CSJ - SL4222-2017 (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4222-2017 (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente SL4222-2017 Radicaci(cid:243)n n.(cid:176) 44643 Acta 07 BogotÆ, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de casaci(cid:243)n interpuesto por LUC˝A DEL SOCORRO ECHEVERRI URIBE, contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell(cid:237)n, en el proceso que promovi(cid:243) contra la CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N
SOCIAL, CAJANAL. E.I.C.E.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n, la hoy recurrente persigui(cid:243) que la caja demandada fuera condenada a reajustarle el monto inicial de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que le reconoci(cid:243), teniendo en cuenta todo lo devengado durante el œltimo aæo de servicios; y a pagarle
1 Radicado n(cid:176) 44643 los intereses moratorios sobre los pretendidos reajustes, junto con la indexaci(cid:243)n de las sumas adeudadas o, en su defecto, el concepto que de los dos anteriores le resulte mÆs favorable. Adujo para ello, en suma, que al calcular la base salarial para liquidar la prestaci(cid:243)n reconocida mediante Resoluci(cid:243)n 014870 de 28 de diciembre de 1994, y reliquidada por Resoluci(cid:243)n 000430 de 26 de enero de 1996,
por los servicios prestados a “la nación (I.C.B.F.) durante más de 20 años y por la edad”, la demandada no le tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios, como primas de servicio, vacaciones y navidad, bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n y por recreaci(cid:243)n, por lo que el valor de la mesada pensional result(cid:243) inferior al que realmente correspond(cid:237)a, afectando igualmente el de los siguientes reajustes legales, debiendo, en consecuencia, procederse a su reliquidaci(cid:243)n y pago, incluyendo intereses de mora e indexaci(cid:243)n. La CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL, CAJANAL. E.I.C.E., al contestar, no acept(cid:243) los hechos de la demanda y en su defensa aleg(cid:243) que la pensi(cid:243)n reconocida a la actora era la llamada ‘pensión gracia’ (sic), “que se otorga a los maestros territoriales de las escuelas oficiales con veinte aæos de servicio y 50 de edad, de conformidad con la ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la caja nacional de Previsi(cid:243)n Social, es decir sin que se requiera aportes a esta”. Propuso las excepciones previas de falta de integraci(cid:243)n del litisconsorcio por pasiva y falta de 2 Radicado n(cid:176) 44643 jurisdicci(cid:243)n; y de fondo, de prescripci(cid:243)n e inexistencia de la
obligaci(cid:243)n.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de abril de 2008, y con ella el Juzgado Primero Laboral (de Descongesti(cid:243)n) del Circuito de Medell(cid:237)n declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n y, en consecuencia, absolvi(cid:243) a la demandada de las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surti(cid:243) por apelaci(cid:243)n de la demandante y termin(cid:243) con la sentencia atacada en casaci(cid:243)n, mediante la cual el Tribunal de Medell(cid:237)n confirm(cid:243) la de su inferior, con fundamento, esencialmente, en el criterio asentado por la Corte en sentencia de 15 de julio de 2003, rad. 19557, y reiterada en sentencia de 5 de diciembre de 2006 --sin nœmero de radicaci(cid:243)n--, respecto de la prescriptibilidad del derecho a la reliquidaci(cid:243)n de la base pensional por omisi(cid:243)n en los factores salariales que la componen. Ello, por cuanto no obstante haberse reconocido a la actora la pensi(cid:243)n en enero de 1996, la respectiva reclamaci(cid:243)n sobre la presunta omisi(cid:243)n de alguno de los factores de su base de liquidaci(cid:243)n se hizo el 29 de octubre de 2003, es decir, “después de haber transcurrido mÆs de tres aæos entre la fecha de reconocimiento de la
pensi(cid:243)n y aquella en que formul(cid:243) su petici(cid:243)n de reliquidaci(cid:243)n a Cajanal”. 3 Radicado n(cid:176) 44643
IV. EL RECURSO DE CASACI(cid:211)N Propuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, la recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a los pedimentos de la demanda inicial. Para ello formula un cargo que se resolverÆ enseguida.
