CSJ - SL4218-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4218-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:2e sUón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4218-2019 Radicación n. 54683 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le
instauró ROSA JULIA CADAVID PALACIO.
l. ANTECEDENTES ROSA JULIA CADAVID PALACIO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, por el fallecimiento de su esposo Mario Vallejo Castañeda; la retroactividad de la prestación desde su muerte (2 9-e febrero de 1998), con las SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 54683 mesadaadsi cioynl aolisen sc remeanntuoasl leass a;n ción pore ln op agoop ortudnelo a sm esadpaesn siondael es acuercdoonl oe stableence ilad rot íc1u4l1do e l aL ey1 00 de1 99y3c ostas.
Fundamenstuósp eticiobnáessi,c ameennt qeu,e contrmaajtor imocnaitoó lciocnMo a riVoa llCeajsot añeeld a 23d ea brdiel1 962q;u ee l2 def ebrdeer1 o9 98s,ue sposo falleqcuieeó l;1 2d ea brdiel2 006s,o licailIt SóS l a prestaeccioónnó mdiecs ao breviveines nutc easl,i ddaed esposqau;em ediaRnetseo lunc.ºi 0 ó0n0 23d5e2 00s6e l e neglóa m ismaa,d ucieqnudeeo la filiandoso e e ncontraba cotizaanlds oi steym dau ranstuev idlaa borhaalb ía sufraga6d3o9s emanadsel, a csu alceesr (oO s)ea portaron ene la ñoi nmediataamnetnetreai lof ra llecimqiueen to; tambiséenl en eglóa i ndemnizsaucsitóint uqtuiesv ua ; cónyuaglme o,m endteof allerceeurnl,ío ars e quisdielt ooss º artíc6ulyo2 s5d eAlc uer0d4o9d e1 990q;u ed ea cuerdo conl an ormya l aj urisprudleean sciisaet,líd ae recah o reclalmapa ern sidóesn o breviv(if3e.a nº9 td eescl u aderno principal). Ald arr espueas ltada e mandlaap, a rtaec cionsaed a opusaol apsr etensyi,eo nnc eusa natl oo hse chomsa,n ifestó
secri erltana e gacdieól nap ensidóesn o brevivyid eeln at es indemnizsaucsitóint puotrni ovc au mplilrosrsee quisoi tos presupuleesgtaoplsae rsea lr econocidmeil eanmsti os mas; nos ecri erquteop udiearpal iclaodr issep ueesnet lAo c uerdo 049d e1 99y0n oc onstalroldsee mássa,l sveodr e mostrados conl apsr uebraess pectivas.
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2 Radicación n. º 54683 En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación de reconocer yp agar pensión de sobrevivientes e intereses moratorias, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica (f3.3º a 39 ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de marzo de 2010
(ºf 9.3 a 103 del cuaderno principal), resolvió: PRIMEROS:e CONDENAa l INSTITUTDOE SEGUROS SOCIALE[S..,]. ,a r econyop caegra ernf avdoerl as eñoRrOaS A JULIA CADVAI DP ALACIO[,.. ]. , l as umad e CUARENTA MILLONES NOVECIENTOSS ETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOSP ESOS( $40.975.20p0o,rc0 o0n)c,e pdteo mesadcaasu sadeanls ap ensidóesn o brevivpioelrna mt ueesr te
des uc ónyuignec,l uliadesas sp ecidaelj eusny i doi ciemdber e cadaañ o[. }...
SEGUNDOS: e CONDENAa lI NSTITUDTEO SEGUROS SOCIALE[.S.]., ,a quea partdier1lº d em arzod e2 0O1, s iga reconocai leasn edñoo RrOaS AJU LIA CADAVIPDA LACIO[.., ]., lap ensidóens obreviveinec nutaenste íqau ivalaelsn atlea rio mínilmeog vailg e(n$t5e10 50.0,0m0á)sl, a mse sadaadsi cionales dej uniyo d iciempbrrees,t acqiuoena edse mádse bersáe r reajusatnaudaal mesnetgeúl nod ecreelGt oeb ieNrnaoc ional.
TERCEROS: e CONDENAa l INSTITUDTEO SEGUROS SOCIALE[S..,]. ,a r econyop caegra ernf avdoerl as eñoRrOaS A JULIA CADVAI DP ALACIO[,.. ]. , l osi nteremsoersa torias consagreande olas r tíc1u4l1do el aL ey1 00d e1 993a, l at asa máximvai geanltm eo mendteoe fectuealpr asgeyo sobrlea s mesaddaesb idlaoscs,u alseecs o ntabilaip zaarrtdáien1rl 2 d e jundieo2 006.
CUARTOS: e d eclapraar cialpmrenotbeal daae xcepcdieó n prescripción.
