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CSJ - SL4215-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4215-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep drJeeu msat icia SadleCa a salcaibóonr al SadlaDea s conuNa:4s tlón GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4215-2019 Radicación n. 72498 º Acta 34 Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA BEJARANO DE GRAU, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de abril de 2015, en el proceso que ella instauró contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Esperanza Bejarano de Grau demandó al Instituto de actuaenncd oon didcei ón Seguros Sociales, «.[].. SUSTITUTA deple nsiodniafduon to elc uaeln JORGEG RAU SINNING, vidfuae miE SPOSOf., ..] »pa ra que fuese condenado a reconocerle la denominada pensión especial de vejez a partir en su condicdieó n del 16 de julio de 2003, «.[]..

SOBREVIVIdEeNTlEd ifu ntoe x trabajdaed or SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c7 i2ó4n9 8 " 1 PETROQUfIAMC iOLOMBIANSA. A[.. ].,p. o erf ecdteho asb er

laboraalsd eor vdiect iaoEl m preesjae,c utaacntdiov idades ! considereAa LdTaORs I ESG.O].d[ .u ramnátsed e2 8a ños». Fundam ntó sus peticiones, en que el señor Jorge Grau Sinning labor al servicio de Petroquímica Colombiana SA, desde el 18 dfi noviembre de 1973, por más de 35 años; que ¡ inició labores !como Operador IV y luego como Operador II, ! rotando por la diferentes áreas de la compañía; que en todos fi los sitios do4de ejecutó sus labores, se expuso al PVC (Policioruro d' Vinilo Monómero) y MVC (Acetato de Vinilo Monómero) y sus derivados, productos reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otras organ1zac1ones similares, co o altamente cancerígenos. Sostuvo que no obstante la exposición a sustancias peligrosas po las actividades ejecutadas, la empresa no aplicó medidfis de prevención durante todo el tiempo que prestó sus servicios; que trabajó hasta el 6 de marzo del 2008, fecha en que falleció; que al momento de su deceso, se desempeñaba como Operador Jefe y; que por lo anterior, le solicitó al ISS el 16 de julio de 2009, que le reconociera la pensión espec al de vejez de que trata el Decreto 758 de 1990, modificado pof el 2090 del 2003, petición que no le ha sido ! respondida. El aq uotu,vo por no contestada la demanda. ¡

11S.fi NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgafio Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallq del 9 de septiembre de 2013, condenó al

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IJ Radicna0. 7c 2i4ó9n8 Instituto demandado a reconocerle a la actora en calidad de cónyuge supérstite, «lpae nseisópne dceiv aeljd eeqz u feu ere beneficeilsa erñiJooOr R GGERA U SINNIaN pGa,r dteil ra fecdheae structduerd aeacsfii lóina dceislói ns teqmueaes, e l 6 dem arzdoe2 00f8e,c dheas uf allecimiento». 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia proferida el 16 de abril de 2015, revocó la decisión de primera instancia apelada por la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamentos legales y jurisprudenciales de su decisión, los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 del 2003; las sentencias CSJ SL, rad. 37798, 15 may. 2012 y SL, rad. 38558, 6 jul. 2011. Como premisas fácticas señaló, que a la senara Esperanza Bejarano Bravo el ISS le concedió una pensión de sobrevivientes a partir del 6 marzo del 2008, por haber

acreditado ser la cónyuge supérstite del afiliado Jorge Grau Sinning quien falleció en esa fecha, teniendo como último empleador a Petroquímica Colombiana SA. Seguidamente precisó que la actora solicitó al Instituto demandado, el reconocimiento de la pensión especial de vejez a partir del 16 de julio de 2003, en su condición de cónyuge sobreviviente, aduciendo que su finado esposo laboró para la 3

