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CSJ - SL4216-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4216-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep redmeJa u sticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4216-2019 Radicación n. 73975 º Acta 32 Bogotá, O.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieéinueve (2019). La Sala decide el recurso de casac1on interpuesto por RAMÓN DE JESÚS SALGADO HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, O.C., el 8 de abril de 2015, en el proceso que adelantó contra AGRINAL COLOMBIA S.A.S l. ANTECEDENTES Ramón de Jesús Salgado Herrera, demandó a la empresa Agrinal Colombia SAS (f.º 2 a 10, del cuaderno de instancias), para que se declarara, que: estaba obligada a informar, para efectos de la cotización al ISS para la pensión de vejez, «el salario real devfingado durante septiembre de el salario informado al 1985»; ISS, para el mes de septiembre

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Radicación n. º 73975 de 1985, es equivocado, por cuanto reportó y cotizó sobre la suma de $1 7. 790 mensuales, cuando lo correcto era $574.025, sobre el cual debió cotizar; que tal error, le ocasionó un grave perJu1c10, «consistente en que le fu.e reconocido un bono pensional por valor de redención, en cuantía de $60.4 78. 000», que es inferior al que le habría

correspondido, lo que a su vez, condujo a que Skandia le reconociera un valor menor por concepto de pensión. Como consecuencia, solicitó que se condenara a la pasiva, a pagar: a órdenes de Skandia Pensiones y Cesantías S.A., la suma que resulte demostrada en el proceso, «correspondiente a la diferencia (. ..) entre el bono pensional resultante - en cuantía de $60.4 78.O O. oo - reconocido (. ..) con base en el salario de $17. 790.oo», que fue el reportado al ISS, en septiembre de 1985, y la suma real, que ascendió a $574.025. Así mismo, requirió el pago de los intereses de mora, a partir del «1 ºd e enero de 201O , fecha en que la AFP Skandia le reconoció la pensión de vejez», y liquidados sobre el mayor valor de la pensión. Para fundamentar sus pretensiones, manifestó, que: estuvo vinculado laboralmente a Purina Colombiana S.A. - hoy - Agrinal Colombia SAS, desde el 15 de octubre de 1979 hasta el 9 de septiembre de 1985, ocupó inicialmente el cargo de Gerente Financiero y Administrativo, y posteriormente Gerente de Agromarina, en la ciudad de Bogotá, y con una asignación salarial de $574.025, a la terminación del

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Radicación n.º 73975 contrato, tal y como obraba en acta de conciliación de 10 de septiembre de 1985. Dijo que el empleador lo afilió al ISS, sin embargo, reportó erróneamente como asignación salarial la suma de

$17.790, y con fundamento en tal suma realizó las cotizaciones. Relató que sólo volvió a cotizar «hasta abril de 2004», por ende «el salario reportado por Purina Colombiana S.A., hoy Agrinal Colombia SAS, se constituye en el último salario anterior al 30 de junio de 2002)), Manifiesta que el 3 de junio de 2003, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al RAIS, específicamente al fondo administrado por Skandia, por ello se hizo acreedor a un bono pensional, de acuerdo al «tiempo y salarios cotizados al !SS)>, sin embargo, la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, liquidó por tal concepto un valor de $60.478.000, de acuerdo al salario mensual de $17.790, correspondiente al último salario reportado por el empleador demandado, con anterioridad al 30 de junio de 1992, por cuanto para tal calenda no se encontraba cotizando al ISS. Agregó que lo descrito permite observar, que el empleador incurrió en un error, que le ocasionó un grave perjuicio al momento de la liquidación del bono, toda vez, que se liquidó con un salario de $17 . 790, y no con el que realmente devengado, es decir $574.025, lo que generó que le fuera reconocida, a partir del 1 de febrero de 2010, una 3

