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CSJ - SL4217-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4217-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia coSnupreema dJeust icia sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 4

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4217-2019 Radicación n. 71276 º Acta 34 Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casac1on interpuesto COLFONDOS SA, PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, dentro del proceso que le sigue la señora ARGENSOLA MEJÍA BLANDÓN, al cual se integró como litisconsorte necesario a

LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES La señora Argensola Mejía Blandón demandó a Colfondos SA, Pensiones y Cesantías, en adelante Colfondos, con el fin de que se declarara que cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, en consecuencia, se condenara al pago de la prestación a partir SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i7ºó1 n2 76 del 23 de marzo de 2012, más las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorias y las costas del proceso.

Sustentó su demanda en que nació el 23 de marzo de 1955 y cumplió 57 años el mismo día y mes del 2012; que estuvo afiliada para los riesgos de IVM, al Instituto de

Seguros Sociales y luego se trasladó al fondo demandado; que el 8 de agosto de 2012, Colfondos le negó la pensión de vejez porque no cumplía con los requisitos; que el 18 de octubre de 2012 solicitó la pensión ante Colpensiones, y el 23 de noviembre del mismo año, la entidad le informó que aparecía válidamente afiliada al citado fondo privado; que cotizó al ISS 897 ,43 semanas _desde el 28 de agosto de 1979 hasta el 30 de junio de 2000, y a Colfondos 608,71 desde junio de 2000 hasta febrero de 2012, para un total de 1506, 14. Colfondos, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento y la afiliación de la accionante. Agregó que, al momento de la reclamación, la actora tenía en su cuenta de ahorro individual, el equivalente a 613,14 semanas. Propuso las excepciones que llamó inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe. Solicitó la integración como litisconsorte necesario con laN aci-óMni nistdeerH iaoc ienyd Car édiPútbol icyo e,la accedió a ello (f.º 72). quo SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71276 El Ministerio al contestar el libelo genitor se opuso a lo pretendido. Frente a los hechos solo aceptó la afiliación de la accionante a Colfondos. Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por activa y que no es una entidad

de previsión social.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 29 de enero de 2014, resolvió: PRIMERO: INAPLICAR el Art. 84 de la Ley 100 de 1993, por considerar que el mismo viola fiagrantemente la Constitución Política en su artículo 48, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Inexistencia de la Obligación falta de causa para demandar, prescripción, buena fe, genérica, propuestas por la vocera judicial de COLFONDOS S.A., y PROBADA la del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO en el sentido que no es una entidad de previsión social, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la administradora COLFONDOS SA.

PENSIONES Y CESANTíAS, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante señora ARGENSOLA MEJíA BLANDÓN, de conformidad a lo establecido en el Art. 65 de la ley 100 de 1993, a partir del 23 de del 2012, para el efecto se ORDENA a dicha entidad para que efectué el tramite respectivos para garantizar el cumplimiento de la presente orden en el término de treinta días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, al igual que la gestión ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para la emisión del bono pensiona[ tipo ''A" que tiene

derecho, de conformidad a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que en conjunto con la administradora COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTíAS, proceda a dar continuidad al trámite previsto en el Decreto 1748 de 1994 y 1513 de 1998 artículo 22, con sus modificaciones posteriores, tendiente a la emisión o expedición del Bono Pensiona[ tipo A, al cual tiene derecho la señora ARGENSOLA

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3 Radicación n.º 71276 MEJÍA BLANDÓN, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la administradora COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS al reconocimiento y pago de los intereses moratorias, a partir del 23 de septiembre del año 2012 y hasta la fecha que efectúe el pago. se

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, al resolver el recurso de apelación impetrado por Colfondos y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, así:

1. Revoca el numeral primero, en su lugar, no declara la inaplicación del artículo 84 de la Ley 1 00 de 1993, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído y en tal sentido se atiene a las previsiones de la Corte Constitucional.

2. Declara probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales-.

En consecuencia, Absuelve de las pretensiones al citado Ministerio, No declara probadas las excepciones propuestas por la AFP Colfo ndos S.A.

