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CSJ - SL4220-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4220-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

OL RepúdbelC ioclao mbia CortSeu predmeJa u sticia Salad Ceas aclól■a ll■al LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4220-2018 Radicación n. 77161 º Acta 35 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró el recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

l. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, Antonio José López López demandó a Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la reliquidación de su pensión de jubilación, a partir del 1 de Radicación n. º 77161 febrero de 1998, teniendo en cuenta el IBL "del tiempo que le conforme lo dispuesto en el hiciere falta para adquirir el derecho" inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la normativa citada "generados por la demora injustificada en la la indexación, lo ultra y extra reliquidación de la pensión", petita, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que el 23 de noviembre de 1995 solicitó su pensión de jubilación al ISS; que el

mentado Instituto mediante la Resolución No. 00908 del 13 de febrero de 1998 le reconoció la prestación pensiona! reclamada "bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en que la concordancia con establecido en la Ley 33 de 1985"; lo pensión fue reconocida a partir del 2 de enero de 1998, en cuantía inicial de $1.694.785, y liquidada teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 75%; que interpuso recurso de reposición contra la resolución inicial "solicitando la inclusión de de octubre, noviembre y diciembre de 1997 y los meses enero de 1998 que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la que mediante la Resolución No. 10017 del 16 de pensión"; septiembre de 1998, el ISS modificó la decisión inicial en el sentido de otorgar la pensión a partir del 1 de febrero de 1998, en cuantía de $1.721.452; que mediante la Resolución No. 054 del 19 de enero de 1999 "el ISS modifica la resolución inicial, dejando sin efectos el contenido del considerando que nació el 30 de agosto de noveno de la resolución anterior"; 1940, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 1995; que entre el 1 de abril de 1994 y el 2 Radicación n.º 77161 cumplimiento de la edad mínima días"; que "transcurrieron 518 para efectuar la liquidación de la pensión, el ISS no tuvo en cuenta "el tiempo que le hiciere falta (518 días) para adquirir el

conforme lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 derecho" de la Ley 100 de 1993; que agotó la reclamación administrativa; y que Colpensiones no se ha "hasta la fecha" pronunciado. La entidad accionada no contestó la demanda.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, sin lugar a costas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia de primera instancia pero por razones distintas. Sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantizó a las mujeres con 35 años o más de edad 3 Radicación n.º 77161 y a los hombres con 40 o más de edad o,1 5 o más años de servicios o cotizaciones para aquellas y éstos, que su pensión se reconocerla con la edad, densidad de cotizaciones o tiempo de servicios y, monto previsto en el ordenamiento que se les aplicaba con antelación a la entrada en vigor de esta normatividad, no obstante, el ingreso base de liquidación por mandato legal y desarrollo jurisprudencia[, se obtiene en los términos de los

artículos 21 y 36 ibídem, dependiendo del tiempo que les falte para acceder al derecho. Entonces, quienes se favorecían del beneficio transicional podían estar en las siguientes situaciones: (i) cuando al afiliado le faltaban menos de 1 O años para adquirir el derecho, el IBL seria el promedio de lo cotizado en el lapso que le hiciere falta para ello o, el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE y, (ii) al asegurado que le faltaban más de 1 O años para adquirir el derecho, el IBL seria el previsto en el artículo 21 ibídem, vale decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los que hubiera cotizado durante los 1 O años anteriores al reconocimiento de la pensión o,e l promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los salarios sobre los que cotizó durante toda la vida laboral del trabajador, sire sulta superior al anterior, siempre que haya cotizado 1250 semanas como mínimo, como lo ha adoctrinado la Corporación de cien-e de la jurisdicción ordinaria. Ahora, no fue objeto de discusión que el accionante fue beneficiario del régimen de transición, entonces, como a O 1 de abril de 1994, le faltaban menos de 1 O años para adquirir el derecho, su prestación jubilatoria sede bía liquidar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 inciso 3 ºd e la Ley 100 de 1993, esto esc,on el promedio del ingreso base, ajustado por inflación,