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Radicanc.iº7 ó 3n9 75 pens1on en cuantía de $4.209.000 mensuales, que era inferior a la que correspondía. Explicó que prestó sus serv1c1os a la Empresa Occidental de Colombia, lo que aparece en su historia laboral

en el ISS, donde figura que cotizó con tal empleador en el periodo comprendido entre «1987/02/04 y el 1994/03/31», sin embargo, aduce que tales periodos no son tenidos en cuenta para la emisión de bonos pensionales, por cuanto corresponden a la reserva actuarial pagada por dicho empleador, por cuanto «Occidental de Colombia Inc. No había sido llamada como obligada a afiliar a sus trabajadores al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios». La parte pasiva, al dar respuesta a la demanda (f5.5 ºa 70, subsanada a f.12º6 a 131, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los extremos temporales del vínculo laboral; los cargos desempeñados; la prestación del servicio en la ciudad de Bogotá D.C., la afiliación al ISS; y que, para el 9 de septiembre de 1985, devengó la suma de $574.025. Dentro de los argumentos de defensa, mencionó que el demandante, a 30 de junio de 1992, se encontraba como trabajador activo de la empresa Occidental de Colombia Inc., y devengaba un salario que ascendía a la suma de $1.286. 753, y que aunque tal empresa no estuviera obligada a afiliar a sus trabajadores para esa época, lo hizo, y tales afiliaciones, y cotizaciones, tienen plena validez para efectos del cálculo del bono pensional, y para determinar el salario

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Radicación n. º 73975 base a 30 de junio de 1992, que ascendió a la suma antes

referida. Esgrime que, con fundamento en lo precedente, no tiene responsabilidad alguna frente al bono pensiona! del actor, y adicionalmente, el demandante desconoce la legislación y reglamentos del ISS, los cuales tenían unos parámetros para efecto de reportar los salarios y efectuar cotizaciones de acuerdo a unas categorías. Como excepción previa planteó la de prescripción. De mérito propuso las de prescripción, pago, compensación, y las que denominó, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la empresa, cobro de lo no debido, buena fe de la empresa, y mala fe del demandante.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de enero de 2015 (f.º 241 a 242, cuaderno de instancias), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta conforme lo motivado.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de demanda TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. tásense por secretaria.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión providencia remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

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Radicación n. º 73975

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión del a qua, la parte activa interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

D.C., en fallo del 8 de abril de 2015 (f.º CD.2 48c,u adedren o en el cual decidió: instancias), PRIMERREOV:O ClAaRs e ntendcei par imerian stanecni a y relaccioónln ad eclaradteoc roisjaau zgada, SEGUNABDSOO:L VEa lRaa cciondaedt ao dalsa psr etensiones del ad emanda.

TERCEsRiOcno : s teanse stian stancia.

El Tribunal, desde el comienzo de sus consideraciones, adujo que no se había configurado la «cosa juzgada», como lo había declarado el a qua, pues lo examinado, relacionado con el bono pensiona!, no era susceptible de ser conciliado, y adicionalmente, ese aspecto no fue tocado en el acta de conciliación en la cual el juzgador unipersonal apoyó su decisión. Por lo anterior, dijo que debía proceder al estudio de las pretensiones. Remitió al folio 5, para centrar su análisis según el petitum, y esgrimió, que para resolver era pertinente precisar, que el artículo 120 de la Ley 100 de 1993, disponía quiénes eran las entidades que debían pagar y contribuir al pago del bono pensiona!, y el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007, por el cual se reglamentó el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, establecía que:

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Radicación n.º 73975 Losb onopse nsiotniaApl,oem so dali2d,sa eld i quiyd eamriátni rán

