CSJ - SL4224-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4224-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
AA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4224-2019 Radicación n.” 64944 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA SÁENZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la NACIÓN - MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a BOGOTÁ D. C., al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.
1. ANTECEDENTES YOLANDA SÁENZ llamó a juicio a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a
BOGOTÁ D.C., al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.” 64944 la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde el 11 de agosto de 1987 hasta el 20 de diciembre de 2006,
desempeñando el cargo de secretaria ejecutiva; que el precitado contrato no fue suspendido ni interrumpido hasta el 20 de diciembre de 2006, día en que se declaró insubsistente mediante la Resolución n.” 0993, suscrita por la liquidadora de la fundación; que para el año 2005 percibía una remuneración básica mensual de $614.123, más $92.118 por prima de antigúedad, $20.160 por prima de alimentación, y $53.400 por auxilio de transporte, para un total de $779.801; que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas en las CCT de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, suscritas entre la fundación y SINTRAHOSCLISAS; que se presentó la sustitución de empleador, a partir del 14 de junio de 2005, calenda en que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado y el lugar del empleador fue ocupado por la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA.
Pretendió, además, que se declarara que dentro del cálculo de la pensión de jubilación a la que tenía derecho, se debía incluir no solo el 100 % del salario básico, sino también el subsidio de transporte y el 100 % de la prima de antiguedad, de la de alimentación y el promedio de las de vacaciones, navidad y servicios, monto que debia incrementarse desde el 1 de enero de cada anualidad, de acuerdo al IPC; que las accionadas, eran responsables
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AX Radicación n. 64944 solidariamente del pago de la pensión de jubilación, porque: 1) el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos n.” 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998; 11) la Corte Constitucional en sentencia SU-484-2008, del 15 de mayo, determinó que las acreencias de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS debían ser
cubiertas por LA NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA e
incluso por BOGOTÁ D. C.; ii) el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, antes Ministerio de Salud, intervino, desde 1979 hasta el 21 de septiembre de 2005, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y que su gestión deficiente ocasionó el cierre del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; 1v) la Ley 715 de 2001 suprimió el fondo pasivo prestacional del sector salud y transfirió la responsabilidad financiera a LA NACIÓN — MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Consecuencialmente, solicitó se condenara a las demandadas, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme al literal c) del artículo 17 de la CCT celebrada entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y su sindicato de trabajadores en 1970 y los artículos 69 y 74 de la CCT suscrita entre la fundación y SINTRAHOSCLISAS en
1982, según los cuales, la entidad podía otorgar la pensión de jubilación sin el cumplimiento de los 20 años de servicio. Pidió, subsidiariamente, se condenara a las accionadas al pago solidario e indexado de los aportes al régimen de
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Radicación n.” 64944 seguridad social en pensión que establecía la Ley 100 de 1993, por el número de semanas comprendidas desde el inicio hasta la finalización del vínculo laboral; al pago de las acreencias laborales o mesadas pensionales indexadas, a excepción de las pretensiones indemnizatorias reclamadas; lo ultra y extra petita y las costas. FPundamentó sus peticiones, básicamente, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, perteneciente al subsector del sistema general de seguridad social en salud, que se regulaba por las normas del derecho laboral privado en lo correspondiente a sus relaciones con empleados y pensionados; que prestó sus servicios a la fundación desde el 11 de agosto de 1987 hasta el 20 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de secretaria ejecutiva; que estuvo cobijada por las CCT celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS, para los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 19966 y 1998, que consagraron las prestaciones convencionales de prima de antigúedad, de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no
efectuó los aportes a seguridad social en salud y en pensión; que cumplió sin interrupción con su obligación para con la institución y que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.
