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CSJ - SL4214-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4214-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

8? República de Colombia Corte Suma de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descalgestlin N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L42142020 Radicación n.°79492 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto la

FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SS.

FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARADPOSTAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra ANA

FRANCISCA USUGA USUGA.

I. ANTECEDENTES

SCUUPT-10 V.00

Radicación n.°79492 Ana Francisca Usuga Usuga llamó a juicio a la FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR -ADPOSTAL, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 2 de abril de 2009; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario; incrementos legales; indexación; y, las costas procesales. Cimentó sus pedimentos, en que la Administración Postal Nacional ADPOSTAL, era una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de

Comunicaciones, siendo el personal de planta trabajadores oficiales, «salvo casos muy especiales»; que prestó sus servicios a dicha entidad, desde el 27 de agosto de 1979 en el cargo de «"SERVICIOS GENERALES" (aseo)» y en «calidad de encargada de la oficina» ubicada en el Municipio de Giraldo (Antioquia) hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en que se le informó que, «se había ordenado el proceso de liquidación de ADPOSTAL y que como consecuencia de ello se terminaba el contrato». Narró que prestó sus servicios personales de manera subordinada y exclusiva, en atención a las órdenes, parámetros y directrices que le impartían sus superiores inmediatos, con los «implementos y equipos» suministrados por su empleador, sin que pudiera «delegar sus funciones a otras personas», con una jornada laboral de lunes a sábado «todas las semanas, de 8:00 am. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p. m., (descansaba el miércoles)». SCLAPT-10 V.00 2 9c, Radicación n.°79492 Contó que durante todo el tiempo de la vinculación laboral, atendió al público, vendió estampillas «(a las tarifas establecidas por ADPOSTAL», recibió la correspondencia o correo que llegaba al municipio o, a diferentes corregimientos y se las entregaba a sus destinatarios, remitía la correspondencia y «ejecutaba labores de aseo de la oficina, la cual abría y cerraba todos los días». Señaló que a pesar de que el empleador la consideraba

como «CONTRATISTA», su vínculo fue de carácter laboral, como quiera que nunca trabajó con autonomía técnica o administrativa, ni tuvo personal a su cargo, además que siempre estuvo sujeta a las tarifas, instrucciones y parámetros establecidos por la demandada y, que por ende, las denominadas «autorizaciones o encargos» y los «contratos de prestaciones de servicios», no tienen ningún «valor legal», dado que se pretendió «enmascarar» la relación laboral; que devengó un salario inferior al mínimo legal y no fue afiliada al sistema integral de seguridad social en salud y pensión. Aseguró el artículo 11 del Decreto 2853 de 2006, consagró que como consecuencia de la supresión y liquidación de ADPOSTAL, los trabajadores oficiales tendrían derecho a recibir una indemnización por despido injusto, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, de la que era beneficiaria; que el proceso de liquidación de la entidad concluyó el 30 de diciembre de 2008, y en virtud del artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR ADPOSTAL; que presentó la reclamación administrativa el 25

SCLAIFT-10 V.00

Radicación n.°79492 de enero de 2011, la cual fue contestada en escrito del 31 de ese mes y ario de manera desfavorable (fs.°1 a 8). Al contestar, la FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR -ADPOSTAL, se opuso a todas las pretensiones. En

cuanto a los hechos, aceptó que la Administración Postal Nacional ADPOSTAL, era una empresa industrial y comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Comunicaciones, que por regla general el personal de planta tenía la calidad de trabajadores oficiales, salvo en casos especiales, como lo eran los cargos directivos; que a través del Decreto 2853 de 2006 se ordenó la liquidación de la entidad y la indemnización dispuesta para las personas vinculadas mediante contrato de trabajo «condición que no cumple la hoy accionante»; y que aquella presentó la reclamación administrativa. Precisó que entre la demandante y ADPOSTAL nunca existió un vínculo de carácter laboral, sino un contrato de «AGENCIA INDIRECTA», que origina una «remuneración en los términos del C. de Comerio, con fundamento en el proceso liquidatario», regulado por el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006; que dicha forma de contratación permitía imponerse su propio horario y no estaba subordinada en el desarrollo de su actividad, puesto que la labor encomendada era la de «recepción, despacho y entrega de la correspondencia en la jornada por ella diseñada». Aseguró que no era dable otorgar la pensión sanción solicitada por la actora, dado que no fungió como trabajadora SCLAPT-10 V.00 4 qi Radicación n.°79492 oficial, además de que tampoco era posible «bajo la aplicación de una norma convencional con efectos posteriores» al Acto Legislativo 01 de 2005, que «prohibe cualquier pacto sobre pensiones por fuera de los requisitos previstos» en el artículo

