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CSJ - SL4219-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4219-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

499 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4219-2019 Radicación n. 61881 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY PINZÓN PINILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA

DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS

EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C., integrado como litisconsorte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 61881

1. ANTECEDENTES NANCY PINZÓN PINILLA llamó a juicio a la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que laboró, mediante contrato de trabajo a término indefinido en la

entidad privada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde el 2 de mayo de 1906 hasta el 11 de agosto de 2006, desempeñando como último cargo el de enfermera jefe diurna; que no fue suspendido0 ni interrumpido el contrato laboral hasta el día en que finalizó; que a la fecha de la terminación percibía una remuneración básica de $717.754 más $35.888 por prima de antigúedad, para un total mensual de $753.642; que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas en las CCT's suscritas entre la fundación y SINTRAHOSCLULISAS; que las accionadas, a excepción de la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, no le cancelaron los incrementos salariales convencionales por el 18.5 % anual, entre los años 2000 y 2006 y que se presentó la sustitución de empleador, a partir del 14 de junio de 2005, calenda en que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado y el lugar del empleador fue ocupado por la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Consecuencialmente solicitó se condenara en forma solidaria a las demandadas, a excepción de la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al pago SCLAJPT-10 V.00 de Radicación n. 61881 de los salarios causados y no cubiertos entre septiembre de 2005 y el 11 de agosto de 2006, al no habérsele reconocido los factores salariales convencionales aplicándoles el aumento del 18,5 % desde el año 2000; a la cancelación de

la diferencia salarial entre lo que percibió por concepto de salarios y demás prestaciones, y lo que debía recibir como remuneración entre el 2 de abril de 2003 y el 11 de agosto de 2006; la prima proporcional de navidad del año 2006; las cesantías causadas en ejecución del contrato, junto con sus respectivos intereses hasta que el pago se efectuara; primas de vacaciones causadas entre los años 2001 y 2006; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales como las primas; sanción por retardo en la cancelación de cesantías e intereses de las mismas, estos últimos en una cuantía equivalente al 2 % mensual, desde el 31 de enero del 2003 hasta la verificación del pago. Así mismo, la sanción moratoria por no cancelación de las cesantías definitivas; prima convencional de antigúedad, por el 5 % sobre el salario básico desde septiembre de 2006, hasta cuando cumplió 10 años de servicio y de allí al 11 de agosto de 2006, por el 10 %; que se incluyera en la condena al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensión, a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; sumas indexadas, excluyendo las pretensiones indemnizatorias; lo ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la entidad privada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el

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Radicación n.” 61881 Instituto Materno Infantil, en los extremos mencionados,

desempeñando como último cargo el de enfermera jefe diurna; que estuvo cobijada por las CCT celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS, que consagraron como prestaciones convencionales las primas de antigúedad, navidad, riesgo, vacaciones, el auxilio de cesantías, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la fundación dejó de cubrirle factores salariales como la prima de antigúedad de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, la proporcional de navidad de 2006, la de vacaciones de los años 2001 a 2006, las cesantías definitivas e intereses de las cesantías desde el 2003. Afirmó, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no efectuó los aportes a la seguridad social en salud y en pensión, ni el incremento pactado en la CCT, suscrita el 26 de marzo de 1998; que cumplió, sin interrupción alguna, con la obligación de asistencia a la institución, pese a que no se le cancelaban oportunamente sus salarios; y que fue encargada por decisión de la jefe del departamento de recursos humanos del Instituto Materno Infantil de la

FUNDACIÓN.

