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CSJ - SL4214-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4214-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia coSnuep rdeeJmu as ticia Sala de Casación Laboral

Sala da Desconuastlón N: 4

\ GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4214-2019 Radicación n. º 68934 Acta 34 Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto el 18 de marzo de 2014 por la sociedad CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA LTDA., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue

NANCY GOYENECHE MORALES.

l. ANTECEDENTES Nancy Goyeneche Morales demandó al Centro Médico la Samaritana Ltda., para que se declare que entre ellos existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 8 de octubre del 2012, en el cargo de instrumentadora, en consecuencia, que se condene a la pasiva a reconocerle y cancelarle las cesantías y sus SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 68934 intereses, las vacaciones, la pnma de serv1c1os, las indemnizaciones por despido sin justa causa, por mora en el pago de las prestaciones sociales (art. 65 del CST) y por no consignarle el auxilio de cesantía (art. 99 de la Ley 50 de 1990); las cotizaciones para pensión; la indexación de las

condenas y; las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que celebró verbalmente con la demandada un contrato de trabajo, el 15 de febrero de 1998, para desempeñarse como instrumentadora; que pactaron un salario de $2.000.000, más los ajustes legales; que al finalizar el vínculo laboral, su remuneración fue de $4.780.000; que trabajaba de lunes a domingo, en los siguientes horarios: de 4:00 a.m. a 7:00 a.m., de 11:00 a.m. a 2:30 p.m. y de 5:00 p.m. a 11:00 p.m.; que ejecutó la labor de manera personal; que el 8 de octubre de 2012, su jefe inmediato -subgerente del centro médico-, dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y; que prestó sus servicios personales ininterrumpidamente con los instrumentos, elementos, medicamentos y herramientas suministrados por la pasiva. La demandada, al responder el libelo introductorio, se opuso a todas las pretensiones. Admitió que la accionante le prestó sus servicios personales, pero, bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, en cuyo objeto se «La CONTRATISTA en su calidad de estableció que, INSTRUMENTADORA QUIRÚRGICA, se obliga para con El CONTRATANTaE ejecutar trabajos y demás actividades propdieaslse rvciocnitor aetlca udadole, b ree aldiez ar conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del

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2 Radicación n.º 68934

presendtoec umentqu oe , e ,n ;la sexta se estableció, que «El CONTRATISTdAe bercáu mpleinrf ormeaf iciyen otpeo rtuna conl otsr abaejnocso mendayd aoqsu elolbalsi gacqiuoens ees generdeena cuercdoonl an aturaldeezlsa e rvimcéidoi co». Dijo que no pagó lo que la actora pretende, porque nunca fue su empleadora y porque la accionante fue una contratista independiente que no cumplía horarios; que no era subordinada y le pagaba honorarios. Destacó que nunca se celebró un contrato de trabajo con la demandante, y menos para el 15 de febrero de 1998, ya que en esa fecha no se había graduado como instrumentadora quirúrgica, pues esto ocurrió el 12 de junio de 2000 y; que la accionante se aprovechó de la buena fe del gerente para pedir una certificación laboral con la data de iniciación consignada en el contrato de prestación de servicios, en el que se estipuló, además, que su vigencia sería renovada en forma automática una vez vencido el plazo acordado, en las mismas condiciones existentes. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de la acción, enriquecimiento sin causa, mala fe, falta de parte, causa y objeto y prescripción. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTAN.CIA El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), mediante fallo del 30 de agosto de 2013, absolvió

a la pasiva de todas las pretensiones.

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Radicación n. º 68934

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó, a través de proveído del 18 de marzo del 2014, la decisión del a qua, y en su lugar, decidió: PRIMEROR:E VOCAeRn todas sus partes la sentencia de fecha 30 de agosto del 2013 dictada por la Jueza Civil del Circuito de los Patios, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDOR: E CONOCElaR existencia de un contrato de trabajo verbal, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formal, entre la señora NANCY GOYENECHE MORALES y el CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA LTDA, desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 28 de julio del 2012, por lo dicho anteriormente.

TERCEROC: O NDENARal CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA LTDA a reconocer y cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la señora NANCY

GOYENECHE las siguientes sumas de dinero:

CesantíaDsIE:Z MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS

($10.500.00).