3. Confirma el numeral 3, con la aclaración de que la pensión será provisional, por un monto de un salario mínimo legal mensual, y con cargo a los recursos de Colfo ndos S.A. Pensiones y Cesantías y, por ende, no queda relevada de efectuar los cálculos reales, que arroje la reliquidación del bono pensional, la cuenta de ahorros, etc., y con en ello, conceder la base pensión, acudir en al trámite de la garantía de la o su caso, pensión mínima (Artículo 2° del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996).

4. Confirma el numeral 5. f..J .

Se condena

5. Costas Indicó que el problema jurídico en alzada se centraba en dos aspectos concretos, que sintetizó en los siguientes interrogantes: «¿Tideenree clhado e mandaan ltage a rantía del pae nsmiíónni amp ae,s daerq useu isn grreesnotos a s remunerascuipoenreealssn a lamríinoi my, o¿?h cau mplliad o

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4 Radicna0. 7c1i2ó7n6 oficina de bonos pensionales con el trámite administrativoq ue

tiene a su cargo?» Señaló como hechos probados, los sigu ientes, que la accionante tiene cotizados al Sistema General de Pensiones más de «[. ..] 1500 semanas, arribó a 57 años de edad el 23 de marzo de 2012, y acorde con el fondo de pensiones, que el capital aCL{mulado en la cuenta de ahorro individual, más el valor del bono pensiona[, no le alcanzan para financiar una pensión mensual superior al 11 0% del salario mínimo legal mensual vigente». Indicó que, para despachar los recursos interpuestos contra la decisión de primer grado, en cuanto impuso la condena por el pago de la pensión de vejez en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, junto con el reconocimiento de intereses moratorias, y demás órdenes para que se emitiera el bono tipo A,er a necesario recordar lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL, rad. 41993, 20 feb. 2013, «[. ..] en desarrollod e los diáfanos mandatos del artículo8 3 de la Ley 1 00 de 1993 y del artículo4 º del Decreto 836 de 1996 [. ..] » Explicó sobre el particular que: {..}.e sr eitelrada odcat rsiengaúl nac uallaa sd ministrdaed oras pensio"nseoesnn e senficdiuac iadreislae sr vpiúcbilori aczoó n porl ac uaslu c omportaym ideentteor minadceiboeennse tsa r orientnaosd oolsaoa, l canszuapsrr opmieatsad sec recimyi ento

benefsiicniaoos ,,a tisdfeal came erj moarn eerlia n tecroélse ctivo qusee r ealeiznca a dpae rsoqnuaqe u eddae sprotegsiodbar.e. . o ela .filciuaadnold eol legeulme o mendteos ur etdierl oav ida producptoiirmv pao sidciisófndr eul tave e jesze"n tednec9l id ae o septiedmeb2lr0 e0r 8a dica3c1i9ó8n9 .

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Radicación n.º 71276 Tailn cumpliaml ois ednetboe reenos r deasn a tisfdaelc ame erj or maneerlai ntedreéalsf ilqiuaepd eor sieglru eec onocidmei ento su pensidóenv ejeze ld el ag arandteíl aap ensimóínn imlae o acarrae laao bligealrd eac onocidmeil eapn etnos ipórno visional coanr reag lop roprieocsu rascoosr,cd oeln a psr evisdieoln es sus artí2c1ud leoDl e cr6e5t6od e1 994. Reprodujo la norma en cita, y dedujo de ella, que: Ene stos precitséorsm irneossu alvtaan etlem edidoe fensivo propuepsotreo l M inistdeerH iaoc ien-doafi cidneab onos pensionaelnle asm edideanq uen ingumnead iacsei lóenh a solicictoaned lpo r opódseir teoc onolcage arr andteíp ae nsión