Porl asr azoneexsp uesetnal sap artmeo tievlaD espacsheo
abstideenp er onuncfiraernastl eea e xcepcdieió nne xistdeen cia loab ligdaerc eicóonynp oacgpeaerrn sdiesó onb revfiavlitean tes,
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Radicanc.iº5 ó 4n6 83 dec auspaa rpae dyib ru efnead eslge ursoo c,il aarlse stantes excepcsieoe nnetsi einmdpleínc itarmeesnuteeyl ntoae ss tán llamaadp arso sperar.
QUINTOS: e C ONDENeAnc ostaal sap arvteen ceinjdu ai ceino sut otal.i].(dn e agrdill[as. de l texto original).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 29 de julio de 2011 (f.º 118 a 123 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que, para la fecha de fallecimiento del señor Mario Vallejo Castañeda, se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993 y la pensión de sobrevivientes se regulaba en los artículos 46 y 4 7 de la misma; que del certificado de aportes al ISS (f.º 77 a 79 y de la Resolución n. º 000235 del 2006, se ibídem) certificó un total de 639 semanas cotizadas al ISS; que el principio de la condición más beneficiosa se aplica cuando existen normas que se suceden en el tiempo y la norma nueva deroga la anterior, no obstante al ser la nueva desventajosa,
se inaplica al caso concreto para utilizar la más favorable; que la jurisprudencia laboral ha entendido que, cuando el fallecimiento del asegurado acaece con posterioridad al 1 º de abril de 1994, como ocurre en el caso, hay lugar a la aplicación preferencial de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, siempre que el causante haya cotizado, al menos, 300 semanas al sistema de seguridad social en pensiones.
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Radicna.5cº4i 6ó8n3 Concluyó, que al estar probado que el señor Mario Vallejo Castañeda cotizó 639 semanas al ISS, antes del 1 º de abril de 1994, era esa la premisa que bastaba para determinar la pensión de sobrevivientes en torno al principio de la condición más beneficiosa, pues no podía compartir la interpretación de la apelante, que por haber dejado de cotizar al ISS antes de la muerte, nunca cotizó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, menos cuando esta Corporación ha establecido que basta con que el asegurado haya cotizado al menos 300 semanas a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juez de primer grado y, en su lugar, dicte fallo que le absuelva de las pretensiones de la demandante (f.º 20 del cuaderno de la
Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. 5
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por haber º «aplicado indebidamente» los artículos 6 , 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto º 758 del mismo año. Así mismo, de violar la ley sustancial por haber «infringido directamente» los artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993 y por haber «aplicado indebidamente» el 141 de dicha ley. Finalmente, que también hubo «infracción directa» del artículo 48 de la CN y una «interpretación errónea» del 53 de la misma norma.
Argumenta que, si bien en el derecho laboral existe el principio de la «condición más beneficiosa», consagrado además en el artículo 16 del CST, éste no es un litigio propio del derecho del trabajo, sino una controversia referente al sistema de la seguridad social, en la cual no se enfrentan trabajador y empleador, sino la beneficiara de un afiliado que había dejado de cotizar al sistema en el momento de su muerte y la entidad administradora de nesgas correspondientes a la seguridad social; que tal razón, lo preceptuado en el artículo 16 del CST no es aplicable, ni es procedente acudir a los principios mínimos fundamentales, pues en el presente litigio deben tomarse en consideración y acatarse exclusivamente los principios a los que debe
sujetarse la prestación del servicio público de la seguridad social, conforme al artículo 48 de la CN. Así, los principios inspiradores de la seguridad social universalmente reconopcoirdl oads o ctrsionnae: l p nnc1dpe 10
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Radicación n.º 54683 universalidad, integralidad, unidad, continuidad y el de solidaridad. Sostiene, que tanto del texto original del artículo 48 de la CN, como de las adiciones que a dicha norma le hizo el Acto Legislativo O 1 de 2005, resulta innegable que entre los principios a los cuales debe sujetarse el servicio público de la seguridad social, no está incluido el que se ha denominado condición mas beneficiosa; que s1 se aceptara la razonabilidad de quienes interpretaron que la «condición más beneficiosa», autorizaba para considerar que después del 1 º de abril de 1994, continuaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, no obstante que la Ley 100 de 1993 regulara de manera distinta lo relativo a la pensión de sobrevivientes, con la expedición de aquel, no existe argumento válido para «porfiadamente» sostener un entendimiento de la ley, expresamente contradicho por el constituyente; que la jurisprudencia en más de 14 sentencias ha calificado de improcedente el que se le hubiese dado aplicación a la condición más beneficiosa para hacer prevalecer la ley anterior sobre la ley en vigor. º Concluye, que los artículos 6 , 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 fueron violados al haber sido indebidamente aplicados a una situación que se definió o consumó en