36 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando la reclamación de la prestación se produjo el 25 de enero de 2011, cuando ya habían trascurrido los 3 arios de la terminación del «Contrato de Agenda», para interrumpir el término de prescripción, según el artículo 151 del CPTSS. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe y «falta de causa para pedir a favor de la demandante la pensión sanción» (fs.°119 a 129).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a través de fallo del 26 de julio de 2013, declaró probada de oficio la excepción de «falta de prueba del derecho reclamado»; absolvió a la FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR -ADPOSTAL de todas las pretensiones; impuso costas a la promotora del litigio; y, ordenó el envío del proceso al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de no ser apelada la decisión (fs.°383 a 388).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación

SCLAWT-10 V.00

Radicación n.°79492 formulado por la accionante, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017 (fs.°413 a 423), resolvió: [...] REVOCA[R] la sentencia proferida por el Juzgado Noveno

Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ana Francisca Usaga Usaga en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal, y en su lugar, DECLARAR que la demandante [...], le asiste el derecho a su pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $496.900,00 a partir del 02 de abril de 2009, cuando arribó a los 50 arios de edad. CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes - Adpostal en Liquidación, a pagar al (sic) demandante: i) la suma de $69.063.206 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 2 de abril de 2009 hasta el 31 de julio de 2017, suma que deberá indexarse al momento del pago; ii) continuar pagando la pensión a la actora en cuantía de $737.717, con las 14 mesadas pensionales al ario, a partir del 10 de agosto de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Costas procesales en ambas instancias a cargo de la entidad demandada al haber sido vencida en juicio. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.475.434,00. (Negrilla del texto original) El ad quem a solicitud de la actora, mediante proveído del 28 de agosto de 2017 (fs.°428 a 429), corrigió la sentencia pues, cuando efectuó la liquidación de la prestación para el periodo entre el 2 de abril y 31 de diciembre 2009, calculó 10

mesadas, pese a que a la demandante le correspondían 11 teniendo en cuenta las adicionales, por lo que en esa medida la deuda por tal periodo equivale a $5.465.900 y no $4.969.00 como erradamente lo indicó. En consecuencia, calculó el retroactivo en $69.560.106 y no en $69.063.206 como estableció inicialmente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que la entidad demandada era un empresa industrial 6

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.°79492 y comercial del Estado; que la pensión sanción está consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y que era necesario para que se acreditara el contrato de trabajo, la concurrencia de los elementos del artículo 23 del CST y 2 del Decreto 2127 de 1975, en concordancia con el 3 ibídem y Ley 6« de 1945. Citó las providencias CSJ SL, 30 ago. 1993, rad. 12044 y CC C-614-2009. Estimó que, contrario a lo inferido por el a quo, de los testimonios de Francisco Javier Manco Úsuga, Irleida del Carmen López Tamayo, Juan de Jesús David Henao y Alberto García Ibarra (fs.° 351 a 365), se desprendía que la señora Usuga prestó servicios personales a la demandada: [...] a quien se le trasladó la carga probatoria de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, sin lograr demostrar que la actividad se ejecutó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, y es precisamente por la labor desarrollada y el cumplimiento de horarios es evidente la subordinación, ya que la entrega y recepción de correos no es

una actividad en la que tenga autonomía la demandante, pues necesariamente depende de las órdenes que le impartan, no solo la empresa de correos, sino los tiempos en los que debe hacerlo. Analizó la comunicación expedida por ADPOSTAL con destino a la demandante (f.°33), y el contenido de los contratos suscritos por las partes (fs.°136 a 242), para indicar que esas probanzas eran coherentes con los aludidos testimonios, dado que «establecía[n] un horario y obligaciones impuestas por el contratante que denotan claramente una subordinación laboral». Citó la sentencia del Consejo de Estado de 26 de noviembre de 2006, expediente 9776, y consideró que las