Interesae lsa sC esantíTaRsES: MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3.7 80.0 00).

Primade S erviciDoIEsZ: M ILLONES QUINIENTOS MIL PESOS

($10.500.000).

VacacionCeINsC:O MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL

PESOS ($5.250. 000).

CUARTOC: O NDENARal CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA LTDA a reconocer y cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la señora NANCY GOYENECHE MORALES por concepto de sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST la suma de CIENTO DIECISÉIS SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($116.667) diarios a partir del 29 de julio de 2012, hasta por 24 meses y a partir del mes 25 cancelará intereses moratorias a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales por lo dicho en las consideraciones de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR al CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA LTDA a realizar los aportes a la seguridad sociales en pensiones a favor de la demandante, por todo el tiempo en que se estableció la relación laboral, sin perjuicio de pagar las cotizaciones por

SCLAJPT-10 V.DO Ltb Radicación n. º 68934 concepto de salud, si así lo exigiere la respectiva administradora de pensiones por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEXTAOB: S OLVal ECERN TRO MÉDICO LA SAMARITANA LTDA de los demás cargos formulados en la demanda por lo dicho en la parte motiva.

SÉPTICMOON: D ENeAn Rcos tas a la demandada en primera instancia, y sin costas en esta instancia por no haberse causado.

Para arribar a su decisión, precisó, que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma, debía probar los supuestos de hecho consagrados en ella, conforme lo ordena el artículo 1 77 del Código de Procedimiento Civil, enseguida, señaló, que a la luz del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista contrato de trabajo, se requiere que concurran tres elementos esenciales, consistentes en la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio y, que una vez reunidos estos, indistintamente del nombre que se le diera, no dejaba de serlo. Expuso, además, que: [. ..] el contrato de prestación de servicios tiene sus características propias, en las que encontramos que se ejecuta por sus propios medios y autonomía técnica e independencia; otra característica del contrato de prestación de servicios se refiere a que el objeto contractual es temporal; igualmente el contratista goza de un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contratado. En este orden de ideas, le corresponde a las pruebas traídas a los autos para ver si se acreditó la existencia de la relación laboral, los extremos de la misma y los derechos del actor al pago de las acreencias laborales. A folio 5 al 8 y 68 al 79 del expediente reposa el comprobante de egreso por medio del cual se le cancelaron los honorarios a la demandante durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2012, así como los meses de diciembre del 2011, enero a octubre del 2012.

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Radicación n. 68934 º A folio 9 una carta suscrita por el médico anestesiólogo Dr. Juan Pablo Dávila de fecha 11 de febrero del 2011; a folio 1 O carta que le dirige la actor a al señor Juan Pablo Dávila de fecha 9 de febrero del 2011; a folio 11, certificación expedida por la Gerente del Centro Médico La Samaritana Ltda, en la que se indica que la demandante labora para la demandada desde el 15 de febrero de 1998, prestando sus servicios como instrumentadora y devengando honorarios mensuales de $3. 500. 000 de fecha 28 de julio del 2012. A folio 12 al 41 del expediente obra un cua demo con anotaciones. A folio 60 y 61 del plenario reposa el contrato de prestación de servicios profesionales, con fecha de iniciación el 1 de enero del 201 O y terminación 31 de diciembre del 201 O, bajo la modalidad de evento, por un valor de $1 O. 000. 000, seguidamente obra la hoja de vida. De la misma se allegan unos listados de pacientes donde se relaciona el procedimiento realizado, el nombre de la EPS y el nombre y firma en la que aparece el nombre de la aquí demandante,folios 80 y 81, y.finalmente se allega un contrato civil de prestación de servicios celebrados por el señor Juan Pablo Dávila Navarro y la Asociación Pro Bienestar de la Familia Colombiana -PROFAMILIA -,fo lios 83 al 86. Recordó, que la Corte en las sentencias CSJ SL, rad. 36549, 5 ag. 2009 y SL, rad. 40273, 15 feb. 2011, precisó

