CSJ - SL4225-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4225-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RC'púubC'Cl oilcoam bia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al 4
SadleaD esconNg: e stión
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4225-2018 Radicación n. 59647 º Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LÍA ESTELA ZAPATA DE DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de agosto de 2012, dentro del proceso adelantado contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Lía Estela Zapata de Delgado instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 5964 7 049 de 1990, a partir del 15 de septiembre de 2007. De igual f arma, pretendió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dej atlas de percibir, así como las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las
sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que nació el 15 de septiembre de 1952, por lo que, al 1 º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. Así las cosas, alegó ser beneficiaria del régimen de transición según los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ase ró que el 15 de gu septiembre de 2007 acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a saber, 55 años de edad y más de 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Por lo anterior, elevó reclamación administrativa ante la entidad accionada, la cual fue negada mediante la Resolución n. 004432 del 26 de febrero de 2009 y, º posteriormente, a través de la Resolución n. O 19549 del 30 º de junio de 2009. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, al i al que gu el respectivo tiempo de cotizaciones, es decir, 675 semanas en toda su historia laboral, de las cuales 587 corresponden
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Radicación n. º 5964 7 al interregno previsto entre el 15 de septiembre de 1987 y el 15 de septiembre de 2007. No obstante, aseguró que la señora Zapata de Delgado
no era beneficiaria del régimen de transición aludido, toda vez que el mismo «[. .. ] se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia la ley, 1 de abril de 1 994 para trabajadores º del sector privado, se encuentren afiliados al sistema, y la demandante comenzó a cotizar al ISS el 1 º de noviembre de Por lo tanto, concluyó que la norma aplicable para el 1994». caso de la accionante no era el Acuerdo 049 de 1990, sino lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, escenario en el que tampoco logró cumplir con las exigencias allí consagradas. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, «inaplicabilidad de la norma», «cumplimiento de un deber legal>;, «improcedencia de la indexación de las y prescripción. condenas;; 11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de mayo de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDIAN STANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior
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Radicación n. º 5964 7 del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 24 de agosto de 2012, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a qua. Para fundamentarla, el Tribunal propuso como problema jurídico a resolver, si la accionante era beneficiaria
