CSJ - SL4226-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4226-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm ustai cia SaldaeC asacLla6bna ral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4226-2018 Radicación n. º 50399 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A E.S.P., contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta en su contra CARLOS
OLIMPO CARDONA CARDONA.
l. ANTECEDENTES Carlos Olimpo Cardona Cardona llamó a JU1c10 a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que debe ser reintegrado al cargo que desempañaba el 26 de agosto de 2005, y como consecuencia de ello, condenar a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, con aumentos 1 Radicación n.º50399 legales y extralegales desde el día del despido hasta la fecha en que sea reintegrada, los aportes a la seguridad social, y las costas y agencias en derecho. En subsidio, solicitó que se declare que fue despedido en forma unilateral, inconstitucional, ilegal, anticonvencional e injusta; que se reconozcan y paguen los perjuicios morales ocasionados con el despido, y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales canceladas 83 días después de la
desvinculación. Para fundamentar sus pretensiones, dijo que prestó sus servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de mayo de 1995 al 26 de agosto de 2005, día en que fue despedido sin justa causa, que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Categoría 4, Sección de Operaciones y Mantenimiento de Infraestructura Eléctrica en la Zona Suroeste del Municipio del Jardín (Ant.), en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 a.m. pero con disponibilidad de 24 horas. Que era socio de la organización sindical, y por tanto, beneficiario de las convenciones colectivas y acuerdos suscritos entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Secciona! Antioquia y la empresa EADE S.A. E.S.P. Que la demandada es una empresa de servicios de servicios públicos domiciliarios regida por la Ley 142 de 1994, que fue desvinculado desconociendo la 2 Radicación n. º50399 convenccoilóenc dteti rvaab yae jlao c tdaep reacueexrtdroa convencviiogneapnlat reea s meo men(tFol 3sa .8 ). LaE mpreAsnat ioqudeeEñ nae rgSí.aAE .. S.ePn. Liquidaaclci oónnt,e lsatd aerm ansdeao pustoa nat loa s pretenspiroinnecsi pcaloemsoa lass ubsidiarCioans . relacai lóonhs e choasc,e pltoóes x tredmeoclso ntrdaet o
trabaejloc ,a rgqou ed esempeeñldó e mandayn tlea naturajluerzíaddeil caaa c cionDaeld oads.e mádsi jqou en o lec onstaobq aunen oe racni erEtnos su.d efenfsoar muló laesx cepcidoepn reess criipmcpioósni,b jiulriíddadidec la reintecgormop,e nsacp1a0gnoe, inexistdeen cliaa obliga(cFil3ós8na. .5 2)
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaSdéop tiLmaob ordaelD escongedsetli ón CircudieMt eod elmleídni,a snetnet ednec1li1 ad ea gosdteo 2009a,b solav liadó e mandaddeta o dalsa psr etensiones
(Fls.a1 16788 ).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pora pelacqiuóepn r eseenltd óe mandanltaeS ,al a Cuartdae D ecisLiaóbno rdaellT ribunSalup eridoer Medelmleídni,a lnats ee ntednec2li6 ad eo ctubdre2e 0 10, revolcadó e p rimeirnas taync coinad ean lóaa ccionada «a reintegrar al demandante a un cargo igual o mejor ye l consecuente pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de
3 Radicación n.º50399 percibir entre la fecha del despido y el reintegro, así como los aportes a seguridad social y para.fiscales. Se autoriza a la demandada, a
descontar de la condena por salarios y prestaciones dejadas de percibir las sumas de dinero canceladas en su momento por concepto de indemnización por despido y auxilio de cesantía (. ..) » (folios 277 a 284). El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que en el proceso se demostró la condición de afiliado del actor a la organización sindical SINTRAELECOL, y con relación a la validez del preacuerdo extra convencional, aseguró que esta Sala ya definió que se trata de un documento que contiene beneficios extralegales a favor de los trabajadores de la demandada, y que la convención colectiva 2003-2007 no la dejó sin efectos. Transcribió apartes de la providencia con radicación no. 36342 del 16 de marzo de 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente .que la Corte «CASE TOTALMENTE el fallo impugnado, para que, en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME TOTALMENTE la sentencia proferida por el juzgado, para finalmente absolver a EADE S.A. E.S.P., de todas las súplicas formuladas por la demandante.»
4 Radicación n.º50399 Con tal propósito formula dos cargos que oportunamente fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida « ... de los artículos 305 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965. La violación de la norma procesal enunciada constituyó el medio para que se vulneraran las normas sustantivas referidas (violación de medio a fin.» Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de junio de 2007.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que era posible ordenar el reintegro del señor CARLOS OLIMPO CARDONA CARDONA, a la
Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E. S.P.
3. No dar por demostrado, estándola, que ante el estado de liquidación definitiva de EADE S.A. E. S.P. (desde el 25 de junio de 2007), no era posible ordenar el reintegro del demandante, -por haberse presentado un hecho sobreviviente extintivo del derecho en litigio.
Tal error se cometió por no haber valorado, la siguiente prueba hábil documental: 5 Radicación n. º50399 • Certificado especial proferido de la Cámara de Comercio de Medellín, donde se hace constar que, según acta no. 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE SA ESP, desde el 25 de junio de 2007 (fi.
