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CSJ - SL4223-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4223-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rl'púhdleCi oclao mbia CorStuep rdeemJ au sticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. • 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4223-2018 Radicación n. 59994 º Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad PRODENVASES CROWN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su

contra por JORGE ELIÉCER OROZCO CABALLERO.

l. ANTECEDENTES Jorge Eliécer Orozco Caballero demandó a la empresa Prodenvases Crown S.A. con la finalidad de que se declarara que su despido el 3 de mayo de 2009 fue ilegal «[. ..] al no esperar la decisión final de la sentencia de levantamiento de y como consecuencia de ello, solicitó el pago de la fuero»,

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Radicación n. º 59994 indemnización por despido injusto prevista en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, de forma indexada. Fundó sus pretensiones en que ingresó al servicio de la sociedad demandada el 28 de septiembre de 1970 y fue despedido ilegalmente el día 3 de mayo de 2009 «[. ..] confecha de aviso el día 17 de abril de 2009», sin esperar la ejecutoria de la sentencia de levantamiento de fuero sindical proferida

en su contra por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Barranquilla. Afirmó que se desempeñaba en el cargo de «Operador de presas múltiples» percibiendo un salario de $1.539.186, y que la empresa instauró una demanda de levantamiento de fuero sindical invocando la causal de terminación del contrato con justa causa equivalente a haber adquirido una pensión de vejez por parte del Régimen General de Pensiones. Indicó que el 31 de octubre de 2008 el despacho judicial de conocimiento autorizó su despido con justa causa pero su apoderado impugnó la decisión, conociendo del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que en fallo del 31 de marzo de 2009 decidió confirmar la decisión. Solicitó la aclaración del fallo dentro del término, la cual fue decidida en forma negativa mediante providencia del 9 de junio de aquel año. Adujo que el 21 de abril presentó una petición a la Sala de Decisión que conocía de su caso para que se certificara que la sentencia de segundo grado proferida de su contra se encontraba ejecutoriada, o si, por el contrario, se había presentado alguna solicitud de aclaración, manifestándole que el 3 de abril de 2009 el

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Radicación n. º 59994 apoderado de la parte «demandada>) había solicitado una petición en aquel sentido. Indicó que el 31 de julio el juzgado profirió auto de obediencia al superior «[. .. / declarando ejecutoriada la sentencia>i, pero fue despedido el 3 de mayo de

2009, sin estar en firme la providencia dado que esta sólo lo estuvo el 4 de agosto del citado año. La sociedad demandada contestó oponiéndose a todas las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, sus extremos, la existencia de un proceso de fuero sindical, la justa causa invocada para la terminación del contrato, la petición de certificación elevada al fallador de segundo grado por el demandante, así como su respuesta. Aclaró que el último cargo desempeñado por el trabajador fue el de «Troquelador Aen) con una asignación salarial promedio de $1.488.052. Afirmó que la supuesta aclaración del fallo de segunda instancia fue presentada por el demandante el 3 de abril de 2009, sin embargo, el edicto que la notificó fue fijado el 13 de abril, permaneciendo visible durante los días 13, 14 y 15 del mismo mes y año, por lo que el término de ejecutoria de la providencia realmente tuvo vigencia durante los días 16, 17 y 20 de abril del mismo año. Por lo anterior, la aclaración no fue radicada dentro del término de la ejecutoria y la autorización para despedir al actor quedó en firme el día 21 de marzo de 2009.

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Radicación n. º 59994 Formuló las excepciones de carencia de causa para pedir y falta de legitimación por activa y por pasiva, prescripción y compensación.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de febrero de 2010, absolvió a la

empresa demandada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en sentencia del 27 de diciembre de 2011, decidió revocar la sentencia del a quo para en su lugar, condenar a la sociedad demandada al pago de una indemnización de carácter convencional por despido injusto, a favor del demandante por valor de $92.239.653, de forma indexada.

