CSJ - SL4222-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4222-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi orlno mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4222-2018 Radicación n. 62726 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso que adelantó en su contra HILDA MARÍA
GONZÁLEZ DE MALAGÓN.
l. ANTECEDENTES Hilda María González de Malagón interpuso demandada contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se condenara a la indexación de la primera mesada pensiona!, a través de la actualización del último salario devengado en septiembre de 1997 y hasta el
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 62726 21 de febrero de 2000, fecha en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación convencional. De i al forma, solicitó gu el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el monto de la prestación otorgada y el valor de la pretendida así como los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casac1on, adujo haber estado vinculada al servicio del Idema por contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de noviembre de 1978 y el 29 de septiembre de 1997, es decir, durante 18 años, 10 meses y 16 días; que a través del Oficio n. º 000401 del 26 de septiembre de 1997, le fue notificada por parte de la entidad accionada la decisión de finalizar de manera unilateral y sin que mediara justa causa, la relación laboral suscitada. En ese sentido, indicó que, por haber sido beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el Idema y Sintraidema, además de cumplir con los requisitos previstos en su artículo 98, mediante la Resolución n. º0 0081 del 6 de marzo de 2000 la entidad accionada le otorgó una pensión de jubilación a partir del 21 de febrero del mismo año y en cuantía mensual inicial de $663.071. No obstante acusó que, para el cálculo del valor de la mesada pensiona!, no fue actualizado el salario promedio que sirvió de base para calcular el IBL, teniendo en cuenta que el mismo sufrió una pérdida del poder adquisitivo entre el momento en el que la demandante dejó de laborar (29 de
SCLAJPT-10 V.00 2
1 Radicación n.º 62726 septiembre de 1997) y la fecha en la que le fue reconocida la pensión (21 de febrero del 2000). Dado que a la fecha de la demanda no le había sido resuelto el derecho de petición
elevado, en el que requirió la indexación de la pnmera mesada pensiona!, aseguró haber agotado la correspondiente reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la señora González de Malagón laboró al servicio de la entidad dentro de los extremos temporales señalados, así como el reconocimiento de la pensión convencional en la fecha y por el monto acusados. Así mismo, admitió que se hubiera efectuado el agotamiento de la reclamación administrativa. Sin embargo, no era procedente la indexación de la pnmera mesada pensiona!, toda vez que dicha figura solamente es aplicable para aquellas prestaciones de naturaleza legal, excluyendo así las de origen convencional, tal y como sucedió en el subl itquee ;ta mpoco era dable efectuar la corrección del poder adquisitivo de la moneda sobre derechos que no se hubieren causado, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión estaba supeditado al cumplimiento de los 60 años de edad por parte de la accionante. Por lo tanto, concluyó que la asignación básica mensual concedida, se encontró ajustada a los términos previstos por el acuerdo extralegal que la regulaba.
SCLAJPTV-.1D0O 3
Radicnaº.c6 i2ó7n2 6 En su defensa, propuso las excepciones de «cobdreol o nod ebipdoori nexisdteel naoc bilai g,a ccomipóennsa»ción, 1ifaldteat ituy lcoa usdae ld emanda, nbuteena» fe y
prescnpc1on.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de octubre de 2011, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:
PRIMERCOO: N DENaA Rla NACIÓ- NM INISTERDIEO AGRICULTYU RAD ESARROLRLUORA L,r epresentada legalmepnotree ls eñoMri nisAtnrdor éFse mándeAzc ostap,o r o quiehna gasu s veces, a indexlaapr r imemreas adpae nsiodnea [ jubilacpioórdn e spidion jusat ol a señorHaI LDMAAR ÍA GONZÁLDEEZMA LAGÓN, comop rimemreas adpae nsioan a[ partdierl2 1 d ef ebredreo2 000l,as umad e$ 934. 882. 08.
SEGUNDCOO: N DENaA Rla NACIÓ- NM INISTERDIEO AGRICULYTD UERAS ARRORLULRAOL p,a galra sd iferencias quer esulteennt rlea p ensiópna gadya laq ues e reconoce medianetset par ovidencia.
TERCERDOE: C LARARP ROBApDaAr cialmleaen xtcee pcdieó n prescriprceisópne cat loa sm esadapse nsionaclaeuss adcaosn anteriorail2d 0ad de o ctubdree2 007c,o nforlmoee x puesetnlo a partmeo tidveae stpar ovidencia.