120. 131 y 275) En lad emostracmieónnc ioqnuae e la rtíc3u0l5od el Códigdoe ProcedimiCeinvtioal p,l icapbolrea nalogaíla procedimileanbtoor paolr r emisidóenl a rtícu1l4o5 d el CódigPor ocesdaellT rabayj doe l aS eguridSaodc i«aorlde na al juez tener en cuenta cualquier hecho modificativo extintivo sobre el o cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente por la parte interesada antes de que el expediente entre a despacho para sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio.» Manifiestqau eal processoe aporteól c ertificado expedipdoor l aC ámarad e Comercdieo M edelldíonn de constqau es egúanc tnao .4 4d el2 5d ej unidoe 2 007s,e declalrióq uiddaedfian itivamleans toec iedEaAdD E S.A.
E.S.Pd.e,s dee l2 5 de junidoe 2007.A gregqau ee l documen«ctonoti ene un hecho extintivo del derecho en litigio, pues no se discute que lo pretendido por el demandante era un reintegro al cargo que ejercía al momento de la terminación de su vínculo laboral, y por ello, ante el evidente estado de liquidación definitiva en que se encontraba la empresa desde el 25 de junio de 2007, se hacía imposible material y jurídicamente el reintegro pretendido, por la potísima razón de que la
empresa dejó de existir.» Aseguqruae e stSaa lhaa e nseña«dquoe es una obligación del juez, y no una simple facultad, pronunciarse sobre hechos extintivos del derecho en controversia cuando han sido allegados al expediente Replica antes de que el expediente entre a despacho para sentencia.,, 6 Radicacni.ºó 5n0 399 apartes de las sentencias con radicaciones Nos. 14214 del 18 de septiembre de 2000 y 34619 del 25 de agosto de 2009.
VII. RÉPLICA Manifiesta que resulta necesario mencionar que la Corte ya ha definido la fuerza vinculante de la cláusula extra convencional celebrada entre la demandada y Sintraelecol para ordenar el reintegro del actor.
Afirma que el cargo presenta errores de técnica, porque el recurrente menciona que el tribunal dio aplicación al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y por eso selecciona la vía indirecta, cuando lo correcto era atacar la providencia por la vía directa. Menciona que el tribunal en virtud del principio de la consonancia no incurrió en omisión, al no pronunciarse sobre la imposibilidad del reintegro del demandante, porque no fue un asunto planteado en el recurso de apelación. Agrega que «si eltri buhnuabli eessdteoaf a cuitdaop arap ronucinrase soreb (sci)s upuecasutsada el i mposdaid bdeillre iinrot, etgamcpoo eixstrea zópnar a negr apor estaes pcteoe lre stacibmlieednet loa
relciaólna rba,o lpor cuantloae efctudaap or lae mrpessae úgnp udee percibrsieco ne lce rtificadod ee xiscitaye rnepresecnitóalne gqaule, dichos eade paspou dee aprtora alp rocesop or fuera de las oprtoudnadiesp robartioa, sset ratade unaA UTOLIQUIDAÓCNI ordendaa por loss coiossz,n aurtiozciaónde lM INISTEDREI O PROTEÓCNCS IOIACL,m ásc one lpro pósideto ocu lrt laoq uree almente ocurrióe ne lpro cesoe nv irtud delcu aElM PRESPAÚBSLI CADSE 7 Radicación n. º50399 MEDELLÍN, como verdadero dueño de EADE, la absorbió para asumir directamente y la prestación de los servicios que ésta venía manejando. Se produjo una sustitución patronal.» Reproduce fragmentos de las sentencias con radicaciones nos. 33004 y 31061 de esta Sala de la Corte. VII.ICONSIDERACOINES Previo a resolver los reparos que hace el recurrente a la providencia de segundo grado, deb e mencionarse que no le asiste razón al opositor con relación a las falencias de técnica del cargo, pues en su criterio «se dedica a demostrar que el Tribunal no dio aplicación al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de lo cual selecciona para el ataque la vía indirecta, cuando lo correcto seria la infracción directa. .. » toda vez que en este caso se plantea la eficacia de una prueba -certificado especial de la
Cámara de Comercio de Medellín-, reparo que puede plantearse por la vía indirecta, en tanto en este se encuentra contenida la prueba que da cuenta de la liquidación definitiva de la demandada. Sobre el punto, en sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39343, la Sala explicó que es admisible una acusación por la vía indirecta «cuando la validez, producción o eficacia de un determinado medio probatorio exige la confrontación de alguna pieza procesal o de una prueba» En lo referente a los errores de hecho que la censura endilga a la sentencia de segunda instancia, derivado de la falta de apreciación del certificado de Cámara de Comercio expedido el 26 de octubre de 2007, que obra a fl. 210, repetido a fls. 131 y 275 con fechas de expedición 15 8 Radicación n.º50399 septiembre de 2008 y 10 de junio de 2010 respectivamente, se lee que «Según Acta No.44 del 25 de junio de 2007, de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en esta Cámara de Comercio el 25 de junio de 2007, en el libro 9°.,ba jo el No. 7658, se declaró advierte la Sala que la razón acompaña LIQUIDADA la sociedad», al recurrente, por cuanto era deber del tribunal apreciar este documento como un hecho sobreviniente y relevante para la prosperidad del cargo, pues resulta indiscutible que su valoración influye de manera directa en la decisión del reintegro que impartió, porque la conclusión a la que se debió arribar a partir de la apreciación del citado documento, es
