792 Prima de Servicios $31.978.404 Vacaciones No Disfrutadas $44.074.328 Prima de Vacaciones $44.074.328 Prima de Navidad $50.412.058 Auxilio de Semana Santa $1.747.328
1.2. 9. 4. -RICARDO ESPINOSA BONILLA, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 670 a 677 Cuad No. 2: Salarios pendientes de pago $ 240.858.327 Cesantías $133. 545. 613 Intereses a las Cesantías $54.007.379 Prima de Servicios $16.156. 89 0 Vacaciones No Disfrutadas $22.329.584 Prima de Vacaciones $22.329.584 Prima de Navidad $25.536. 791 Auxilio de Semana Santa $1. 716. 082 1.2.9.5.- SUSANA CAMPOS HEREDIA, de conformidad con
SCWPT·lO V.00 16
Radicado n. 0 66277 Anexo de Liquidación en folios 638 a 645 Cuad No. 2: Salarios pendientes de pago $189. 544. 417 Cesantías $109.588.105 Intereses a las Cesantías $51.865.200 Prima de Servicios $12.065.625 Vacaciones No Disfrutadas $16.969.141 Prima de Vacaciones $16.969.141 Prima de Navidad $19.388. 705 Auxilio de Semana Santa $1. 747.328 1.2.9.6.- ROSA ESMERALDA CAICEDO, de confonnidad con Anexo de Liquidación en folios 678 a 685 Cuad No. 2: Salarios pendientes de pago $138. 723.687 Cesantías $48.608.535 Intereses a las Cesantías $21. 641.233 Prima de Servicios $10.483. 993 Vacaciones No Disfrutadas $12.484.360
Prima de Vacaciones $12.484.360 Prima de Navidad $14.398.390 Auxilio de Semana Santa $ 1 '747.328 1.2.9. 7.-MARTHA JANNETH BERNAL LOBO, de confonnidad con Anexo de Liquidación en folios 686 a 693 Cuad No. 2: Salarios pendientes de pago $14 7. 943. 666 Cesantías $60. 792.612 Intereses a las Cesantías $27.349.508 Prima de Servicios $12.258. 946 Vacaciones No Disfrutadas $14'426.547 Prima de Vacaciones $14'426.547 Prima de Navidad $16.650.338 Auxilio de Semana Santa $ 1 '747.328 1.2.9.8.- MARY LUZ CASTILLO, de confonnidad con Anexo de Liquidación en folios 694 a 701 Cuad No. 2: Salarios pendientes de pago $290.986.181 Cesantías $169.621.349 Intereses a las Cesantías $81.810.451 Prima de Servicios $18.871.593 Vacaciones No Disfrutadas $26.030.122 Prima de Vacaciones $26'030.122 Prima de Navidad $29'771.932 Auxilio de Semana Santa $1'747.328 1.2.10.- Se ordene reconocer y pagar a cada uno de los demandantes la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del C. S. T. desde que el empleador incurrió en retardo para el pago de acreencias laborales. 1.2.11. -Se ordene pagar a la demandada para ante el Instituto de Seguro Social o ente que lo sustituya, los aportes de cotizaciones
de pensión en mora surgido del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicand.ºo6 6277 1.2.12.- Se ordene retribuir a cada uno de los demandantes el valor de las cotizaciones por aportes de salud y riesgos profesionales no pagados durante la relación laboral. 1.2.13.- Se ordene reconocimiento y pago retroactivo de la pensión convencional de jubilación, de conformidad con el artículo 30 y Ss. Convención Colectiva 1982-1983, y Articulo 3 Convención Colectiva 1996-1997, toda vez que cumplieron 20 años de servicio a: 1.2.13.1. -JULIO MARIO RIAÑO GIRÓN, a partir del 13 de enero de 2006. 1.2.13.2.- ANA BELÉN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, a partir del 30 de enero de 2009. 1.2.13.3MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ TIBAUIZA, a partir del 14 de agosto de 2004. 1.2.13.4. - RICARDO ESPINOSA BONILLA, a partir del 3 de junio de 2006. 1.2.13.5.- SUSANA CAMPOSHEREDIA, a partir del 17deJulio de 2006. 1.2.13.6.- MARY LUZ CASTILLO, a partir del 23 de Julio e 2005. 1.2.14.-En subsidio de las anteriores pretensiones, solicito que se dé aplicación al parágrafo 1 O del Art. 65 del C. S. T., y se declare
que las terminaciones de los contratos no surten efectos por omisión en el pago de Seguridad Social y parafiscalidad hasta que se acredite el paz y salvo. 1.2.15. - Que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo de los demandantes sin justa causa y en consecuencia se ordene el reintegro a sus cargos. 1.2.16.- En defecto o imposibilidad de reintegro, se ordene la indemnización convencional de conformidad al Art. 1 7 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1987 a 1988, habida cuenta de la antigüedad para cada uno de los demandantes así:
1.2.16.1.-JULIO MARIO RIAÑO GIRÓN $322'519.396
1.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.