Como sustento del fallo, en lo que interesa al recurso de casación, comenzó por sostener que quedó fuera de debate que el actor era beneficiario de la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa. Acto seguido, declaró que se equivocó el al denegar las pretensiones a quo de la demanda en la medida en que desobedeció lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento

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4 Radicación n. º 59994 Civil para analizar cuándo se encontraría ejecutoriado un fallo judicial. Señaló que la sentencia que puso fin al proceso judicial de levantamiento de fuero sindical entre las partes no se encontraba ejecutoriada para el momento en que se materializó la desvinculación del actor el 3 de mayo de 2009, dado que el pronunciamiento de segundo grado se dictó el 31 de marzo de 2009 y fue objeto de aclaración solicitada por el apoderado del demandante para el 8 de junio de 2010, según

la constancia de la actuación surtida. Ello, a pesar de que el auto que resolvió la solicitud de aclaración, contrario a la«[. ..} ortodoexxiiag iedna el artícu3l0o3 delC ódigdoe ProcedimCiievnintolo s» eñ,a ló el mes en que fue dictado. Así las cosas, la terminación del contrato de trabajo del demandante finalizó sin una justa causa legal, dado que no estaba ejecutoriada la providencia que autorizaba el despido, comoquiera que según el citado artículo 331 del Código de Procedimiento Civil es categórico en afirmar que la firmeza de las providencias judiciales cuando se promueva una solicitud de aclaración, sólo se producirá una vez ejecutoriada la decisión que la resuelva. Finalizó el Tribunal denegando las pretensiones de prescripción y compensación. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicanc.ºi5 ó9n9 94

V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Pretende la sociedad recurrente: [ ... } la casación parcial de la sentencia dictada por el Ad-quem, para que constituido en fa llador de instancia, revoque el numeral primero de la sentencia que impone la condena de indemnización convencional por despido injusto e indexación, se confirme la del juez de primera instancia que absuelve a la demandada de las pretensiones e impone costas a la parte actora. [.. .} Con tal propósito formuló dos cargos por la causal

primera de casación, por la vía directa, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados de manera conjunta por la Corte. VI.C AROG PRIMOE R Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 331 y 309 del Código de Procedimiento Civil, 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; como medio º que llevó a la indebida aplicación del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 405, 467, 468 y 4 70 del Código Sustantivo del Trabajo. En desarrollo del cargo, indicó que el adq uelem d io un sentido diferente a las normas que regulan la ejecutoria de la sentencia. Afirmó que en la lectura del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que las sentencias se encuentran ejecutoriadas después de notificadas, cuando carecen de recursos, no obstante las excepciones de la aclaración o complementación de providencias. La primera 6 SCLAJPVT.·0l0O Radicación n.º 59994 hipótesis ocurre cuando la parte resolutiva de la sentencia contiene conceptos o frases que ofrecen un verdadero sentido de duda, y cuando el juez no accede a ello, es porque no existió aquella premisa y en nada cambia la parte resolutiva del fallo, como sucedió en el asunto bajo estudio. Señaló que aclarar la sentencia es dar una explicación de aquello que es confuso u oscuro, sin que pueda modificarse el resultado de la misma, y la providencia que

autorizó la terminación del contrato de trabajo por existir justa causa no mereció duda alguna y al no ser susceptible de recurso de casación, quedó en firme desde el momento en que el juez la dictó y la comunicó a las partes, a pesar de la maniobra dilatoria del demandante. VIIC.A RGOS EGUNDO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 405, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 48, 49 y 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 309, 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil. En desarrollo del cargo, indicó que el Tribunal se equivocó al rebelarse contra la sentencia que autorizó la finalización del contrato de trabajo del demandante y frente a la cual no era posible interponer «recurso de casación)}, pues la ignoró y negó sus efectos al:

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Radicación n. º 59994 [..].r esollvane ure vcao ntroqvueerl sepi laa ntdeeasndu en a supueasctlaa radcoinódnneoe, x icsotnefu sidóunde anl ap arte o resolduelt ais vean tesnicqniu aee,s tpae tipcuieódmnao difeilc ar sentdield aop rovidqeunaecu itao lrfiain zaóil zacdieóclno ntrato, preceddeiu dnaap etidceia ócnl arqaucteiu óvnuo nfi nd ilatorio, contraal rali eoa lytb aude Jneap rocesal.