Adujo que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue intervenida desde 1979 por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, antes Ministerio de Salud; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS dejó de

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457 Radicación n. 61881 tener sustento jurídico, a partir del 14 de junio de 2005 cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, por lo que el 16 de junio de 2006, entre la Procuraduría General de la Nación, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el Alcalde Mayor de Bogotá, se suscribió un acuerdo marco en donde se determinó su liquidación, y fue la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, quienes asumieron su manejo; que como extrabajadora de la aludida fundación, era beneficiaria del fondo del pasivo prestacional del sector salud, el cual fue suprimido y se transfirió la responsabilidad financiera a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante la Ley 715 de 2001 (f.? 3 a 17 del cuaderno n.” 1 del Juzgado). A través de auto del 14 de abril de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, luego de decidida la excepción previa de falta de integración del litis consorcio, fue vinculado al proceso BOGOTÁ D.C. (f.? 704 a 708 del cuaderno n. 2 del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que según la documentación aportada, parecía ser cierto que la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no realizó el incremento convencional anual del 18.5 % a partir del 2000; que no era posible predicar sobre ellos, alguna responsabilidad respecto “alas acreencias laborales reclamadas en la demanda, toda

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Radicación n. 61881 vez que no sostuvo ningún tipo de vinculación laboral con la actora, ni relación jerárquica o funcional alguna con dicha fundación. Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.” 74 a 85 del cuaderno n.” 1 del Juzgado). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que de acuerdo al traslado de la demanda, era cierto que la accionante radicó sendos derechos de petición ante las accionadas y, en su defensa, alegó que la actora nunca fue su funcionaria; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no perteneció ni pertenecía a dicho departamento; que los decretos anulados por el Consejo de Estado en su fallo, fueron expedidos por el Gobierno Nacional, sin su intromisión ni de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la cual simplemente obedeció la orden impartida por los decretos y procedió a entregar los centros hospitalarios, habiendo previamente saneado todos sus pasivos. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de

legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraidas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la

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158 Radicación n. 61881 solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.” 109 a 137, ibídem). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, arguyó que la demandante nunca prestó servicios a su favor y que era la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la que debía arrojar como resultado el saneamiento de los pasivos de la misma, bien fuera con recursos propios o según lo ordenado por la Corte Constitucional. Propuso como excepciones perentorias, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (artículo 469 CST) (£.” 241 a 269, ibídem). La NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por su parte se opuso a las pretensiones y argumentó que los Centros Hospitalarios e Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS pertenecían a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, según la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; que

no tuvo vinculo laboral alguno con la actora; que a los funcionarios públicos no les era dable firmar CCT; que la figura de intervención no lo convertía en empleador de los trabajadores del ente intervenido; que en la sentencia del Consejo de Estado no se expresó que había sustitución de empleador con dicho Ministerio. Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la innominada (f.” 438 a 461, ibídem) .

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Radicación n.” 61881 La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se opuso a las pretensiones y precisó que debido al fallo del Consejo de Estado, carecía de personería juridica; que sostuvo una relación legal y reglamentaria con la actora, por lo que esta ostentó la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en la que mediante Resolución n.” 130 de 2006 fue declarada insubsistente y, en razón de que no se estuvo frente a un contrato de trabajo, sino de una relación administrativa, no podía ser beneficiaria de una convención colectiva; que teniendo en cuenta que la accionante ingresó a laborar en 1996, siendo nombrada a través de la Resolución n.” 166 de 1996, mal podría aplicarse lo dispuesto en las convenciones de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992 y 1994; que era un establecimiento público del orden departamental; que canceló el total de acreencias

laborales a favor de la accionante, por los montos de $10.682.378 mediante la Resolución n.? 2342 de 2007, y $16.146.913 por medio de la Resolución n. 204 de 2007. Indicó, que el vínculo laboral que existió con la actora fue suspendido, toda vez que presentó dos licencias no remuneradas; que efectuó los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión; que no existía norma legal que obligara a incrementar anualmente el salario en un porcentaje equivalente al IPC, cuando el empleado devengara más de un SMLMV, como es el caso de la actora, no obstante, si hubieran quedado aportes pendientes de pensión, estos fueron objeto del cobro coactivo iniciado por el ISS en su contra y se encontraba suspendido debido a que tal instituto SCLAJPT-10 V.00 q Radicación n. 61881 estaba incluido en el proceso liquidatario en el cual la fundación estaba inmersa, cuyas acreencias, por fuero de atracción, debían ser tenidas en cuenta en la liquidación, tal y como lo estableció el artículo 99 de la Ley 222 de 1995; que sus instituciones hospitalarias, en virtud del fallo del Consejo de Estado, pasaron a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que la liquidadora solo tomó posesión de su cargo hasta el 2 de agosto de 2006; que los Centros Hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de conformidad con la Resolución n. 5464 del 19 de agosto de 1977, empezaron a ser dirigidos administrativa y técnicamente por la Nación-Ministerio de Salud, más no