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43 Radicación n. 64944 Adujo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS dejó de tener sustento jurídico, a partir del 14 de junio de 2005 cuando adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de la misma anualidad, el cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1908, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio de 2006, por mediación de la Procuraduria General de la Nación, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el Alcalde Mayor de Bogotá, se suscribió un acuerdo marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la fundación, la cual fue ordenada mediante los Decretos del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca. Así mismo, que el Ministerio de la Protección Social, antes Ministerio de Salud, intervino desde 1979 a la fundación; que como ex trabajadora de la aludida fundación, era beneficiaria del fondo del pasivo prestacional del sector salud, el cual fue suprimido y se transfirió la responsabilidad financiera a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, mediante la Ley 715 de 2001; que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-484-2008, precisó que las acreencias causadas en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, debían ser cubiertas por el citado Ministerio, el DEPARTAMENTO
DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C., en las proporciones que fijó (f.? 26 a 39 del cuaderno del Juzgado).
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Radicación n.” 64944 Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaban ninguno de los hechos relacionados en el petitum, puntualizando que, en cuanto a los referentes al contenido de normas legales, se atendría a lo que determinaban las mismas y que le eran completamente ajenos los que trataban sobre la presunta relación laboral que existió entre la actora y la FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de falta de legitimación en la causa por pasiva, la genérica, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a cargo de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (f.? 55 a 66 del cuaderno del Juzgado). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS también se opuso a las pretensiones y precisó que su naturaleza era pública,
puesto que prestaba servicios de salud, es decir, existía un interés general, pese a su denominación genérica de fundación; que debido al fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, carecía de personería juridica y que la misma indicó que sus trabajadores tenian el carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público de orden departamental, lo que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484-2008; que dicha sentencia producía efectos «ex tunc» y que la nulidad declarada sobre sus decretos de funcionamiento y estatutos, era retrospectiva y se proyectaba hacia la fecha de entrada SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 64944 en vigencia del acto administrativo viciado de nulidad, por ende, las CCT quedaban sin soporte normativo, al ser celebradas después de 1979, fecha en la cual fueron expedidos los Decretos 290 y 1374, los cuales nacieron viciados de nulidad; que sostuvo una relación legal y reglamentaria con la actora, por lo que ésta ostentó la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción desde el 6 de octubre de 1987, cuando fue nombrada para el cargo de secretaria, a través de la Resolución Administrativa n.” 622 de 1987, hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha en la que, mediante la Resolución n.”? 993 de 2006, fue declarada insubsistente, por tanto, no podía ser beneficiaria de una convención colectiva. Agregó, que efectuó los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión, no obstante, si hubieran
quedado aportes pendientes de pensión, estos fueron objeto del cobro coactivo n.” 0588 iniciado por el ISS en su contra, y el cual se encontraba suspendido debido a que tal instituto estaba incluido en el proceso liquidatorio en el cual la fundación estaba inmersa, cuyas acreencias por fuero de atracción debian ser tenidas en cuenta en la liquidación, tal como lo estableció el articulo 99 de la Ley 222 de 1995; que sus instituciones hospitalarias, en virtud del fallo del Consejo de Estado, pasaron .a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, providencia que no dispuso la liquidación de la fundación, sino que tal necesidad surgió de sus efectos; que el acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006 no tuvo la única finalidad de nombrar un liquidador, sino también de
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Radicación n.” 64944 lograr la continuidad en la prestación de los servicios médicos asistenciales del Instituto Materno Infantil. Propuso como excepciones de mérito, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f. 149 a 172 ibídem). Por su parte, BOGOTÁ D. C., aceptó el hecho relacionado con la declaratoria de nulidad de los Decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, proferida por el Consejo de Estado. Se opuso a la prosperidad de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda e interpuso las excepciones de fondo, de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con BOGOTÁ D. C.; cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción;
buena fe y la genérica (f.” 342 a 353 ibídem). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso a los pedimentos de la demanda. En relación con los hechos, apuntó que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que el Consejo de Estado, con el fallo del 8 de marzo de 2005, en ningún momento contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, ni impuso las consecuencias que pretende derivar la demandante, al no haber establecido responsabilidad alguna en relación con el pasivo salarial y demás prestaciones a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la cual, con ocasión de su trámite liquidatorio, es la única obligada a apropiar los recursos necesarios para cubrir todo
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18 Radicación n. 64944 lo adeudado a sus trabajadores y ex trabajadores; que entre las partes no existe vinculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo demandado. Formuló como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (artículo 469 C.S.T) (f.? 505 a-537 ibídem). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el carácter privado de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el agotamiento de la vía gubernativa, su liquidación y, la suscripción de un Acuerdo Marco para ese fin.
Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción; falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f. 696 a 726 ibídem).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 13 de mayo de 2011 (f 1226 “a 1269 del
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Radicación n.” 64944 cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda y dio por probadas las excepciones propuestas por la demandada, de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
11. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 26 de abril de 2013 (f.” 26 a 48 del cuaderno n. 1 del Tribunal), confirmó la de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en establecer si existió una relación laboral entre las partes y, de ser asi, procedería a determinar la calidad en que laboraba la actora. Recordó lo expuesto por la Corte Constitucional en la
sentencia CC-SU-484-2008, en la que precisó que como consecuencia de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, declarada por el Consejo de Estado mediante providencia del 18 (sic) de marzo de 2005, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN desapareció del mundo jurídico, la cual por ser un establecimiento público, sus servidores tenían la connotación de empleados públicos, ya fuese conforme a la clasificación que estableció el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 o la estipulada por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y que la precitada sentencia indicó a partir de qué momento
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10 18 Radicación n. 64944 operaban las consecuencias de la nulidad de los decretos, siendo su tenor literal el siguiente, Para la Corte, las consecuencias derivadas de dicha sentencia se deben tener como producidas a partir de la expedición de los decretos anulados mediante la misma, toda vez que antes de ellos, la mencionada institución hospitalaria venía siendo establecimiento de salud de orden departamental, y si a partir de esos decretos entró a ser objeto de unos efectos jurídicos distintos, justamente lo fue en virtud del nuevo carácter o naturaleza jurídica que ilegalmente estos le habían dado, los cuales la desligaron del Departamento. Aseveró, que la fundación fue creada, mediante los referidos decretos, como un ente privado y debido a la decisión del Consejo de Estado, las entidades que conformaban dicha fundación, regresaron a la
BENEFICENCIA, por tanto, los trabajadores tenían el carácter de empleados, al servicio de un establecimiento público del orden departamental y, en el caso concreto, la actora se encontraba regida por el Decreto Extraordinario 2135 de 1968 que, en concordancia con el artículo 26 de la: Ley 10 de 1990, puntualizaban que solo eran trabajadores oficiales aquellos que desarrollaran sus funciones en el mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás eran empleados públicos. Sostuvo, que el contrato de trabajo a término indefinido, mencionado en el escrito de apelación, no obraba en el plenario pero que, dentro del expediente a folio 9, se evidenciaba la Resolución n.” 993 del 20 de diciembre de 2006, por medio de la cual se declaró insubsistente a la accionante y se le reconoció como funcionaria pública.
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Radicación n.” 64944 Argumentó, que bajo la tesis de que la providencia CC C-484-2008 ratificó, en defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, la solidaridad de las entidades accionadas, teniendo en cuenta que la fundación fue una entidad de carácter particular hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, esto es, el 14 de junio de 2005, tampoco era posible realizar una condena en la forma como se solicitó, puesto que una vez valoradas las documentales aportadas al plenario, se pudo establecer que no aparecian demostrados los factores salariales dejados de incluir por el empleador,
por lo que no existía certeza sobre el tipo de porcentaje y valores que se debían circunscribir al momento de liquidar, siendo únicamente enunciados en la demanda, ya que no solo debía aportarse un medio de prueba, como sucedía con la CCT, sino que ésta tenía que ser suficiente para generar en el Juez la convicción requerida y fundamentar con ello una sentencia acorde a la realidad procesal, no obstante, si se observaron actos administrativos que acreditaron su pago (£.? 13 a 19 del cuaderno del Juzgado), por lo que consideró procedente la confirmación de la sentencia del a quo. Concluyó, que el cargo de secretaria ejecutiva que desempeñó la actora, distaba mucho de parecerse a los ejercidos por los trabajadores oficiales y que, al tenor del artículo 416 del CST, como lo había sostenido reiteradamente la jurisprudencia, existía una limitación a los empleados públicos frente a la presentación de pliegos de peticiones o la celebraciónd e CCT, razón por la cual no le era posible a la actora, en su condición de empleada pública, beneficiarse de
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12 18 Radicación n. 64944 dichas convenciones, toda vez que las mismas eran aplicables exclusivamente a los trabajadores oficiales, como expresó la sentencia CSJ SL, 2 de ag. 2011 y, por consiguiente, no había lugar a la declaración de existencia del contrato de trabajo en los términos implorados en el libelo de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 5 a 57 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 11 de agosto de 1987 al 20 de diciembre de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y YOLANDA SÁENZ, para el desempeño del cargo de Secretaria Ejecutiva en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial.