V. (cid:218)NICO CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los art(cid:237)culos 488 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y por infringir directamente los art(cid:237)culos 1, 36 y 136 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, y 228 de la Constituci(cid:243)n
Pol(cid:237)tica. La demostraci(cid:243)n del cargo se dirige, bÆsicamente, a cuestionar el entendimiento que el Tribunal, siguiendo la jurisprudencia trazada por la Corte, le dio a las normas que regulan la figura de la prescripci(cid:243)n en los C(cid:243)digos Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social conforme a la sentencia de 15 de julio de 2003, radicaci(cid:243)n 19.557, pues, en su sentir, por tratarse de
una servidora pœblica --trabajadora oficial--, se le aplican las normas que dice infringidas directamente, as(cid:237) su acci(cid:243)n 4 Radicado n(cid:176) 44643 sea de conocimiento de los jueces ordinarios laborales. Lo alegado, porque los actos de la entidad pœblica no dejan de ser actos administrativos por el solo hecho de reconocer una prestaci(cid:243)n pensional. En apoyo de su aserto copia los apartes que considera pertinentes de la sentencia de la Corte de 16 de noviembre de 2005, rad. 25770. AdemÆs, para la recurrente, el entendimiento de la Corte en la jurisprudencia en que apoy(cid:243) el juez de la alzada su decisi(cid:243)n resulta err(cid:243)neo ante el carÆcter individual de la pensi(cid:243)n, que no social, pues se trata de una prestaci(cid:243)n que mira a la persona individualmente considerada, “sin importar para nada su actividad con los demás”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia jur(cid:237)dica que la recurrente plantea contra el fallo del Tribunal de Medell(cid:237)n es posible circunscribirla a dos argumentos: el primero, la pertinencia de la aplicaci(cid:243)n de normas del derecho ordinario laboral -- como las de prescripci(cid:243)n-- a prestaciones concedidas mediante actos administrativos; y la segunda, la imprescriptibilidad de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n o reliquidaci(cid:243)n de la base econ(cid:243)mica de la pensi(cid:243)n.
En cuanto a lo primero, importa a la Corte decir que
ninguna raz(cid:243)n asiste a la recurrente, por ser inequ(cid:237)voco que la prescriptibilidad de las acciones de que conoce el juez del trabajo no estÆ soportada en el carÆcter particular o pœblico --administrativo-- del acto que da origen al derecho en 5 Radicado n(cid:176) 44643 disputa, sino simplemente en la naturaleza ‘social’ de las acciones que se promueven ante los jueces ordinarios del trabajo. As(cid:237) lo record(cid:243) la Corte en sentencia de 31 de julio de 2012, rad. 41.453: “Ahora bien, al revisar la situaci(cid:243)n desde la (cid:243)ptica presentada en el ataque, esto es, que en el sub judice no pod(cid:237)an aplicarse los art(cid:237)culos 488 de C.S.T. y el 151 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisa recordar que, al punto, tanto la Corte Constitucional1 como el Consejo de Estado2, han adoctrinado tesis opuestas a la que sugiere el recurrente. “Ciertamente, las citadas Corporaciones han enseæado que cuando el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral se refiere a la prescripci(cid:243)n trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija tambiØn a los empleados pœblicos, pese a que su rØgimen laboral estØ previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado pœblico.
“En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al art(cid:237)culo 4” del C.S.T., de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificaci(cid:243)n no se aplican a la los servidores pœblicos, concretamente en lo que al fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n corresponde, lo siguiente: "(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’. As(cid:237) pues, las leyes sociales no s(cid:243)lo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominaci(cid:243)n referida a la relaci(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n entre patrono y trabajador y no a su status. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el art(cid:237)culo 4” (parcial) de la Ley 165 de 1941. Actor: David L(cid:243)pez SuÆrez. M.P.: Dr. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la secci(cid:243)n segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de
1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C. P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 6 Radicado n(cid:176) 44643 En efecto, la interpretaci(cid:243)n que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, tambiØn sostiene que el tØrmino de prescripci(cid:243)n para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los art(cid:237)culos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado art(cid:237)culo 151 [del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no s(cid:243)lo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino tambiØn a los que amparan a los servidores oficiales’". As(cid:237) las cosas, los ingentes argumentos de la censura tendientes a demostrar el error del juez de alzada por apoyar su decisi(cid:243)n en los art(cid:237)culos 488 del C.S.T. y del 151 del C.P.T. y de la S.S., quedan sin fundamento. Pero que no le asista raz(cid:243)n a la recurrente en el indicado argumento no se traduce en que el segundo corra igual suerte, pues, como se verÆ, la postura adoptada por la