vigencia de la Ley 100 de 1993, pues la pensión de sobrevivientes no puede causarse mientras no fallezca el afiliado o el pensionado, conforme lo exige el artículo 46 de la misma norma e, igualmente, lo exigía el artículo 25 del acuerdo; que la infracción directa de los artículos 46 y 49 de SCLAJPT-V1.00 0 7 Radicación n. º 54683 laL e1y0 0d e1 99s3e,d emuesctorlnaa s olloe ctduertlae xto dea mbopsr ecepltegoasql ueesl ;aa plicaicnidóenbd iedla ibídem artíc1u4l1do e l aL ey1 00 sep rodupjoor qnuoe habiemnodroea n e lp agdoel amse sadpaesn sionpauleess , elI SnSo d ebpíaag alrap ensisóonl icisteca odnac,l quuyee taplr ecefputeao p licianddoe bidaamlec notned enaa rle pagairn termeosreast oqruieea lsa ;r tíc4u8dl eol aC N,f ue infringailhd aob eirg norlaodsúo n icporsi ncidpeil oas segurisdoacdiq aulefr; e ntael at rasgrpersoivóenn diee nte lae rrónienat erpredteaalcr itóínc5 u3dl eol aC N,b asta señaqluaelr aC orCtoen stituncoci oonnsaallg acr oón dición másb eneficiyo ssoas tuqvuoe·l osd erechdoes l os trabajaqduonero pe use dseenmr e noscabpaodlroal s e syo,n
loasd quirdiedalor st íc5u8dl eol aC N.A fiíl,as si tuaciones enc urspou,e desnem ro dificapdoares ll egislaalsd eorr , meraesx pectaqtuienv oca osn stidteuryeeccnho on tlrala e y nuevqau el aasn uolc ee rc(efn2.e1º a 3 3d eclu adedrenl oa Corte).
VII. RÉPLICA Señalqaue,a uns is eh iciecraaso om isdoeq uel a jurispruhdaae cnucdiiaad lpo r incdiepl iaco o ndimcáisó n beneficicoosmaao,p oyao l acso ndenqauseh af ulminado popre nsiodnese osb revivcioenntltraeaass d ministradoras desli stehmaab,rf íuan damedneot rodsle en gpaalra ac ceder a taslu pliqcuael; ap ensidóesn o breviveinecnuteenst ra respaelned lao r tí4c8ud lelo aL e1y0 0d e1 99y3a saíu,n qeu laC oretnec ontqruaeer laa r tíc5u3dl eol aC N,n oc ontiene elp ostuldaeld aco o ndimcáisób ne neficliaod seac,i sdieóln
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Radicna.5cº4i 6ó8n3 Tribunal no podría derrumbarse, pues la prestación económica reclamada tiene asidero legal; que el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, no tiene aplicación cuando menoscabe
la dignidad humana o los derechos de los trabajadores (pensionados) y sí estos se quebrantan se le privaría de la pensión de sobrevivientes, cuyo derecho dejó causado su cónyuge, por haber cotizado más de 300 semanas. Afirma, que el Acto Legislativo O 1 de 2005 no es aplicable en el caso sub lite, toda vez que la fecha de deceso del asegurado fue el 2 de febrero de 1998 y la reforma a constitucional cobró vigor partir del 29 de julio del 2005. Concluye, citando diferentes sentencias de esta Corporación, relacionadas con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, entre ellas la CSJ SL, 9 jul. 2001, rad. 16269, que reprodujo lo establecido en la CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758; la CSJ SL, 18 sep. 2007, rad. 29765, ratificadas en las CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31392 y 31357 y la CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38047 (f.º 37 a 45 del cuaderno de la Corte). VIICIO.NS IDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el señor Mario Vallejo Castañeda falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 2 de febrero de 1998, acreditando un total de 639 semanas cotizadas en toda su vida laboral antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que la jurisprudencia laboral ha entendido que cuando la muerte del asegurado 9
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Radicación n. º 54683 acaece con posterioridad al 1 de abril de 1994, como ocurre º en el caso, hay lugar a la aplicación preferencial de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, siempre que el causante haya cotizado, al menos, 300 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, esto en aplicación de la condición más beneficiosa, que surge cuando existen normas que se suceden en el tiempo y la nueva deroga la anterior, no obstante al ser la nueva más desventajosa, hay lugar a la inaplicación al caso concreto para emplear la más favorable. La censura radica su inconformidad en que la condición más beneficiosa no es un principio de la seguridad social y tampoco de los que pueda sujetarse a la prestación del servicio público consagrado en el artículo 48 de la CN, como tampoco en la adición que se hizo mediante Acto Legislativo 01 de 2005, que son aquellos que desarrollan tal derecho y fijan sus principios. Además, que las normas de seguridad ,, social producen un efecto general inmediato, por lo tanto, al aplicar disposiciones derogadas para conceder una prestación a la que no se tiene derecho, por no reunir las condiciones de la preceptiva vigente, viola el orden público y afecta el sostenimiento financiero. Perfilado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 6 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del º, principio de la condición más beneficiosa, o si, por el contrario, tal como lo afirma la censura el caso debía '
analizarse, fixclusivamente a la luz del artículo 46 de la Ley de 100 1993.