CUARTAOB: S OLVaE lRap artdee mandaddae lasd emás
pretensifoonremsu laednas su contra. [. .. ]
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la
Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 28
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicación n.º 62726 de febrero de 2013, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a qua. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó, por una parte, que era procedente la indexación de la primera mesada pensional aun siendo claro que la misma era de origen convencional. Lo anterior, pues a su juicio y en virtud de la sentencia CSJ SL, 13 diciembre 2007, radicación 30602, todas aquellas pensiones de carácter extralegal concedidas bajo la vigencia de la Carta Política de 1991, estaban sujetas a que se les aplicara la corrección del poder adquisitivo de la moneda respecto de los salarios que sirvieron de base para calcular el IBL. Por otra parte, en lo atinente a absolución por concepto de intereses moratorias, determinó que efectivamente no había lugar a ellos, pues los mismos habían de otorgarse únicamente en los casos en que existiera incumplimiento en el reconocimiento de una prestación pensional regulada en la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, en alguno de los reglamentos emanados por el ISS y que hubieran existido con anterioridad al 1 º de abril de 1994. Al respecto, el juez de alzada expuso: El juez de primera instancia, en la sentencia recurrida manifestó que, acogiendo la jurisprudencia de nuestra Honorable Corte
Suprema de Justicia resulta procedente acceder a la súplica de la demanda relacionada con la indexación del salario promedio del último año de servicio como base de la liquidación de la pensión restringida de jubilación convencional, que le fue reconocida a la demandante, por tratarse de una prestación causada en vigencia de la Constitución Política de 1991 en vigencia de la Ley 10 0 de
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n. º 62726 1993, por lo que procedió a realizar la indexación conf arme a los lineamientos dados por la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, y ordenó realizar los respectivos reajustes anuales legales. .. [.] En cuanto al fenómeno de prescripción, el a quo resolvió declarar probado este medio exceptivo, respecto de las sumas que le corresponden a la actora por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2007 . Por último, respecto a la solicitud de intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concluyó el operador judicial de primera instancia que, no había lugar a como por cuanto ellos procedió al reconocimiento de la indexación de la mesada se pensiona[, y dicha solicitud excluyente con el reconocimiento de es intereses moratorias. los . [.. ] Pero la misma Corte ha mantenido posición, en el entendido de su que intereses moratorias procedentes con las estos si son pensiones anteriores al Régimen de Seguridad Social, bajo las normas reguladas por el I nstituto de Seguros Sociales,
sus decretos y reglamentos, en demás no autorizó los casos su reconocimiento bajo el régimen de transición. En circunstancias y como la pensión aquí señalada no fue esas reconocida siguiendo las pautas de la Ley 100 de 1993, ni de los distintos reglamentos emanados por el Instituto de Seguros Sociales, intereses moratorias resultan improcedentes, los así como la indexación de dichas sumas adeudadas, por lo que este punto de censura merece ser confirmado. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte: 6
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 62726 [. ..] CASE en su totalidad elfallo acusado, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en función de instancia, REVOQUE en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 27 de octubre de 2011. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI.Ú NICCOA RGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria: [. . ]. PO R LA VÍA DIRECTA, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 de la ConstituciónN acional, artículo 467, 468,469, 470, 477del C.S.T.,a rtículo 37delDecreto Ley2351 de
1965, de los artículos 14 y 36d e la Ley 100 de 1993 y artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997. En la demostración del cargo, la censura atacó la omisión efectuada por el adq uermes pecto de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo que desarrollan lo atinente a la regulación y alcance de las convenciones colectivas de trabajo. Al respecto, indicó que, si bien los acuerdos extralegales no ostentaban la condición de normas de orden nacional, sí eran disposiciones que reglaban las condiciones de trabajo existentes entre las partes interesadas y que son de obligatorio cumplimiento. Lo anterior, para concluir que, al no haber sido pactada la indexación de la primera mesada dentro de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita entre el Idema y Sintraidema, lo cierto es que tal corrección de la pérdida del
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n. º 62726 poder adquisitivo de la moneda no era procedente para las pensiones que fueran concedidas en virtud del mencionado texto convencional. Por lo cual, argumentó que, de admitirse tal escenario, se estaría yendo no sólo en contra de la voluntad de las partes plasmada en el texto extralegal, sino que, además, iría en «.[].. d etrimendteolp atrimondieol Estado>>. Así las cosas, la recurrente expresó: En ese sentido, de haber analizado en debida forma la convención colectiva, el juzgador de segunda instancia, Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. Sala Laboral de Descongestión, habria llegado a la conclusión de revocar el fallo del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., atendiendo las razones expresadas en relación con la convención, pues si no existió una condición de ésta naturaleza pactada, llámese indexación de cifras dinerarias, no puede el sentenciador arrogarse condiciones de legislador, para condenar situaciones que no se encuentran en la Ley o que no se hayan pactado entre las (negrillas fuera del texto). partes
VII. RÉPLICA Afirmó que el recurso de alzada incurrió en diversos errores de técnica, resultando inconducente efectuar un estudio de fondo del mismo. Lo anterior, en primer lugar, porque el alcance de la impugnación estuvo incompleto y deficiente, por cuanto no se le indicó a la Corte cuál debería ser su proceder una vez casada la sentencia y revocada la sentencia de primer grado.
