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CSJ - SL4217-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4217-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cana su11ndma Jaust icia Salad ecas ac1•Lall1ar al LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4217-2018 Radicación n. º 71091 Acta 34 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2014, dentro del proceso que le promovió

LUZ ELENA ESPINOSA MONCADA.

l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Se ndo Adjunto al Juzgado Dieciséis gu Laboral del Circuito de Medellín, la demandante persi ió gu que la sociedad demandada le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada con ocas1on del fallecimiento de su hijo Robinson Hernán Espinosa Espinosa, junto con las mesadas adicionales, los Radicación n. º 71091 incrementos legales e intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundó las anteriores pretensiones en que su hijo falleció el 30 de noviembre de 2007, estando afiliado al Fondo demandado; que aquél dejó acreditados los requisitos para que "sus beneficiarios" accedieran a la

pensión pretendida, en tanto cotizó 139 semanas durante los 3 años anteriores al fallecimiento, y contaba con un porcentaje de fidelidad al sistema del 88%; que no estaba casado ni tenía hijos; que sus ingresos los destinaba a su propia manutención "y al sostenimiento del hogar en el cual habitaba junto con sus padres y una hermana para ese entonces que el cónyuge de la demandante y padre del menor de edad"; afiliado fallecido "cuando a veces trabajaba, la contribución que hacía en el hogar era irrisoria pues se limitaba a llevar a la casa un y que le fue negada la poco de mercado que no alcanzaba"; prestación reclamada con el argumento de que no dependía económicamente del causante. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones por considerar que la actora no cumple "el requisito legal de la dependencia económica con respecto a su hijo". Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de julio de 2011, y con ella el

2 Radicación n. º 71091 Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a la demandante: i) la suma de $25. 794.257 ''por concepto de retroactivo de la pensión de " sobrevivientes"; iil)a suma de $535.600 como mesada a partir del 1 de agosto de 2011 junto con las

pensional" mesadas adicionales e incrementos legales; iii) los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 "desde el 12 de junio de 2008 y hasta el momento del pago y iv) las costas del proceso. efectivo";

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del Fondo aquí recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó en su integridad la de su inferior, condenando en costas al demandado.

Centró el problema jurídico en determinar "si la demandante cumple con el requisito de dependencia económica frente al causante para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes". A renglón seguido, destacó que la normativa que gobernaba la prestación reclamada era la prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que le exigía a la interesada acreditar su dependencia económica del causante, y cuestión que, advirtió, no tenía que ser total y absoluta según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 "sino que es posible que existen (sic) otros ingresos que de (sic) por sís olonso contribuyan a la congrua 3 Radicación n. º 71091 subsistencia, entre ellos una pensión, es decir, se tomen como necesarios para satisfacer las necesidades básicas". Ens ustendteo elltor,a nscraipbairót deesl as entendceie as tSaal ad el1 9 den oviembdre2e 0 13r,a dicac4i4ó7n0 1.

A loa nteriaogrr,e gqóue "c arece de virtud lo estipulado por la demandada en tomo a la negativa para el reconocimiento de la prestación, en donde manifestó que de acuerdo a la investigación administrativa hecha por personal especializado de la entidad, se pudo constatar que la actora no dependía económicamente del causante, por cuanto la misma recibía ayuda económica de su cónyuge, situación que es desvirtuada a lo largo del plenario, dado que el auditor enviado por la demandada de nombre José Mauricio Poveda Alba, ([olios 158 al 160), a quien se le escuchó su testimonio fue conteste en indicar, que no recuerda los hechos por los que se le endilga, por haber ocurrido para el año 2008, que recuerda que en el hogar de la demandante se hacían aportes por parte del causante y su padre, quien era el cónyuge de la actora, declaración que no ayuda en lo absoluto la tesis que promueve la pasiva, por el contrario, consolida lo dicho por el A quo cuando estableció la dependencia económica de la madre respecto de su fallecido hijo". Rematóe,n tonceesn, q ue" de las declaraciones de los señores Ester Julia Vallejo De Uribe, Luz Dary Garro y Maria Lucia Espinosa Moneada, (folios 125 al 132), quienes son testigos presenciales de los hechos por ser la primera vecina del de cujus por más de 25 años, la segunda suegra del mismo y la tercera tía del causante, por lo tanto conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollan los hechos y tienen las (sic) ciencia de lo

