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CSJ - SL422-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL422-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL422-2026 Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00400-01 Acta 05

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que ADELINA POLO MONTENEGRO interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso que aquella promovió en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Adelina Polo Montenegro instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la sustitución pensional causada con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Luis Alfonso Moran Hernández, junto con el retroactivo pensionalRadicación n.° 47001-31-05-005-2021-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 2 generado desde su deceso, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas, y las costas procesales y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en: i) que inició convivencia con el causante hace más de cincuenta años; ii) que desde esa época conformaron una familia en la que él proveía el único sustento económico; iii) que durante su relación procrearon seis hijos, todos mayores de edad e

con el causante hace más de cincuenta años; ii) que desde esa época conformaron una familia en la que él proveía el único sustento económico; iii) que durante su relación procrearon seis hijos, todos mayores de edad e independientes; iv) que, en vida, Moran Hernández cotizó al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) y gozó de una pensión de vejez a cargo de Colpensiones; v) que el 1.° de mayo de 2020, se produjo el fallecimiento de su compañero ; vi) que convivió de manera ininterrumpida con el pensionado hasta el momento de su muerte y, vii) que el 8 de septiembre de 2021, en su condición de compañera permanente supérstite, reclamó infructuosamente la sustitución pensional hoy pretendida . (f.os1 a 4 del Cno de Primera Instancia)

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la viabilidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el inici o de la convivencia y el fallecimiento del causante. Frente a los demás, sostuvo ; «No son hechos, son suposiciones de derecho que el juez deberá entrar a resolver».

En su defensa propuso la s excepciones: i) previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales , la cual fue desestimada por el a-quo en la primera audiencia de trámite y, ii) de fondo las de prescripción, inexistencia de laRadicación n.° 47001-31-05-005-2021-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 3 obligación pretendida, cobro de lo no debido, presunción de

SCLAJPT-10 V.00 3 obligación pretendida, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe e innominada o genérica. (f.os 53 a 62 del Cno de Primera Instancia)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2022 , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió: (f.os 400-402 Acta y formato de referencia Cno de Primera Instancia)

[…]PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por COLPENSIONES en este proceso.

SEGUNDO: CONDENAR (sic) (En la audiencia corresponde a la declaración del derecho en favor de la demandante y la respectiva orden de su inclusión en nómina- (https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/10156200 Récord

1:10:14)

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a favor de la señora ADELINA POLO MONTENEGRO la suma de $33.438.874 por concepto de retroactivo pensional, la mesada pensional para el año 2022 es de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).

Parágrafo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar el valor que resulte de los intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las mesadas retroactivas causadas y futuras por la no inclusión en nómina a tiempo, desde el 07 de septiembre de 2021 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

mesadas retroactivas causadas y futuras por la no inclusión en nómina a tiempo, desde el 07 de septiembre de 2021 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que descuente del retroactivo pensional los aportes a seguridad social en salud que deben ser asumidos por el pensionado.

QUINTO: Costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaría.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones.Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00400-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 31 de mayo de 2024, revocó en su integridad el fallo dictado por el juez singular y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas de ambas instancias a cargo de la vencida en juicio . (f.os 34-49 Cno de Segunda Instancia)

El juez colegiado c entró el problema jurídico en determinar si procedía o no el reconocimiento de la prestación reclamada a favor de la demandante, bajo el entendido de que esta debía demostrar el requisito de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Inicialmente, sostuvo que no eran motivo de

prestación reclamada a favor de la demandante, bajo el entendido de que esta debía demostrar el requisito de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Inicialmente, sostuvo que no eran motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Moran Hernández cotizó al RSPMPD, ii) que, en vida, este gozaba de «pensión de jubilación» reconocida por Colpensiones y, iii) que el 8 de septiembre de 2020 la actora radicó formato de solicitud de prestación económica ante el referido ente de seguridad social; así las cosas, señaló que correspondía a ese estrado judicial verificar si se cumplían los requisitos para que la reclamante accediera al beneficio pensional.

Para el efecto, memoró que, conforme lo asentó esta corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL3642 -2021,Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00400-01

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SL415-2022 y SL969 -2023, en reclamaciones como la presente, la pensión de sobrevivientes debe examinarse a la luz de la normatividad vigente al momento del fallecimiento del pensionado.