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Radicación n. º 72498 empresa Petroquímica Colombiana SA, ejecutando actividades de alto riesgo. Después, expuso, que existe una sola pensión de vejez otorgada al trabajador que ha realizado un ahorro forzoso en sus cotizaciones a fin de recibir, una vez cumplidos los requisitos de ley, la prestación periódica vitalicia ante su merecido descanso, sin embargo, que el legislador creó una pensión especial para aquellos trabajadores que no laboran propiamente en ambientes normales de trabajo, sino que, están sometidos a determinados riesgos que pueden afectar notoriamente su integridad física y acelerar el estado de vejez, y aun, acortar el periodo de vida, la cual consiste en disminuir la edad para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el número de semanas cotizadas, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL, rad. 37798, 15 may. 2012; por otro lado, resaltó que la pensión de sobreviviente o sustitución pensiona!, es otorgada a los beneficiarios del afiliado o pensionado fallecido. Hechas las anteriores precisiones, manifestó que

Esperanza Bejarano pretende el reconocimiento de una pensión especial de vejez por desempeñar su difunto esposo actividades de alto riesgo, pero este beneficio solo radica en cabeza del trabajador que se desempeñó en ese tipo de labores, en consecuencia, resulta inadmisible que esta prerrogativa se aplique a los beneficiarios sobrevivientes, dado que no es un derecho cuya titularidad les corresponda por no ser el sentido de la especialidad de dicha pensión, cuyoob jeetsqo u ee lt rabdaojerax puedsitsofr duetl ea

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Radicnºa.7 c 2i4ó9n8 prestación con anterioridad a la edad establecida ordinariamente. Expresó que el derecho a obtener la pens1on de sobrevivientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, solo se activa con la muerte del afiliado o pensionado, que en este caso sería a partir del 6 de marzo de 2008, fecha en que ocurrió el deceso del señor Jorge Grau, como lo realizó el Instituto de Seguro Social mediante la Resolución n. ºO 19697 del 30 de septiembre 2008, en consecuencia, resulta improcedente reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de julio del 2003, cuando el afiliado al sistema aún se encontraba con vida y consecuentemente no se había adquirido el derecho. Señaló que para efecto del goce de la pensión, se hace necesario el retiro del sistema y en este caso no existió, y

cuando la Corte en casos especiales ha concedido la pensión antes este, lo ha hecho cuando hubo grave negligencia en el fondo de pensiones en el reconocimiento de la pensión que no es el caso ya que no existe medio probatorio que indique que el señor Grau Sinning haya solicitado la pensión especial de alto riesgo a la demandada, y esta, por actuar negligente lo haya negado. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandan te, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72498 V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretelnard eec urrqeunelt aCe o rctaes teo talmlean te sentenpcairqaau, e e,ns eddeei nstanccoinafi,rl made e al qua. Cont aplr opósfiotrom uulnac argpoo,rl ac ausal primedreca a saceilcó una,fl u oeb jedtero é plica. VI.C ARGPOR IMERO Acuslaas entepnoclriav a í dai redcest eavr i oladteo ria lal esyu stanpcoiiran lt erpreetrarcóidnóeeln ao asr tículos, 15d eAlc uer0d4o9d ealñ o1 990a,p robpaoderol D ecreto 758d e1 .99101;3, 6 4,6 y 4 7d el aL e1y0 0d e1 .9973d ,e l Decr1e8t8od9 e l 9.9 4y,,2 7C C. Pardae mosterlca arrg oa,d ujloo s iguiente:

Tal acusación tiene su explicación en haber desconocido palpable y fiagrantemente, el Juzgador de Segunda Instancia el sentido y alcance de lo dispuesto por los referenciados arts. 15 del Decreto 758 del año 1. 990, toda vez que el Juez Plural cuya Sentencia acusamos, ERRO en la interpretación que el Legislador le endilga a tal disposición, ya que tal preceptiva es la encargada de reconocer expresamente el derecho que ostentan ciertos trabajadores, vinculados a la fase de producción de determinadas empresas, y en las cuales se encuentran envueltos en circunstancias "especiales•: las cuales tienen relación con el contacto directo y procesamiento de sustancias que, como en la situación del difunto esposo de mi representada, eran productos considerados comprobadamente cancerígenos, como efectivamente se demostró a lo largo del periodo probatorio en la Instancia respectiva. Ello Señoría, representa una condición "sui o generis': dentro del marco de las relaciones laborales vínculos empleador-trabajador, lo que ''per se" le endilga una condición "Especial" precisamente por el inminente y latente peligro en su salud y vida que, sufren quien se encuentra en tal condición. Y ello es precisamente lo que "premia" el Legislador cuando, dispone en tal preceptiva la concurrencia de condiciones "especiales" en lo que atañe a tiempo de servicio y semanas cotizadas, para poder acceder a su derecho Pensiona[. Si ello es así, y se dan