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Radicación n. º 54683 Esta Corporación ha definido que, por regla general, la norma que regula la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en que fallece el afiliado, ya que el artículo 16 del CST dispone que las normas de trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. En efecto, en la sentencia CSJ SL10146-2017, se sostuvo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fa llador a una norma tiv id ad posterior o futura, pues el artículo 16 del C. S. T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación,
como lo afirmó el ad quem, en casos como el aquí planteado, ha reconocido que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, derivado del artículo 53 de la Constitución Política, haya lugar a que se aplique, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990. Ahora, como el recurrente insiste en que dicho principio no es propio de la seguridad social, ha de recordarse que el artículo 53 de la CN indicó que le correspondía al Congreso expedir el estatuto del trabajo, teniendo en cuenta los
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Radicación n. º 54683 siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los
derechos de los trabajadores. Es decir, dicho estatuto debe regular el derecho del trabajo y de la seguridad social, ya que estos sobrevienen de las relaciones entre empleadores, trabajadores, afiliados y el Estado, así que fue bajo esta norma suprema que la Corte derivó interpretativamente, el principio de la condición más beneficiosa en materia laboral y de la seguridad social, en el que es más distinguida su aplicación y práctica en materia pensiona!, pues salvaguarda expectativas legítimas, ante cambios normativos que imponen requisitos adicionales impidiendo o dificultando la adquisición de derecho, frente al cual una persona confiaba en su consolidación, en la medida en que el legislador no acogió regímenes de transición, que garantizaran el alcance de dichas expectativas creadas antes del cambio normativo, dejando en cabeza del operador SCLAJPT-10 V.00 12 bb Radicación n.º 54683 jurídico, en virtud de la eficacia directa de los derechos fundamentales, garantizarlo en casos concretos. En lo que respecta a la sostenibilidad financiera, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, también ha sido objeto de estudio por esta Corporación que en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, anotó; 3º) De otro lado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra el llamado principio constitucional de la sostenibilidad .financiera del sistema de seguridad social. En efecto, el llamado principio de sostenibilidad .financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 º de 2005, al ordenar que "Las leyes en materia
pensiona[ que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad .financiera de lo establecido en ellas" (el subrayado no hace parte del texto original). Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren modifiquen o sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad .financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones .financieramente insostenibles. Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005. Por la razón expuesta, la aplicación jurisprudencia[ del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra la regla de la sostenibilidad .financiera del sistema de pensiones, no sólo porque esta regla obliga específicamente al legislativo a partir de la fecha señalada, sino, sobre todo, porque la aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias fácticas que, bajo una normativa determinada, aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtención de un derecho. Y al reunir esas exigencias fácticas, traducidas en una determinada densidad de cotizaciones, esas personas han igualmente satisfecho las exigencias de tipo .financiero demandadas por el sistema, según la normativa vigente para ese momento. O sea, para el sistema vigente en ese momento, sus pensiones estaban .financiadas al cumplir el tiempo exigido de
cotización. 13
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Radicación n. º 54683 Esto último es particularmente importante, pues el hecho de que una persona haya cumplido con los requerimientos de cotización impuestos bajo una determinada normativa, significa que la pensión para la cual ha cotizado está garantizada por el propio Estado, con lo cual se cumple otro elemento normativo adicionado al artículo 48 de la Constitución por el Acto Legislativo número 1 de 2005, en el sentido de que "El Estado garantizará [. ..] la sostenibilidad financiera del sistema pensional". Sobre los argumentos que tienen que ver con lo regulado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, para nada incide en la definición del presente asunto, por virtud de que, para la fecha de la muerte del afiliado, que se produjo el 2 de febrero de 1998, este aún no se había expedido. Así las cosas, el Tribunal no hizo cosa distinta que acoger la postura imperante de la Corte, relativa a la aplicación del principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa, con un fin específico, cuál es, amparar prerrogativas de los derechohabientes de una pensión de sobrevivientes. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
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14 Radicación n. 0 54683 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA JULIA CADAVID PALACIO contra
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RAFAE fi t.ttOIL./ CECILIA MARG A DURÁN UJUETA RepúbdlfiCi c,clao mi.> Repúbé!eCi otl?o mbia CorStuep recímel au s\!fi1c Con:Sem :fi,'Tl;r.a,e J.J s11c1a SaldaeC asacL1aobno rar SecreAttla1ruinat a led ejca, .::smtanqdu.a.ee nl af echase fi jóed ic.to