intervenidos. Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f. 472 a 498 ibídem). Finalmente, BOGOTÁ D.C. aseveró que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los aludidos decretos, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y los hospitales que la integraban, pertenecían a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que en virtud del fallo proferido por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, la fundación era un establecimiento público del orden departamental; que la actora ostentó la condición de empleado público más no de trabajador oficial; que no tuvo vínculo laboral alguno con la demandante; que la fundación no perteneció a su estructura administrativa centralizada o descentralizada.

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Radicación n.” 61881 Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f. 742 a 753 del cuaderno n. 2 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 24 de agosto de 2012 (f. 1314 a 1324 del cuaderno n.” 3 del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda.

11. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante

fallo del 15 de febrero de 2013 (f.? 31 a 47 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a la actora con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, para resolverlo, se apoyó en la sentencia CC SU-484-2008, de donde concluyó que con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, asi como del 371 de 1998, dicha entidad regresó a la naturaleza juridica que tuvo como establecimiento público perteneciente a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, adscrita al Sistema Nacional de Salud; que, sin embargo, tal situación no afectó los derechos laborales consolidados y

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10 “YE Radicación n. 61881 adquiridos durante la relación laboral por la actora, los cuales so pretexto de los efectos «ex tunc» de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no podían desconocerse. Determinó, que la actora mantuvo la condición de trabajadora particular hasta el 14 de junio de 2005, día en que quedó ejecutoriada la precitada sentencia del Consejo de Estado, puesto que al mutar la naturaleza de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, también se transformó la calidad del trabajador particular a empleado público, además de que no se evidenció que la demandante hubiera desarrollado actividades de construcción y sostenimiento de obras

públicas, menos aun cuando el cargo que desempeñaba era de jefe de enfermería diurna, esto bajo el entendido de que las ¡personas que prestaban “sus servicios a los establecimientos públicos, eran empleados públicos, al tenor del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por lo que la discusión sobre si le eran extensibles las prerrogativas convencionales a la relación legal y reglamentaria por constituir derechos adquiridos, no podía ser ventilada en el escenario de la jurisdicción ordinaria, ya que excedía el ámbito de competencia que le atribuía el artículo 2 del CPT y SS, modificado por el artículo 2” de la Ley 712 de 2001, toda vez que la actora pasó a ser empleada pública. Mencionó que, «Lo anterior para esclarecer que si bien el Consejo Superior de la judicatura ha resuelto que es la jurisdicción ordinaria laboral la' llamada a conocer de estos asuntos, tal competencia se asume a prevención dado que el

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Radicación n. 61881 interés jurídico es acreditar la existencia de un contrato de trabajo durante todo el vínculo, tesis que al no salir avante, es lo que conlleva a la absolución de las súplicas en los términos que anteceden», basándose en la sentencia CSJ SL, 14 mar. 1975, sin número de radicación, y que pese a que la Sala había resuelto otros asuntos relativos a trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, incluso revocando decisiones de primer grado y resuelto con condena, la vinculación laboral de estos había finalizado previamente a

la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado, situación distinta a la del caso concreto, frente al que la nulidad de los referidos actos de creación de la fundación y la consecuente adscripción a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, si alcanzó a producir efectos desde junio de 2005. En cuanto a la excepción de prescripción, reflexionó su improcedencia, toda vez que la relación laboral terminó el 11 de agosto de 2006 y, como se evidenció en el acta de reparto, que militaba a folio 59 del expediente, la actora interpuso la demanda el 21 de mayo de 2008, logrando así interrumpir el término prescriptivo. En lo referente a las pretensiones formuladas sobre acreencias laborales causadas con anterioridad al mes de junio de 2005, consideró que a la actora le fue pagada la suma de $8.947.750, correspondientes al reajuste salarial causado desde el 2000 a 2005, así como los salarios adeudados; que a folio 517 reposaba una certificación de la fundación en la que se relacionaron los pagos efectuados por las sumas de $5'357.836,38 por concepto de cesantías,