calculado sobre el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho. En consecuencia, sev erificará si el Lf3L de O 1 de abril de 1994 a 30 de agosto de 1995, que arroja 510 días no 518c omo lo adujo la censura, tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir el derecho, con el promedio cotizado reflejado en el Formato 3 (B}, resulta superior al determinado por la entidad en el acto administrativo de reliquidación pensiona[. Efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, con apoyo del grupo liquidador, se obtuvo un IBL con lo cotizado con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho de $2.289. 758.00, que al aplicarle la tasa de remplazo de 75%, arroja una mesada inicial de $1. 717.025.50, inferior a la reconocida por Colpensiones, en consecuencia, sec onfirmará la sentencia apelada, pero, por las razones expuestas. 4 Oí Radicacni.ºó7 n7 161 IV.RECUDRESC OA SACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque "las senternecciuarsr y,i end asus lu"g ar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que la Corte resolverá conjuntamente, atendiendo los defectos

insuperables que los afectan. VI.CARPGRIOM ERO Acusa la sentencia de violar "indirecltala esmyue snttaen cial enl am odaldieda apdr eciearcriódónenle aaps r uebas". En la demostración del cargo, aduce que no se discuten los hechos que tuvo por probados el Tribunal "eens pelcai al caliddeap de nsiodneam dipo o derdnains tuec ,o ndidceis óenr beneficdiearlré igoi dmeet nr anspirceivóeisnnt e ola rtí3c6ud lelo a Le1y0 0d e1 99p3u,e eslp uncteon tdredalel r eacchdáoe bateisld ao correacptrae cidaecl aip órune bqau,e ese ne lp resente como caso resuslteearlcn e rtifidcea1ld9 od ef ebrdeero2 01e4x pedpiodlroa DirecdceGi eósnt Hiuómna ndael aF inandceiD eersaa rTreorlrliot orial FINDET(E3fR o lieolcs e}r,t ifidcea1ld4 od ef ebrdeer2 o0 1e4x pedido 5 Radicación n.º 77161 porl aD ireccdieóG ne stiHóunm anad el aF inancideeDr eas arrollo TerritFoIrNiDaElT E(R1f olieol}c ,e rtificdaed ionf ormacliaóbno ral format1o N º consecu2t1i6v-o0 3-d1e1l05 6 d ed iciemdber2 e0 12

expedpiodrol aF inancdieeD reas arrToelrlroi tFoIrNiDaElT (E1Rf olio), elc ertificdaeds oa lamreisoa mesf orma3t( oBN )º consecu2t1i6v-o0 3115d el0 6d e diciemdber2 e0 12e xpedipdoorl aF inancideer a DesarrToelrlroi tFoIrNiDaElT (E2Rf oliyo dse)l al iquideafceicótnu ada enh ojdae c álcEuxlcoel li quiddaedl oaLr e y3 3d e1 985t,e nieennd o cuenetlta i emqpuoel eh acífaa lptaar aad quierldi err ec(h5o1d 8í as)". Señala que el se equivocó en la medida en que adq uem por el actor "tien(dsioec n)c uenltoar ealmednetvee ngado" "ene l periocdoom prenednitderole 2 3d ed iciemdbe1r 9e9 y6e l3 0d ee nero de1 998e,s teose lt iemqpuoel eh acífaa lptaar aad quierldi err ecah o dispuso una mesada de $1.721.452, y lap ensi(ó5n1 d8í as)", no de $3.032.207 "mesadaa l aq uer ealmetnetneíd ae recho", evidenciándose un detrimento patrimonial. Esgrime que llevaron al "losse ñaladyoesrr osj urídicos"

Tribunal a desconocer el derecho que le asiste al censor "a También subraya ques el el iqusiudp ee nsidóenf ormaf avorable". que "emlo ntdoe l ap ensidóenb ea scendye sre re lr efledjeol o realmeanptoer tayd/o o c otizapdoore la seguraddemo a,n ertaa qlu e lap restascieóarn e conocniods aó laoc ordae d erecshion ao la En apoyo de su aserto, copia apartes de la realidad". sentencia de esta Sala, del 18 de febrero de 2015, SLl 734.