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Radicación n. º 72498 circunstancias Jortuitas como la acontecida al Esposo de mi

Representada, y para tal momento, se encontraba sobrepasado en requisitos para acceder a tal Pensión, NO existe ni puede existir razón justificativa que, pennita discernir acerca de la trasferencia del derecho adquirido y NO disfrutado de tal Trabajador, en favor de su Esposa, tal y como lo prevén las nonnas transcritas (Arts. 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1. 993 con sus modificaciones). Amén de anterior, las disposiciones y fundamentos de derecho que se lo invocan por parte del Colegiado Cuestionado, en NINGUNO de sus apartes, establece tal PROHIBICIÓN. Ello Señoria, trasgrede el principio de la Interpretación literal a que se alude en el citado art. 27 de la Codificación Civil citada, la cual traemos a colación en virtud de preceptuado en el art. 5 de la vetusta Ley 57 de 1.887, lo sobre tal particular. Ni así mismo existe disposición alguna, ni en nuestra Carta Política o Ley 100 de 1. 993 que, consagre expresamente, tal prohibición.

VII. RÉPLICA Sostiene que el escrito de la recurrente se asemeja a un alegato de instancia; que el cargo se formula por la vía directa, sin embargo, se acude a elementos fácticos relacionados con las actividades que desempeñó el trabajador.

Sobre el fondo del litigio, dijo que el Tribunal dio por acreditado que la demandante solicitó se reconozca la pensión especial de vejez, por actividad de alto riesgo, desde el 16 de julio de 2003 y que el ISS, concedió pensión de sobrevivientes desde 6 de marzo de 2008 a la demandante,

es decir, desde la fecha del fallecimiento del afiliado Jorge Grau, y con fundamento en ello concluyó que no podía reconocerse como pensión de sobrevivientes la derivada de la pensión de alto riesgo, por cuanto este es un beneficio que solo cobija al trabajador, no a los sobrevivientes, lo· que resulta acertado, toda vez que: 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.7i 2ó4n9 8 [. .. ] efectivlaamp eennótnse ie speceisai ln tupietros , opnoar cuanptroe tednidsem ilnaeu diarpd a raaq ueltlroasb ajaqduoer es see ncuenetxrpaune ass tuosst anqcuieaa fse cstuas na l, updor endmea,l p uedseo licictoamproes neósn i des obreviuvniae ntes penósnei specpioaarll tr oig eo;s y, ens egundlogu a,r tenieennd o cuenqtuaee lt rabajmaudró eoilr6 d em arzdoe2 008, nos ep uede preteunndape ern ósndi es obrevidveisedenelta eñs2o0 03. VIICIO.N SIDERACIONES Si bien es cierto lo que señala la réplica, en el sentido que la demanda no es propiamente un ejemplo a seguir, y que el cargo entremezcla aspectos fácticos, que además no fueron inferidos por el colegiado, como es el que se hubiere acreditado que el trabajador fallecido hubiere cumplido con los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de

vejez, sí es posible deducir del cargo, un ataque jurídico contra la sentencia enjuiciada. La censura radica su inconformidad en que, según su criterio, el Tribunal erró al fijar el sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 7 58 de 1990, dado que si la norma reconoce el derecho a la pensión especial de vejez a ciertos trabajadores que se encuentran envueltos en circunstancias especiales que como en el caso del fallecido tienen contacto directo con sustancias comprobadamente cancerígenas, que es lo que da lugar al derecho de acceder a la prestación por alto riesgo, para la cual el señor Jorge Grau había cumplido en exceso los requisitos al momento del hecho fortuito de su muerte, no existe razón justificativa que impida la transferencia del derecho adquirido y no disfrutado en favor de su esposa como lo prevén los artículos 46 y 47 de laLey 10d0e 1993. SCLAJPTV-.1000 8 u Radicación n. º 72498 Ene sceo ntepxrteoce,is ss iog niqfiucneao sr e d iscuten lossi guihenetcehqsou sef undamenltapa rroovni ddeenlc ia Tribuin)qa ule:J orgGer aSui nnilnagb oarlsó e rvdiec io PetroquCíomliocmab SiAad,ne as deel1 8d en oviemdber e 197h3a stlaaf ecdheas uf alleci-m6i deemn atroz doe l 2008i-iq;)u ael aa ctolrefa u ree conopcoiprda ard teeIl S S,

