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CSJ - SL4216-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4216-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cone Suprema de Justicia sadliC8saca l 61L allaral LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MagistrPaodnoe nte SL4216-2018 Radicancº. 6i 0ó2n8 2 Act3a4 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LEONILDE CÁCERES contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que le promovió al DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA y a la EMPRESA DE LICORES DE

CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, la actora demandó al Departamento de Cundinamarca y a la Empresa de Licores de Cundinamarca a fin de que se declare que es beneficiaria de la Convención

1 Radicado n. º 60282 Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores de la misma en 1985, vigencia 1985 - 1987, por lo que se debe reliquidar su pensión de jubilación incluyendo la prima de antigüedad, la totalidad de la prima extralegal de navidad, el valor no incluido de la prima de costo de vida del año 1985, la totalidad de la prima de servicios correspondientes al mes de diciembre de 1985, el valor no incluido de la pnma extralegal de servicios correspondiente a junio de

1985 y los demás factores salariales devengados y percibidos durante el último año de servicios; como consecuencia de lo anterior, se ordene reconocer y pagar a la demandante la diferencia que resulte entre las sumas que le fueron pagadas y las sumas que debió pagarle la entidad demandada, con efectos desde el día 16 de julio de 1986, los reajustes sobre el nuevo monto, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio, la indexación y se provea en costas. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la Gobernación de Cundinamarca desde el 1º de mayo de 1966 hasta el 30 de septiembre de 1968, y sin solución de continuidad, en la Empresa de Licores de Cundinamarca como Secretaria Mecanotaquígrafa del 1º de octubre de 1968 al 15 de julio de 1986, fecha esta última en la que se retiró del servicio para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación; que el 31 de julio de 1986 se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Sindicato de 2

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141 Radicado n.0 60282 Trabajadores de la misma, con vigencia de dos años comprendida entre el 1º de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1987; que el 15 de julio de 1986 mediante la Resolución 001123, la Empresa de Licores de Cundinamarca le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 16 de julio de 1986, de conformidad con la cláusula 55 de la

Convención Colectiva de Trabajo; que el 29 de julio de 1986 la empresa demandada le expidió certificación de prestaciones sociales devengadas entre el 1º de octubre de 1968 y el 15 de julio de 1986 y el 24 de septiembre del mismo año, la empresa reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas; que con Resolución 001887 del 12 de noviembre siguiente, se ordenó el pago de la pensión de jubilación, teniendo como salario promedio devengado durante el último año de servicio la suma de $120.217.44, y una pensión de $110.600.oo equivalente al 92% del mismo. Además, expresó que el 4 de noviembre de 1987 solicitó a la empresa demandada la reliquidación, tanto de las prestaciones sociales, como de la pensión de jubilación, por considerar que se habían excluido algunas partidas devengadas durante el último año de servicio; que la ª cláusula 6 convencional estableció que factores son integrantes del salario; que con ocasión de la reclamación presentada, la empresa el 15 de abril de 1988, ordenó una reliquidación a las prestaciones sociales definitivas y el 31 de octubre de 1989, la pensión de jubilación; que el 20 de octubre de 2010, solicitó la reliquidación de la pensión de

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3 Radicado n. 0 60282 jubilación en las condiciones establecidas en la Convención Colectiva de trabajo 1985-1987 y los reajustes ordenados en la Ley 4 de 1976, y que la empresa no incluyó en la liquidación de su pensión todos los factores constitutivos de

salario devengado durante el último año, en las condiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo 19851987. La Empresa de Licores de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los extremos de la relación laboral, último cargo, el reconocimiento de la pens10n de jubilación, el reconocimiento y pago de prestaciones, el salario promedio tenido en cuenta para liquidar la prestación y cuantía de la primera mesada, la solicitud del 4 de noviembre de 1987 sobre reliquidación de prestaciones sociales, el contenido de ª la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, solicitud del 3 de agosto de 2009 sobre mesadas pensionales y su valor y la respuesta de la empresa, y la reclamación administrativa del 20 de enero de 201O y la correspondiente respuesta; los demás, los negó. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y pago total de los salarios y prestaciones realmente causadas, insolvencia de la entidad para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones con sus propios recursos. El Departamento de Cundinamarca también se opuso a SCLAJPT-10 V.00 4 14v Radicado n. º 60282 las pretensiones. En cuanto a los hechos, se pronunció en términos similares a los expuestos por la Empresa de Licores de Cundinamarca. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de febrero de 2012, y con ella el

Juzgado absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Impuso costas a la parte demandante.

111. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. Impuso costas a la parte demandante Estimó que no existía controversia frente a la calidad de pensionada de la demandante, pues de conformidad con la Resolución n. 001123 del 15 de julio de 1986, expedida por º la Empresa de Licores de Cundinamarca, obrante a folios 36 a 37 del expediente, se le concedió una pensión de jubilación a partir del 16 de julio de 1986, aplicando una tasa de reemplazo, del 92°/o del promedio salarial devengado durante el último año de servicios.

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Radicado n. º 60282 Indicó que de la documental que reposa en el expediente se puede extraer con certeza que una vez se reconoció el status pensiona! a la demandante, la misma solicitó en varias oportunidades a la Empresa de Licores de Cundinamarca la reliquidación tanto de sus prestaciones sociales como de la pensión de jubilación al considerar que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales o lo realmente devengado, legales y convencionales, para tal fin. Agregó que por lo anterior, la entidad profirió los actos administrativos que militan a folios 37 y 38, 271 a 273, 294 y 299, 335 y 336, mediante las cuales se reliquidó tanto las

prestaciones sociales como el monto de la pensión de jubilación de la demandante, sin embargo las mismas no contemplaron la totalidad de los factores salariales convencionales pedidos y que hoy se reclaman de acuerdo con lo afirmado por la parte actora. Anotó que aunque la pensión de jubilación fue reconocida en el año 1986, la demandante atacó dichos actos administrativos a fin de que se le reconociera la pensión en debida forma, por lo que el acto administrativo quedó en firme solo hasta el año 1989, y es a partir de esta fecha que debe contarse el término prescriptivo. Precisó que los factores salariales no incluidos para liquidar la pensión, por su naturaleza, son imprescriptibles dado que tienen la misma calidad de aquella y por eso no pueden prescribir, porque si la pensión no prescribe, por SCLAJPT• 10 V .00 6 143 Radicado n. º 60282 ende, los factores de salario pagados y con los cuales se integra el monto de la misma y que no se tuvieron en cuenta para liquidarla tampoco pueden prescribir, máxime si los factores que se reclaman ya habían sido reconocido por la Empresa de Licores, sin embargo, al parecer de la demandante no fueron liquidados en debida forma. Señaló que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, resulta viable, exclusivamente, aplicar el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas o los créditos o diferencias por mesadas pensiónales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la

reclamación del derecho tal prescripción, criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto cita las sentencias del 25 de octubre de 1985 y del 26 de mayo de 1986, sin indicar radicaciones. Por lo anterior, el adqu eme xpresó que discrepaba de los argumentos expuestos por el juzgado para declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo, "debiendo en su lugar declararse de manera parcial, es decir la llamada prescripción trienal sobre las mesadas pensiónales causadas yn o exigidas por la demandante desde la fecha de la reclamación administrativa, en caso de acogerse las pretensiones de la demanda". En relación a la solicitud de la demandante de reliquidar la Pensión de jubilación de acuerdo a la

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Radicado n. º 60282 convenc1on colectiva de trabajo pactada entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores de la misma empresa, vigente entre 1985 hasta 1987, teniendo en cuenta la prima de antigüedad, la pnma extralegal de navidad, la prima de costo de vida, prima de servicios, prima extralegal de servicios y los demás factores salariales devengados y percibidos durante el último año de servicios, consideró que el último año de servicio de la actora comprende desde el 16 de julio de 1985 hasta el 15 de julio de 1986, y será en este lapso que se revisara los factores salariales devengados por la actora a fin de determinar el monto de la pensión de jubilación.

º En ese orden, el Tribunal transcribió el artículo 6 convencional, relativo a los factores integrantes de salario, para concluir: De acuerdo con factores señalados en el cláusula los transcrita y revisada la documental que obra en el expediente en especial folios 19 al 35, 203, 232 al 266, 280 al 314 del los cu.ademo principal y folios 328, 333 del cu.ademo anexo y al los efectuarse la liquidación por parte del Grupo Liquidador Acuerdo PSAA 11-8826 de 2011, la cual allegan en I folio, arroja un se nos promedio devengado del último año de servicios la suma de $128.007.56 y al aplicarse una tasa de reemplazo del 92% (cláusula 55 de la convención colectiva) arroja primera como mesada pensiona[ el valor de $117. suma que resulta 766.96 esta inferior a la reconocida por la Empresa de Licores cuando reliquidó la pensión, lo anterior de acuerdo con la información contenida en el folio 333 del cu.ademo anexo, toda vez que allí se estableció primera mesada la suma de $122.940.69. como En este orden de ideas no está llamada a prosperar ninguna de las pretensiones de la demanda, ya que la liquidación de la pensión de la actora resulta ajustada a derecho, además de que se expuso anteriormente para tal efecto se tuvo en cuenta la como totalidad de los factores convencionales correspondiente al último año de servicio.