VII. RÉPLICA Dice la administradora replicante que debido a que el cargo se orienta por la vía indirecta "debper imealrp rincdiep io lal ibrvea loracpiróonb atopruieas,d e loc ontraerlir oe curso

6 Radicación n.º 77161 extraordinario de casación se convertirla en una tercera instancia no contemplada constitucionalmente". De otro lado, considera que el Tribunal efectuó de manera acertada conf arme las "la liquidación de la pensión" cotizaciones que los respectivos empleadores realizaron al sistema pensiona! "más no puede realizarse con lo devengado por el demandante, como equivocadamente pareciera que lo pretende la pues, lo cierto es que Colpensiones censura", "no puede liquidar pensiones apartándose de salarios y factores con cuales cotizó", los los desconociendo lo preceptuado por los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, y 6 del Decreto 1158 de 1994. Finalmente, manifiesta que se

"no puede rel iquidar la pensión computando factores respecto de los cuales no se acreditaron pues ello atentaría contra la sostenibilidad del cotizaciones", sistema y el principio de solidaridad intergeneracional. VII.I CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 "lo que condujo a la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993". mismo En el desarrollo del cargo, alega que lo que se pretende es el reconocimiento y pago de los intereses moratorias "generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión tenido (sic) en cuenta el ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante toda la vida laboral a partir del O 1 de febrero de 1998 y hasta la fecha que se verifique su pago por parte de 7 Radicación n.º 77161 Colpensiones". Agreqguale a d isposdiecniuónnc "isaceod nas acgorenól find es ancioor neacro nloamc oerrea ne lp agdoed ichmaess adpaosr, quen oe stsáu jeat oc ondicioo rneeqsu isdiitsotsia nlt os lo incumplidmeil aer netsop ecotbilviag apceinósni olnaca u[a,sl u rge cuandsoe c onsoelldi edrae pcrheos tapcoirroe nuanlil rorssee q uisitos estableencl iald eoysE" n.s ustednelt oao n tertiroarn,s cribe fragmendteol sa s entendceei sat Saa ldae,l 1 2d e

noviedmeb2 r0e0 r9a,d ic3a5d2o2 8. IX.RÉPLICA Indiqcuaee lr ecurrdeenstceo n"qouceeex i sutneal ínea jurisprucdoennscoilfair[de anadtlpae u ntsoe,g úlnac uaelli ntedreé s morsae g enearnatl eam orean e lr econocimmáisne onc tuoa,ns deo tradteau n ar eliquiddeua ncapi eónns iCóon"m.fo u ndamednet o loa nterciooprai,pa a rdteel sas entednece isatS aa la, identicfiocenarl d aad ic3a5d1o1d 3e2 009. X.C ONSIDERACIONES Pors etra ntloosds e satdieno orsd etné cndiecl oo s cargoqsu ee lr ecurrdeinrctioegn et erlfa a ldleTolr ibunal, sei mponnuee vamean ltaCe o rtree coredlca arrá cter extraorddeirlne arciuodr esc oa sacyir óeni,t qeureea srt e meddieoi mpugnancoli eoó tno rcgoam petpeanrcjaiu az gar elp leaifi tnod er esoalc vueárdl el olsi tiglaneat seiss te razópnu,e ssu l abosri empqrueee lr ecurrseenptae plantelaraa cusacsieló inm,i at ean juilcasi earn tencia paraase ís tabsliae lcd eirc tealjr uleaoz b selravnsóo rmas jurídqiuceea sst aobbal igaa adpol ipcaarrra e ctamente

8 Radicación n. º 77161 solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como aquí ocurre, pues, como se verá a continuación, el recurrente desatiende aspectos técnicos ineludibles en el recurso extraordinario y no ataca los verdaderos soportes en que éste se funda, dejando incólumes las conclusiones del juzgador. En efecto, como lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala, el alcance de la impugnación constituye el de la petitum demanda extraordinaria en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, s1 confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo. Ocurre en el que el impugnante, solicita a la sub judice, Corte indistintamente la revocatoria de los fallos proferidos en las instancias, cuando se ha dicho más que reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación 9 Radicación n.º 77161