SCLAPT-10 V.00 7

Radicación n.°79492 pruebas obrantes en el plenario, eran suficientes para acreditar que la demandada utilizó irregularmente los contratos de prestación de servicios «para satisfacer necesidades administrativas permanentes e inherentes a su objeto social», para mantener una relación de trabajo con la accionante durante 27 arios, que finalizó el 31 de agosto de 2006 (fs.°14, 15, 239 a 242). Consideró que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9 y 11 del Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, el contrato de trabajo de Ana Francisca Usuga finalizó sin justa causa. Que en virtud de dicha terminación, ADPOSTAL otorgó a sus trabajadores una indemnización. Finalmente, precisó que la demandante no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social, por causa imputable al empleador y cumplió 50 arios de edad, el 2 de abril de 2009.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR -ADPOSTAL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que una vez, convertida en sede de instancia, confirme

8

SCLAPT-10 V.00 c13

Radicación n.°79492 la decisión del a quo, y en todo caso, «se absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones». Con tal objetivo formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por unidad temática y de propósito se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y 8 de la Ley 71 de 1961.

Asevera la recurrente que el artículo 11 del Decreto 2853 de 2006, estableció una serie de indemnizaciones a los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo; sin embargo, no por ello se puede inferir que la terminación de los vínculos contractuales configura un despido injusto. Expresa que el Tribunal se equivocó al seleccionar una norma no llamada a regular el presente litigio, toda vez que «del precepto legal no se desprende la interpretación de que por existir indemnizaciones ello se configura como DESPIDO INJUSTO. Escoge una ley que no está llamada a regular el caso, pero además, interpreta la ley de manera errónea y da un

alcance que la ley no establece».

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°79492 Sostiene que no se dan los requisitos exigidos en la ley, para reconocer y cancelar una pensión sanción a favor de Ana Francisca Usuga, de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Enseguida, agrega: [...] que en el texto literal de la normatividad violada no se deja espacio a equívocos ni interpretaciones, pues se tiene como requisito expreso y taxativo para otorgar la pensión sanción el haber sido despedida sin JUSTA CAUSA y tener la condición de Trabajador Oficial, y no como ya se dijo, el texto del artículo 11 del Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006 no da a entender ni significar que esas indemnizaciones concedidas se generen al ser consideradas las terminaciones de los contratos como

DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta de la Ley 1295 de 1994 y «violación de medio de los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y concordantes del CGP».

Atribuye la comisión del siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que ADPOSTAL para la época en que tenía vínculos contractuales para con la demandante lo hacía mediante contratos de AGENCIA, y en el caso de la demandante, fungía como AGENTE POSTAL INDIRECTO. Y también que el vínculo contractual se daba bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. Manifiesta que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas documentales, tanto de la agencia postal indirecta,

como los contratos de prestación de servicios (fs°. 14 a 27 y 143 a 242), así como la testimonial (fs.° 351 - 365).

SCUUPT-10 V.00 10

94 Radicación n.°79492 Señala que el ad quem efectuó una desafortunada valoración probatoria, toda vez que la demandante no logró demostrar la existencia de una relación laboral. Afirma que los testigos declararon sobre meras suposiciones, no expusieron con claridad los extremos de la relación laboral, ni precisaron la remuneración de la señora Usuga. Tampoco expresaron que hubiese existido subordinación, en la ejecución del vínculo. Afirma que el ad quem apreció erróneamente la prueba docúmental y la testimonial, pues: [...] si bien las documentales aportadas no le merecen ningún valor probatorio, los testimonios s[í] le (sic) hacen, pero de manera errónea. Es decir, le da el Tribunal un alcance absolutamente erróneo a los testimonios allegados, en cuanto que sobre ellos basa su decisión de configurar y declarar la existencia de contrato de trabajo, sin que el decir de los mismos sea contundente en cuanto a la existencia de la relación laboral.

VIII. RÉPLICA Advierte que los cargos adolecen de yerros de orden técnico que los privan de vocación de prosperidad. Afirma que los testimonios no son pruebas calificadas en casación.

Que la censura no individualizó las pruebas denunciadas, ni dijo en qué consistió el supuesto dislate de la segunda instancia, ni la incidencia del mismo. Sostiene que ad quem valoró el material probatorio, conforme a la libertad de que está investido; y, que se

pretende demostrar con pruebas testimoniales, el presunto SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.°79492 error fáctico que le atribuye «encaminado a demostrar que entre la demandante y la convocada a juicio no existió un verdadero vínculo laboral», lo cual no era dable por la razón indicada.

IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación presenta desaciertos de técnica, puesto que «Ley 1295 de 1994» acusada en el segundo cargo, no existe en el ordenamiento jurídico, por tanto su inclusión en la proposición jurídica deviene enteramente desacertada, tampoco individualiza las pruebas que considera erróneamente apreciadas, ni señala qué es lo que cada una de ellas acreditan y su incidencia en las conclusiones del fallo.

Es decir que, a pesar de que señala que el Tribunal analizó inadecuadamente las documentales, lo hizo en forma general, sin especificar a cuáles puntualmente hacía referencia; sin embargo, esos dislates son susceptibles de ser superados, en observancia al criterio de fiexibilización del recurso (CSJ SL5401-2019). El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar, si erró el Tribunal al concluir que entre Ana Francisca Usuga Usuga y la Administración Postal Nacional ADPOSTAL se configuró un contrato de trabajo, desde el 27 de agosto de 1979 hasta el 31 de agosto de 2006, y si era procedente el reconocimiento y pago de la 12

SCLA3PT-10 V.00 q5

Radicación n.°79492 pensión sanción, contemplada en el artículo 133 de la Ley

100 de 1993. Dadas las vías de ataque, se deja por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Ana Francisca Usuga Usuga se vinculó con ADPOSTAL el 27 de agosto de 1979; ji) que la relación contractual finalizó el 31 de agosto de 2006, cuando la entidad inició el proceso de liquidación (fs.° 239 a 242); iii) que la actora cumplió 50 arios de edad el 2 de abril de 2009 (f.° 34); iv) que a partir de la expedición del Decreto 2124 de 1992, ADPOSTAL se reestructuró como una empresa industrial y comercial del Estado, razón por la que en principio, sus servidores fueron trabajadores oficiales, salvo, quienes desempeñaron funciones de director general, subgerente, secretario general, consejero, gerente regional, jefe de departamento y jefe de división, que tendrán la calidad de empleados públicos. Ante la acusación de las probanzas enlistadas como apreciadas erróneamente, procede la Corte a estudiarlas a fin de establecer si se configuran los yerros que se le atribuyen a la sentencia recurrida. En los folios 14 a 27 y 143 a 233, obran varios contratos de «agenda indirecta postal» y de «prestación de servidos con agentes postales», que suscribieron Ana Francisca Usuga Usuga y la Administración Postal Nacional ADPOSTAL, siendo el primero el n.°7-025 del 27 de agosto de 1979, con fecha de terminación 26 de agosto de 1980 (f°14 a 15), con una tarifa fija de comisión por «$400.00 mensuales», más el 20% «sobre

SCIA3PT-10 V.00 13

Radicación n.°79492 la venta de especies postales hasta DOS MIL PESOS», y 10% «sobre la venta de especies postales adicionales a los 2.000.00», cuyo objeto y estipulaciones contractuales se transcriben a continuación: [...] cláusulas: PRIMERA. Objeto del Contrato.- El Objeto del presente contrato es el establecimiento por cuenta y riesgo de la contratista de una AGENCIA para la atención y prestación del servicio de correo Ordinario Certificado a cargo de ADPOSTAL en GIRALDO (ANT.). ADPOSTAL para facilitar la prestación de los servicios contratados, dotará a la Agencia, con carácter devolutivo, de algunos elementos como pesacartas, avisos, sellos, etc. SEGUNDA.- Obligaciones del Contratista.-El Contratista se obliga la.) atender por sí mismo o por medio de dependientes designados bajo su exclusiva responsabilidad, los servicios de ventas de estampillas, postales, recibo y entrega a los usuarios de cualquier clase de envío de correspondencia. A recibir y entregar, todo ello de conformidad con los reglamentos pertinentes y a las horas fijadas por los respectivos itinerarios. 2a.) A cobrar el valor de los servicios sometiéndose estrictamente a las tarifas establecidas al efecto, o a las que en el futuro determine la Junta Nacional de Tarifas, debiendo responder por los recaudos qeu (sic) efectúa. ADPOSTAL por su parte avisará oportunamente al Contratista lo relativo a cualquier reforma en las tarifas. 3a.) A no vender las especies postales a un precio distinto de su valor nominal y conservarlas en perfecto estado,