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Radicnaº.d6 o0 282

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fuei nterpuepsotrlo a d emandtaen,c oncedipdoore l

Tribunyal a dmitipdoorl aC ortsee,p rocead ree solver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenldaer ecurreqnuteel aC ortcea sel as entencia impugnadpaa,r aq ue en instancisae revoqulea d el juzgadyo e,ns ul uga"rse, c onceel rdeac oinmioecn,t liqouidaiócny pagdoe lo sre ajustepse niosnleasd emandaad poartisr d ee nedroe 1987, ascío mlaor eliquidaiócnd ela p rimera mesapdeani osn[ aque incluyala t olitdaadd e facrtesos alarialesp or valorese nqu e los los fueronre coindoocsy sorebe stos se promeidee l noveyn dtoas por cient(9o2 %, s)eglúons eñlaadeo nla C onveiónnCc olecivtad eTr abjoa vigenptareal aé poc". a Cont alp ropósiintvoo clóac ausaplr imedreac asación y formuulnóc argqou,e f uer eplicya qduoe s erráe sueal to continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusal as entencdiea v iolpaorr "l a víian directeane l conptcoed ee rror deh echlaosc láusulas5 y 6 dela Conveiónnc Colecivtad eT rabjoa al habr eincrruidoel Tribunal enf altad e apreicaicónd ela sp ruebdaesrec tadyaa llse gadaal psro ce, asl ohabr e delacradnoo p robaudnoh ecchuyoa v reaicdade stdáe morasdtean la s

pruebadiss poiblnesq ue a la porset sond ertmeinantpearsa la decióin, syp or apreicaicóner rónedaed oucmentaoutésn itcocso mlao

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Radicado n. º 60282 ConvenciCoólenc tidveaT raboa"j. En un acápite que denomina "Por apreciaecrrióónne dae ª transcribe la cláusula 6 de la documeonst auténost"i,c Convención Colectiva de Trabajo, obrante a folios 19 a 35, para anotarq ue el Tribunal incuriró en el yeror anotado al no haber apreciado el contenido integral de la referida cláusula convencional, transcrita como fundamento de la sentencia, al no incluir ni considerar en la liquidación realizada obrante a folio 349 del cuaderno principal, el salario en especie, que sí fue considerado porl a Empresa de Licores de Cundinamarca al momento de la liquidación pensiona! y su reliquidación, lo que a su vez comprometió la apreciación erarda de otros documentos allegados al proceso, como las certificaciones expedidas por la demandada, con los que se demuestra que esta asignación fija mensual si hace parte del salario, entre otras, las obrantes a folios 227, 232, 241, 254 a 256, 267 del cuaderno anexo 1. Asevera que la no inclusión del salario en especie arorja una diferencia en los totales de la liquidación formulada por el Tribunal, que sumados a los demás erorres de hecho en que incuriró por falta de apreciación de otras pruebas y

otros factores salariales devengados en el último año, resulta ostensible y permite establecerq ue la conclusión a la que llegó el Tribunal en cuanto a que la primera mesada pensiona! arrojó un valord e $117.766.96, supuestamente inferior al reconocido por la Empresa por valor de $122.940.69, es igualmente erarda, tal como se demostrará

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Radicado n. º 60282 seguidamente. ª Seguidamente, previa transcripción de la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, denuncia el error del Tribunal por la lo ''falta de apreciación de las pruebas allegadas", que se hace evidente en varios de los valores consignados para efectos de la liquidación, así: 5.2.1. En el concepto de "sueldo" de la Tabla de Liquidación de Factores Salariales para el mes de julio de 1985 el Tribunal consignó un valor de $17.501, cuando debió consignarse un valor de 320.235, correspondiente a quince días de la segunda quincena del mes de julio de 1985. Al parecer el valor consignado es el señalado en el desprendible de nómina del mes de julio de 1985 obrante a folio 245 del cuaderno principal. NO obstante, el Tribunal no apreció el documento obrante a folio 211 al 216 del Cuaderno Anexo 1 correspondiente a la Resolución 00889 de 1985 que ordenó un aumento de salario a la señora MARíA LEONILDE CÁCERES para devengar un sueldo de $40.470 a partir del primero de abril de