del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Con lo cual, tuvo como hechos plenamente acreditados: (i) que la señora Zapata de Delgado nació el 15 de septiembre de 1952; (ii) que empezó a cotizar al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir de 1 º de noviembre de 1994; (iii) que efectuó aportes para un total de 675 semanas en toda su historia laboral, de las cuales 587 corresponden al interregno previsto entre el 15 de septiembre de 1987 y el 15 de septiembre de 2007; y (iv) que la entidad accionada resolvió negar el derecho prestacional al concluir que no cumplía con las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, argumentó que el régimen de transición representaba un amparo de orden legal previsto por el legislador, en el que se respetaban las expectativas legítimas de todas aquellas personas afiliadas a un régimen anterior y que estuvieran próximas a cumplir con los requisitos allí establecidos. En ese orden de ideas, afirmó que no bastaba, en el caso de las mujeres, contar con 35 años de edad o 15 años de servicios para ser cobijadas por el fenómeno de la transición, sino que, a su vez, se requería la pertenencia o afiliación al
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Radicación n. º 5964 7 reg1maennt ersioobrre elc uasle v 1n1efroarnj alnadso corresponedxipeenctteasdt eia vcacse dae lrap restación
pensiona!. Concludyeós,p udéets r aae cro laceixótnr adcetl oas senteCnScJiS aL , junio radicacióynd el a 28 2000, 13410 CorCteo nstituCcCiC o-n5a9l7 -1q9u9ee7 n,e l la subl ite, señorZaa patdae D elgandoo ,e rab eneficidaerl iaa transipcuiesósinb ,i ecno ntacboan añoasl dea brdiel 41 1º solamesneat fiel yie óm peazr óe alaipzoarrat p easr tir 1994, de1l den oviemdbermlei smaoñ of,e cphaar laac uaylas e º enconternap blae vniag enlcaLi eay de 100 1993. Alr especcotnoc,r etaemxepnutseo : Elr ecuenatnot ereisour n an ecesariinat roducecnie ólan n álisis de losr equisiptaorsaq ueu na personsae ab eneficidaerli a régimdeent ransicSiibó ine.en l a rtíc3u6ld oe l aL ey1 00d e1 993, determilnaa d isyuntidvea e dad tiempdoe serviciaols , o estableqcueers er equiearcer edi4t0a arñ osa l1 º de abridle 1994s,ie sh ombre3,5 a ñoss ie sm ujerd,e mostr1a5ra ñosd e o o servicicoost izacipoanreaes s tmei smom omentos,i endeos tas o
lase xigenciinaisc iaplaersab eneficidaerlas mep artor ansicional, tambiélnan ormac ontempllaan ecesiddaedp ertenenac uina régimpeenn sioannat[e ridoerlc, u asle r espetalraáscn o ndiciones dee dadt,i empyo m ontoe,x presiqóunefu e declaraedxae quible ens entenCc-i59a7 de1 997p,o rl oq uet ienpel enaap licación. Desde esta perspectiva, esta Sala considera que para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o tiempo de servicios, la persona debió tener pertenencia a uno de los tantos regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, para poder aplicar las condiciones de edad, tiempo ym onto de tal sistema, sin que esto signifique que tenía que estar cotizando activamente, para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Esteos l ógiac loa l uzd el at eleoldoeglír aé gimedne transicpiuóens,c, o moy a seh a expuesetno a cápitdees e sta providencliaa f,i naliddaedl l egislafudeo rp roteguenra expectadtiecv iae rgtrou ppoo blaciodneap le,n sionacrosnef orme a lase xigencdieau sn r égimaelnc uaels tabvai nculabdeon,e ficio
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Radicancº.5i 9ó67n4 quen op odreáx tendae qrusiee nneusn cdae mostreasrao n
reladceip óenr tenceonnnci inags úins tpeemnas iaonntae[ar l iao r Le1y0 d0e 1 993. Precilsoaa ndtoe rsiepo rro,c aeled set uddeicloa scoo ncreto. Segsúend esprdeenl dace o pdiela ac édudleca i udad(fal2n.8í )a, las eñoLríEaas teZlaap adteDa e lgnaadcoei l1ó 5 d es eptiembre de1 95y2a ,l 1 dea brdie1l 9 9t4e,n 4í1aa ñocsu mpliSdions . º embarngoeo s,m otidvedo i scuqsuieeóm np eazc óo tiazl!a SrS parlao rsi esdgeIo VsM e ne lm esd en oviedmeb1 r9e49(f l1.9 ). Asmíi smloos, o stieelan peo derraedcou rernes nuet sec rdiet o (negrillas fuera del texto). apelación IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente la «CASACTIOÓTNAd eLl f>all)o recurrido para que, en sede de instancia, «REVOQla UE)) sentencia proferida por el a qua y, en su lugar, condene a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. En tal sentido, serán resueltos de manera conjunta en tanto
persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI.P RIMECRA RGO
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Radicación n. º 5964 7 Acusó que la sentencia recurrida violó «. .[.} p olra v ía dire, ecflta alglroa viandfor , pionirgn eterpreertraóclnioeósan artíc3u6dl elo aLs e 1y0 0 de19 93, 3d eDle cr8e1td3oe 1 9 93, 12d eAlc uer04d9 od e1 990 enr elaccoilnóo nas r tíc50u, los 14y11 42d el aL e1y0 0 de19 93, yp oarp liciancdieóbenil d a artí9c duell aLo e 7y9 7 de20 03)). En la demostración del cargo, la recurrente sostuvo, luego de traer a colación la sentencia CSJ SL, 28 junio 2000, radicación 13410, así como diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que el juez colegiado interpretó de manera equivocada el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto exigió requisitos adicionales para que la señora Zapata de Delgado fuera beneficiaria del régimen de transición. Lo anterior, argumentó, dado que solamente era necesario contar con 35 años de edad en el caso de las mujeres o 15 años de servicios para ser beneficiaria del fenómeno de la transición, por lo que, en consecuencia, la afiliación efectiva al Sistema con anterioridad al 1 de abril º de 1994 no constituía una exigencia necesaria, tal y como lo
fundamentó el adq ue. m Con lo cual, dijo: Y cuando la ley alude a un régimen anterior al cual se encuentren afiliados, lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresen al sistema, y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste, pues resultaría absurdo que la Ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que,
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Radicación n. º 5964 7 indiutbablenmote rnatljeaLo e oy q upeo lrom enocso ntrlaad ice finaldiedrlaé dg idmeet nr ansición. LaL ey1 00d e1 99i3n ivciigóe necnei las istgeemnae drea l pensioenl1de esa ,b rdie1l 9 9p4a reals ecptroirv saeda ov,iz ora, tambiqéunee, la rtí3c6ud lelo a L ey1 00d e1 99t3r aeh ace o referaelnr céigai maennt eryi poarre,al lroe miatlre e spectivo régipmreenc edeenInV .t. eMq .u,ee n e stcea seose, lA cue0r4do9 de1 99y0e ,ne streé gimleann o,r mnaoi mponnipe o drhíaac erlo poorb vriaaz óunnv,ai nculdaacdqiouó eane, s fae cahúaln,a L ey
10 0 de1 99n3oe xistía. Entonccoemslo,aL ey1 00d e1 99r3e miatlre é giamnetne yr ior ese régimceonms,oe d ijnoop uedeex iugniavr i nculaa lcai ón vigednecl iaLa e y10 0 de1 99e3li, n térnpopr ueetdpeee dmiárs del orse quiqsuileta lo escy o ntemypd león,td reeo l lcoosm,so e dijnoos, ec onsilgavn ión culaau cndi eótne rmriéngaidsmoine on lam erar eferecnocmioma a rcdoe comparapcairóeanl otorgamdieue nnpatr oe stqaucyeia óe nx iste. f..]. Aunqluade e mandsaenh taeyv ai ncuallSa idsot Geemnae drea l Pensieonnm easy doe 1 99(4c olmooe ncuednetmroas terla do Tribuynn oal lod isceulct aer gyco o)t ieznatdlrooe 3s 5 y l o5s5 añodsee damdá sd e5 00 semanlaecs o,r reslpapo rnedset ación econóqmuirece ac lacmoams,oe d emosetnlro só a rgumednetlo s Tribquunfeau le rroenb atidos. VIIS.E GUNCDAOR GO Afirmó que el Tribunal violó «[. .. } por la vía directa, el fallo gravado infringe directamente ([alta de aplicación según jurisprudencia de esa Sala) los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141
y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. La demostración del cargo estuvo sustentada bajo las mismas consideraciones que dieron lugar a la presentación del primer cargo.