dicho en sus afirmaciones, son unísonos en afirmar que el finado vivía con su papá, su mamá y una hermana, en casa de propiedad del papá, que el causante era quien cubría la manutención de la actora, es decir, suministraba alimentación, vestuario, vivienda, educación, recreación, pagaba los servicios, por cuanto ella no trabajaba, que el lugar de 4 Radicación n. º 71091 residencia era la vereda Itagüí, que el padre muy poco aportaba, que el de cujus siempre ayudó a su madre, que el mismo no tenía hijos, ni era casado, que la muerte sucedió como producto de un accidente de donde salía de la casa de su novia y lo atropelló un carro, que la actora actualmente labora esporádicamente por ventas, que la hermana del afiliado fallecido no trabajaba tocaba ayudarle, declaraciones que muestran una verdadera dependencia económica de la actora frente al (sic) su hijo Robinson (Q.E.P.D.)".

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, el Fondo pensiona! recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la providencia del Juzgado.

De manera subsidiaria, procura que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto "no autorizó a la Administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la

pensión; después, se depreca que revoque en forma parcial la sentencia de la juez de primer grado en lo que atañe a no haber facultado a la entidad para retener los dineros correspondientes al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar las deducciones propias del sistema de seguridad social en salud y trasladarlas a la EPS 5 Radicación n. º 71091 pertinente". Con tal propósito formula tres cargos, por la causal pnmera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, tal cual literalmente lo consigna, ''por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 1 74 y 1 77d el Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Carta Magna".

En la demostración del cargo, copia apartes de las sentencias de esta Sala, del 21 de abril de 2009 (radicado 35351), 22 de enero de 2013 (radicado 37989), y 5 de noviembre de 2014 (radicado 45919), para sostener que "una cosa es entender que ese sometimiento pecuniario no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy distinta es que para que éste se dé el aporte del de cujus debe ser esencial para que los papás puedan sobrellevar una congrua exi.stencia, de manera que es un yerro garrafal

el predicar que basta con que los padres se vean privados de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que los convierte en legítimos beneficiarios de la pensión impetrada, en la medida en que so pretexto de que está vedada la exi.gencia de una sujeción financiera total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan favorecerse con la prestación de sobrevivientes, requisito de por sí extremo, tal restricción tampoco puede mirarse en forma tan laxa y asimismo exagerada como lo es que baste con que se demuestre que padres de un afiliado que los 6 Radicación n.7 1091 º muere se vean desposeídos de una mínima ayuda o colaboración monetaria que eventualmente les entregase un hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, y más si se tiene en cuenta que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo comienza a laborar, sea soltero o casado, resida o no con sus papás, lo normal es que les dé algún aporte, en dinero o en especie, sin que ello, por sí solo, los convierta automáticamente en subordinados en términos pecuniarios de su descendiente". Alega que el Tribunal "soslayó que no obra en el expediente al menos una prueba relativa a la disponibilidad de recursos con los que contaba el finado para subvencionar a su mamá una vez cubiertas sus y advierte que tampoco se demostró propias erogaciones", "la periodicidad del socorro que hipotéticamente le entregaba el difunto a

ni con aquella" "cuál era el valor total de las erogaciones maternas", lo cual quedaba imposible determinar el impacto de esa colaboración. Por último, señala que ''pese a la vía escogida para formular el embate, o sea, la directa, si en este escrito hubiesen eventuales alusiones de carácter aparentemente fáctico no por ello irrespeta la se técnica de casación, pues con argumentos no se refutan las esos inferencias de esa naturaleza en las que el juez colegiado montó su fallo sino que, en oposición, lo que se trata de mostrar es su incursión En apoyo de en el quebranto de las normas rectoras de la materia". su aserto, transcribe fragmentos de la sentencia de esta Sala, del 6 de agosto de 2014, radicado 46702.