que para que se configure el contrato de trabajo, se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador, pues de allí surge la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Agregó, que: Lo anterior significa, que a la parte actora le bastaba con probar la prestación o actividad personal para que se presuma el contrato de trabajo, y es a la accionada a quien le correspondía desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el servidor. Debe dejarse claro como en la cita jurisprudencia[ antes refe renciada, se hace mención a los trabajadores oficiales en igual sentido tratándose de trabajadores privados, dicha presunción es la contenida en el artículo 24 del CST que es aplicable a los mismos. En consideración a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia no existe duda sobre la prestación del servicio de la demandante para con el centro médico demandado, pues así se observa en los documentos allegados por una y otra parte, y sobre todo con la certificación que reposa a folio 11 del expediente, la que no fue

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Radicación n. º 68934 tachandisa e p reseonptoós iac liamó ins mdae,l ac uasle desprqeunleda ed emandlaanbtodere ós edle1 5d ef ebrdeer o 198h8a steal2 8d ej uldieo2l 0 1c2o mion strumentadora, devengahnodnoo radrei$ o35s.0 000.0 pesolso,c uanlo s demueqsutheru ab por estdaecslie órnv uincdoie ol ,or se quisitos esencidaelcleo sn trdaett roa bDaejl oa.m ismmaa nesrea

desprdeenl dadese clararceinodnieednesa lc s u rdseopl r oceso. Aslía cso slaasS ,a ldaa raáp licaabl iapl riedsaudcn ocnitóenn ida ene la rtí2c4du elCloS Tp,u eess tdáe bidacmoemnptreo lbaa do prestdaecslie órnvd ielc adi eom andcaonmtqoeu ,e edsót ablecido enl íneparse cedeyn rteessp,ed celt aos ubordinnoae csi ón necessaudr eimao strnaooc bisótnea,nl dtleeol ad eclarqaucei ón rindliase erñao Mriar iDaanzB aa utiqsutiame,an n ifqeusleta ó demandaenrtadee p lanyt qau ee stadbias pofneisbtliev os, nochyed so minagsomísi ,s msoe ñaqluóne o s ei btaa pnr onto termilnaca ibrau ygq íucaeu anldaro e queerlcí eannet nrvoi aba unaam bulapnacrqiaua le ar ecogdieoe trlraao,d load, e clarante señoMraar tAhyad eAem ayar,e fieqrueel ad emandaennt e ocasisoein nedsi sppoornqíluale a maabo atnroi nstrumentador; ascío mloas eñoJrazam íAnl cMiurñao qzu,i eernla a p ersona encardgeal dlaa maal roi sn strumeyne traqadu oirdeeensc a í a laa ctqourveai nipeorraqh uaebu ínaca e sáorc euaa lqcuiireurg ía,

loq uneo dse mueqsutlera as eñoNraan cGyo yenetcehnqeíu ae estdairs popnairbeallm e o menqtuoel an ecesietlca ernat ro médidceom andaal dqoou ,se es umqau een vialbaaa mnb ulancia delc entmréod ipcaor rae cogye rqluaea sistcioemroa instrumeIngtuaadlomreeanen. ilt n et,e rrodegp aatrrotereni doi do polra d emandamnetnec,iq ouneta e ndíias ponilbai2sl4 i dad horlasac, u aelsc orrobcoorlnaa ddseo c laradceli otosen setsi gos qufuee roans omaadlpo rosc eso. Añadió, que: Otrcai rcunsqtuaeenx cieissatl eac ertificeaxcpieódpnio dlraa Gerednetclee nmtérdoi dceom andeandl oac, u aslei ndqiucleaa actolraab doersóed l1e 5 d ef ebrdee1r 9o9 h8a setl2a 8 d ej ulio del2 012c,o mion strumendteavdeonrgaal,nas d uom ad e $3.500p.e0s0om0se nsuaslibe ise;en n l ar espudeesl taa demansdema a nifiqeusletaa a c tsoera ap rovedcelh aób uefnea degle rednetclee ntmréod iaclop edilralc eo labordaec ión expedliacr elret ificlaacbiocóronfan el c mhuay a ntearl ioro era l, esetsoe 1l5 d ef ebrdee1r 9o9 l8co,i eersqt uode e ndterplol enario