quedando el CONTRATISTA sujeto a las sanciones legales en cuanto se refiere a la venta o utilización de estampillas — fraudulentas. [...] 7a.) A guardar absoluta reserva sobre la correspondencia que maneja y tramitarla de conformidad con los reglamentos vigentes, suministrando al público todas a las informaciones sobre los envíos postales, sus categorías, formalidades, tarifas, ect. 8a.) A permitir la inspección y vigilancia de la Agencia por parte Funcionarios de ADPOSTAL debidamente autorizados. 9a.) A rendir cuentas e información estadística por dos mensualidades de acuerdo a los formularios que le facilite ADPOSTAL [....]. El último contrato de «prestación de servicios con agentes postales» que milita a folios 230 a 233, con fecha de inicio 1 de junio de 2006 y de terminación 31 de agosto de ese ario, se celebró por un valor de $551.340 «correspondientes a 3 meses de Administración y distribución»;

SCLAWT-10 V.00 14

€76 Radicación n.°79492 adicionalmente, se le reconocería a la contratista el 10% por concepto de comisión por venta de tarjetas Prepago de Telefonía Social Compartel» y la suma de $330 M/CTE por envío debidamente clasificado y entregado a cada uno de los destinatarios. En tal contenido, se observa que se estipuló lo siguiente: que el art. 2 del Decreto 2124 de 1992, señaló como objeto de la Administración Postal Nacional, la prestación y explotación económica de los servicios postales, que le fue

concedida a ADPOSTAL, a través del contrato interadministrativo 010 de 9 de julio de 2004, y que a pesar de que es una empresa industrial y comercial del Estado, con la obligación de prestar el servicio a todo el territorio nacional, no cuenta con el presupuesto para sostener oficinas propias con personal directamente contratado, además, por las restricciones de personal que consagró el art. 92 de la Ley 617 de 2000. Que de acuerdo a lo anterior, Ana Francisca Usuga Usuga y ADPOSTAL celebraron el contrato de la referencia en similares términos a los ilustrados en el primero; que la contratista asumiría «los riesgos que conlleva poner en marcha las actividades del objeto del contrato, por sus propios medios con la libertad, autonomía técnica y administrativa, sin que dicha vinculación tenga carácter laboral», siendo el objeto social el siguiente: El AGENTE POSTAL se compromete para con ADPOSTAL a prestar en forma eficiente la atención de los servicios postales y telegráficos en la localidad de GIRALDO - ANTIOQUIA, de

SCIAJPT-10 V.00 15

Radicación n.°79492 acuerdo con lo establecido en las normas postales, así como su adecuada operación. Por lo expuesto, colige que las partes suscribieron varios contratos con la finalidad de que la demandante desarrollara el objeto social de ADPOSTAL por su propia cuenta y riesgo, bajo las condiciones allí establecidas, en atención a los reglamentos establecidos, en una zona determinada del territorio nacional, en este caso, en el Municipio de Giraldo del Departamento de Antioquia; que la

retribución tendría una tarifa legal, y se causarían comisiones sobre el resultado de la gestión de correspondencia. En ese orden, la demandante al celebrar los contratos de «agencia indirecta postal» y «prestación de servidos con agentes postales», se obligó a desarrollar las actividades en procura de la «gestión de intereses ajenos», y «someterse a las instrucciones razonables» del contratante; tales como: recibir y entregar los despachos de correos a los conductores, contratistas y mensajeros de conformidad con los reglamentos establecidos y en las horas señaladas en los itinerarios de la demandada; cobrar el valor de los servicios «sometiéndose estrictamente a las tarifas establecidas al efecto»; proveerse en las respectivas dependencias que oer Adpostal le indique, de las especies necesarias para el franqueo de la correspondencia que introduzca en la agenda»; llevar contabilidad; y, abstenerse de realizar cualquier actividad con los productos o servicios de ADPOSTAL, entre otros, lo cual se permite en los contratos «agenda comercial», SCUUPT-10 V.00 16 ct4 Radicación n.°79492 tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación en la sentencia CSJ 5C13208-2015. En otras palabras, el ordenamiento jurídico habilita este tipo de contratos, con la finalidad de que la contratista o agente, preste sus servicios en procura de los intereses del contratante por su propia cuenta y riesgo, en observancia a las estipulaciones acordadas y reglamentos establecidos, además por ser una actividad de carácter público.