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Radicación n.” 64944 a) La pensión de jubilación, a partir del 20 de diciembre de 2006, en adelante. b) Subsidiariamente, los aportes al sistema de seguridad social en
pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 11 de agosto de 1987 al 20 de diciembre de 2006. c) La indexación de todas las prestaciones que la causen 0 admitan. 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la «vía directa» de la siguiente manera: [...] (1) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5” del Decreto 3135 de 1968, (ii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3%, 4%, 5% 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 25 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violaciófnin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa
la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5? del Decreto 3130 de 1968. Para la demostración del cargo, refiere que el ad quem interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad del 8 de marzo de 2005, proferido por el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad n.” 11001-03-24-0000-2001-0014501, dirigido contra los decretos que crearon y reglamentaron SCLAJPT-10 V.00 1 4 Le Radicación n. 64944 la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, providencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005, al extender de manera absoluta sus efectos «ex tunc» respecto a una relación laboral que termino el 20 de diciembre de 2006 y considerar que los mismos se produjeron desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que al retrotraer las cosas, el Instituto Materno Infantil pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, por ende, que el nexo laboral que sostuvo con la fundación, fue el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, es decir, la vinculación tuvo origen legal y reglamentario, oponiéndose a toda una doctrina y jurisprudencia unificada, que predicaban que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos, como quiera que existen situaciones particulares definidas, que se refieren a derechos adquiridos y
consolidados durante su vigencia, como lo señalaron las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529 y CC-314-2004, derechos desarrollados legalmente en el artículo 16 del CST, y que gozan de protección constitucional en virtud del artículo 58 de la CN, contrariando además del artículo 228 de la misma y principios como el de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado en sentencias como la CC SU-484-2008, CC T-020-2000, CC C-478-1998 y CC T-10942005, el de primacia de la realidad, el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos, el de favorabilidad o condición más beneficiosa, el pro operario, el de justicia social, el de la intangibilidad de la remuneración y el de buena fe, consagrado en el artículo 53 de la CN.
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Radicación n.” 64944 Precisa, que los actos desarrollados por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, durante la vigencia de las normas que la regularon, estaban revestidos de la presunción de legalidad, contenida en los artículos 1%, 2%, 6%, 121, 123 inciso 2 y 124 de la CN, por lo que el Tribunal desconoció el artículo 66 del CCA, toda vez que este ordena que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, es decir, la ley los reviste de presunción de legalidad y existen numerosos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales que consideraron válidos aquellos efectos
que se refieren a situaciones jurídicas particulares, consolidadas dentro del imperio del acto administrativo que se anula; a su vez, desconoció el artículo 84 en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar este último, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normativa, violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5” del Decreto 3135 de 1968, al encasillarla en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral fue la propia de una trabajadora particular. En cuanto a la naturaleza de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, puntualiza que: 1) del artículo 1? del Decreto 371 de 1998, se puede deducir que la fundación como conjunto de bienes destinados a un fin social o de utilidad común, era ajena a cualquier concepción en la que se le pretendiera calificar como ente público; ii) que según la Resolución n.? 10869 expedida el 6 de diciembre de 1979 por el Ministerio de Salud, pertenecía al subsector privado del sistema general
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16 1€ Radicación n. 64944 de seguridad social en salud; í1i) que la dirección de desarrollo de servicios de salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, certificó que era una entidad sin ánimo de lucro de derecho privado; iv) que no solo desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también todos sus empleados fueron vinculados a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación sustantiva; uv) que en las