mínipmaar laaa ccionaacnttuea,cq iuóecn o mboi elnor ecuerda debper ovedneilfr o ndpor ivaddepo e nsioqnueises,no breel particsueel vaird enscuni eag ligae nrceidau scuip rr ocead er negalrap ensimóínn impao,cr u anetnos us entliadr e mandante noh ar euniedlco a pimtíanli nmeoc esdaerq iuoet raetlaa r tículo del ac itaLdeay1 0 0 de1 993y, d ep asot,a mbinéeng qóu el a actofurear aa creedao lraga a randteíl aap ensimóínn imean, razóan q uea laf echsau i ngrebsaos dee c otizaecsid óen $97050.0, ys egúlnoe stipuelnea lad rot í8c4ud lelo a L ey1 00d e 1993e,nc oncordcaonencl ai rat í3c° udleoDl e cr8e3to6d e1 996 ". .. parealc aspoa rticsueel nacru enitnrmae resnla a e xcepción del ag arandtepí ean simóínn i.m."a..V efro l1i4o. Ambossu steanptaorsdt ece h oceanrt sríes, ea lejdaeln ar ealidad comqou ieqruaeu ,n oe,nr elaccioólnn ap ensimóínn imaar,t ículo 64d el aL ey10 0, objedtelo ap ensidóenll i beilnoa ugudreall procesesot,a C olegi• actoumrpaa rltaea preciadcew lna

demandaennts eu,sp ropciáolsc ualporso ximeandl ooqssu, ec on ell arpgeor iaopdoor t1a5d0os0 em anas conu nI BCq ues iempre estupvooer n cidmeasl a lamríinoi lmeog taalcl,u allor econloac e entidaalnd e galras olicdiegt aurda nmtíínai mnaoe, r pao sible, quen oa rribaalcr aáp istuafli cpiaernfati en anlcaip aern sidóen ArgensMoeljaíy a d,o sl,an egligdeenl caia ad ministdrea dora pensiosnepe osn dee m anifieisgtuoqa ule c one lt rámdietl ea garandteíp ae nsimóínn imsais eo bserqvuaec, o na rreag llao respuedsetMlai nistdeeHr aicoi enrdeafu,l gdeonss ituaciones, primeerl2a 7:d ea gosdteo2 012d,i chcaa rteemriat eilbó o no pensitoinpAao [m odali2d,ga edn erpaoderol s isteimnat eractivo enr espueas ltapa e ticiinógnr esaa ldaAa F Pe l1 2d ej uldieo 2012c,u yeomi sor es laN aciyóc no mcoo ntribeulyI eSnSht,oe y Colpenscioonn erse specctuipvóaonc argVoe.fr o l8i4o. su Agregó que: [..]. h ap asadpoo ra ltloa a dministrdaedp oernas iolnaess actualizpaecriioóndeqisuc eda esal r chliavboo mraasli evfoe ctuó

Colpensieonnr eesl,a ccioónln a d emandanotrei,g inuann do

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6 Radicación n.º 71276 cambio en su historia laboral valido para bono pensiona[ que repercute sensiblemente en la variación del mismo, por lo que la AFP ha dejado de evaluar la posibilidad de la nulidad del primigenio bono pensiona[ para que el mismo pueda ser reliquidado con arreglo en el artículo 52d el Decreto 174d8e 1995, modificado por el 14d el Decreto 147d4e 199y7 2 2d el 151d3e 7° 1998to,d o en armonía con el precepto del Decreto 3798de 2003ob,v io que si la demandada hubiese actuado con diligencia como lo manda su deber de atención a la pensión en favor de la demandante, no tendría excusa hoy para afirmar que Argensola Mejía carecía del capital suficiente para financiar su pensión de ve1ez. En lo tocante con la garantía de pensión mínima la recurrente parte de considerar que como a la fecha su ingreso base de cotización "su ingreso es de $97050.0. .. se encuentra inmersa en la excepción de la garantía de pensión mínima", y en el recurso se asevera que Argensola Mejía posee unos ingresos que superan el salario mínimo dado que en el 2013as ciende a $1.017.000, cuando lo cierto es que la excepción planteada en el artículo 84 alude a la suma de las rentas, pensiones remuneraciones que o estuviere percibiendo al momento de solicitar la garantía mínima, al disponer que estas no pueden ser superiores a lo que

correspondería como pensión mínima, es más el Decreto Reglamentario 832d e 199e6n su artículo 3º exige la copia de la declaración juramentada del a.filiado en el sentido que los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía de la pensión mínima, amén de la constancia de la administradora de fondo de pensiones y otra declaración juramentada del afiliado donde se exprese que este no posee aportes voluntarios, en ningún f ando de pensiones u otra entidad. Luegsoer, e firailsó e ntqiudeeo ll egisqluaiddsoaorr le ala rtí8c4ud lelo a L ey1 00d e1 99y3a ,c uáelr ealfi nd el fonddeog arandteíl aaps e nsimóínn imdael, am ancoo enl prciinpdieso o lidaArcildaaqrduó.ee lr eseñaardtoí fcuuel o declaerxaedqou pioblrla Ce o rCtoen stitucional.