1985. Igual suerte corrió el mismo concepto de "sueldo" para los meses diciembre de 1985 y enero de 1986, ya que las diferencias a los sueldos mensuales de dichos meses se consignaron como pago en el concepto "vacaciones" por valor total de $102.435,51, folio 254 del cuaderno principal y 218 y 219 del cuaderno anexo 1, correspondiente a la Resolución 0014 73 de 1985 que le concedió el derecho a disfrutar de vacaciones. Estas diferencias en el sueldo, consignadas en el concepto "'vacaciones" y no "sueldo" fueron debida y oportunamente cotejadas e identificadas por la Empresa al momento de liquidar este ítem, de allí que el promedio correspondiente a "sueldo" para efectos de la liquidación total arrojó la suma de $45.293.00, tal como obra en la reliquidación realizada por la empresa a folio 333 del cuaderno anexo 1 y la que se incorpora por la parte demandante en esta alzada como Tabla de Liquidación de Factores SalarialesComparación de resultados de liquidación. De la misma manera fue cotejado el promedio referente a subsidio de transporte, que consecuentemente con el aumento salarial ordenado en la Resolución 00889 de 1985, corrió la misma suerte, para un promedio final de $731.oo.

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11 0 Radicadon . 60282 5.2.2. En la liquidación el Tribunal omitió el valor de $4.084,58 correspondiente al concepto de ''prima de servicios" en el mes de septiembre de 1985, no apreciando el desprendible de

nómina que consignó su pago obrante a folio 249 del cuaderno principal. Por lo tanto, el valor promedio final es la suma de $8.850,36 y no $8. 509, 94. 5.2.3. En la liquidación el Tribunal no incluyó en el mes de julio de 1986 el valor de $124.300,06 por concepto de prima extralegal de navidad proporcional correspondiente al 1 de enero de 1986 y el 15 de julio de 1986, reconocido por la Convención Colectiva y la Empresa como prestación social definitiva y factor salarial que conforma la primera mesada pensiona[, pero liquidado por la demandada erróneamente (. .. ). El Tribunal no apreció los documentos que se incorporaron a la demanda, así: ª Aduce que el Tribunal no apreció la cláusula 1O de la Convención Colectiva de Trabajo, referida a una prima extralegal de navidad, la cual trascribe. Adicionalmente efectúa la liquidación del último salario devengado e indica: Sobre el particular es importante precisar que en la liquidación inicial de la prima extralegal de navidad obrante a folio 257 del cuaderno Anexo 1, y la obrante a folio 282 y 333, no se incluyó de manera proporcional el factor salarial correspondiente a la prima de antigüedad, que según la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo hace parte integral del salario, a pesar de haberse incluido en la misma foliatura la prima de antigüedad como una prestación legal definitiva, obviamente liquidada de manera errada lo que fue objeto de puntual controversia en la demanda en el numeral 2.17.1 al haberse considerado que la

trabajadora sirvió menos de dos años a la Empresa, cuando efectivamente sirvió 6. 405 días, situación superada por el Juez Colegiado de segunda instancia en cuanto a la prima de antigüedad liquidada conforme lo señala la Convención Colectiva de Trabajo, pero no en lo que respecta a su inclusión proporcional respecto de la prima extralegal de navidad y el desconocimiento de esta última para el periodo 1 de enero de 1986 y el 15 de julio de 1986 según los folios 282 y 333 del cuaderno anexo 1. En cuanto a la no inclusión del promedio de la prima de antigüedad en la prima extralegal de navidad correspondiente al 1 de enero de 1986 y el 15 de julio de 1986, de acuerdo con la solicitud que hiciera la Empresa obrante a folio 276 del cuaderno anexo 1 en el sentido de precisar la diferencia de la liquidación y SCLAJPT·lO V.00 12 14b Radicado n. º 60282 su concepto, la señora MARíA CÁCERES con oficio del 4 de noviembre de 1987 obrante a folio 277 del cuaderno anexo 1, señaló: ". ..4 En las liquidaciones NO me incluyeron lo correspondiente a las horas extras de octubre de 1985, ni la prima de antigüedad en los promedios salariales para la liquidación de la prima de navidad y de las vacaciones; no es por demás aclarar que todos estos factores repercuten en la liquidación de mi pensión de jubilación. " 5.2. S. En la liquidación el Tribunal no incluyó en el mes de