CCT, las cuales registraron la nota de depósito, celebradas entre la fundación y SINTRAHOSCLISAS, se expresó explicitamente el carácter privado del vinculo; vi) que las precitadas CCT, se regian por el derecho laboral colectivo y eran limitadas por el artículo 416 del CST, para aplicar a personas que tuvieran la calidad de empleados públicos y, con base a estas, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales que solo existen en el ámbito privado, y que de establecerse en el sector público, debían ser reconocidas mediante actos administrativos; vii) que el carácter privado de la fundación, se ratifica en la Resolución n.” 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en el acápite de antecedentes; viii) que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud a la fundación, obrantes a folios 733 a 736 del cuaderno principal, no desvirtúan la naturaleza jurídica de la entidad intervenida; ix) que todas las controversias que se suscitaron durante la relación laboral, fueron dirimidas ante la jurisdicción laboral ordinaria y no ante la contenciosa; x) que la entidad jamás efectuó a sus empleados la retención que opera sobre los salarios de los servidores públicos (Ley 4% de 1992); xi) que era clasificada en la DIAN como una persona jurídica privada; xii) que ante la Secretaría de
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Radicación n.” 64944 Hacienda de Bogotá, figuraba como entidad privada de utilidad común y se le exoneraba del pago del impuesto predial y, xii) que la decisión del ad quem infringió el artículo
5% del Decreto 3130 de 1968, el cual estipulaba que la fundación era una persona jurídica privada. Asevera, que si bien el fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, consideró a la fundación como un ente de derecho público, dicha providencia, en la escala de normas, tiene menor relevancia que el ordenamiento constitucional y legal, tomando como criterio jerárquico la pirámide jurídica de Kelsen, además de que resultaba contraria a la sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985, obrante a folios 454 a 477, por tanto, debían tenerse en cuenta otros pronunciamientos como el del 20 de octubre de 1986, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el del 3 de noviembre de 2005, proferido por el Consejo de Estado, dentro del expediente 25000-23-26000-2005-01423-01, la sentencia CC T-010-2012, en la cual la Corte Constitucional explicó las decisiones adoptadas en la SU-484-2008, la Resolución n. 1317 del 22 de septiembre de 2004, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud (folios 547 a 607 del cuaderno principal), la cual a su vez denota que, aun durante la intervención forzosa, tuvieron aplicación las CCT's; y la sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2012, rad. 2076. Arguye, que la fundación fue beneficiaria del fondo prestacional del sector salud y que, mediante la Ley 715 del año 2001, se ordenó la liquidación de dicho fondo,
SCLAJPT-10 V.00 18 de Radicación n. 64944 disponiéndose que fuera el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, quien continuara con la responsabilidad en el pago tanto de las cesantías, reservas para pensión y pensiones de jubilación de quienes pertenecían a la planta respectiva, de igual manera, que el artículo 16 del CST, contempla la no retroactividad de las normas laborales, que por su condición de orden público se aplican de inmediato, retroactividad que también ha sido negada por las altas Cortes, en múltiples sentencias que ampliamente relaciona, con respecto a las leyes expedidas por el legislativo, con la excepción en materia penal. Resalta, que vale la pena cuestionarse si el fallo del Consejo de Estado tuviere efectos retroactivos, aquellas personas que fueron pensionadas por la fundación con el solo cumplimiento de los 20 años de servicio y cualquier edad, perderían este derecho y tendrían que restituir las mesadas recibidas, al igual que todas aquellas prestaciones convencionales recibidas por los trabajadores. Concluye que, sobre la sentencia SU-484 de 2008, que sirvió de fundamento al ad quem para confirmar la absolución dictada por al a quo, existen diferentes salvamentos de voto y que ni bajo la óptica del criterio orgánico ni por el funcional, puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, aun cuando la fundación alega que su vinculación fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la
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Radicación n.” 64944 vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la indole de la actividad desarrollada (f.” 17 a 46 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA
La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
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