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161 Radicación n. 61881 $434.299,28 por los intereses a las mismas y $1"806.489,76 por prima de vacaciones. Respecto de la indemnización moratoria y la sanción por retardo reclamadas, se encontró que no resultaba procedente la condena, como quiera que no se cumplió una de las condiciones exigidas para ello, esto es, la presencia de

mala fe en el actuar del extremo pasivo, en vista de que se evidenció en el plenario que la falta de pago de las acreencias laborales de la accionante y de otros trabajadores, no fue una decisión unilateral y voluntaria de la demandada, sino que se debió a que atravesó una crisis económica que obligó la intervención de la Corte Constitucional, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores. En lo que compete a los aportes a seguridad social en pensiones, indicó que, conforme a la sentencia CC SU-4802008, numeral 5.9., había un plazo de máximo cinco años contados a partir de la notificación de la decisión, para poder efectuar el pago adeudado por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de pensiones y, al encontrarse dentro de dicho término, la pretensión no tuvo prosperidad.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.” 4 a 37 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque», el fallo proferido por el Juzgador de primer grado y profiera sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones y condenas: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 2 de mayo de 1996 al 11 de

agosto de 2006, en el cargo de Enfermera Jefe Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias convencionales, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigúedad, prima de alimentación) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados convencionalmente; b) La diferencia salarial entre lo percibido realmente por concepto de salarios y demás prestaciones y lo que debía recibir como remuneración entre el 2 de abril de 2003 al 11 de agosto de 2006, cuando se desempeñó como Enfermera Jefe en el Instituto Materno Infantil.

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16! Radicación n. 61881 c) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los

años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; d) La prima proporcional de navidad de 2006, de carácter convencional. e) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, de carácter convencional. f) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigúedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); g) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; h) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; i) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; j) Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 2 de mayo de 1996 al 11 de agosto de 2006. k) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a

estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la «vía directa» de la siguiente

maneta:

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Radicación n. 61881 [...] (ij de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto Ley 2304 de 1989 Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, (iti) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3%, 4%, 5% 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2”, 416, 467, 468, 470, del CST, también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. Para la demostración del cargo, refiere que en la providencia cuestionada se interpretó con error la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo

de 2005, dentro del proceso de nulidad n.” 11001-03-240000-2001-00145-01, dirigido contra los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, toda vez que el fallo del Tribunal predicó una variación de la naturaleza jurídica del vinculo laboral que sostuvo con la fundación, al considerar que esta última tuvo carácter privado hasta el 14 de junio de 2005, fecha en que adquirió ejecutoria el precitado fallo del Consejo de Estado, por lo que pasó de ser una empleada al servicio de un ente privado, a ser una funcionaria al servicio de un establecimiento hospitalario de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, así mismo, el fallador precisó que la relación laboral era de tipo legal o reglamentaria, sin existir acto administrativo alguno del cual hubiera podido desprenderse tal relación y sin que pudiera entenderse que fue constituida por la sentencia proferida por el Consejo de Estado, toda vez que su carácter era general y abstracto, no particular y concreto.