En segundo lugar, por cuanto erróneamente escogió como modalidad de ataque la infracción directa y no la de
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n.º 62726 interpretación errónea, siendo que el fallo del ad quem versó sobre aspectos estrictamente jurisprudenciales, lo cual, a del censor, representa un estudio del alcance de la JUICIO norma que solo puede ser rebatido a través de la modalidad indicada. En tercer y último lugar, dijo que esta Corporación no incurrió en ninguno de los yerros que se le achacan, así como que tampoco era competente para resolver los argumentos expuestos por la casacionista, partiendo de la base que la
entidad accionada no interpuso recurso de apelación, por lo que la discusión que atañe a la indexación de la primera mesada de pensiones convencionales, se encuentra por fuera del ámbito de conocimiento de la Corte. Así las cosas, manifestó: De la simple lectura de la sentencia de segunda instancia objeto de la presente demanda, claramente se vislumbra que el juez de segundo grado no incurrió en ninguna de las violaciones que el recurrente le endilga, por cuanto el Tribunal se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo relacionado con el reconocimiento y pago de los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es decir, el ministerio de Agricultura no interpuso recurso de apelación, no esgrimió ninguno de los fundamentos en los cuales basa su demanda de casación y mal podría el Tribunal abordar el estudio de dicha normatividad que no fue objeto del recurso de apelación, razón suficiente para desestimar el recurso de casación. Además, el concepto de violación que achaca el censor a la sentencia de segundo grado es equivocado, por cuanto como ya ha sido manifestado en varias ocasiones por la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando el fallo acusado tiene una base jurisprudencial el concepto alegado como violatorio de la ley sustancial no puede ser otro que la interpretación errónea y que como se evidencia en el escrito de casación materia de esta oposición no fue señalado.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 62726
VI. ICOINSIDERACOINES Le asiste razón a la oposición cuando aduce que, del
estudio del único cargo sustentado por la casacionista, se vislumbran diversos errores de técnica que, a juicio de esta Sala, resulta necesario traer a colación y referirse a ellos.
1. Ha sido reiterado el criterio de esta Corporación en señalar que, a partir de la interpretación y alcance del pnnc1p10 de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, la cmnpetencia del Tribunal se encuentra circunscrita inexorablemente sobre los puntos que fueron n1ateria del recurso de apelación que puedan presentar las partes (CSJ SLl 1649-2015, CSJ SL14059-2016 y CSJ SL 33 O1 -2 O 18).