tomancdoom soa labraisoee ls aladreivoe ngcaodnbo a,s een l as normvaisg enatl3e 0sd ej undieo1 99r2e,p orat laadr oe spectiva entiednla amd i sfmae cheaúl,l tsiamloa dreii nog rreespoo ratnatdeos o ded icfheac hsaip, a rlaam ismnaos ee ncontcroatbiazE anne dlco a.s o del apse rsoqnuasese t raslaadlra érgoindm eea nh orirnod ivciodnu al solidacroipndo asdt,e riaol1r 4di ejd ualddie 2o 0 0s5et, o maersláa lario cotiazl aard eos peccatfjioavn aod eon tidad. Agregó que los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, indicaban que los empleadores estaban obligados a reportar el salario real devengado por los trabajadores, y que en el sub examine, se acreditó que el actor estuvo afiliado al ISS, por cuenta de la accionada, desde el 15 de octubre de 1979, hasta el 14 de septiembre de 1985, como aparece a folio 24, y que para esta última fecha, el actor devengaba un salario de $574.025., pero que reportó al ISS, un salario de $1 7. 790, y no el que realmente devengaba. Adujo que, si bien era cierto, la demandada había incurrido en tal imprecisión, a la luz de la normativa anteriormente citada, tal reporte en nada incidía para la liquidación del bono pensiona! que en su momento efectuó la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, 1pues como se vio, el salario base que debía tenerse en cuenta para liquidar los bonos pensionales, a las personas que como en el caso del actor se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con anterioridad al de julio 14 de 2005>>, era el devengado a 30 de junio de 1992, y de acuerdo con el folio 13, el actor se había trasladado al RAIS el 3 de junio de 2003. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73975 Esgrimió que lo descrito encontraba respaldo en «la setnenciraad ica4d3o14,3 del 26 den oviemreb de2 014,Y 31855 de2 009», proferidas por esta Corporación. Aludió al folio 21 O del expediente, y señaló que allí aparecía un reporte detallado de semanas cotizadas por el demandante, en donde constaba que el actor luego de la vinculación con la convocada a juicio, laboró con occidental de Colombia, y para el 30 de junio de 1992, continuaba trabajando con dicha empresa, por ende, el salario base para liquidar el bono pensional, correspondía al devengado a la fecha antes mencionada, sin que importen las vinculaciones o salarios anteriores. Por lo estudiado, consideró que no podían salir avante las solicitudes frente a Agrinal Colombia SAS, «debiad qou e aquellan oe ral ae mpresac,o nla q uee l actor estuvov inuclado al 30 deju niod e1 992,y por tanto tampoceroa responlsea b

dec anlcare tal diferenc»i, daebido a que el vínculo laboral a 30 de junio de 1992, era con Occidental de Colombia. Para concluir, expuso: [. ].s.bi i elnao ficdiebn oan opse nsiodneaMlli ensi sltieqruieiolbd oón o sitne rn eenc uenltava i nculcaoconic ócni decnotmaaopl rae caef olio 152e,l pluod oob edeacq euree j lu zgaldepo i dqiuóeh icieelcr áal culo cobna seenl od evengcaodlnoae mpreAsgar icnoamlao,p araef coel ios 144Y 146y, a demápso rqauf eo li1o8s5a pareucnear emisdieó n consigndaecp iaógndo e t ítpuelnos ioan faalv odre ld emandante efeco _tp uoaOrdc cide ons teaqalu e,es túal tiemmarpe saal p arecenrol o tuvfoi liaaudnoq suí vei nculeanfid noy,,s eade e lllooq ufuee ren,o ': P?dral as afila c iencciieasrt aab learrsa zonpeuse,ns ie lm inisftueer io vmcuo _l,a n_i dt ampooccoc ideync toamlto,a mpolcaso aa l podráh acer ponunciadmiefe onntdqoou iem pliaqlugeuc noan deuno ab ligaa ción fi ningduenl aam se ncionealMd iansi sdteeH raicoi eync doaln ae mrpesa occide.]n. t.a l[ SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 73975

Con la anterior motivación, concluyó que, aunque no se había configurado la cosa juzgada, se debía absolver a la convocada Agrinal Colombia SAS. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Solicita la casación parcial de la sentencia impugnada, « en suo rdinal segundo», por cuanto absolvió a la pasiva de las pretensiones, y en sede de instancia, revoque la sentencia del aq ua, para en su lugar «condene al ad emandadaa l pago a órdenes de la AFP Skandia de la diferencia del bono pensiona[ af avor del actor demostradap rocesal mente en cuantía de $849.884.000 a 30 de noviembre de 2013», debidamente actualizado, junto con intereses de mora, «liquidados sobre lad iferenciaa ctualizadad el bono pensional, ap artir del 1 de febrero de 201 O, hastac uando se realice el º pago».