VII. RÉPLICA La parte opositora esgrime que el cargo debe ser

7 Radicación n. º 71091 desestimado, pues "resulta insulso la aplicación de la presente vía, como quiera que al aceptar los supuestos fácticos enrostrados por el fallador, no tiene sentido establecer por este medio, que no acreditó se la dependencia económica exigida por la ley".

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley, por aplicación indebida, "de artículos 13 literal d) de los la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194, 195 y 251 del Código de

Procedimiento Civil, 23 numeral º 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 2, de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna". Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación:

1. Dar por demostrado, estarlo, que la señora Luz Elena sin Espinosa estaba supeditada en términos monetarios de su hijo en la época de su muerte cuando al expediente no se allegó ni siquiera una prueba del importe de los de ella, de la gastos o disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto y frecuencia del supuesto del socorro occiso.

2. Dar por demostrado, estarlo, que lo que eventualmente sin diera el de cujus a su progenitora era lo que le permitía garantizar su mínimo vital.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Luz Elena Espinosa Moneada estaba legitimada para acceder a la prestación deprecada.

4. Dar por cierto, que Protección S.A. podía sins erlo, ser condenada a cancelar la pensión pedida.

8 Radicación n. º 71091 Denuncia como medios de prueh a erróneamente apreciados: los testimonios de Ester Julia Vallejo De Uribe (Folios 145 a 14 7), Luz Dary Garro (Folios 147 a 150), Maria Lucia Espinosa Moneada (Folios 150 a 152) y José Mauricio Poveda Alba (Folios 159 a 162).

Señala como pruebas no apreciadas las siguientes: a) Documento "Información de los Solicitantes - Padres" (f. 58, c.l). b) Documento "Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar" (fs. 59 a 63, c.1). e) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Luz Elena Espinosa Moneada (fs . 143 a 145, c.1 ). Copia apartes de las sentencias de esta Sala, del 4 de mayo de 2010 (radicado 37233) y 22 de enero de 2013 (radicado 37989). Para demostrar el cargo, alega que "mediacnotnef erseinódnip doarl am ismdae mandante Espindoesnat dreos ui nterrogdaetp oarritoqeu e"dó demostrado que su esposo, quien laboraba como cocinero del Hotel Dann Carlton, era propietario del inmueble en el que residía la familia, la tenía afiliada como beneficiaria al sistema de seguridad social en salud, y "lgoass tdoess u hogaasrc enad$ í3a1n05 0.m0 e nsuaelnle aés p odceaól b ito des uh ijo". Arguye que s1 el Tribunal hubiera apreciado el documento denominado "Informdaceli oóSsno lici-tantes Padreses h"ub,ie ra dado cuenta de que la actora "confesó quseu e spocsoon trciob$nu3 í0a00 0.0m ensua[.l ].de .as t o 9 Radicación n. º7 1091 quel ueigcnor emean$ t3ó5 000.0 c"o nfolromc eo nsignado

enl ad ocumednetnaolm in"aDdeap artadmeBe ennteofi cios yP ensiFoonremsu lpaarrViaio s Fiatmai liar". Precqiuseea n e lú ltidmelo o csi taddoocsu menltao s, señoErsap insoesñaa qluóel aa yudqau el eb rindealb a causaensttead beas tianlpa adgado el osse rvicpiúobsl icos, alt ranspdoesr uht eer mamnean oyra ,c ubr"iurn causo tas dee lectrodomésticos". Seguidamceonptaiepa,a rdteel sa sse ntendceei satsa Saldae,1l 4 d em ayod e2 008r,a dic3a2d8o1 y3 5, de noviemdbe2r 0e1 4r,a dic4a5d9o1 y9m ,a nifieqsuteaa ú n sis ea ceptqaureea la filifaadlol escuimdion isatlrgaúbna auxil"ieos etrema u yi nferai looqr u ea llegsaupb aap á", quieesnt aebnca a paciddeaa sdu mpiorsr í s ol"ot odlooss gastfoasm iliares". Anotqau eE stJeurl Viaal lDeejU or ibLeu,zD arGyar ro yM aríLau cEisap inMoosnae asdiab ,i efnu er'uonnán imes end eclaqrualera a ctodreap en"ddíseaol croomr onetdaer io suh ijot"am biéensc ierqtuoea quélsloan"s t estdieg os oídaEsn"e .s es entiidnod,iq cuae