Así las cosas, precisó que, de acuerdo con la calenda en que falleció el causante, eso es, 1.° de mayo de 2020 , al asunto resultaba aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 47 y 74 ibidem. Además, consideró que debía observarse el requisito de convivencia, que se impone a efectos de verificar la condición de beneficiario del

2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 47 y 74 ibidem. Además, consideró que debía observarse el requisito de convivencia, que se impone a efectos de verificar la condición de beneficiario del pensionado fallecido, de cara a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL5272 -2021, en la que esta corte cambi ó la tesis jurisprudencial que venía planteando en lo relativo a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «en cuanto a que la convivencia mínima de cinco años prevista en esta disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado».

Con base en las antedichas preceptivas, expresó que, dado que el causante ostentaba la calidad de pensionado, para que la reclamante pudiera acceder a la prestación económica de forma vitalicia, no solo era necesario que acreditara que contaba con 30 o más años de edad a la fecha del deceso, sino también que demostrara que convivió con el fallecido durante al menos cinco años consecutivos previos a la muerte. Convivencia que, tras acudir a la jurisprudencia de esta sala, definió como una comunidad de vida m ediadaRadicación n.° 47001-31-05-005-2021-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 6 por el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, el apoyo económico, la solidaridad y el acompañamiento espiritual, que refleja un proyecto de vida de pareja estable y responsable.

Al descender al caso concreto, tuvo por probado el

económico, la solidaridad y el acompañamiento espiritual, que refleja un proyecto de vida de pareja estable y responsable.

Al descender al caso concreto, tuvo por probado el primero de los mentados requisitos en tanto determinó que a la fecha de fallecimiento del causante Polo Montenegro tenía 66 años de edad, es decir, más de 30 años al momento del deceso de quien en vida disfrutaba de la pensión.

Seguidamente, procedió a valorar el acervo probatorio que reposaba en el expediente con la finalidad de establecer si la demandante acreditó la convivencia y la condición de compañera permanente requerida para ser acreedora de la sustitución pensional en d isputa, para lo cual enlistó las «pruebas relacionadas con el proceso administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional », de la siguiente manera: • Formato [s]olicitud de [p]restaciones [e] conómicas del 08 de septiembre de 2020 • Registro [c]ivil de [d]efunción • Declaración [e]xtraproceso No.2589 rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Santa Marta por la señora Ana Victoria Polo Montenegro, vecina de la demandante, donde se expone el conocimiento del declarante sobre la vida de pareja de la demandante con el pensionado fallecido. • Declaración [e]xtra -proceso No.2590 rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Santa Marta por Edulfo Alberto Pineda Beleño, vecino de la demandante, donde se expone el conocimiento del declarante sobre la vida de pareja de la demandante con el pensionado fallecido.Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00400-01

Beleño, vecino de la demandante, donde se expone el conocimiento del declarante sobre la vida de pareja de la demandante con el pensionado fallecido.Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00400-01

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Al respecto, adujo que las declaraciones extrajuicio aportadas debían analizarse atendiendo lo previsto en el artículo 188 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los asuntos laborales en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que dicta que «Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento», así como también a la luz de lo adoctrinado por esta corte en la sentencia CSJ SL44832019, en la cual sostuvo que las declaraciones presentadas ante notario no requieren ratificación para ser valoradas por los jueces, a menos que la parte contraria lo solicite.

No obstante, consideró que, en casos en donde la convivencia es factor determinante para el reconocimiento de la prestación, como el presente, esta debe estar plenamente acreditada en el proceso, circunstancia que, dijo, no se extrae de las pruebas anteriormente referenciadas, como quiera que, de la lectura y comparación de las declaraciones, vislumbró que estas est aban redactadas «a manera de libreto», por lo que, por sí mismas, carecían de la virtualidad suficiente para generar convicción acerca de la existencia de la misma.

Por consiguiente, procedió a estudiar las declaraciones

libreto», por lo que, por sí mismas, carecían de la virtualidad suficiente para generar convicción acerca de la existencia de la misma.

Por consiguiente, procedió a estudiar las declaraciones de manera conjunta con las demás pruebas ordenadas y practicadas por el juez singular, tras aludir a la libre formación del convencimiento, de que trata el artículo 61 del CPTSS. Para el efecto, citó apartes del interrogatorio rendidoRadicación n.° 47001-31-05-005-2021-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 8 por la demandante y de la sentencia CSJ SC14426 -2016, para aclarar que, en relación con este tipo de prueba, la Corte ha sostenido que su finalidad se restringe a obtener la confesión y/o admisión de un hecho en favor de la contraparte.