que la casación es un pedimento que recae sobre el fallo del Tribunal en tanto que la revocatoria lo hace sobre la sentencia de primera instancia, salvo el caso de la casación que no es de ninguna manera la situación aquí per saltum planteada; y que la decisión casada no es susceptible de impugnación alguna por ser evidente que ya no hace parte del mundo jurídico-procesal del pleito. Esa equivocación, sin embargo, no tiene la entidad suficiente para que se rechace la acusación, porque es posible entender que lo que pretende el recurrente es, simple y llanamente, que una vez casada la sentencia del se revoque la del y, en ad quem a quo su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda genitora del proceso. Pero tal situación no se traduce en que los particulares ataques de la demanda estén llamados a prosperar, pues la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. Ello, aunado a que los cargos adolecen de defectos técnicos insuperables, como pasa a verse: En la propos1c1on jurídica del pnmer cargo, el impugnante enfila su acusación por la vía indirecta «por pero no desarrollarse medios de convicción del proceso,,, sobrleo s incluye por lo menos una disposición de carácter sustancial que haya sido fundamento del fallo gravado o que consagre

10 Radicación n.º 7 7161 el derecho que se impetra, defecto que podría ser superado en la medida en que en el desarrollo que hace del mismo, hace alusión al articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo que definitivamente no es superable, es que el censor no cumple con la carga de señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de prueba que denuncia, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándola, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de los hechos se requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otro lado, debe indicarse que quien acusa la sentencia, tiene la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el subl itele impugnante omite llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber dado el carácter rogado y dispositivo del recurso. Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole 11 Radicación n.º 77161 jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible

hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la pnmera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. Ahora, la propos1c1on jurídica del segundo cargo, enfilado por la vía directa o de puro derecho, igualmente adolece de dislates de orden técnico, pues propone de manera simultánea la interpretación errónea e infracción directa de la misma norma, esto es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual no es posible, por ser sabido que las diferentes modalidades de violación de la ley previstas por las normas procedimentales del trabajo para el recurso extraordinario no son análogas ni repetitivas, pues su identidad es propia y excluyente. Así, la interpretación errónea de la norma recae sobre el contenido de la misma, pues los defectos del lenguaje, como sus imprecisiones, vaguedades o ambigüedades, hacen distorsionar al juzgador el cabal y genuino sentido que le corresponde; en tanto que, la infracción directa tiene lugar cuando el juez se sustrae de aplicar la norma al caso, a pesar de ser la que lo regula o gobierna. De esa suerte, no es lógico que en un mismo cargo se atribuyan simultáneamente dos o más de los yerros jurídicos de los que puede ser susceptible una norma. Colofón de lo esbozado, los cargos se rechazan. 12 Radicación n. º 77161

  • Costase n el recurseox traordinaa crarigoo del recruern.tE en sul iqduaicióqnu,ed eberháa ceerlj uedze concoimienctonofo rmel od ispueesnte ol a rtíc3u6l6od el CódigoG enearld elP rcoesoi,n úcylasec omoa gneciaesn dereclhaos umad et remsi lnleoss eteciecnitnocsu fie mnitl peso(s$ .3570.000.) XID.ECISIÓN Enm éritdoe l oe xupest,lo aC ortSeu premdae J usticia, Salad e CasacióLna bor,a aldministranjdutosi ciean nombred el aR epúblyi pcoar a utoriddaedl al eyN,O CASA las entendciicat aedla9 de noviembdree 2 016p ore l TribulnS auperidoerlD istriJtuod icldi eaB ogotdáe,n tdroe l procesoor dinalraiboo rsaelg uidpoo rA NTONIOJ OSÉ

LÓPEZ LÓPEZ contral a ADMINITSRADORA

COLOMBIANAD E PENSIONSE (COPLENSIONSE).

Costa,cs omos ed jioe nl ap artmeo tiva. Cópie,s enotiufíeqs,e publuíeqs,e cúmplasey devuélvaeslee x pedieanltt rei budnealo riegn. Prseidendtele a S ala 13 a 8 ¡ i fi ' t__) '\ to fi fi } fi E=►fi fi fi< l'¡) t:,,... fifi r fi '-t ""',;t.· fi 0

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