noe stdáe mosterlaldpoou, e lse c orrespao lnadp íaar te demanddaedas viryt cuoanrt rodviecrhctaei rrt ificnaoc ión, bastáncdoonsl ued ichaod,e máqsu,ed ebdee ciqrusese e presluamb uee fneda el ad emandeanln ottseé rmdienalor st ículo 83s uperpioeornr d,se er epietraeal , ad emandqaudiade enb ía demosctorpnaru re bcaesr tecroanst,u ndleamn atlefased , el a demandyaq nuteee s cae rtifichaacbisíóiand e on trepgaardaa otrfionse ssi,t uaqcuineóo on c urarl ioqó u,se e s umlaap rueba testimdoeln aic aulas led esprelnadd ies ponibdiell ai dad

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Radicación n. º 68934 extrabajadora cuando era llamada para prestar sus servicios personales como instrumentadora, enviando a una ambulancia del mismo centro para recogerla, por tanto no estando demostrada que dicha certificación fue expedida para colaborarle a la demandante, debe dársele pleno valor probatorio. No está tampoco comprobado que la demandante laborara para otras instituciones médicas, pues si bien se hizo referencia por las declarantes Martha Aydee Amaya y Jazmín Alcira Muñoz, la parte demandada no demostró para cuales entidades prestaba al mismo tiempo sus servicios personales y que por ende no estaba subordinada ni disponible todo el tiempo para el centro médico. Se refirió al cuaderno allegado por la parte demandante

(f.º 32 al 39), en el cual, dijo, consta la relación de cirugías en las que ella participó en un promedio de 6 diarias. De allí extrajo su disponibilidad al servicio de la demandada, como también lo hizo, del testimonio de la señora Mirian Daza Bautista, cuando manifestó que la actora era trabajadora de planta y prestaba sus servicios durante los días festivos, nocturnos y domingos. Indicó, que: [. ..] la gerente del centro médico demandado, se contradice en el interrogatorio de parte, cuando manifiesta que la relación se inició en el año 201 O, cuando ella misma expide la certificación que reposa a folio 11 del expediente, por medio del cual da fe sobre la iniciación de la relación laboral, que inició en fecha muy anterior a la señalada por ella, pues al contrario sensu de lo decidido por la a quo, no está demostrado dentro del plenario que la expedición de esta constancia haya sido para otros fines como se dijo anteriormente, como tampoco fue tachado ni controvertido porque la suscribió en los términos del artículo 252, numeral 3º del CPC, aplicable por analogía a este procedimiento por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo cual nos demuestra que se le debe dar total valor probatorio, pues le correspondía a la parte demandada demostrar que la misma fue expedida para hacerle un favor a la demandante, siendo absurdo que una gerente de una institución médica esté expidiendo certificaciones laborales inexistentes a sabiendas de las consecuencias que ello puede acarrear. En cuanto a los extremos de la relación, señaló que,«[. .. ]

set endrláones s tableecnil daco esr tificeaxcpieódnip doarl a

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Radicación n. º 68934 mzsmag erendteelc entmréod icaoq uaíc cionaddooc,t ora MarthIan éGso nzálqeuser, e poasf ao l1i1od eelx pedieon te, sead e1l5 d ef ebredre1o 9 98h asteal2 8d ej uldieo2l 0 12a,l iguqaule e ls alaersitoi puelnae dlmo i,s moe,sd ecliars uma de$ 3.500.000». Con base en lo anterior, declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre la demandante y la sociedad pasiva, desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 28 de julio del 2012. En cuanto a la condena por concepto de indemnización moratoria, dijo que esta: [. .].n oe sa utomáteii cnae xorasbilnqeou, ee nc adcaa scoo ncreto debeex aminalrassce i rcunstaqnuceri oadse areolnn o p agpoo r ele mpleaddoer l oss alariyo lsa sp restacidoenbeisd aols trabajaa dloaer x tincdieólnn e xcoo ntracltaubaolrp aule,ss i l as mismaso bedecean razonesse riays atendibelsetsa rá desvirtulaadp ar esuncdieó mna laf e en aquelcloan ducta