Finalmceonntcel uyó: f. .. ] se revocará el numeral primero de la sentencia, así como parciamente el segundo, en la medida en que se declararan avante las excepciones propuestas por el Ministerio de Hacienda - oficina de bonos pensionales -, y no las de la AFP accionada, se mantendrá en firme la decisión de reconocer la pensión de vejez e intereses en pro de la demandante Argensola Mejía, empero no con cargo a los recursos de la garantía de la pensión mínima, artículo

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Radicanc.7iº1ó 2n7 6 65d el aL ey1 00d e1 993p,oc ru anctoom boi elnoa legealr á MinisdteeH raicoi ennods aeh ane fectpuoaprda or dteel aA FP lagse stitoennedsi ean sture esc onociam ciaerndgteoMo i n. Hacienadrat í2cºu dleodl e cr1e4t2do e 2 00q6u,e m oifdicóe l 9° artícduelDloe cr8e3t2do e 1 99d6e,t aslu erqtuele a p ensión sercáo cna rdgeol orse curpsroospd ieol saA FPy d em anera proviscioomlnodoa i ls peolan ret í2c1du elDloe cr6e5td6oe 1 994, equivaalu ensn atleam ríinoi emnov ,i sdtela an egligceoqnnuc iea haa ctuaaqduoe pluleans,os eh ac eñiadl oaa ctualidzela ac ión histloarbioanr iah lap, r omovliaad nou ladceiplór ni mbeorn o pensioennoa r[d ean s ur eliquicdoanbc aisóeenn a quella actualiczoanac riróeneg nle ol D ecre1t7o4 8a,r tíc5u2l,o moifidcadpoo erl1 47d4e 1 99a7r,t í1c4uy lD oe cre1t5o1ds3e 199a8r tí2c3uy 3l 7o9 d8e 2 00a3r tícuyel noe spae rspectiva

º 7, obteenlre erac la pictoaenll q usee v aa fi nancliapa ern sdieó n vejdeelz a a ctora. Poúrl ticmoom,lo ap ensdieócnr eetsac docana ragl oo rse cursos del aA FP,e stnaoq uedrae levdaeed fae cltoucsaá rl cruelaolse s yc obna seene lcloon ceedlbe ernfi ceipoe nsicooncnaa [r agl oa cuendteaa h ordreol saaf i liabdoan,o est.,,co e ns uc asaoc udir alt rámdietl eag arandtelí aap ensmiíónni maar,t í2c°u dleol 9° Decr1e4t2do e 2l0 0q6u meo ifidcóe la rtícduelDloe cr8e3t2o de1 99. 6

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar se absuelva de todo lo pretendido.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

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8 Radicación n.º 71276 VI.C ARGÚON ICO Acusó el fallo de segunda instancia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos «.[]. 5 .0 y 6 6Ad eClP TSSa,d icionpaoedrlo a rtíc5ud lelo aL ey