Finalizó señalando que la providencia que autorizóe l despido del actor no podía ser modificada en su sentido, por lo que la actuación del demandante al presentar un escrito de aclaración, fue dilatoria, comoquiera que no existía motivo de confusión o duda. VIIRIÉ.P LICA La oposición indicóq ue se equivocól a casacionista en el alcance de la impugnación dado que propendióp or una casación parcial pero no dijo sobre qué puntos de la providencia debía casarse por la Corte, y que, incurrióe n una insalvable falencia técnica cuando solicitóq ue se revocara el numeral que impuso la condena por despido injusto, dejando de ver que ello lo hizo el Tribunal y no el juzgado, por lo que la Sala no puede casar y revocar lasd osd ecisionesa l mismo tiempo. Sobre el fondo de la discusión planteada en casación, afirmó que al haberse intentado la demanda por la vía directa, aceptóe l recurrente losp resupuestosd e hecho del fallo y con ellos, que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 31 de marzo de 2009, que se elevóa claración del fallo que para el 8 de junio del mismo año no había sido resuelta y que, el 3 de mayo de 2009 el actor fue

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Radicación n. º 59994 desvinculado. Luego, si el demandante era beneficiario de fuero sindical y sólo podía despedírsele con la ejecutoria de la sentencia que lo autorizara, bastaba mirar el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que consagró que las

sentencias sólo quedarían en firme cuando se resolvieran y quedaran ejecutoriadas las solicitudes de aclaración o complementación que fueran formuladas, como con acierto lo señaló el adq ue. m IX.C ONSIDERACIONES Comienza la Sala por sentar que le asiste razon al opositor cuando critica la técnica de la demanda de casación, cuyos errores, sin embargo, no impiden su estudio de fondo por la Corte. En efecto, el recurrente cometió una falta en la formulación del alcance de la impugnación, que corresponde al petitdeu lam d emanda y que traza la línea de competencia de la Corte para la decisión que corresponda. Es deber del recurrente indicar con precisión a la Sala cuál es la decisión que debería adoptarse en el evento de salir avante su reproche y que necesariamente debe referirse a la suerte de la sentencia de primer grado. Si bien de la argumentación de la censura puede deducirse que busca la confirmación de la sentencia del aq ua en lo que respecta a la absolución de la demanda por la indemnización por despido injusto indexada, cometió una imprecisión al solicitar la «casóna pcairc>)ide a lal providencia impugnada para que revocara «[. .. ] elnu meral pnmeroq uez mpone la condena de indenmizacóni

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Radicación n. º 59994 dejando de ver convencipoonrda els piidnoj uesi tnod exación», que precisamente esa condena fue impuesta por el Tribunal y no por el juzgado, se aleja de la técnica del recurso

ergo, mantener el pedimento de la providencia del casar adq uem pero, simultáneamente alguna de sus partes. revocar Con todo, en la medida en que, como se dijo, se puede colegir que la censura busca la casación de la providencia de segundo grado en lo condenatorio, para que se confirme la absolución proferida por la primera instancia, la Sala tendrá por superado aquella incorrección técnica. En claro lo anterior, sería del caso tener por problema jurídico planteado por la censura aquel de establecer si se equivocó el Tribunal al considerar injusto el despido del actor por haberse producido cuando aún no se encontraba en firme la decisión del juez laboral que legalmente debía autorizar su despido, por encontrarse aquel amparado bajo la garantía del fuero sindical; si no fuera porque el recurrente plantea una discusión jurídica por la vía directa que le impone la obligación de aceptar los presupuestos fácticos adoptados por el Tribunal en su fallo, lo que sin más, deja la razón del lado del adq uem. En efecto, como lo ha dicho la Sala de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón a que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis, deba realizarse por separado (CSJ

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Radicación n. º 59994

SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ

SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Así, habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura en ambos cargos para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL138852017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017). En el anterior orden de ideas, si la acusac10n por la senda jurídica suponía aceptar las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, ello implicaba en el caso bajo estudio que el recurrente estuvo de acuerdo, entre otras cosas, con que el fallo del 31 de marzo de 2009 proferido en segunda instancia por el mismo Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso especial de fuero sindical desatado entre las partes, fue objeto de una solicitud de aclaración a instancias del demandante que para el 8 de junio de 2009 no había sido resuelta y por ende, no se encontraba en firme para el día de la terminación del contrato de trabajo el 3 de mayo del mismo año, por lo que ésta no obedeció verdaderamente a una justa causa legal. Si el recurrente quena derruir aquella conclusión fáctica, contrastable con las piezas procesales y actuaciones visibles en el plenario, debía encausar su ataque por la vía de los hechos, demostrando por ejemplo, cómo pudo equivocarse el Tribunal al asumir la competencia, el trámite y la decisión de la solicitud de aclaración del fallo del 31 de