julio de 1986 el valor de $95.947.85 por concepto de Prima de Vacaciones del periodo Octubre 1/ 85 a julio 15/ 86, liquidado y reliquidado por la Empresa de Licores de Cundinamarca no apreciando los documentos obrantes a folio 258, 294 y 333 del cuaderno anexo 1, aportados como prueba, entre otros que demuestran y prueban este factor salarial. Ahora bien, si el Tribunal hubiese considerado de manera integral y completa las pruebas aportadas y apreciado las mismas al momento de llevar a cabo la liquidación de los factores salariales reconocidos por la Convención y la Empresa de Licores de manera errada, para determinar el valor de la primera mesada tal como fue argumentado y considerado en la sentencia impugnada, el valor arrojado seria de $126.155,34 y no de $117. 766.96, situación esta última que ajuicio de la Sala conllevó a que sin consideraciones adicionales se abstuviera de revisar las demás pretensiones objeto de la demanda, autónomas respecto de la reliquidación , como los reajustes pensionales en debida forma a que tiene derecho la demandante a partir de enero de 1987. Se incorpora la Tabla de Liquidación de Factores Salariales que contiene una comparación entre los resultados promedios liquidados por la parte demandante, la reliquidación realizada por la Empresa y los realizados por el Tribunal para efectos de demostrar yerros que se endilgan en los cargos. los Precliasdsao ps reentsioenseepsc ífiqcuaecs o ntilean e demanedanl, o ssi ientteésr msi:n o

gu 6.1. La primera, referente a la reliquidación de la primera mesada pensional de la señora MARíA LEONILDE CACERES que incluya de manera correcta el valor correspondiente a la totalidad de factores salariales en los términos y condiciones señaladas los en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, y, ... ( )

SCLAJPT·10 V.00 13

Radicado n. º 60282 6.2 La segunda, al derecho que le asiste a la señora MARÍA LEONILDE CACERES a los reajustes pensiona/es legales ordenadas por el Gobierno Nacional y los reconocidos por la Empresa de Licores de Cundinamarca a partir de enero de 1987, que ni siquiera sobre la base inicial reconocida por la demandada por valor de $122.940,69 se realizaron, lo que ha generado una pérdida del poder adquisitivo de su pensión. Considera que el Tribunal no apreció de igual manera que sobre la mesada pensional reconocida por la Empresa de Licores de Cundinamarca por valor de $122. 940, 69, no se realizaron los reajustes legales ordenados en las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, a partir del mes de enero de 1987 como se solicitó en la demanda, sino a la diferencia reliquidada por la Empresa en el año 1989 (folios 334 a 340 del cuaderno anexo 1) lo que afectó y repercutió de manera ostensible en los demás porcentajes de reajustes pensionales reconocidos y pagados por la Empresa demandada correspondientes al Decreto 2108 de 1993, Ley 100 de 1993 y demás concedidos a la demandante según la

Resolución 00247 del 17 de abril de 1995 obrant e a folios 163 a 17 2 del cuaderno principal. Alega que en los porcentajes y valores certificados año por año, tanto por el Departamento de Cundinamarca (folio 67 del cuaderno principal) como por la Empresa de Licores de Cundinamarca (folio 69 a 72 del cuaderno principal), se evidencia, no solamente la omisió en el reajuste pensional ? para los años 1987 a 1994, sino la consecuente repercusión en los porcentajes reconocidos en virtud de la Resolución 00247 de 1995. Más adelante, señala: SCLAJPT1-0V .00 14 Radicado n.º 60282 Al momento en que le fue reconocido el reajuste pensional ordenado en el Decreto 2108 de 1993, Ley 100 de 1993 y demás concedidos a la demandante, según Resolución 0024 7 del 17 de abril de 1995 obrante a folios 163 a 172 del cuaderno principal, esto es, para el año 1995, ya se presentaba una ostensible diferencia en el valor de su mesada pensiona[ por la suma de $87.128. 00 resultado del valor realmente cancelado como mesada pensiona[ en el año 1994 por valor de $538. 772, 00 , folio 69 a 72 del cuaderno principal, y el que debía recibir de acuerdo con los reajustes legales a partir de enero de 198 7 si hubieran sido liquidados en debida forma, esto es, por valor de $625.900 (. ..} . Si, considerando el monto inicial de la pensión concedida por valor de $122.940,69, que como se demostró en esta alzada no