De igual manera, requiere que se confirme el fallo de segunda instancia en cuanto revocó de decisión de primer grado, en la declaratoria de cosa juzgada. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73975 Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica y enseguida de estudia. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia por la v1a indirecta, por aplicación

indebida de los artículos 117 literal a), de la Ley 100 de 1993, y 1 del Decreto 3366 de 2007. Endilga a la sentencia el siguiente yerro: Lose rTordeesh echeov idenmtaensi,f ieys otsotse nsiebnlq euse, incumeólT ribunsaetl ,r aduceennh abetre nipdoor d emostrado, cuandloa sp ruebaqsu e obrane n el procesdoe muestran fehacientelmoce onntter aqruiepo a,r lai quiedlba orn poe nsiodneall actsoerd ebítao maerls alarreipoo rtaalId SoSp areal3 0d ej undieo 1992co,m o trabajdaedl oaOr c cidednetC aoll ombyi naoe lm áximo asegurapbalreae la ñod e 1985c,u andtoe rmisnuóv inculación labocroanll ad emandada. Como pruebas valoradas erróneamente citó la historia laboral del actor 21 O), y la liquidación del bono pensional que (f.º realizó la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda 152). (f.º Refirió como documental no valorada, la comunicación del 22 de diciembre de 2009, mediante la cual el ISS, «ordenala devoluciónd el valor del Título Pensi[o ncoansgniado por Occidental de Colombi, aa favord el actor, conm otivo de su tralsado al Régimen de AhorrInod ividual, admintirsado por Skadni»a (f.º 1 7). La demostración del cargo inicia por transcribir pasajes del

fallo de segunda instancia y a continuación manifiesta que, en

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10 Radicación n.º 73975 primleurg ,a erle rrodreh echooc urraileó x annnalra documeqnutcea oln tileahn ioesr tilaa baoldr edle mand(aºfn. te 210 y 21 1), quec onsiadperreaec qiuóci avdoam,e« nmtuiletando suco ntideo»n, pocru anotmoi toibósv earqru ea lalpía rdeec e maneerxapc liítqau,le o tsi emdpeos se rvcicoiror espondientes alp eridoed4 o d ef beredreo1 897a 31d em arzdoe1 994, coitzdaosp orO ccidendteaC lo lombcioane, ln úmerdoe aport2a9n0t60e00 040,n5 os ed eíbatne neenrc uenptaarl aa emisidóeun nb onpoe nsiopnoarc! u,a netloc ódidgeo ap ortacnotmee nzcaobnea l n úmer2o9 q,u ei ndiqcuea e l aludtiideomd peso e rvincoci oorsr esaps oenmdaenc aoistz adas comaoif liaaldI oS Ss,i nao u nt ítpuelsnoi onpaag!a dpoo r ocicdendteaC lo lompbairaca o nvalliadssae rm andaest al peiro,dq ouce osnideerlea m pleeatdsaobrea x onedreap daog ar apordtaedsla aa ctiveicdoandó mal iacc uaa sled edicaba. Hacree efrenac ilaac itahdias toyr diciae,«:R e za la

obsercivónae nco men», tqou«eLo stie mpocositz adocosn nú mero deA potranctuyeo c ódigoin iciec on(2 9) corsrpeondate ienm pos priva(Adrot33s. L ey 100 de1 993), locsu alseesco mptuasno lo parpae niónse ne !lSS . El!S S NO debaece ptCaUrOT AS PARTES ni emitirB ONO PENSIONAL sobdriceho stie mp,o esne stcaes o prceoddee vcoiólnud eC apitaClo ntistuivto». Afirmaq ue en iguasle ntisdeo apreciaron eqvuoicdaamentleo fslo iso 125 a 195,q uec orrespaoln den cálcduelbloo neoef ctuapdoore lM inistdeeHr aicoi eyn da, destqaueca al sleoí bs erdveam ,a neerxap líecnli apt arat fien a,l laan otacqiueód ni c«HeIS TORIA NO VÁLIDA PARA BONO», yq ue hacreee frenacl ioats,i eomsdp ese rvicpiroe staaO dccoisd aeln t 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73975 de Colombia, con fecha de ingreso 4 de febrero de 1987, y de retiro 31 de marzo de 1 994. Hace alusión al folio 185, para aseverar que fue valorado equivocadamente, y dice que allí se acredita la remisión al ISS de la consignación del valor del título pensional realizada por Occidental, para convalidar el tiempo de servicios prestado

desde el 4 de febrero de 1987 hasta el 31 de marzo de 1994, sin afiliación al ISS. 11antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993)), A continuación, expresa que el sentenciador omitió apreciar el folio 17 en el que consta que, al trasladarse el afiliado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, el ISS «transfirió a su cuenta de ahorro individual, administrada por la AFP Skandia, el valor del Título Pensiona[ con sus rendimientos, en O cumplimiento del inciso tercero del artículo 1 del decreto 1887 cuyo texto transcribe. de 1994)), Para concluir asevera que, de no haber incurrido en las equivocaciones descritas, el Tribunal habría concluido: a) Que el tiempo de servicio con Occidental de Colombia, entre el 4 de febrero de 1987 y el 31 de marzo de 1994, no es válido para la emisión del bono pensional, por cuanto en tal periodo no estuvo afiliado al ISS. b) Que el salario devengado a 30 de junio de 1992, cuando se encontraba al servicio de Occidental de Colombia, no podía ser tenido en cuenta para liquidar el bono pensional.