Adicionalmente, del texto de los contratos no se desprende subordinación, puesto que como se explicó el agente postal debía atender las condiciones señaladas por ADPOSTAL, en atención a que gestionaba sus intereses, por lo que era dable permitir que se inspeccionara y vigilara sus funciones, además de responder oportunamente a las reclamaciones por el servicio, que le hicieran funcionarios de la entidad; «rendir cuentas e informaciones estadísticas por periodos mensuales de acuerdo a los formularios que facilite Adpostal»; sustentar los informes solicitados por la gerencia regional o la oficina de control; llevar un archivo ordenado y consecutivo con los despachos recibidos y originados en la agencia; hacer devolución de los envíos no entregados dentro de los 35 días de haber ingresado la correspondencia a la agencia. En ese orden, acertó la censura cuando le endilgó al colegiado el yerro de «No dar por demostrado, estándolo, que ADPOSTAL para la época en que tenía vínculos contractuales para con la demandante lo hacía mediante contratos de

SCLAWT-10 V.00 17

Radicación n.°79492 AGENCIA, y en el caso de la demandante, fungía como AGENTE POSTAL INDIRECTO. Y también que el vínculo contractual se daba bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios». Encontrado el error de hecho, mediante pruebas calificadas se procede al estudio de los testimonios de Francisco Javier Manco Úsuga, Irleida del Carmen López Tamayo, Juan de Jesús David Henao y Alberto García Ibarra (fs.° 351 a 365)). De tales declaraciones se desprende, que son personas

que conocían de tiempo atrás a la demandante, por ser cercanos a su familia y/o trabajar cerca del lugar donde se encontraba ubicada la oficina de correos en la que aquella desarrollaba su actividad, por lo que si bien son concordantes en señalar que aquella ejecutó la labor de recepción, envío y entrega de telegramas y correos durante muchos arios y era quien abría y cerraba el local conforme los horarios hábiles de atención al público, lo cierto es que la Sala no encuentra certeza, en cuanto a la forma en que se desarrolló el vínculo contractual ni la incidencia de este, para que se desconfigure los «contratos de agenda postal indirecta», analizados en líneas anteriores. Por otro lado, en el cargo primero, la censura endilga aplicación indebida del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el 8 de la Ley 171 de 1961, y sostiene que el artículo 11 del Decreto 2853 de 2006, establece una serie de SCLJUPT-10 V.00 I8 qg Radicación n.°79492 indemnizaciones a los trabajadores oficiales, pero no la proveniente de un despido sin justa causa. Si bien, la censura omite explicar cómo es que se configuró la aplicación indebida de los preceptos legales mencionados, la Sala verificará si el juzgador de a17ada se equivocó al concluir que la relación contractual terminó por despido injusto. Al respecto, es necesario tener en cuenta que el ad quem dedujo que, en la contestación a la demanda, la accionada afirmó que el último contrato que sostuvo con Ana Francisca Usuga finalizó el 31 de agosto de 2006, en atención a que, en

ese momento, la entidad inició un proceso de liquidación. Así mismo, el Tribunal aseveró que, de acuerdo con los artículos 9 y 11 del Decreto 2853 de 2006, la relación laboral entre la demandante y ADPOSTAL culminó sin justa causa, «precisamente en virtud de tal terminación a los trabajadores de esa entidad se les otorgó una indemnización». Así las cosas, el ad quem se equivocó en su decisión al considerar que el vínculo fue de carácter laboral y, por ende, aplicar a la demandante las normas aludidas en la proposición jurídica y el artículo 11 del Decreto 2853 de 2006, ya que son preceptos que originan la indemnización de la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 20052008, prerrogativa propia de los trabajadores oficiales de la extinta entidad; igualmente, al conceder la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.°79492 Por lo expuesto, prosperan los cargos formulados y se casará la sentencia recurrida. Sin constas en el recurso extraordinario, dado que salió avante.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandante apeló la decisión del a quo, pues a su juicio, se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, dado que estaba sujeta a tarifas que la entidad «establecía y modificaba unilateralmente para el cobro de las estampillas y demás especies postales que se requerían para el envío de la correspondiente correspondencia», que se le suministraban los elementos que utilizaba, como así lo confesó el representante legal de la demandada al dar

respuesta a la pregunta 7 y 9 del interrogatorio de parte; que cumplía estricto horario de trabajo, abría y cerraba la oficina, estaba sujeta a órdenes y directrices, a través de circulares memorandos y comunicaciones. Además, que el «hecho de que no tuviera un jefe que supervisara permanentemente su trabajado (así lo dispuso la accionada) no equivale a decir que por ello no hubo relación laboral»; y, no se desvirtuó la presunci

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