"nada de testimoniado lo desvirtúa la confesión hecha por la propia señora Espinosa (fs. 143 a 145, c. l} en el sentido de que al momento de la muerte de su hijo su esposo estaba trabajando y como no podía devengar menos de un salario mínimo legal (que para esa época era de $433. 700) obviamente tenía como cubrir la totalidad de los gastos de su hogar y que ella misma cuantificó en $315.000". 10 Radicación n. º 71091 Añade que ninguno de los testimonios aludidos logró comprobar "cuáelr ae lm ontdoe ld inecroon e lq uec ontaba elo ccipsaor as ocorrear s um amá,o elv alodre la uxilio brindadoo s,u p eriodicoi sduai dm,p ortarnecliaat frievnat e alt otdaelg astmoast emos". Finalmente, respecto del testimonio rendido por el señor José Mauricio Poveda, sostiene que resulta inane "en lam edidae n quen uncac onoceinó formad irecltaas circunstaenccoinaósm idceal sa f amilEisap inoEssap inosa puess us apienlcaid ae ridveól ac onversascoisótne nciodna lad emandanetnee l d íaq uefu e a entrevisctoaner lslea ".

IX. RÉPLICA Sostiene que el informe de investigación de folios 63 a 73 "desvirttúoad al at esipsl anteapdoare lc ensoern e l cargop"ue,s en él se acredita que el causante contribuía con una suma mensual de $300. 000, "descartánldao se

conclusdieó qnu en o sed etermidneón trdoe lp lenariao cuántaos cendeílav alodre la portqeu es ufragaebla causanyt seu" p eriodicidad.

X. CONSIDERACIONES La Sala examinará conjuntamente los dos cargos, no obstante estar orientados por vías distintas, dado que denuncian similar cuerpo normativo y buscan el mismo objetivo.

11 Radicación n. º 71091 El único aspecto que suscita controversia en el impugnante, gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal de la demandante, en su condición de madre con respecto de su hijo fallecido, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues a juicio del censor esa exigencia legal no fue debidamente acreditada en el plenario, y por ende, incurrió el sentenciador de alzada en los desaciertos que se relacionan en cada uno de los cargos propuestos. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que, desde el punto de vista jurídico, no pudo el ad quem cometer ninguna equivocación dado que esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que la expresión "total y absoluta" respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede tener tal connotación --en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia--, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de

sobrevivientes. En efecto, en sentencia del 12 de febrero de 2008, radicado 31346, reiterada en la SL2800-2014, entre muchas otras, esta Sala asentó: El puno tenc ontrovseirag irean t omo al siugieen t intoegrrantesi: parae l 4 de dicmibeer de 2003 12 Cft Radicación n.7º10 91 (fallecimiento del afiliado), data anterior a que se declarara inexequible el aparte pertinente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres les correspondía demostrar "TOTAL Y ABSOLUTA" dependencia económica, como lo plantea la censura, o si, por el contrario, ingresos poco significativos resultan intrascendentes para desvirtuar la dependencia económica requerida para la pensión de sobrevivientes, como lo dedujo el Tribunal. Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión "total y Absoluta", respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto. En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo:

"Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o 'total y absoluta'. "Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión 'total y absoluta', debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente 'se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus'; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurispru.denciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso

13 Radicación n. º 71091 mientras estuvo en vigor el enunciado 'de forma total y absoluta', en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de las ubodrinacidóenl opsa dreesn r elaciócno nl a ayudap ecuniadriealh iJop arap odesru bsir,sct oinl a precisidóen q ue' nod escartqau ea quleolsp uedan recibuinri ngresaod icniaoflru tod es up rpoiot rajboa o actividasdi,e mprye c uandéos tneo l ocs onvietare n autoftsucienteecso nómicamednetseap,a ercienadsoí lasu bordniacióqnu ep redilcaan ormal geal,c' omo se puedeve r en las entencdieal1 1 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en del de marzo de decisiones 7 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente. "Así lasc osasa,lc ontraridoe l oq uea sveera la censau,re nn ingúmno menteolTri bunalpa sóp ora lto elc ondicionamiqeunei tnot rojdo ula mencinaoda dipsosicilóeng allo,q ueo currifuóe quea lam isma le impartióu nai nteligeyn aclciaan ceq,u ep orl oa trás dichos,e avienea su genuinyo cabla sentido, interpretaqcuieós ner epitee,n ú ltimacso incicdoen lap ostuirnave taedrad el aC orte.

"Adiciolnmaenet,c abea greagrq uec omo también loh a expr esadloa S alae, sad ependenceicao nómica en lost érminosq ue se acaband e delniear, indudalbemensteee rigeco mo unas ituacqiuóens ólo puedes erd efiniday estalbecidpaa rac adac aso conrcetpou,es si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que obtengan de éstos otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se con.figura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensiona[, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxi.lio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley. "Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos acompasa tanto a su texto original como al que se quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo". Las reflexi.ones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera. 14 Radicación n. º 71091 Vistas así las cosas, no incurrió el Tribunal en ningún error jurídico, pues lo cierto es que éste dio un entendimiento a la expresión "ttoayl a bsoluctonate"n,ida

en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acorde con la interpretación que ha sostenido esta Sala de tiempo atrás y que corresponde con el actual criterio establecido en la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional, en el sentido de que no puede exigirse el estado de indigencia de los padres para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido. Ahora, en lo que concierne a los cuestionamientos fácticos, la Sala tampoco encuentra ningún yerro con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca a la infirmación de la sentencia de segundo grado, como pasa a verse:

1. El documento de folio 58 suscrito por la actora, denominado "Ionfrmacidóen l osS oltiacenistPadr"e,s acredita que los ingresos familiares ascendían a $600.000, por cuanto a éstos aportaban el cónyuge de la demandante en la suma de $300.000, y el hijo fallecido en un monto igual al sufragado por su padre, así como que la actora "nunchaa t rajbadao". En dicha documental también se indica que el aporte económico del causante estaba destinado al pago de los servicios públicos, la educación de la hermana menor y los gastos personales de la

15 Radicación n. º 71091 demandante. En ese orden, para la Sala, el contenido de esta

probanza, si bien certifica que el esposo de la demandante aportaba $300.000 a los ingresos familiares, ello no desvirtúa el hecho de que el causante "era quien cubria la manutención de la actora, es decir, suministraba alimentación, vestuario, educación, recreación, pagaba los servicios, por cuanto ella de tal suerte que la circunstancia de que el no trabajaba", ad quemh aya dejado de apreciar la prueba documental en mención, no constituye un yerro con el carácter de evidente. De otro lado, si bien el documento de marras da cuenta que la demandante se encontraba registrada como beneficiaria de su esposo ante el sistema de seguridad social en salud, lo cierto es que ello no comporta necesariamente la ausencia de subordinación econom1ca frente al hijo fallecido, dado que la afiliación al sistema general de salud, resulta ser al na de las múltiples y gu variadas necesidades básicas que tiene una persona, motivo por el cual la dependencia económica debe ser determinada por la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular.