712d e2 001n;o rmacsu yvai olatcriaócjnoo m coo nsecuencia, 65 00 apliicnadre bidamleonastr et íc6u4ly o s del aL ey1 de 19 93d,e mli smmoo dos ev ioleenlat rót3 .0 5d eCl. P .C ivil». Aseguró que la violación a la ley, se produjo como consecuencia de la errada valoración de las siguientes pruebas: Libelo de demanda obrante de folio 2 a 15 del cu ademo principal. Compact Disc (CD) contentivo de la audiencia de fallo de segunda instancia que obra en el expediente. Afirmó que la violación a la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores: Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no pidió en las pretensiones de la demanda la condena para COLFONDOS por la pensión de vejez provisional de que trata. No dar por demostrado estándola que la parte accionante no apeló la sentencia de primera instancia. No dar por demostrado que la falta de petición expresa sobre la pensión provisional impide al Juez de segunda instancia pronunciarse y condenar por tal concepto. Dar por demostrado no estándola que la accionante tuvo como pretensión la pensión provisional de que trata el artículo 2 ° del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9 ° del Decreto 832 de 1996. Indicó que el juez pluralap reció las pruebas acusadas: {. ..] en conjunto con el acervo probatorio obrante, y fruto de ello revocó la sentencia y condenó a la COLFONDOS desconociendo

que no fue pedimento de la demanda lo que congruentemente fulminó con condena, pues la parte actora no pidió la pensión

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Radicancº.7i 21ón7 6 provisional de que trata el artículo 2 ° del Decreto 142 de 2006. ° Que modificó el artículo 9 del Decreto 832 de 1996. Y que el Tribunal, al fa llar y revocar la sentencia de primera instancia hizo indebida aplicación de la institución procesal­ facultad del ultra y extra petita que se consagra en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, figura que requiere para poderse aplicar, que la decisión del juez sea congruente con de la acción. Transcribió la parte decisiva de las providencias de primery segundo grado, y dij o: Como puede observarse prima f acie, la petición de la parte actora fue la condenar a la pensión de vejez a la recurrente, e inclusive la petición apunta a que se genere una pensión del régimen de prima media pese a tratarse de una entidad del régimen de ahorro individual. Pues la parte actora, tiene como sustento de la petición la densidad y la edad, desconociendo que la pensión del RAIS es por el capital acumulado A no dudarlo, el Tribunal al decretar la pensión provisional de que trata el Decreto 142 del 2000, excedió sus facultades, pues falló y concedió una pensión no pedida, no discutida, no fallada en primera instancia y no solicitada en la apelación (la parte actora no apeló), lo cual violenta a no dudarlo la prohibición del ultra y

extra petita, la consonancia, la congruencia y por ende el debido proceso. En casos como el presente, ya la jurisprudencia nacional ha determinado, cual y como es la aplicación del artículo 50 del C.P. del Trabajo y de la institución procesal del ultra y extra petita. La definición parte de la consideración de la Corte Constitucional al momento de sentenciar la exequibilidad condicionada de la norma mencionada, en la cual se expresan con absoluta claridad los elementos que posibilitan la aplicación de la facultad procesal [. ..] Como soporte jurisprudencia! de su argumento reprodujo, entre otras, las sentencias CC C-662 de 1999, CSJ SL, rad 38700, 7 jul. 2010, y SL, rad. 33866, 21 may. 2010.

VII. RÉPLICA Replicó el cargo la señora Argensola Mejía Blandón, arguyendo que las sentencias de primera y de segunda

SCLAJ1P0TV -.00

10 Radicna.c7ºi21 ó7n6 instancia, se encontraban ajustadas a derecho, dado que se salvaguardó el artículo 48 de la Constitución Política. Sostuvo, que: De todo el devenir aquí descrito, plasmado en los hechos de la demanda y debidamente probado en el .transcurso del proceso ordinario de laboral, se puede evidenciar entonces que una afiliada al sistema general de pensiones, cumpliendo los requisitos de edad mínima y superando más de 1500 semanas de cotización en pensiones se le está negando la prestación por una AFP que al momento de vincularle no le informó sobre los beneficios sacrificados con el traslado, y que aun así, esa entidad