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12 Radicación n. 0 73975 c) Que lo procedente era determinar cuál fue el último tiempo y salario válido, anterior al 30 de junio de 1992, por lo que para liquidar el bono pensiona! debió estimar la asignación correspondiente al 14 de septiembre de 1985. c) Que el salario reportado por la demandada al ISS en la

suma de $17.790, es equivocado, y que el realmente devengado fue $574.025 mensuales. d) Consecuentemente, debía condenar a la demandada a pagar, la diferencia existente en el bono pensiona! que se calculó con base en el salario errado y el que corresponda liquidado con el salario máximo asegurable de la fecha, $271.152, de acuerdo con la liquidación remitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de hacienda, que reposa a folios 152 a 159, más los intereses de mora.

VII. RÉPLICA Dice que es equivocado dirigir el cargo por el sendero indirecto, por cuanto el Tribunal se basó en disertaciones jurídicas, según las cuales, al encontrarse el actor trabajando a 30 de junio de 1992, el bono se debía liquidar con base en el salario a dicha fecha. Para corroborar lo precedente, «cotizado» transcribe un extracto del fallo.

Agrega que el recurrente confunde lo expresado por el sentenciador de segundo grado, por cuanto lo que se dijo en el flalfoeuq uea el sttarraj nbadapoa rOacc indtedaelC oloam bia

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Radicación n. º 73975 30 de junio de 1992, tal salario era el que debía tomarse en consideración, mas no que tiempo tomara para ese se eefctos de la liquidación del bono, por ende, 11Son dos cosas bien distintas tomar en cuenta el tiempo servido a la Occidental de Colombia para liquidar el bono pensional y otra bien diferente tomar el salario que [en} esa época devengaba ( ... ) ». Afirma que de acuerdo con los folios 216 a 222, expedidos

por Colpensiones a solicitud del Juzgado, se aprecia que se certificó que el demandante a 30 de junio de 1992, no estaba cesante pues sí estaba trabajando y tenía un salario, por lo cual, asevera, ese es el que se ha debido tomar para liquidar el bono. Esgrime que el fallador plural, dijo que desconocía las razones por las cuales la OBP liquidó el bono pensiona! sin tener en cuenta el tiempo en que el demandante estuvo vinculado con Occidental de Colombia, y que como ninguna de estas entidades fue vinculada al proceso, tampoco podría hacer pronunciamiento de fondo que implicara imponer obligación a su cargo, y, resalta que sobre tal afirmación nada dice la censura, ((por lo que deben tenerse en firme al no ser atacada». Para finalizar, afirma que de conformidad con lo expuesto por el Colegiado, la única posibilidad de buscar un salario base diferente al de 30 de junio de 1992, es que a esa fecha el afiliado encontrara cesante, lo que no acaeció en este caso. se VIICIO.N SIRADCEIONES Para empezar la Sala advierte que no obstante orientarse el cargo por el sendero fáctico, el censor no objeta

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14 Radicación n.º 73975 los siguientes supuestos del fallo de segundo grado: i) que actor estuvo afiliado al ISS por cuenta de la accionada, desde el 15 de octubre de 1979 hasta el 14 de septiembre de 1985, ii) que para esta última fecha, devengaba un salario de $574.025, iii) que a 30 de junio de 1992 el demandante tenía un vínculo laboral vigente con la compañía Occidental de