Luego, analizó los testimonios de Edulfo Alberto Pineda Beleño y de Ana Victoria Polo Montenegro para concluir que, dado que se contradijeron entre sí, tampoco lograron traerle certeza sobre la existencia de una real convivencia entre la demandante y el causante; afirmó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar aducidas por los testigos no fueron precisas, pues «generan duda en cuanto a que la demandante desde antes de cumplir 16 años de edad convivía con el causante […]; no obstante, no aporta más med ios suasorios que permitan a este juzgado convalidar esa información, pese a todo el tiempo en el que se expresó existió una convivencia».

En respaldo de lo anterior, recordó que el artículo 167 del CGP obliga al interesado a aportar los elementos de juicio

que permitan a este juzgado convalidar esa información, pese a todo el tiempo en el que se expresó existió una convivencia».

En respaldo de lo anterior, recordó que el artículo 167 del CGP obliga al interesado a aportar los elementos de juicio que permitan acreditar su dicho - deber que la actora no cumplió - y que, aun cuando, el artículo 83 del CPTSS habilita al juez plural para ordenar pruebas en segunda instancia, tal facultad no puede ponerse en marcha si estas no fueron decretadas o solicitadas ante el a quo, en tanto que, como lo manifestó esta sala en sentencia CSJ SL3817 -2020, el decreto oficioso no puede relevar la iniciativa probatoria de las partes.Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00400-01

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Finalmente, advirtió que al escrito de demanda se aportaron como pruebas e l poder, la petición elevada ante Colpensiones, el registro civil de defun ción, la cédula de ciudadanía, los formatos de solicitud de prestaciones económicas, el expediente administrativo y las declaraciones extrajuicio, elementos que eran insuficientes para determinar la existencia de una convivencia durante los cinco años previos a la muerte del causante, al igual que las testimoniales escuchadas en audiencia que, como indicó, no aportaron la información necesaria para definir el cumplimiento del mentado requisito. Lo anterior le llevó a concluir que del acervo probatorio obrante en el sumario no era posible extraer que la demandante y el pensionado estuvieron unidos a través de un vínculo de familia, de ayuda mutua y respaldo perman ente durante ese interregno de

concluir que del acervo probatorio obrante en el sumario no era posible extraer que la demandante y el pensionado estuvieron unidos a través de un vínculo de familia, de ayuda mutua y respaldo perman ente durante ese interregno de tiempo, «pues solo se vislumbra que existió una relación de pareja».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, confirme la dictada por el juez singular.Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00400-01

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Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, enseguida pasan a estudiarse, por metodología, de manera conjunta los dos primeros en la medida en que se encaminan por igual vía acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «el artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12, numeral 1º de la misma ley, 16 y 230 de la C.P. y, como violación de medio, los artículos 165, 176 y 188 del C.G.P. y 145 del C.P.L.S.S.»

numeral 1º de la misma ley, 16 y 230 de la C.P. y, como violación de medio, los artículos 165, 176 y 188 del C.G.P. y 145 del C.P.L.S.S.»

En la demostración del cargo, la recurrente, luego de citar algunas de las normas denunciadas, precisa que la simple lectura de estas conlleva concluir sin dubitación alguna que uno de los requisitos para acceder a la sustitución pensional por sobrevivencia es que el beneficiario acredite que convivió con el pensionado durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, intelección que – a su juicio - ignoró el Tribunal cuando, de manera errónea, desbordó el límite temporal de la norma e impuso un presupu esto no consagrado por el legislador, al sentenciar:

[…]Se dice lo anterior, porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son precisas, incluso generan duda en cuanto a que la demandante desde antes de cumplir dieciséis (16) años de edadRadicación n.° 47001-31-05-005-2021-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 11 convivía con el causante, de acuerdo a lo que expresó su hermana; no obstante, no aporta más medios suasorios que permitan a este juzgador convalidar esa información, pese a todo el tiempo en el que se expresó existió una convivencia.

Frente a ello, resalta que en el sub-lite no se discute la legitimidad y legalidad de la relación de pareja y convivencia entre quienes fueran menores de edad y, en ese sentido, lo que correspondía al colegiado era fijar su atención en determinar si la reclamante cumplió el requisito exigido por

legitimidad y legalidad de la relación de pareja y convivencia entre quienes fueran menores de edad y, en ese sentido, lo que correspondía al colegiado era fijar su atención en determinar si la reclamante cumplió el requisito exigido por la norma, es decir, si convivió con el pensionado fallecido durante los últimos cinco años anteriores a su deceso.