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163 Radicación n. 61881 Enfatiza, que el yerro de interpretación jurídica se evidencia en la contradicción en la que incurrió el Juez, toda vez que desconoció una relación jurídica consolidada en cuanto a su naturaleza privada, en la que se desempeñó como trabajadora particular vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin que tal condición pudiese ser modificada hasta tanto la fundación fuese liquidada, pese a que aceptó como una excepción de los efectos «ex tunc» de

la providencia del Consejo de Estado, aquellas situaciones particulares consolidadas, configurantes de derechos ya adquiridos, infringiendo así el artículo 5” del Decreto 3130 de 1968, el cual establecia que entidades como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, estaban sujetas a las reglas del derecho privado, como lo refirió el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005, dentro del expediente 25000-23-26000-2005-01423-01, así mismo, al darle efectos «relativos pro tempore» al fallo del Consejo de Estado, incurrió en la violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar este último sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma norma, violación medio que conllevó a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del articulo 5% del Decreto 3135 de 1968, contrariando, además, los articulos 58 y 228 de la CN y el 16 del CST sobre la no retroactividad de las normas laborales, así como principios como el de confianza legitima en las relaciones, consagrado en sentencias como la CC SU-4842008, T-020-2000, C-478-1998 y T-1094-2005 y el de buena - fe, consagrado en el artículo 83 de la CN, los cuales debían

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Radicación n.” 61881 observarse y aplicarse a la relación de trabajo, como lo señaló

la sentencia CC T-1031-2000. Concluye que, sobre la sentencia CC SU-484-2008, que sirvió de fundamento al ad quem para confirmar la absolución dictada por al a quo, existen diferentes salvamentos de voto y que resultaba extraño que quien puso término a la relación laboral, mediante la Resolución n.” 130 del 11 de agosto de 2006, fuese la liquidadora de la fundación y no la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, siendo un ente autónomo con personería jurídica propia (f.” 21 a 30 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La NACIÓN -— MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, afirma que el cargo debe desestimarse, porque: 1) se orientó por la vía indirecta en conjunto con una tercera vía creada de manera jurisprudencial que es la violación de medio; ii) no se relacionaron las normas procedimentales que daban lugar a la violación de las normas sustanciales; y, 111) «f...] es importante destacar la imposibilidad de enfocar la acusación entre aplicación indebida e interpretación errónea pues el Tribunal no podría al mismo tiempo aplicar una norma indebida y consecuentemente darle un alcance no establecido, puesto que sería un contrasentido», y iv) «[...] no se discutió la calidad de empleada pública que ostentó la demandante pues esta no ejecutó labores del mantenimiento de la planta física hospitalaria ni servicios generales luego la declaratoria de existencia de un contrato laboral no podría prosperar en virtud de que aquellos servidores se vinculan legalmente y reglamentariamente que difiere de la vinculación de los trabajadores oficiales que media un

contrato de trabajo» (f.” 47 a 48 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 18

AA Radicación n. 61881 La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, argumenta que la acusación presenta falencias técnicas que impiden su estimación, en razón a que mezcló los tres submotivos en que se puede fundar un ataque por la vía directa, sin precisarlos de manera adecuada ni diferenciar su fundamento; acusó la interpretación errónea de unas normas que no fueron el respaldo de la decisión del Tribunal; omitió analizar la aplicación indebida e infracción directa que también fundamentaron el ataque; que erradamente planteó la interpretación errónea de los efectos del fallo de nulidad, proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, siendo que tal modalidad solo podía acusarse respecto de normas sustanciales. Arguye, que la negativa a las pretensiones formuladas en la demanda tuvo lugar al advertirse que los derechos reclamados ya habían sido pagados; que con la ejecutoria del aludido fallo del Consejo de Estado, las relaciones de trabajo existentes con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS cesaron de manera definitiva, lo que hacía inviable la reclamación de derechos derivados de un contrato laboral y que al ser declarados nulos los actos administrativos que determinaban erróneamente que la fundación era de naturaleza privada, no se podía concluir otra cosa a que su régimen siempre fue público (f.? 65 a 70, ibídem). Mediante auto del 20 de junio de 2014, la Secretaria de

Sala de Casación Laboral, dejó constancia de que dentro del término del traslado no fue recibido escrito de oposición por parte de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f. 78, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. 61881 El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta que el cargo no debe prosperar, entre otras cosas, porque indicó como violados los artículos 66 y 84 del CCA, confundiendo la violación medio, por cuanto una norma no puede ser violada directamente en la modalidad de interpretación errónea y a la vez ser vio

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