Corte en relaci(cid:243)n con la prescriptibilidad de la reliquidaci(cid:243)n de la base econ(cid:243)mica de la pensi(cid:243)n, expresada en la mentada sentencia de 15 de julio de 2003, rad. 19557, y reiterada en muchedumbre de sentencias, fue revisada y rectificada por la mayor(cid:237)a de la Sala en sentencia SL8544 de 15 de junio de 2016, rad. 45050, en los siguientes tØrminos: “(…) la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusi(cid:243)n de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificaci(cid:243)n de la postura jurisprudencial atrÆs reseæada. Para ese prop(cid:243)sito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carÆcter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacci(cid:243)n y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o 7 Radicado n(cid:176) 44643 totalmente objeto de dimisi(cid:243)n o disposici(cid:243)n por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposici(cid:243)n de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y,
en espec(cid:237)fico, del derecho a la pensi(cid:243)n, que se desprende de su carÆcter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino tambiØn el derecho a obtener su entera satisfacci(cid:243)n, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma (cid:237)ntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacci(cid:243)n in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protecci(cid:243)n, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensi(cid:243)n se ve sustancialmente afectado cuando la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si ademÆs se tiene en cuenta que una pensi(cid:243)n deficitaria no cumple su prop(cid:243)sito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador deveng(cid:243) cuando ten(cid:237)a su capacidad laboral inalterada. Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacci(cid:243)n, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho. Aunque podr(cid:237)a sostenerse que al prescribir los derechos
crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, Østos desaparecen del mundo jur(cid:237)dico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribuci(cid:243)n directa del servicio en el marco de una relaci(cid:243)n de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidaci(cid:243)n de las pensiones. En la primera hip(cid:243)tesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripci(cid:243)n previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jur(cid:237)dico esencial de la pensi(cid:243)n. Naturalmente, esta reconsideraci(cid:243)n del salario como 8 Radicado n(cid:176) 44643 elemento jur(cid:237)dico consustancial de la pensi(cid:243)n, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestaci(cid:243)n pensional y formar con ella un todo indisoluble. Por lo demÆs, esta visi(cid:243)n del salario y su papel en la consolidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestaci(cid:243)n pensional no prescriben y, por
este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. As(cid:237), se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensi(cid:243)n, los topes mÆximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualizaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos (cid:237)nsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que as(cid:237) como no son susceptibles de desaparecer por prescripci(cid:243)n extintiva esas cuestiones innatas de la pensi(cid:243)n, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestaci(cid:243)n, por manera que, en la actualidad no existe un principio de raz(cid:243)n suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusi(cid:243)n de nuevos factores salariales. Adicional a esta cr(cid:237)tica y a la consideraci(cid:243)n de la imprescriptibilidad de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n pensional por inclusi(cid:243)n de factores salariales, esgrimida con apego en el carÆcter inalienable del derecho fundamental a la pensi(cid:243)n, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes
argumentos: (1”) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos aæos, ha asegurado que la pensi(cid:243)n genera un arquet(cid:237)pico estado jur(cid:237)dico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa l(cid:237)nea, no puede ser objeto de prescripci(cid:243)n, dado que este fen(cid:243)meno afecta los derechos, mÆs no los estados jur(cid:237)dicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expres(cid:243): De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio s(cid:243)lo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n genera un 9 Radicado n(cid:176) 44643 verdadero estado jur(cid:237)dico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y por ello la acci(cid:243)n que se dirija a reclamar esa prestaci(cid:243)n puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condici(cid:243)n de pensionado, que
puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. “Del estado de jubilado se puede predicar su extinci(cid:243)n, mÆs no su prescripci(cid:243)n”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). TambiØn la ley tiene establecido que la prescripci(cid:243)n es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jur(cid:237)dicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo estÆ jur(cid:237)dicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo pœblico de acci(cid:243)n. La prescripci(cid:243)n extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligaci(cid:243)n civil, mÆs no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo. Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acci(cid:243)n - entendida como derecho subjetivo pœblicopuede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho pœblico tambiØn se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensi(cid:243)n, teniendo en cuenta que este œltimo aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jur(cid:237)dico.