Colombia, iv) que la citada empleadora pagó un cálculo actuaria! en virtud del cual, se convalidó la historia laboral del promotor del juicio por el período comprendido entre el 4 de febrero de 1987 y el 31 de marzo de 1994; v) que el actor se trasladado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, con anterioridad al 14 de julio de 2005, concretamente el 3 de junio de dicha anualidad; y, vi) que la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, liquidó el correspondiente bono pensional. Como se vera a continuación, los argumentos expuestos en el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario no logran derruir el fallo censurado, en razón a que el sentenciador colegiado mediante una disertación estrictamente jurídica concluyó que por encontrarse el demandante vinculado y laborando para Occidental de Colombia a 30 de junio de 1992, y además, por haber pagado esta compan1a el cálculo actuaria! por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1987 y el 31 de marzo de 1994, el salario devengado a 30 de junio de 1992 era el pertinente a tomar en cuenta para la liquidación del respectivo bono, y no el derivado de la vinculación con el

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Radicacni.7óºn3 975 empleador anterior, que fue el demandado en el presente proceso. El censor discute desde el plano estrictamente probatorio, que no se tuvo en cuenta que en la historia

laboral de COLPENSIONES, obran te de folios 21O a 21 1, se encontraba la siguiente anotación: «Los tiempos identificados se con el número partonal cuyo código inicie con 29 corresponden a tiempos privados (artículo 33 de la Ley 100/ 93). Colpensiones no debe aceptar cuotsa partes ni emitir bono pensional sobre dichos tiempos, en estos casos procede lad evolución de laR eservaA ctuarial». La anterior glosa de la Administradora Colombiana de Pensiones, desde la vía fáctica seleccionada, en nada cambia la decisión del Tribunal que, como ya se dijo, consideró que por al haber estado el demandan te vinculado con Occidental de Colombia a 30 de junio de 1992, el salario de esa data y no otro era el que debía tomarse como base para liquidar su bono pensional, sin que en esta oportunidad sea viable analizar el proceder de la administradora de pensiones, ni de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, que como lo expuso el Colegiado no fueron convocadas a JUICI.O La constancia que se observa no pasa de ser una simple anotación de la administradora, y aunque se considere contraria a la tesis jurídica del fallador colegiado, no conduce a la prosperidad del cargo pues, el recurrente no esgrime argumentos jurídicos tendientes a acreditar que fue

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Radicna.7cº3i 9ó7n5 equivocado lo dicho por el adq uemso bre el salario que se debía tener en cuenta para la liquidación de pluticitado bono pensiona!, por lo que esta conclusión se mantiene incólume.

Aunque el cargo se orienta por la senda fáctica, para mayor claridad, como marco jurisprudencia! que da respaldo a lo decidido por el Tribunal, es pertinente citar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL10225-2017, en lo atinente: De tal suerte, la Sala interpreta que la disposición aplicable para efectos de establecer el salario base de liquidación de los bonos objeto de estudio no es otra que el artículo 1 17 de la Ley 1 00 de 1993, la cual dispone que sed ebel iquicdoanre ls alarbiaos e dec otaiczióan 3 0d ej uniod e1 992,o ens ud efectoc,o ne l últimsoa laridoe vengaadnot edse d ichfaec has ip aar la mismae la filiadeos tuviceessea ntmeás; n o, con el salario devengado a esa fecha, como lo predica equivocadamente la censura para sustentar las acusaciones en los tres cargos formulados. Por tanto, tampoco la sentencia viola por infracción directa el pluricitado artículo 5°d el D. 1299 de 2004. (Resalta la Sala) Como lo acepta la censura, el demandante a 30 de junio de 1992 no se encontraba cesante, sino que tenía un vínculo laboral vigente con Occidental de Colombia, por ende no hay lugar a acudir, para la liquidación del bono, al salario devengado con el empleador anterior, además, que si bien Occidental de Colombia en su momento no realizó los aportes al sistema de pensiones, posteriormente, como lo dijo el ad quemy, l o acepta el demandante desde el libelo genitor

(hecho 14), pagó el cálculo actuarial por el tiempo en que le prestó sus servicios, consecuentemente, Colpensiones lo convalidó para todos los efectos pensionales.