demandada y hoy recurrente tampoco le ha asesorado para el trámite de la garantía de pensión mínima de vejez, prolongándole injustificadamente el disfrute de una pensión por la que por más de 30 años, la actora ha trabajado y ha aportado. Nótese Honorables Magistrados que hoy por hoy, la demandante ya está llegando a los 61 años de edad y con 1500 semanas de cotización se le sigue truncando la posibilidad de disfrutar de la pensión que el sistema debía reconocérsele, aun acogiendo la figura de la garantía mínima de pensión establecida en la Ley 1 00 de 1993, acotándose que con esa edad y con ese número de semanas mi representada hacía ya más de 61 años que habría consolidado la prestación pensional en el régimen de prima media, toda vez que para el 23 de marzo de 201 O habría ya satisfecho los 55 años de edad más de 1000 semanas de cotización con las cuales se causaría la pensión con arreglo al Acuerdo 049/ 1990 aprobado por el Decreto 758/ 1990, obviamente por disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyos presupuestos para el goce del beneficio de transición ya tenía acreditados la afiliada. Es así entonces como bajo la óptica constitucional, resulta inadmisible que una afiliada que ha cumplido fielmente y con creces su deber de cotizar al sistema, no reciba de correlativa contraprestación consiente en el pago de su pensión, la que, de no haber sido por el traslado, desde hace 6 años ya habría empezado a disfrutar, y que aun así en el RAIS desde los 57 años de edad,

por ministerio de la garantía de pensión mínima, también debía estar recibiendo la prestación pensiona[. VIICIO.N SIRADCEIONES De acuerdo con la reseña procesal, para el juez plural, la demandante acreditó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 65 de la

SCLAJPT1-0V .DO

11 Radicacni.ó7ºn12 76 Ley 100 de 1993, con la claridad de que dicha prestación sería provisional en cuanto al monto del salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido por artículo 2 del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, decisión que construyó con juicios tanto jurídicos como fácticos. Por su parte, la recurrente sostiene su inconformidad, en que el ad quem hizo uso de las facultades ultra y extra petita al decidir sobre una pretensión que no fue concretada en la demanda inicial y, que no siguió los derroteros de la consonancia y la congruencia. En ese marco, se contrae el problema jurídico a determinar si en efecto el Colegiado excedió sus facultades al confirmar la condena impuesta por el a qua por concepto de pensión de vejez. Sea lo primero indicar que esta Corporación explicó a través de la sentencia CSJ SL13261-2016, lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre

los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten constrnir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los

SCLATJ-P1V0. 00

12 Radicación n.º 71276 jriudicocsrro esponadlae lnc anapciclea,ióc n faldteaa p iclaiócn o deu na ov ariasd ela sp recepastl ialmvadasa regaur lelca so sometais duco o nsraicdnie,óe stcoo tno tinadle penda ednelac si aspecdteho esc qhuoee s rutcrtanu cadcaa s. o Dicho lo anterior, si por un momento esta Corte decidiera estudiar el planteamiento del censor, arribaría a la misma conclusión que el Tribunal, esto, porque el ataque promovido en la demanda de casación encuentra su fundamento en la errada apreciación de la demanda inicial como pieza procesal, la cual, pretende el reconocimiento de la pensión de vejez, y en conjunto con los supuestos fácticos,

plantea un litigio ante la jurisdicción, el cual, al interpretar la demanda y acudir a todo el conjunto de pruebas allegadas al proceso, consideró que debía ser resuelto a luz del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, con la claridad de que el monto de la prestación tenía un carácter de provisional de conformidad con el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9 del Decreto 832 de 1996. Ahora bien, ha indicado esta Corte, que (CSJ SL3380-2019): Ene stpeu nctaob reec rdoar quceo nrmfeoa lar tíc6u1 dloeC ló digo Procaelsd eTlra bajoy dela Segruiadd Socali,l ojsu ecdees insatncai goazn dela fac uitadde a precri lairebmenltoems e dios dec onvipcarcaif óromnar suc onnvceimiaecnrecta od el ohse chos convterrotidocsno ,fu ndamenetnlo as pruebas quem ásl os induzac haanla lr lav erdadD.e e stmeo dosa,l vqou es us aprecaciineoss ea lenj deela lóga idcel ora znoabloe a tnetne marcadamenctoerna t lae videlnacCo irtae,n op uedinev ar dyi cornatporn seupr opicrio trieov arlaotiavldo el ojsu zgreasdp,ou es deh acreloin,c urriríaen unavio alcióanlá mbitod el irtbaedde aprecaciin óqueelo rd ejnru ídilceoost r goa. En esta medida, al no encontrase error al no en la

gu sentencia objeto de embate, y teniendo en cuenta que el ad

SCLAJP1T0V- .00

13 Radicación n.º 71276 quem,co mo Juez conocedor de la norma, coligió que la demandante tenía derecho a la pensión de vejez, es necesario indicar que el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, estarán a cargo Colfondos. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, el diecinueve ( 19) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario adelantado por ARGENSOLA MEJÍA BLANDÓN contra