patronaEln. consecuenlcaia ab,s oluceisó pno sibslies e demuesturnaac onducdteba u enfae d eelm pleadmoerd,i anltae presentadceir óanzo naetse ndiqbuleec so nduzcaa dne mostrar quec iertamcernetíneao d ebeLra.s a nterimoarneifse staciones fueroenx traíddela ass entendcei4lad em ayod e1 98d7e l aS ala deC asaciLóanb oral-SCuoprrteemd aeJ usticia. Ene ls ubl ietsee videlnatm ea lfae d eelm pleadtoord,va e zq ue not enícao ntratlaadd eam andandteme a nerlae gasli,nt oe nía disfrazealcd oon trdaett or abaaj tor avdéesu n contrdaet o prestacdieós ne rvicai soasb,i endqausel ad emandantteen ía disponibtioldieodl at di empcou,a ndeolc entmréod icroe quiriera de suss ervicdieossc,o nocideenm daon ercao ntundelnatse obligaciqouneet se nícao moe mpleadcoirr,c unstaqnucei a consideesrtaSa a leas teáx endteab uenfae p,u eesl e mpleador, erac onoceqduoerd ebívai nculleagra lmean ltaee x trabajadora, ascío moc ancellaalr ilqeu idadceli aópsnr estacicoonnoe csa,s ión del at erminadceilcó onn trdaett or abaljuoe,g eon tonceesst a

actuacidóenm uestqruae e ld emandadsoe sustradjeo l a obligadceie ómnp leadqourel ei mponlea l eyq,u et eníqau e canceloapro rtunamleanspt ree stacisoonceisa dleebsi daa sl a extrabajaadsocíor mao,t e neral.fai liaa ldasa e gurisdoacdi paolr, tantnoo,e xisdteen tdreolp r ocejsuos tificaacligóunn paa,r qau e actuadreae stfaa r mas,i tuacqiuóeln l eavl óa a ctoard ae mandar al empleador.

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Radicación n. 68934 º Así las cosas, de acuerdo al parágrafo 2 ºd el citado artículo 65 del CST, es que se condenará al demandado al pago de la suma de $116. 667 pesos diarios a partir del 29 de julio del 2012,h asta por 24 meses, y a partir del mes 25 se cancelará intereses moratorias a la tasa máxima de crédito de libre asignación, certificado por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago sobre la suma adeudadas por concepto de prestaciones sociales, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCACNED EL AI MPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case la sentencia del adq ueym , actuando como Tribunal de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formuló cinco cargos, por la causal

primera de casación, que no fueron replicados, los que se estudiarán conjuntamente, por cuanto se complementan. VI.C ARGPOR IMERO Lo planteó, así: La sentencia acusada viola indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 23 (subrogado por la Ley 50 de 1990,a rt. 1 º) y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por la ley 50 de 1990, art. 2º) en relación con los artículos 64 (subrogado por la ley 789 de 2002, art. 28), 65 (subrogado por la ley 789 de 2002, art. 29), 127 (subrogado por el artículo 14 ºL ey 50 de 1990), 186, 189 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 14), 192, 249, 253 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 1 7) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Consecuentemente, la sentencia recurrida violó también los artículos 2143, 2144, 2146, 2149, 2150, 2152 y 2156 del Código Civil; 3 de la ley 6ª de 1982; 70, 174, 177, 183, 187, 195 y 269 º del C. de P. C., 25, 31, 49, 50, 51, 60, 61 y 145 de Código Procesal del Trabajo y 83 de la Constitución Nacional.

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º 68934 Como errores de hecho, señaló los sigu ientes:

  1. Dar por establecido, en contra de la realidad, que la actividad prestada por la accionant e a favor de la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo. ii. No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la actividad prestada por la demandante para con la demandada, se efectuó de manera autónoma e independiente.

Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó: Certificación suscrita el 28 de julio de 2012, por la Gerente del Centro Médico la Samaritana Ltda. (fl. 11 Cdno 1) . Documentos vistos a folios 12 a 41. Interrogatorio de parte de la demandante. Interrogatorio de parte de la Gerente·de la demandada. Y dejadas de apreciar, estas: Contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes de fecha 1 de enero de 2010. (Fis 60 a 61 Cdno. 1). º Comprobantes de egreso expedido por el Centro Médico la Samaritana Ltda, en los que consta el pago de honorarios a la demandante. (fi. 69 a 79 Cdno 1). Diploma de la Corporación Universitaria de Santander UDES, donde consta que el 21 de junio de 2000, la demandante obtuvo el título de instrumentadora quirúrgica. (FI. 66 Cdno. 1) . Escrito de demanda. (FIS. 42 a 52 Cdno. 1). Escrito de contestación de demanda. (FIS. 87 a 98 Cdno. 1). Luego, agregó: Con base en lo previsto en el art. 7º de la Ley 16 de 1969 previa la demostración de los errores cometidos por el ad quem sobre la

prueba calificada documental, acuso la sentencia recurrida de haber apreciado erróneamente los testimonios de Mirian Daza Bautista, Martha Aidee Amaya y Jazmín Alcira Muñoz Celis y dejar de apreéiar el testimonio de Piedad Eugenia Espinel Casadiego. Para demostrar el cargo, citó las conclusiones del colegiado, respecto al caso concreto, para luego, expresar, que, el juez de apelaciones tuvo por pro bada la presunción

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Radicación n. º 68934 prevista en el artículo 24 del CST, acerca de la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la pasiva, «aunqnuole oe sta, pboar c»uanto no realizó el juicio fáctico de rigor, es decir, no analizó todas las pruebas en su conjunto. Citó abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. A renglón seguido, expuso que los errores del Tribunal se dieron porque éste se equivocó al apreciar la certificación, [. ..] s uscrita el 28 de julio de 2012 por la Gerente del Centro Médico la Samaritana Ltda (fi. 11 Cdno 1 }, donde se indica: "Que NANCY GOYENECHE MORALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.317.250 de Cúcuta, labora en esta Entidad desde el 15 de Febrero de 1998, hasta la fecha, prestando sus servicios profesionales como Instrnmentadora, devengando honorarios mensuales de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.500.000)." Se enfatiza.

Para declarar la existencia de la relación laboral el tribunal indicó que correspondía a la demandada desvirtuar el contenido de este documento {fi. 1 1 C.1 }, no bastándole con su dicho pues debía demostrar con prnebas certeras contundentes que dicha certificación había sido entregada a la actora para otros fines, situación que no ocurrió. Dijo además el ad quem, que en su interrogatorio la Gerente del Centro Médico la Samaritana Ltda se contradijo al decir que la relación se inició en el año 201 O cuando había expedido la certificación de tiempo de servicio, la cual no fue desvirtuada, pues le correspondía probar que la misma fue expedida para hacerle un favor a la demandante, siendo absurdo que un gerente de una institución médica suscriba unas certificaciones laborales inexistentes; a sabiendas de las consecuencias que ello pudiera acarrear. (Registro audiencia, 14:25 a 15:39). La certificación aludida, no es prneba contundente de la relación laboral alegada, como tampoco, puede tenerse en cuenta para demostrar los extremos del supuesto vínculo laboral, pues solo se limita a decir que desde el 15 de febrero de 1998 la actora presta sus servicios como instrnmentadora, devengando unos honorarios mensuales de $3. 500. 000. El tribunal ignoró su obligación de analizar las prnebas en su conjunto, porque a pesar de que la accionada allegó fotocopia del Diploma de la Corporación Universitaria de Santander UDES, que declara que el 21 de junio de 2000 la demandante obtuvo el título

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Radicación n.º 68934 de instrumentadora quirúrgica, ni siquiera hizo mención de este documento en su sentencia. También disertó sobre el título concedido a la demandante el 21 de junio de 2000, para luego preguntarse, que, [. ..} como era posible que desde el 15 de febrero de 1998 estuviese vinculada como instrumentadora quirúrgica para el Centro Médico la Samaritana Ltda, como lo indicó la referida certificación emitida por la demandada, pues por mandato del literal a) del artículo 3 º de la ley 6ª de 1982, para poder ejercer esta profesión se necesita el respectivo título universitario. Adujo, además, que no existen pruebas calificadas que determinen que la actividad de la demandante como instrumentadora se hubiera iniciado para la accionada el 15 de febrero de 1998, y que por el contrario militaba en el plenario el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 1 de enero de 2010, documento del que transcribió su contenido literal, para enfatizar, que este probaba que la misma tuvo su origen en un contrato de naturaleza civil, por lo que se equivocó el juez plural al concluir que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, y además, no porque la actora debía cumplir su actividad en la sede del centro médico, dimanaba de allí una subordinación. Añadió, que, por no apreciar el fallador de alzada las mencionadas pruebas documentales, incurrió en el error de considerar que la relación de la demandante con ella estuvo regida por un contrato de trabajo, en contra de la evidencia