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Radicación n. º 5964 7 VIICIO.N SIDERACIONES Ap ardteielrs tuddeil ooc sa rgporse senttaednoise,n do enc uenatdae,m áqsu,el omsi smossee rigipeorrlo avn í a direecntcau,e netsrtSaaa lqau el ar ecurrneond ties crepa acerdceal ossu puesftáocst iqcuoees n conptlreón amente acredietlaT droisb ulnoacslu ,a lseosna , s abe(riq:)u el a señorLaí aE steZlaap atdae D elgandaoc ieól1 5 de septiedmeb1 r9e5 2p,o rl oq uea l1 º dea brdiel1 994, contacboan4 1añdoese dad(;iq iu)es ea filailIó S Sy ,p or endes,o leom pezaó e fectcuoatri zacdieosndeeel1s º de noviemdbe1r 9e9 4y( ;i qiuiee) n t odsauv idlaa borreaall izó unt otdaela portdee6s 7 5s emanadsel, a csu al5e8s7 correspoan dleonsú ltim2o0s a ñosa nteriaolr es cumplimdieel no5ts5o a ñodsee daeds,d eceinrt,er l1e 5 d e
septiedme1b 9r78ey e l1 5d es eptiedme2b 0r0e7 . Ene soer dednei deaeslp, r obljeumraí dair ceos olver noe so trqou ed etermsiint,aa yrlc omloo s usteenlatd ó constiutnu ryeeq uisito parsae r quem, sineq uan on beneficidaelr ait ar ansiqcuieló and ,e mandahnutbei era estaadfiol iaaldr aé gimaennt ersioobrre elc uaplr etendía adquierldi err ecpheon siona!. Alr especetsot,Ca o rporahcai dóens arrollal ado finaliddealrd é gimdeent ransiccoinócnl,u yqeunesd uo propósfiutnod amenntoa els otrqou ea mparalra s expectalteigvíatdsie mt aosd aasq uelplearss oqnuaesc, o n anterioarl iaed natdr aednva i gendceli aLa e 1y0 0d e1 993, hubieersatna pdroó xiam caosn solsiudd aerr ecbhaojl oa
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Radicación n. º 5964 7 aplicación de otro reg1men pensiona!. Por lo tanto, se entiende que el objetivo del legislador era, al momento del tránsito legislativo, respetar los requisitos de la normatividad anterior sobre los cuales el afiliado venía confi rando su gu derecho. Sin embargo, no es dable afirmar que una persona hubiera estado cercana a pensionarse y, por ende, hubiera forjado una expectativa legítima, si ni siquiera se encontraba
afiliada al régimen anterior sobre el cual pretendía validar su derecho. De ahí que se presuma, inexorablemente, que constituye una obligación ostentar la condición de afiliado previo a cumplir con al no de los requisitos necesarios para gu ser beneficiario del régimen de transición (edad o tiempo de servicios). Afirmar lo contrario, implicaría ingresar a un régimen de transición, para aplicar una norma de un régimen anterior al que no se pertenecía. En otras palabras, se acudiría a otra norma sin que se existiera un régimen previo al que acudir. Tal situación, ya fue esgrimido en términos análogos por esta Sala, donde, resolviendo un caso de idénticos contornos, incluso mediando como parte la misma entidad accionada, expuso en providencia CSJ SL5888-2016, lo si iente: gu Alr esp,e ecsttoSaa ldae C asanc ienó sentneciCaJ S SL80982014, en laq ues er ememloarp ór ovnicdiCeaS J SL2129-2014, reiterraedcntaie emnteee n fallCSoJs S L9965-2015 y CSJ SLI 0483-2015, frnteea lm ismtoó phiocdyoe b atiydd oen trdoeu n processoegu idconot realm ismdoe mnadad, porec: isó
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Radicación n. º 5964 7 (. ).l a. S ala tuov la oportuniddaede studiya dre finierl tem,a y enu n asunot análogo adoctriqnuóe p araq ues e
apliquee l régimedne t ransicdieló anr tíloc u36d e la L. 100/199,3 es presupuoe fsutndamenlt qaue eseg rupo poblacoinal, frentael cambio legilastio,v tengae n ese momenot unae xpectatlievgaí tidmeaq ues up ensisóenr á producot dea plicaerl sisteom raé gimepne nsonial anteorri del cual esb eneficioa, rsiinq ues eai ndispebnles taenelar condicidóenc otizanatcet oi vparael 1º d ea bril de1 994. Eno trs apalabasr,e s posilbea cceadl edre roe pcehsnionac[on ampaor enla c itatdrsaai ncipóeno rs,i epmryec uanod lap esorna huebrieas tao dafiliadaal s istemaan toercr oni el queas piar pesnionaser,y aq uneo es admsiilbeh acdeerr iuvnda erer co hde uncaal idaqdu neu nsceat uo.vE nse nternceciieadn etla eC SJS L 22102-90214,d el 19d ef eb.2/01 ,4r ad4.98 1,5e nu np rocseo seguo icdontar el mismo Isntiot udteS egus rSoocileas, se puntliuz:a(ó. ) .. Nóstee quela rzaónd es erp aar ipmlementuanrr é igmedne ?rtasnicicóuann od opear unc amob liegsliatoi evnm atiear pesniona,[n o es otrqau ela dep ortegae qru ise ensteuvieren