medialnaRt ees oluncº.Oi 1 ó9n6 9d7e2 00u8n,a p ensdieó n sobreviavp iaerndtteie6lrsd em arzdoe2 00c8a,u sapdoar eld ecedseosl e ñGorra Sui nniiniqgiu;)ee l1 6d ej uldieol 200l9a,a ccionsaonltiaecn itetelóI SeSlr econocidmei ento lap enseisópne dceiv aeljp eozar l troi esagp oa,r dtei1lr6 d e juldieo2l 0 0y3;v ) queel s eñJoorr Ggrea nuu ncsao lilcai tó penseisópne dceia alltr oi eagnote elf onddeop enseiso.n Aunqsuibe i eensc ieretlTo r,i bunnoea xlp rseusi ad ea colna c lariddeasde andoqa u,e ddau dtae,n ieenncd uoe nta lasse ntendceie asstC ao rporacciitóancd oamsso o porte jurispruddees nucsai rag!u menqtuoefs u,n damesnut ó deciseinqó unee ,lr econocidmeli ape enntsoei sópne dcei al vejpeozdr e sempeelñs aerñ Gorra Sui nnaicntgi viddea des altroi eesgruoan b enefiqcuireoa diceancb aab eszuayy an o des usb eneficisaorbiroesv ivpiueenestl se esn,t diedl oa especiadleil dapa edn siróand iecnaq uee lt rabajador

expuessatloag dai sfrustuap rr estapceinósni,o cnoand o anterioar ildaa edd ade stableocriddian ariamente, razonameinee lqn utneoo s ee videenldc iisalj autreí qduiec o aducleac ensupruae,es lh echdoeq uel ad emandannot e hubiearcar edietlca udmop limdieel notrsoe quispiotro s pardtees ue spoaslmo o menetnoq ues ec auslóap ensión poarl troi esogd ou,r anetlte i emqpuoee stulvaob orando,

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Radicación n. º 72498 indica queno quiso hacer uso dela prerrogativa de anticipar su pensión deve jez, quceo mo lo dijo el colegiado es una sola. Tampoco se equivoca el fallador de segundo grado, cuando sostiene que el derecho a lograr la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo dispuesto en el artículq 4 7 la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, solo se activa con la muerte del afiliado o pensionado, que en este caso sería a partir del 6 de marzo de 2008, fecha en que ocurrió el deceso del señor Jorge Grau Sinning, por lo que resulta improcedente pretender su reconocimiento a partir del 16 de julio del 2003, cuando aún se encontraba con vida, afiliado al sistema y cotizando hasta el día de su muerte. De manera similar a la del ad quem se ha pronunciado la Corte, así, en la sentencia CSJ SL2807-2018, dijo lo

siguiente: Asíp,a rlaaC orpornaoct iióenna esni dleorasor gumednetl oas censuproar qcuoem,lo oa senet_ljó u epzl urealrl é,_ qiemsepne cial dev ejpeozar l rtioe ismgpol liapc oas ibidlepi ednasdi oanu anras e edaidn fearl iaeo srt ablpeacriladap a r estagceinóednre av le jez. Obsérvqeuseee n e sencnioha a yd ifereennctiurane a y otra prestascoilqóounp e,a rqau iedneesse mpeañcatni viddeaa ldteso riessgelo ea sn tilciaep daap da reaf ecdteso usr econocimiento. Ahorbai eenlh, e chdoeq uee la ctcoort iz1a.r8a8s 6e manya s solicliapt eanrsadi eóv ne jeenz2 010e,sd ecciura,n tdeon 6í1a añodse e dades, i ndicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello. Sie ld emandapnrteet eonbdtíealn aep re nseisópne cdieva elj ez pora ltroi esag doe termiendaaddad, e bidóe iadre h acer cotizayce iloenvelasarr e specstoilviaca ilet nutddee s eguridad sociaalcl u,al lec orrespaonnadlíipaza areralr econocidmei ento lap restadceia ócnu,e rad loa dsi sposivciigoennedtseee ss e