(2”) El estado jur(cid:237)dico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se ten(cid:237)a plena capacidad para laborar. De ah(cid:237), el carÆcter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripci(cid:243)n, y la connotaci(cid:243)n de tracto sucesivo de las prestaciones aut(cid:243)nomas que de Øl emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensi(cid:243)n o, si se quiere, el estado de pensionado, s(cid:237) son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles. Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporaci(cid:243)n en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que 10 Radicado n(cid:176) 44643 conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por ser una prestaci(cid:243)n social de tracto sucesivo y de carÆcter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en s(cid:237) mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres aæos, y, ademÆs, trae aparejada una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes econ(cid:243)micos de tal derecho. Estos reajustes como integrantes del
status pensional son consustanciales a Øl y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuant(cid:237)a de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripci(cid:243)n con arreglo a los art(cid:237)culos 488 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C(cid:243)digo Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuant(cid:237)a durante el tØrmino prescriptivo de tres aæos. As(cid:237), en la prÆctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1”. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurri(cid:243) en este caso s(cid:243)lo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribi(cid:243) hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ah(cid:237) en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situaci(cid:243)n legal del jubilado. La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocaci(cid:243)n prescriptible de las mesadas pensionales obedece, ademÆs, a lo siguiente: respecto al estado jur(cid:237)dico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y,
por ende, su vocaci(cid:243)n prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo espec(cid:237)fico para solicitar la definici(cid:243)n de los estados jur(cid:237)dicos que acompaæan a los sujetos de derecho. En cambio, en relaci(cid:243)n con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones econ(cid:243)micas de la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de pensionado, s(cid:237) puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de all(cid:237), empezar a contar el tØrmino trienal de prescripci(cid:243)n. 3”) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situaci(cid:243)n de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le ven(cid:237)a ofreciendo a las personas que solicitaban la revisi(cid:243)n de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidaci(cid:243)n. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa la revisi(cid:243)n en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones peri(cid:243)dicas» (lit. c), num. 1” del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicci(cid:243)n laboral, para que su petici(cid:243)n de reajuste pensional por inclusi(cid:243)n de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripci(cid:243)n. De manera 11
Radicado n(cid:176) 44643 que, una vez transcurrido el tØrmino trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicci(cid:243)n en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensi(cid:243)n cuantificada incorrectamente por omisi(cid:243)n de factores salariales. Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonom(cid:237)a e independencia que la Constituci(cid:243)n les otorga a los jueces en la interpretaci(cid:243)n de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jur(cid:237)dicos, que son vÆlidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretaci(cid:243)n conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensi(cid:243)n y del estado jur(cid:237)dico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos (cid:243)rganos judiciales sean arm(cid:243)nicas. 4”) Por œltimo, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jur(cid:237)dica, termina afianzÆndolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jur(cid:237)dicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demÆs disposiciones e instituciones y
compatibles con los valores del ordenamiento jur(cid:237)dico en general. Adicionalmente, a la realizaci(cid:243)n de la seguridad jur(cid:237)dica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jur(cid:237)dicos, sino, primordialmente, cuando Østos son resueltos en los precisos tØrminos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constituci(cid:243)n y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demÆs participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicaci(cid:243)n por parte de los jueces. Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acci(cid:243)n encaminada a obtener el reajuste de la pensi(cid:243)n por inclusi(cid:243)n de factores salariales, no estÆ sujeta a las reglas de prescripci(cid:243)n, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisi(cid:243)n de las pensiones. Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripci(cid:243)n el derecho al reajuste de la pensi(cid:243)n, s(cid:237) continœan sujetas a las reglas generales de prescripci(cid:243)n previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial”. 12 Radicado n(cid:176) 44643
Al lado de los argumentos teleol(cid:243)gicos que expusiera la mayor(cid:237)a de la Sala en la oportunidad seæalada, bien vale la pena traer a colaci(cid:243)n otros mÆs de orden eminentemente jur(cid:237)dicos que afianzan la necesidad de dejar clara la imprescriptibilidad de la acci(cid:243)n que tiene por objeto revisar la base econ(cid:243)mica de la prestaci(cid:243)n pensional. Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripci(cid:243)n extintiva es una instituci(cid:243)n del ordenamiento jur(cid:237)dico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carÆcter definitivo a los derechos, prop(cid:243)sito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicaci(cid:243)n o su err(cid:243)neo entendimiento no habrÆ de ser la seguridad jur(cid:237)dica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacci(cid:243)n social derivada de la pØrdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva. Esta œltima es una de las mÆs cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripci(cid:243)n extintiva no sea un instituto de interpretaci(cid:243)n amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretaci(cid:243)n estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor Ønfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este espec(cid:237)fico campo del
derecho en razones œltimas de justicia, sino en espec(cid:237)ficas necesidades de seguridad jur(cid:237)dica. 13 Radicado n(cid:176) 44643 TambiØn, que para que pueda sostenerse que la prescripci(cid:243)n extintiva es s(cid:243)lo posible invocarla --conforme a una regla prÆcticamente universal--, por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por v(cid:237)a de acci(cid:243)n, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. AdemÆs, que se condiciona su aplicaci(cid:243)n a la alegaci(cid:243)n expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observaci(cid:243)n de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla. En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se record(cid:243) por la Corte en la sentencia atrÆs citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carÆcter de orden pœblico reglan la prescripci(cid:243)n extintiva de la acci(cid:243)n o del derecho: los art(cid:237)culos 488 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, e
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