del contrato de prestación de servicios celebrado, el cual muestra la libertad y autonomía técnica de la actora como instrumen tadora quirúrgica, lo que además, fue refrendado

SCLAJP1T0-V .00

13 Radicación n. 68934 º por los comprobantes de egreso con que se pagaban los honorarios a la señora Goyeneche Morales. Sostuvo, que no existe prueba de que la prestación de servicios de la demandante se ejecutó bajo un contrato de trabajo, puesto que no está dado el elemento subordinación ni el acatamiento de órdenes, y si la contratista se encontraba disponible siempre que la necesitaban, al tener presta una ambulancia, ello no era exclusivo del contrato de trabajo. Citó las sentencias CSJ SL, rad. 27014, 7 mar. 2006, la que dijo fue reiterada en la SL, rad. 29443, 30 en. 2007. En cuanto al cuaderno allegado por la accionante (f.º3 2 al 39), indicó que es principio del derecho que nadie puede crear su propia prueba, pues se trata de documentos carentes de firmas que provienen de la actora, por lo que, conforme al artículo 269 del CPC, estos solo tienen valor probatorio si ella los hubiese aceptado y que la misma nunca debió apreciarse, por cuanto no se allegó oportunamente. Expuso, que el interrogatorio de parte absuelto por la demandante no aportaba nada distinto a lo comentado, y, por el contrario, ratificaba la posición de la empresa en cuanto aceptó prestar sus servicios como instrumentadora quirúrgica en el Centro Médico la Samaritana, a través de la celebración del contrato de prestación de servicios.

Respecto de la certificación de tiempo de servicios, dijo que existía contradicción en cuanto a que en el año 2010 inició la prestación personal del servicio, puesto que no se tuvo en cuenta la explicación que dio para expedirla.

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n. º 68934 Señaló que el juez plural erró al deducir confesión en la declaración de la gerente de la empresa, ya que ella no contiene una aceptación expresa de la existencia de la relación laboral alegada en el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 1998 y el 28 de julio de 2012, por lo tanto, no pueden producirse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 195 del CPC, al no surgir de allí hechos que favorezcan a la parte contraria. Refirió que erró el Tribunal al concluir de los testimonios de Miriam Daza Bautista, Martha Aidee Amaya, Jazmín Alcira M uñoz Celis y Piedad Espinel · Casadiego, fueron coincidentes al señalar que a la demandante le pagaban por evento, pues no fue así. Afirmó, que también se equivocó al razonar que, para desvirtuar la relación laboral alegada, ella debía probar que la actora había laborado en otras instituciones, sin embargo, nada dijo con relación al testimonio de Jazmín Alcira Muñoz Celis, persona encargada en el centro médico de programar las cirugías, quien declaró que la promotora del juicio, al mismo tiempo laboraba para «UrgenicasP ablSoe xtSoo,c roroM édicSoa ntFae y hacía

por lo tanto, cirugpíláasst iccoane lD rL.u iFsem andPoa rar», al desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, correspondía a la accionante demostrar la subordinación, los extremos del contrato y el monto del salario. VIIC.A RGOS EGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de incurrir: [..}.e n v iolamceiddóienoal rt ílco1u 77d eClP Cq,u aes uv ez

SCLAJPT-01 V.00 15

Radicación n. º 68934 condujo a la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23, 65 (modificado por el artículo 29 ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 Ley 50 de 1990), 186, 189 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 14), 249, 253, 277 y 306 del CST, 31, 51, 61 y 145 del CPTSS; 71 numerales 1 º y 2º, 174, 183, 187,

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