corresponde al valor correcto de los factores salariales, se presenta un desmedro patrimonial que afecta ostensiblemente. Si, considerando el monto inicial de la pensión concedida por valor de $122.940,69 que se demostró en esta alzada no como corresponde al valor correcto de los factores salariales, se presenta un desmedro patrimonial que afecta ostensiblemente la mesada actual que recibe la actora, situación que no fue apreciada por el Tribunal en la sentencia impugnada, qué decir de la reliquidación de la primera mesada a la cual tiene derecho con fundamento en las razones de hecho y de derechos argumentados en el presente recurso, la cual está llamada a prosperar en virtud de las mismas consideraciones y fundamentos consignados en ella. Finalmente, expone que el derecho al reajuste periódico de las mesadas pensionales y su pago oportuno, es un precepto de rango constitucional que configura el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional. Por lo tanto, conforme a las anteriores consideraciones no existen razones fácticas ni jurídicas para negar los reajustes pretendidos no solamente porque se dan las circunstancias establecidas en la Constitución y la ley para su reconocimiento, sino porque el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su

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15 Radicado n. º 60282 titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos -los pensionadosdentro de tal categoría su

titularidad ha de ser universal y por lo tanto, exclusiones como las derivadas de la sentencia proferida en segunda instancia carecen de justificación, amén de la trasgresión de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio de in dubio pro operar10, el principio de solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad.

VII. RÉPLICA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA Estima que el recurrente no demuestra los eventuales yerros, en que a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, y que el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia y la finalidad del recurrente es controvertir la legalidad de la sentencia de segunda instancia, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones están ajustada a la ley.

Aduce que no puede haber un pronunciamiento de fondo, pues dada la limitación que exhibe el cargo, le es imposible a la Corte determinar qué preceptos violó la sentencia impugnada. Además, considera que la recurrente pretende introducir hechos nuevos al plenario, los que no fueron planteados en el escrito de demanda ni en el transcurso del proceso.

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Radicado n. º 60282 VIII.RÉ PLICAD EL AE MPRESAD EL ICORESD E CUNDIANMARCA Asevera que el alcance de la impugnación carece de técnica, pues modifica el de la demanda inicial, lo petimt u cual constituye un hecho nuevo que atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa.

Respecto del cargo, afirma que no se indica la modalidad de la violación de la ley, que la violación de normas convencionales, no pueden ser objeto de la proposición jurídica, pues no son normas sustantivas de carácter nacional, solo una prueba en casación, no se señalan qué normas de carácter sustancial se violentaron, por lo que la acusación no puede salir a van te. Agrega que el cargo está mal estructurado porque no se señala cuáles fueron los errores de hecho, tampoco cuáles fueron las pruebas no apreciadas y cuáles mal apreciadas, que la censura no ataca las pruebas de que se valió el Tribunal para su decisión.

IX. CONSIRADCEIONES Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone la necesidad de que quien procura el quiebre de la sentencia

SCLAJPT·lO V.00 17

Radicado n. º 60282 del Tribunal, se ciña a las exigencias legales en la forma en que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. El fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde. En el presente caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su

prosperidad al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario, y que no es posible subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo. Al respecto, es preciso señalar que le asiste razón a los opositores en cuanto a las falencias técnicas que se observan en el escrito de demanda, sin embargo, en relación al tema puntual del alcance de la impugnación, contrario a lo expuesto por los replicantes, en ella el recurrente no modificó las pretensiones de la demanda inicial. Ahora, al revisar la acusación encuentra la Sala que carece por completo de proposición jurídica, pues no se SCLAJPT-10V .00 18 Radicado n. º 60282 denuncia ninguna disposición sustantiva de alcance nacional que consagre los derechos convencionales que reclama la recurrente y que eventualmente hayan sido infringidas por el juzgador de segundo grado. En esas condiciones se incumple la exigencia del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de indicar "elp recelpetgsoau ls ta, ntivo deo rdenna ci, oqnuaesl ee stivmieo lay deolc, o ncedpetl oa infra...c", casipeóctno de mucha trascendencia, que por sí solo sería suficiente para desestimar el cargo. Y aunque en el desarrollo enuncia de manera genérica las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, no individualiza el precepto de dichas normativas que pudo haber transgredido el tribunal, omisión que no puede suplir la Corte dado

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