Con lo cual, se entiende naturalmente que en el subl ite, el juez colegiado se hubiera pronunciado estrictamente en lo que tiene que ver con la improcedencia de la condena sobre intereses moratorias que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que éste fue el único tema obejto de embate por la parte accionante respecto del fallo proferido por el a qua, aunado al hecho de que la demandada no hubiera interpuesto el correspondiente recurso de apelación. En ese sentido, no es dable atender ahora en sede de casac1on, tal y como acertadamente lo hizo entrever el opositor, las argumentaciones expuestas por la entidad recurrente en lo que atañe a la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional respecto de las prestaciones de
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicancº.6i 2ó7n2 6 ongen extralegal, pues es de considerar que tal escenario constituye un medio nuevo, en la medida que dicha
inconformidad nunca fue objeto de controversia al momento de impugnarse la sentencia de primera instancia. Por el contrario, se ha indicado que, de procederse con su resolución, se estaría atentando contra la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ SL3301-2018). Así fue analizado en providencia CSJ SL, 8 febrero 2008, radicación 30658, donde se razonó de la siguiente manera: Al apelar la sentencia del a qua que accedió a indexar la pensión, el banco recurrente restringió su impugnación a argwnentar la inexistencia en el actor del derecho a la indexación, es decir, en el recurso de apelación el reproche del Banco fue encausado, en concreto, hacia la imposibilidad de activar el fenómeno correctivo al demandante. Nada se argumentó en lo relativo a la nonnatividad aplicada, o al procedimiento utilizado por el a qua para la determinación de la indexación del salario base, ni, mucho menos, sobre la cantidad final obtenida, como tampoco se confrontó la condena. a intereses moratorias, actuación que, a la luz de la actual posición de la jurisprudencia. sobre el punto, implicó conformidad del demandado en tales aspectos, ya que se limitó fue a controvertir la fuente principal de la condena, sin objeción alguna sobre los otros aspectos indicados. En cambio, ahora, en el ámbito del recurso extraordinario, ya no discrepa de la aplicabilidad al pensionado del mecanismo correctivo, sino que dirige su censura a confrontar la normatividad aplicada por el a quo, prohijada
por el ad quem, de donde se derivó la fórmula o procedimiento utilizado para determinar la corrección monetaria, y la aplicación de los intereses moratorias. Y es que, si se conviniera la procedencia de la prosperidad de los ataques, la Corte, en sede de instancia, se encontraría con que la materia de la alzada quedaba restringida a la argumentación específica desplegada sobre SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 62726 la improcedencia de la corrección monetaria en el caso del actor, lo cual implicaría el dirimir el punto, sin poder entrar a analizar lo que no fue materia del recurso, es decir, la fórmula o procedimientos a utilizar, y los intereses moratorias. Sobre los aspectos señalados, alusivos a hecho nuevo en casación, y respecto del principio de consonancia, que restringe la actividad de la segunda instancia a los puntos concretos sobre los cuales las partes deben haber manifestado su inconformidad, sin que pueda desbordar tales límites, laS alhaat enildaoo po rtundiepd raodn usnec iar asi: f..]. "Reaidtaeemrntheas ostelnjaiu rdiorsu pdeinalc ai mpcreodencia dee stpolsat enmaeinteoxst peomárnecoosm qou ieqruiaepm ilcan unatr anessigóarnld eerchdoed feensyaa ld edboip rocteosdoa ueqzu ceo nllaeu vnlaain m itdaelc paio ósni bidleli oadrt aapd at re paarp ronusnece inla aro protnuidlaedg saoleb l romsi smyo s sloiciltapa árrc tidcepa urebapsaa r desvirlrotRsue.as ulta
conatrrait oo dlaó gyia cl aan atrauledzeralce uresxoto rradinario qulead emanddeca a sacsiebó anse enh echdoiss tail notqsou se sriuiedreom nac rod er eefrenaclpi rao modteoplror cepsaoar delimsuip.trsaee rnst ioyna el soj su ecdeeis n stapnaacra idpaot ar sud eci,sp ioqórunaec petlaosr erítaa nto reaberldi erbe a t como enrtel ocso ntendqiueqenu teeddfiseón itivacmleanuatsdeuco ro n lofsal lroespse ctipveonsn qiutleia cr a upseat esn.edtaír adzaa o pofru aed rel aospo rtunipdraodceesps earlteisn Peorne tsetssoe., omitteo dpoor nnuciamieenrn letaoc iónl odso sp irmoesr con errodree s dennuciadeonts a,n steor ,ie treas,e t radtea hecho medinouse v"oS sen,tr d.a.2 15330/4(N egrillas fuera del texto).
2. La Sala siempre ha sido consistente con la necesidad de que el recurso de casación sea formulado respetando requisitos mínimos de orden técnico. Lo anterior, en aras de que pueda entenderse con suficiencia las discrepancias que la casacionista tiene con respecto al fallo de segundo grado.