COLFONDOS SA, PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada

en garantía LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACiENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. --:--::Lo. ÚJJ ofi 1 ANAMkRlAM UNOSZE GURA Aclavroat o

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n.º 71276 f'l

fififi, ó- - t-1 JEsúRsfi STREPOC HOA Aclaav roto O

RODRÍGUEJZI MÉNEZ

.@, .fi;. .:::,. ·@ R Ce op rtú Seb u lk• pa rco edto meJm a ub i sí, l: i,r · Saldea Ca5actori Laborai Salalhfi Ol'I.IIIIO' •• firetanAadju nta !,ecrltallt Afltl nb 8e cleja constancaqi ue,en la fehcaa efi jeódcto i. 8e dejac onstanqcuieea1aa f ae cHh dae lftedictoja.

C...: :...O ..::O ,º :..... O -C ...,.¡2l ....-0 -.,- .-- ...;...os --t 0-orA -- fi', -. 1o10tá, D. c.O8, O CT -0o.·O fi Pl'f..

Bopti, D. S.EC!UTARIO SECRETARIO 8e dejcoansta nciaq ueen l af cehyah orsdaala du, "1eda ejewtorilapadr aea epnrtoev idencia 2019m: <!tfid. .._ tl. D,C ., H,>n: 1'0 15 SCLAJTP-1V0. DO República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a sióna lcaboral SadleDa e sngcetoiósn N: 4

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

SL4217-2019

Radicación n. º7 1276 Acta 34 Aunque acoJo la decisión de la Sala, al resolver el . fi recurso extraordinario de casac1on propuesto por COLFONDOS SA, PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, dentro del proceso que le sigue la señora ARGENSOLA MEJÍA BLANDÓN, al cual se integró como litisconsorte necesario a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la motivación. Lo anterior, toda vez que la sala no resolvió el problema jurídico planteado, toda vez que no era suficiente indicar que el tribunal no cometió ningún yerro pues de conformidad con el artículo 61 del CPTSS «[.] .l o.jsu ecdeeis n stagnocziadane lafa cultdaead p rceialri bremleonmste ed idoesc ovnicción

SCLAJP1T0-V .00

Radicación n.º 71276 paraf a rmars u covnencimieancteor cdae losh echos conotvrertidcoosnfu, n damenetnol apsr uebqause m ásl os induzcaa hna lllaavr e r». El problema jurídico en esta instancia se contrajo a «[. ../ deternmairs ie ne fecteolC olegieaxcdeod isóu sfa cultaadle s cofnrimarl ac ondeinmap uestpao re la quap orc ocneptod e Y frente a ese tema particular, guardó pensidóenv jeez».

silencio, debiendo señalar el por qué los jueces laborales, cuando encuentran probado un derecho, el cual fue controvertido durante el proceso, así no se haya pedido de manera expresa, lo deb e conceder. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. UtS upra \__,/ /v{ ltfi t\c -, -·

OMARD E JESÚS RESTREPO O HOA ()fi (J, r7')

I

SCLAJPT-10 V.00 2

República de Colombia cone de SupremJau sticia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 4

ACLARACIÓN DE VOTO

SL4127-2109 Radcaiciónn.º 71276

ACTA n.º 34

Demanda: n Artgeensola Mejía Blandón.

Demandad: aAsdministradora de Fondos de pensiones y Cesantías Colfondos S.A pensiones y cesantías y la Nación­ Ministerio de Hacienda y Crédito Público integrado como litisconsorte necesario.

MagistProandeo: n Dtr.e Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Con el debido respeto de la Sala, aclaro mi voto pues creo que el problema jurídico planteado no fue contestado con suficiencia por la Sala, ya que le bastó afirmar que no se evidenció ningún error y que, en virtud de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, el Tri

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