momenctuoá,n atñoosds e e dapdo dídaens conctoanrfsoean ln e númedreos emancaost izadas. Tampoicnoc uerlrT irói buennau ln,ai nfrarcecsipóendc elt oos artíc1uº.ly o 8s0. d eDle cr1e2t8od1 e 1 991p,u elsoú niqcuoe

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 72498 estifmreón tea esasd iosspionceise sq uep ermiteíla n rencoocimdieel napt eon seisópne dceiv aejlep zo arl rtioe sugnoa, veczu mpolsli osdr eqiusosie txiogsia dlee fco.t f...J. Ser ieteqruaee ,ne ls ulbi etlea, c cniaonstolei ciintilócm ieanltae prestacdieó vne ieczu andtoe ní6a1 a ñosd e edad. l/ poesrtiormrecenltaelm,aóe p secidaev lje eze,sd ec,ni oru tizlói lap rerrogaqtuievs ae e stbaleíca en lal egislacpiaórna podera nticispuap re nsipóon hra blearb aodreon a ctividades dea lo rtieo.s g Así las cosas, la recurrente no atacó el aspecto central de la decisión del Tribunal, que se sintetiza en que era del arbitrio del trabajador solicitar el reconocimiento de la prerrogativa que le otorgaba la Ley y no de sus beneficiarios sobrevivientes, por lo tanto, al dejar la censura fuera de

ataque el argumento esencial de la sentencia acusada, esta continúa conservando la presunción de acierto y legalidad de que viene precedida, como se ha reiterado en innumerables ocasiones, entre otras en la sentencia CSJ SL13689-2016, en la que se adoctrinó lo siguiente: Ela ntieo,rqr ufuee e lr aonzamioe enstencdieTalrbl i unpaalar desestlipamre atre npseinóonsnia d[e alco rte, nm anaea rlngaue s cueosntaoid ene plr esecnagtor,ep o rt atnop,e rmaeni enccólyu me coné ll,as enteantcaicacao ndsae ravp al etnuilda psr esounnecsi dea cio eyrl tegalqiudleaac od b ijan. Lo antioerir pmonea laC ortseu abyraqru ed en adsai ravle recurqsuoee lrc euernrteen fsiulrsepe rochconetsr eafl a lo ldel Trbiunaslin o lo hacceon tar los quef uereonnv erdsaud .b asamo eenstecniadlao,d q uaeu ncu aon ldea sisrzq,tqaerJ, n lo s quea ll ao ddea queldliossc, ue tseeb asamepnetronm eace incólycu oménell as entednejcluig zaa odrs eco nserevnta o dsoú vgioyrc oabfi rrmeza. Ppr lo expuesto, el cargo no prospera. Lfis costas en el recurso extraordinario están ª cargo de . 1fi partfi recurrente. Como agencias en derecho se Íijfi la suma u

SCLAJPT-1V0. OD

Radicancº.i7 ó2n4 98 de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que regula el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESPERANZA BEJARANO DE GRAU contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ------

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I COLPENSIONES. t '?.

Costas como se dijo en la parte motiva. -11 e e fi .8,., fi Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase 11•fi - :¡E,: e ,en- .!? fi""-- -CII ...cu,::¡ ·t-,;='-+--""tri''ill expediente al tribunal de origen. a ;: fi ,.... fi 0. - g,.s ,.¡ "'1 .,.. fi;i. f,J 1111 !Ji:: · ;:: rn o u ÚAJo / A - 8fl .fi .,..:-t 10 A - .¡..: t MUNOz fi1itJii7 .. . .au .1g. 'Z j <:r O,vtAtv < () . fi .,

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