pórxiosm ap esnionaser,rs epetáolens dlos rqeusiiots qulees exigía el sistempae snional qulees aplicacbonaa nltaeciaól nnu eo,vs in queell o singifieqq uupea ar befinceisaer dee stag aarnítase a nescaero eistacort izoa enneds em omeno.t Parqau elo anetirorj ustiqfuiseu operatievs iddeac,dqi ,ur ese apliquele b efinceo idel réigmedne t rsainc,ie ós npresupuesto fundaml eqnuteeas e gurpo poblaconial, frneteal camob i legsliatoi,tv enegnaes em omeno utneapx ectaletgiívtadi eqm uae sup esniósner páor duoc dtea pliceal sris temo ar éigmepnes niona[ anetirord el cul aes befinceioa,sr iinq uese am ensteetre nlae r condicdiecóo tni zaanctto,eie vnes tec sao,p aare l 1d ea bl rdie 1994(. )... Ene sas condioncesi,r ietelarS aala q ueel réigmednet rsainción quceon teplame l trsáiont dele gsliaconies pesnionales,t ieconmeo filniadaqdu leas pesornas próxism aac upmlilros rqeusiiots paar pesnionaser,se l es rsepetsuee pxectaletgiívtadi ecmo naso lidloa r bjao las condioncesi anetrorise.D ea hqíue p, arqau see a pliquel e réigmednet rsaincipórnest vo einel atr3.6 d ela L .1 00/1 993e,s
nescaero ihabeestra o dafiliao dal réigmeann tioercr on el que aspiapr esnionaser,y aq uneo es admsiilbed eriuvnda erer co hde uncaal idaqdu neu nsceao s ten(tenóg rifluelradase tle ox.)t Ene seo rdednei de,an sop uedeen tendqeuresl ea señoZraaapt dae D egladfoeu rbae nerfiicdaie ralé gidmee n trnasicóin,d ec onofrmidcaodn l otsé rmiennoq su ef ue SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n. º 5964 7 expuesto por la censura, pues se reitera, para el 1 de abril º de 1994 no se encontraba afiliada al Sistema (pues lo hizo solo a partir del 1 de noviembre de 1994) y, por ende, no º contaba con un régimen pensional aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sobre el cual hubiera forjado su expectativa legítima de pensionarse. Finalmente, resulta pertinente precisar que, tanto los fallos jurisprudenciales de esta Corporación como los de la Corte Constitucional que trajo a colación la casacionista, no resultan aplicables al sub examine y, por ende, no presentan la calidad de precedente, teniendo en cuenta que los fundamentos jurídicos que allí se desarrollan tienen que ver con la no obligatoriedad de mantener una afiliación activa o encontrarse cotizando al 1 de abril de 1994, en aras de ser º beneficiario del régimen de transición. Así las cosas, se precisa que el escenario anteriormente
descrito diverge completamente de los presupuestos fácticos que aquí se discuten, pues si bien en aquellos se concluye que es beneficiario de la transición quien al 1 de abril de º 1994 se encontraba afiliado, pero no realizando cotizaciones, en este caso se parte de la base de que la accionante nunca estuvo afiliada a un régimen anterior al creado por la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no
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Radicación n. º 5964 7 hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre ., de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de CASA dos mil doce (2012) por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por contra el
LÍAE STELAZ APATAD E DELGADO INSTITUTO
DE SEGUROSS OCIALEESN LIQUIDAÓCNI.
Sin costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RODRÍUGEZJ IMÉNEZ
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicacni.ºó 5 n9 674 -:'fi' 'i'- . ( \". < fi' · 14