Es decir, la ley ha previsto de f arma taxativa no sólo las vías de ataque sino las modalidades a través de las cuales se
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 62726 puede acusar la violación por parte del adq uem,de las
normas sustanciales que fueron tenidas en cuenta en el sub exmainoe qu,e no fueron estudiadas pero que debieron serlo. Por lo cual, de ser escogida por la censura la vía directa, se entiende que no son aceptados los argumentos de orden sustancoji uarlí diqcueos iirevrdoenc olóonaf lT ribupnaraal proferir sentencia. Por el contrario, si la discrepancia surge conforme a los preceptos fácticos o probatorios que se encontraron acreditados dentro del proceso, la vía indirecta es la llamada a ser utilizada para derruir la providencia atacada (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ
SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y
SL13856-2017). No obstante, la casacionista indicó lo siguiente: En ese sentido, de haber analizado en debida forma la convención colectiva, eljuzgadorde segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. Sala Laboral de Descongestión, habría llegado a la conclusión de revocar el fallo del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C., atendiendo las razones expresadas en relación con la convención, pues sin o existió una condición de ésta naturaleza pactada, llámese indexación de cifras dinerarias, no puede el sentenciador arrogarse condiciones de legislador, para condenar situaciones que no se encuentran en la Ley o que no se hayan pactado entre las (negrillas fuera del texto). partes Tales afirmaciones evidencian una inapropiada mixtura en las vías de ataque, que de suyo comportan un insuperable
error de técnica, pues al sugerir una errada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, se sugiere no solo la inconformidad respecto de la lectura que hizo el adqu emd e
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicacni.ºó6 n2 726 las probanzas obrantes dentro del expediente, sino también acudir a su estudio para efectuar una indebida interpretación, lo cual debió haberse dirigido por la vía indirecta y no por la directa como equivocadamente se fundrunentó en el recurso de alzada (CSJ SL13779-2017,
CSJ AL4320-2017, CSJ S18952-2017 y CSJ S19681-2017).
3. Finalmente, incurre el recurrente en el yerro de darle connotación de norma sustancial a la Convención Colectiva de Trabajo. Lo anterior, en tanto que en la proposición jurídica del cargo presentado adujo: [. .. ] POR LA VÍA DIRECTA, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del C.S. T., artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y aríctuol 97d el aC onevncóni CoelctidveaT rabjoa suscreinttar eel exitnot IDEMA y SINTRAIDEMA y ela rítculo8 delD ecreto
(negrillas fuera del texto). 1675 de1 997 Así pues, éste también representa un error insuperable de técnica, pues como ha reiterado esta Sala, las convenciones tienen la condición de medios probatorios,
habida cuenta de que la naturaleza jurídica es la de acuerdos que rigen contratos de trabajo vigentes. Así se encuentra previsto en sentencias CSJ SLl7 7892-016,C SJ SL75062017 y CSJ SL14995-2017, afirmando que: [. ..] tampoco se ajusta al estricto rigor técnico del recurso extraordinario, el planteamiento del recurrente relacionado con el alcance que, según él, se le debe dar a la cláusula quinta convencional. Así es, porque, entre otros, el fin último de la casación es unificar la jurisprudencia en relación con las disposiciones de orden nacional, mas no consiste en fijar el sentido de las disposiciones convencionales, en la medida en que solo aplican a las partes de la negociación colectiva quienes, por tal
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicación n.º 62726 razón, son en principio las llamadas a determinar su verdadera interpretación, sentido y alcance. Es por ello que la convención colectiva, como se dijo en precedencia, en sede de casación se proyecta en el plano eminentemente fáctico; de ahí que resulte imperiosa su acusación de la violación de al menos uno de los artículos 467 476 del o Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que también omitió el recurrente al formular la proposición jurídica en los dos primeros cargos.