La censura cuestiona que el ad quem descartó las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso bajo el argumento de que están redactadas «a manera de libreto », pues con ello desconoció que gozan de plena validez al no haberse solicitado ratificación alguna por parte de la demandada, y que las reglas de la experiencia dictan que en este tipo de trámites quien asume el costo del documento le indica a los declarantes sobre que deben rendir su versión y, la mayoría de la veces, cuando se trata del mismo asunto, los funcionarios notariales copian lo que dice el primer testigo en las declaraciones sucesivas.

Añade que el Tribunal erró en la valoración de estas pruebas porque «no se limitó a establecer el límite temporal de que habla la ley, sino que se extralimitó al tratar de verificar los inicios de la relación de convivencia, siendo que en este asunto no existe otra reclamante que llevara a establecer porcentajes de pensión de acuerdo al tiempo de convivencia».Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00400-01

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A su juicio, cuando el juez plural aludió a la libre formación del convencimiento y analizó las pruebas aportadas al proceso de manera aislada transgredió lo dispuesto en el artículo 176 del CGP, que impone al juez la

A su juicio, cuando el juez plural aludió a la libre formación del convencimiento y analizó las pruebas aportadas al proceso de manera aislada transgredió lo dispuesto en el artículo 176 del CGP, que impone al juez la obligación de valorar los medios suasorios en conjunto, situación que le impidi ó encontrar las coincidencias existentes entre estos y le condujo a arribar a una conclusión errada en lo referente al requisito de convivencia.

VII. RÉPLICA

Anota que el se ntenciador de alzada no incurrió en la falta que se le endilga como quiera que centró su análisis en determinar si la reclamante cumplió con el requisito establecido en el literal a ) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, si convivió con el fallecido no menos de cinco años continuos previos al deceso.

Además, sostiene que las observaciones del Tribunal en torno a la edad que tenía la demandante al inicio de la convivencia con el pensionado no implican per se la interpretación errónea de la norma en cita, sino que «se enmarca en la valoración integral de la credibilidad y coherencia de las pruebas testimoniales».

VIII. CARGO SEGUNDO

Por la vía directa, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial a partir de la infracción directa del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículoRadicación n.° 47001-31-05-005-2021-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 13 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4.°,

SCLAJPT-10 V.00 13 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4.°, 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 1504 del Código Civil (CC).

En la demostración del cargo, la censura aduce que, «por desconocimiento, más que por rebeldía », el juez plural infringió las precitadas preceptivas al imponer como requisito para acceder a la prestación reclamada un tiempo de convivencia distinto al contemplado en la norma, ya que, aun cuando le estaba vedado, revisó la convivencia existente entre la demandante y el pensionado más allá del límite temporal impuesto por el legislador y levantó dudas respecto de la edad de la reclamante al in icio de la relación con el finado, situación que no le correspondía cuestionar, a menos que esta constituyera inhabil idad absoluta, conforme lo consagrado en el artículo 1504 del CC, que no es el caso, toda vez que, para esa data, era válido, incluso, el matrimonio de menores de edad que tuvieran más de catorce años, con el consentimiento de sus padres, en atención a lo establecido en el artículo 117 ibidem, exigencia que podría ser equiparada a la unión marital de hecho.

IX. RÉPLICA

Reprocha que la censura seleccionó erradamente el sub-motivo de violación, en tanto el de infracción directa se restringe a los eventos en los que la norma no fue aplicada por el sentenciador, lo que no aconteció en el presente asunto puesto que el precepto denunciado fue precisamente el queRadicación n.° 47001-31-05-005-2021-00400-01

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por el sentenciador, lo que no aconteció en el presente asunto puesto que el precepto denunciado fue precisamente el queRadicación n.° 47001-31-05-005-2021-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 14 soportó la decisión adoptada por el Tribunal.

Por otro lado, expuso que, contrario a lo razonado, el colegiado no infringió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que el núcleo de su determinación fue la ausencia de pruebas que permitieran acreditar la convivencia efectiva durante los cinc o años anteriores al deceso del pensionado. En igual sentido, añade que, si bien el juez plural cuestionó la edad de la demandante al inicio de la relación, ello fue con el único propósito de resaltar las imprecisiones en que incurrieron los testigos sobre las circunstancias temporales de la convivencia y no para imponer un requisito adicional a la actora.

X. CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incl uye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda,

artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incl uye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar lasRadicación n.° 47001-31-05-005-2021-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 15 presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no permite examinar el litigio con el fin de determinar, con fundamento en la razonabilidad de los argumentos o la contundencia de las pruebas, a cuál de las partes le asiste la razón, por cuanto, legal y constitucionalmente, dicha competencia es exclusivamente asignada a los jueces de primer y segundo grado.

En suma, son deberes ineludibles de quien acude en casación presentar una acusación que cumpla los requisitos formales de impugnación, y esbozar un discurso coherente, lógico y suficiente, acorde con la vía seleccionada.

En atención a los embates que estructuran la acusaciones, son hechos no discutidos en sede de casación: (i) que Adelina Polo Montenegro sostuvo una unión marital de hecho con Luis Alfonso Moran Hernández y como fruto de esta unión se procrearon seis hijos; (ii) que este último, falleció el 1 de mayo de 2020, fecha para la cual ostentaba la calidad de pensionado status que le fuera reconocido por el Instituto de Seguro Sociales mediante resolución 004234 de

esta unión se procrearon seis hijos; (ii) que este último, falleció el 1 de mayo de 2020, fecha para la cual ostentaba la calidad de pensionado status que le fuera reconocido por el Instituto de Seguro Sociales mediante resolución 004234 de 2004; (iii) que, por tanto, el pensionado fallecid o dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de quien acredite la calidad de beneficiario(a) y, (iv) que la señora Adelina Polo Montenegro el 7 de septiembre de 2021 efectuó reclamación administrativa a Colpensiones para que le fueraRadicación n.° 47001-31-05-005-2021-00400-01 SCLAJPT-10 V.00 16 reconocida a su favor la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente Luis Alfonso Moran Hernández pensionado a cargo de dicha entidad, sin que a la fecha de la demanda se hubiese dado respuesta alguna por parte de la Administradora de pensiones.

Con lo cual, los problemas que debe resolver la Sala se contraen a determinar si erró el Tribunal al infringir directamente o interpretar erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que señora Adelina Polo Montenegro no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, por no haber acreditado los cinco años de convivencia con el pensionado fallecido.

Desde ya se avizora la no prosperidad de los cargos por las razones que pasan exponerse:

El Tribunal para negar la pretensión consideró:

[…]Ahora, corresponde a este estrado judicial verificar si se

pensionado fallecido.

Desde ya se avizora la no prosperidad de los cargos por las razones que pasan exponerse:

El Tribunal para negar la pretensión consideró:

[…]Ahora, corresponde a este estrado judicial verificar si se cumplen con los requisitos para que la actora sea acreedora del beneficio pensional que reclama, respecto al asunto, téngase en cuenta que la norma aplicable al debate es la vigente al momento del fallecimiento como iteradamente lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (CSJ SL36422021, CSJ SL415 -2022, reiterada en la sentencia CSJ SL9692023).

En este asunto al haber acaecido la muerte del señor Luis Alfonso Moran Hernández el día 01 de mayo del año 202012, le es aplicable en cuanto al cumplimiento de requisitos para la pensión de sobreviviente, las disposiciones del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que al tenor literal consagró:Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00400-01

SCLAJPT-10 V.00 17

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…) (negrillas fuera del texto original)

En el mismo postulado, artículo siguiente, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 se dispuso quienes son

tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…) (negrillas fuera del texto original)

En el mismo postulado, artículo siguiente, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 se dispuso quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, para el caso que nos ocupa:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de

sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”

Por lo anterior, el requisito de convivencia establecido por las normativas citadas es aplicable en este caso dado que el causante era pensionado en el momento de su fallecimiento. Por lo tanto, para que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites pu edan acceder a la pensión de sobrevivientes, es necesario demostrar que convivieron con el fallecido durante al menos cinco (5) años consecutivos antes de su fallecimiento, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

(…)

Precisado lo anterior, procederá esta Sala a valorar el haz probatorio que reposa en el expediente, con la finalidad de establecer si la demandante acreditó la convivencia requerida y la condición de compañera permanente para ser acreedora de la sustitución pensional en disputa.

(…)

De los testimonios rendidos la Sala no podrí

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