2. El documento visible de folios 59 a 63 "Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita suscrito por la demandante, ratifica el hecho de Familiar", que el afiliado fallecido contribuía con el sostenimiento de su progenitora, dado que ésta se dedicaba a las labores del

16 Radicación n. º 71091 hogar y "nunca ha trabajado". Asimismo, se extrae de dicha documental que el salario devengado por el causante era de

$433. 700 mensuales, y que los miembros del grupo familiar que contribuían con los gastos del hogar eran el cónyuge de la demandante en cuantía de $350.000, y su hijo fallecido con $300. 000, estando claro para la Sala que la diferencia en la cuantía del aporte efectuado por el esposo de la actora --según se indicó en el primero de los documentos denunciados de folio 58 y el que ahora se analiza-- no es más que un lapsus calami de la demandante al suministrar la información solicitada o del funcionario del Fondo que realizó la entrevista. Ahora bien, aun cuando la demandante admitió que la casa donde residía con su cónyuge y dos de sus hijos, entre ellos el causante, era ''propia", lo cierto es que este solo hecho no es prueba de que aquélla fuese autosuficiente, por cuanto, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, el hecho de ser propietario de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica, es decir, que el patrimonio propio de los padres no descarta la dependencia económica que tuvieran respecto del hijo fallecido, de forma que lo contenido en las documentales de folios 59 a 63 no afecta la conclusión a la que llegó el Tribunal, de que la demandante sí recibía el apoyo económico del causante, por cuanto no era autosuficiente para cubrir sus gastos básicos e indispensables.

3. Del estudio del interrogatorio de parte rendido por la madre del causante, visible a folios 143 a 145 del

17 Radicación n. º 71091 expediente, no emerge manifestación alguna que lleve a

inferir la supuesta confesión a que alude la recurrente, sino que por el contrario, a la pregunta cuarta, formulada en el sentido "Dígale al Despacho quienes confonnaban el núcleo familiar del joven Robinson Hemán Espinosa Espinosa, a que se dedica cada Respondió: uno y quien lo sostenía económicamente". "El núcleo es el papá, mi persona y 3 hijos, mi hija mayor es religiosa de clausura las mismas monjas la sostienen. Robinson y Jaqueline la niña, y Robinson nos sostenía económicamente a ella y a mí". Y en el mismo interrogatorio, a la pregunta "Sírvase decir a cuanto ascendían los gastos de su casa para la fecha del Respondió: fallecimiento de su hijo". "Pagábamos los servicios que eran $110.000, la alimentación por ahí entre $80.000 y $110.000, los pasajes para la niña ir a estudiar $15. 000, me daba a mí también para los pasajes cuando tenía que ir a las citas médicas, me compraba las medicinas para la artrosis en las articulaciones en una tienda naturista, no sé cuánto sé que son caras porque él me las compraba siempre". Además, nunca se dijo, como erróneamente manifiesta la recurrente, que el cónyuge de la demandante --y padre del afiliado fallecido-- estaba en capacidad de asumir por sí solo "todloosgs a stfoamsi lia"r,dae dso el salario mínimo que percibía en su condición de cocinero.

4. Los testimonios de Ester Julia Vallejo De Uribe, Luz Dary Garro y María Lucia Espinosa Moneada, de los cuales el Tribunal derivó la dependencia económica de la

actora respecto del causante, y sobre cuyo estudio afirmó que "el causante era quien cubría la manutención de la actora, es 18 'JU...) Radicación n. º 71091 decir, suministraba alimentación, vestuario, educación, recreación, pagaba los servicios, por cuanto ella no trabajaba, [. ..] que el padre por lo cual concluyó se cumplían las muy poco aportaba", exigencias legales para conceder la pensión de sobrevivientes reclamada, no pueden estructurar autónomamente un error de hecho en el recurso extraordinario en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en tanto previamente no se hubiera acreditado un error fáctico manifiesto sobre prueba calificada. Con todo, y a pesar de que la sociedad recurrente no acredita un error de· hecho manifie

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