marzo de 2009, presentada por el apoderado del

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Radicación n. º 59994 demandante; o como dicha petición era en s1 misma improcedente, extemporánea por anticipación o dilatoria. Ciertamente, si se tiene por sentado e incontrovertido que el demandante presentó una solicitud de aclaración frente al citado fallo el día 3 de abril de 2009 y que ésta, al menos, para el 8 de junio del mismo año no había sido resuelta, se impone dar aplicación irrestricta al contenido del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003, norma vigente para la época, que señala con claridad que: Aríctul33o1. Lasp rovideqnuceideaajsne cutoyr sioafnird maess tredísa sd esépsud en oifticadacsu,a ncdaor edceer ne curos os hanv encliodtésorm inossih na berisnet erpluoersse tcou rqsuoes fuerepnr ocedenctueasn,qdu eod ae jeciaudtaol rap orvidencia o quree suelloivsna t erp. uNoeo sbtsotsaennct aes,do eq usee p ida aclaraccoimópnl emendteua ncapi róonv id, seunfir cmieazsaó lo o sep rodáu ucniavr eezj eciaudtalo arq ulea r esuelva. Lass entenscuijaeastc aosn sunloqt uae dánaf rirmessi nloug oe des urteisd.t aa De esta manera, sin lugar a dudas, la providencia del

31 de marzo de 2009, con base en el artículo transcrito, evidentemente no se encontraba en firme el día 3 de mayo del mismo año, fecha del despido del demandante. Ahora bien, insiste la Sala en que la discusión acerca de la procedencia y pertinencia de la solicitud de aclaración, la misma que el recurrente acusa de abiertamente dilatoria y fútil, era una discusión que sólo podía darse en el seno del análisis al que se llegare por 1a vía de los hechos, es decir, por la senda de ataque de la vía indirecta. De haber sido éste

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. ' Radicacni.ºó5 n9 994 el camino escogido, hubiera sido del caso, descender al estudio de la petición aclaratoria, y una vez en aquel escenario, hubiera sido dable estudiar verdaderamente si el pedimento encarnaba per se un desgaste inoficioso de la administración de justicia o un abuso del derecho del litigante interesado en ello. De allí, entonces, que no hubiera equivocado su juicio el Tribunal y no hubiera incurrido en los errores que le fueron endilgados por la censura en la forma como estuvo planteado el ataque. Las anteriores razones resultan suficientes para dar al traste con los cargos elevados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia

haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y· por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil oqce (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior

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Radicación n. º 59994 de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER OROZCO CABALLERO en contra de la sociedad PRODENVASES

CROWN S.A.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi<JJJ))Ofi . 1 ANA MÁdí.Á MUÑOZ SEGURA o. o fi ' f4f't k; ÚS RESTREPO CHOA /+G {fi \] cJ 17) O oc 2

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RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala de CasaciónL aboarl Sala de OesconegsliónN : 4

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

SL4223-2018 Radicación n. 59994 º Acta 31 Aunque acoJo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casac1on propuesto por PRODENVASES CROWN S.A. contra la sentencia proferida

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de diciembre de 201 1, en el proceso que le instauró JORGE ELIÉCER OROZCO CABALLERO, con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la motivación. La inconformidad radica en que no es cierto que el ataque lo debió dirigir el recurrente por la vía de los hechos, al no estar de acuerdo con que: [. ..] el fallo del 31 de marzo de 2009 proferido en segunda instancia por el mismoT ribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso de fuero sindical desatado entre las partes, fue objeto de una solicitud de aclaración a instancias del demandante que para el 8 de junio de 2009 no había sidroes uelta SCLAPJT1-0V .DO Radicación n. º 59994 y poern d,ne os ee nconternfiar bmpeaa are dlí dae l at erminación declo tnradteto r ajboea 3ld em ayod emli smañoo p,o lrqo uées ta noo ebdecveiród aderaaum nejanu tsect aau lseag . al Lo anterior, por cuanto considero que estas conclusiones son jurídicas y no fácticas, y s1 tienen connotación con el ataque jurídico del cargo, por lo que los cargos están bien dirigidos por la vía directa, como en efecto lo hizo la recurren te. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra º " ' (7 (1:)H fi1L- \fi fifi

OMARD EJ ESÚRSE STREPOO OA

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