4. Ahora bien, con todo y los errores de técnica a los que se hizo referencia con antelación, teniendo enc uenta además, que el propósito principal del recurso de casación
no es otro que la unificación de jurisprudencia, encuentra esta Corporación necesario indicar que tampoco habría de asistirle razón al recurrente respecto de los argu1nentos de fondo expuestos en el cargo presentado, pues de conformidad con el precedente jurisprudencial que actualmente se encuentra vigente, la indexación de la primera mesada pensiona! procede, tal y como lo confirmó el Tribunal, indistintamente de la naturaleza jurídica de la prestaciónsea de origen legal o convencional-, así como de la fecha a partir de la cual se hubiera reconocido. Lo anterior, sobre la base de que dicho criterio modificó la jurisprudencia que en su momento se encontraba vigente, la cual sostuvo, que la indexación de la primera mesada constituía una excepción a la regla y que, en tal sentido, sólo era procedente respecto de prestaciones legales reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, dicha posición varió y permitió la indexación de las pensiones tanto legales como convencionales otorgadas, siempre que las
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º 62726 mismas fueran causadas con posterioridad a julio de 1991, es decir, la fecha en la que entró en vigencia la Constitución Nacional. Sin embargo, la posición jurisprudencial vigente de esta Sala, ha establecido que todas las pensiones, tanto legales como extralegales, indistintamente de si fueron reconocidas antes o después del 1991, podían ser objeto de indexación. Así quedó consignado en la sentencia CSJ SL13356-2017, la cual dispuso: Posteriormente, se modificó la jurisprudencia, estableciendo que la
indexación de las pensiones era excepcional, que su único fundamento era la Ley 100 de 1993 y solo procedía respecto a pensiones legales causadas en su vigencia; postura que años después fue morigerada, cuando se admitió la indexación de pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 1 00 de 1993, pero en vigencia de la Constitución de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación. Finalmente, la sentencia CSJ SL13256-2017 precisó: Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal oe xtralegal, ol a fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993. Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que
autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. 16
SCLAJPT-10 V.DO
1 . Radicación n.º 62726 Por lo mismo,p ara estosef ectosn,o debeírane xistir diefrenciacioo cnaeetsg oirzaciodnepe esn sionaqduoeps u,d iaenr resultaarrb itrayr cíoanastr riaaslp rinpciiod ei gauldad. En ese orden de ideas, considera pertinente esta Sala rememorar los preceptos jurídicos y constitucionales sobre los cuales se sustenta la viabilidad de la actualización monetaria de las pensiones que hubieren sido reconocidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 o, incluso, a la Constitución Nacional de 1991, así como aquellas que tienen su origen en la ley o en acuerdos convencionales. Al respecto, esta Corporación afirmó que todas las pensiones se ven inexorablemente afectadas por contingencias de tipo económico o inflacionario, lo cual desemboca en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que se ve reflejado en la disminución del monto de la pensión obtenida. Por lo cual, no es de recibo hacer un trato excluyente entre las mismas, a partir de criterios como el de la naturaleza de la prestación o fecha de causación, teniendo en cuenta, además, que dicho trato desigual e injustificado se antepone a los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional, sobre los cuales se erigió la figura de la indexación. Así fue desarrollado mediante providencia CSJ SL7 362013, la cual precisó: Sil asp ensiondeejs u bilacióvne ne nrfentadpaosr i gaula l se mismfoe nómeniofn laiconiaorn, oe xistae p,r imae rvistuan,a razóno condicdieórni vaddela a fe chad es ur econocimoi,qe unet autroicuen t radteo sgiua,la lah oar dea dpotacro rrecticvoomso lai ndexacdieló onss a alriotse nideoncs u enptaaar lal iiqudación. Por lo paar efectosn,o debeírane xistir mzsm,o estos . SCLAJPT-10 V.00 17 Radicacni.ºó6 n2 726 diefrenciacoic oanteesg orizdaecpi eonnseiso naqduoepsu ,d iaenr reslutaarrb iatrriya cso natrriaaslp ricnpiidoe i gauldad. Ene ses enitdoi,mp oneurn ad iefernicac,ie ónnfu nciódne l afe cha der econocimdieel napt reos taci,pó anar loesfe ctdoesc orrelgoisr impactosn egativdoesl f enómenoi flnacioinoa,rr esulta abitearmenctoen atriraa lp ricnpiiod ei gauladd,e staebclideone l artílco1u 3d el aC onstitPuocliíótnai sccíao ,m eon e lC onven1i1o1 del aO rganziaciIóntnrne aciondaelTlr a bjaoa,p robadpoo rl aL ey 22d e1 967y ratiicfapdoor C olombeil4 a d em azrod e1 969.
Ye lelsoa spío qruel ad iscrimienraicgtirrópueno sd ep ensioonsa,d ques eh abígae neraddeob iadl oap os_ióicnm antenpiodrla aS ala, no atienadlegn uaf ina
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.