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n.º 73975 En efecto, el pago del mencionado cálculo actuarial condujo, lógicamente, a que en la historia de cotizaciones (f. ·figuren como aportes efectivamente realizados por º24 y 25), Occidental de Colombia, los correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1987 al 31 de marzo de 1994, razón de más para reiterar que si a 30 de junio de 1992 había un vínculo vigente, no con el demandado sino con Occidental de Colombia, y además, figura un salario base de cotización, no hay razón para acudir al salario devengado con el empleador anterior. Además de lo precedente, sin duda la convalidación formalizada en virtud de lo consagrado en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, conlleva el reconocimiento de plenos efectos jurídicos y económicos al acto cumplido con autorización, por orden legal o judicial y conduce, como se deduce de los documentos señalados, a la reconstrucción de la historia laboral de aportes pagados por el afiliado - en cualquier tiempo - al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, es decir, para todos los efectos prestacionales se tienen como semanas efectivamente pagadas al Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensionescon total respeto del régimen que le sea aplicable a quien por tal acto se considera afiliado activo.

Así lo ha dispuesto esta Corporación, entre otros, para eventos de reconocimiento de pensiones del régimen de transición - Acuerdo 049d e 1990cuando la tesis jurídica de la administradora Colpensiones era que solo convalidaba aportes para pensiones del régimen general (arts. 33 y 34 de SCLAJPT1-0V .DO 18 Radicación n.º 73975 la Ley 100 de 1993 modificado por los arts. 9 y 1 de la Ley O 797 de 2003), también para efectos del reconocimiento de pensión de jubilació'n por aportes. (CSJ CSJ SL, 44572014SL16715-2014, SL14455-2017, SL051-2018). En segundo lugar, acusa las documentales de folios 152 a 159 y, remite de manera particular al folio 154, que corresponde cálculo efectuado por la Oficina de Bonos al Pensionales del Ministerio de Hacienda en lo correspondiente a los tiempos de servicios prestados por el actor empleador al Occidental de Colombia, con fecha de ingreso 4 de febrero de 1987 y retiro el 31 de marzo de 1994, y dice que se omitió apreciar explícitamente la anotación de

«HTISORIAN O

VÁLIDA PARA BONO>>.

Debe recordarse que el Tribunal sí observó lo mismo que ahora menciona el recurrente, por ende, no existe desde la vía fáctica un yerro, por cuanto sí apreció que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en la aludida documental, para efectos de la liquidación del bono, no tuvo en cuenta el tiempo con Occidental de Colombia, sin

embargo, en relación tal situación dijo: Finalmente, se dirá la Sala, que si bien la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, liquidó el bono sin tener en cuenta la vinculación con occidental como aparece a folio 152, ello pudo obedecer a que el juzgado le pidió que hiciera el cálculo con base en lo devengado con la empresa Agrienal, como aparece a folios 144 y 146, y además porque a folios 185 aparece una remisión de consignación de pago de título pensiona[ a favor del demandante efectuado por Occidental, o sea que esta última empresa al parecer no lo tuvo afiliado aunque sí vinculado, en fin, y sea de ello lo que fuere, no podrá la sala a ciencia cierta saber las razones, pues ni el Ministerio fue vinculado, ni tampoco occidental, y como tampoco la sala podrá hacer pronunciamiento de fa ndo que implique alguna SCLAJP1T0V- .00 19 Radicación n.º 73975 condena u obligación a ninguna de las mencionadas el Ministerio de Hacienda y c o la empresa occidental, se reitera, no fue demandada en este proceso. Tal y como lo explicó el fallador plural, en la documental acusada se aprecia que la Oficina de Bonos Pensionales, dio respuesta al oficio JPL-1442 de 6 de noviembre de 2013, en el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá (f.º 146), le solicitó: Encu mplimniteoa loo rdenaednao u tcoa lendVaedion tinu(2e9v)d ee Octbure de2 031,m ep emritoofic iaral feisn d eq uep orm edidoe l a

Oficindae B onoPse nisoneasls,e l iiqduceo nd estianlpo r oceusnob ,o no pensiornesaul[t andteec alculsaorbelr,os aliaorm ensuraeall mente devengapdoore la ct,oe rnS eptieemd ber1 985, cofne chad er edención el3 1d eD iicemeb.r Por lo anterior, se concluye que fue fion fundamento en la anterior solicitud del despacho, que la citada oficina efectuó la liquidación peticionada, dando cumplimiento parcial a lo solicitado pues, explicó que limitaría salario base al máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes señalado legalmente para la calenda requerida por el juzgador de primer grado, pero adicionalmente, como lo aludió el Tribunal, ante la falta de vinculación de

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