que la demandada se liquidó definitivamente el 25 de junio de 2007, lo que jurídicamente hacía imposible ordenar la reinstalación del actor, cuando no existe físicamente la accionada, como en este caso. En un proceso contra la acá demandada de idénticas características fácticas al presente, en el que el mismo tribunal dejó de apreciar dicho certificado, la Sala dijo : La omisión del juez colegiado acabada de detectar por la Sala, configura un desatino que afecta la orden de reintegro que dio, en razón a que, si hubiese tenido en cuenta que la empresa se encuentra liquidada desde el 25 de junio de 2007, no lo habría dispuesto, en razón a que era imposible de cumplir. Sobre el particular, es pertinente poner de presente lo que dijo esta corporación en otro proceso adelantado contra la misma demandada, CSJ SL 8155 de 2016: Respecto a esta última certificación esta Sala de la Corte en anteriores estimó que «no suficiente para procesos es impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no prueba de la existe culminación del aludido proceso de liquidación>> (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 4031 O; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42852;
CSJ SL873-2013; CSJ SL874-2013; CSJ SL875-2013; CSJ
9 Radicación n.º50399 SLl 1321-2014; CSJ SLl0l 14-2015; CSJ SL2729-2015) y, en ese sentido, se ordenó el reintegro de varios
demandantes a la empresa al considerarse que la certificación emitida por la Cámara de Comercio no era una prueba apta para demostrar el hecho de su liquidación definitiva. Pues bien, examinado nuevamente el asunto, esta Sala estima oportuno cambiar su postura al respecto, para en su lugar señalar que los certificados de Cámara de Comercio aportados por la demandada, constituyen prueba idónea de la liquidación total de la entidad. Sobre el punto, es imperioso recordar que una de las funciones legales del registro mercantil es la de dar publicidad a los actos y contratos inscritos, con el objeto de facilitar su conocimiento por parte de cualquier persona; servir de prueba de los mismos y brindar certeza en las transacciones mercantiles. En Colombia, dicha función fue asignada a las Cámaras de Comercio, de conformidad con el num. 3° del art. 86 del C. de que expresamente señala que le corresponde a éstas Co., entidades 11llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos». Vale decir, legalmente está en cabeza de estas instituciones la función de inscripción y certificación de los actos que, de acuerdo con el mismo Código, deban ser objeto de registro. Ahora bien, con arreglo al num. ° del art. 28 del C.d e 9 Co, debe ser registrado en las Cámaras el acto de liquidación de las sociedades, lo que significa que, una vez efectuado, le corresponde a estas entidades el deber subsiguiente de dar fe de la existencia de la situación. Lo expuesto conduce a concluir que, por mandato legal, el
certificado de Cámara de Comercio es la prueba idónea de la liquidación de las sociedades y, por ello, constituye una prueba auténtica y completa del hecho que expresa. Y como prueba válida y eficaz que es, tiene aptitud suficiente para consolidar el convencimiento de los jueces en lo que hace a la extinción definitiva de las sociedades y entidades obligadas a inscribir tal circunstancia. En este asunto, como atrás se mencionó, se allegó certificado expedido el 19 de marzo de 2009 por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que se deja constancia del hecho de la 10 bl Radicación n. º50399 liquidación final y definitiva de la entidad, aspecto que no puede pasar por alto la Sala en orden a analizar la viabilidad del reintegro pedido en la demanda. En efecto, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista fisicamente, pues es un ilógico pretender la reubicación a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido material y juri.dicamente, como acá ocurre en virtud del certificado mercantil adosado al juicio y al cual la Sala le atribuye plena eficacia para demostrar la liquidación total de la EADE. En el derecho de las obligaciones, el tema de la «imposibilidad sobrevenida" ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de imposibilidad sobrevenida y definitiva del débito primario (reintegro}, procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio
pecunia (art. 1731 c.c.),,1. Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador. El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: «El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y juri.dicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se toma imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo juri.dicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios". 1 HINESTROSA Fernando: Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. 3ª Edición. Pág. 779 11 Radicación n.º50399 Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39352, la Sala razonó: «De entrada observa esta Corporación que le asiste
razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte. [. ..] Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado. De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento». Por consiguiente, en sede de instancia, la Corte, ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe
acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a 12 67. Radicación n.º50399 título compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafzscales, por el mismo lapso. Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente «el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador (. ..) desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada» (CC T360/ 2007), en tanto «el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública privada,
o sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible>> (CC T-550/ 00). Se reitera que, en este particular caso existe prueba concreta de la liquidación final de la entidad, es decir, de su extinción total. Sin embargo, debe aclarar la Sala que diferentes consecuencias se generarían cuando la sociedad se encuentra en trámite de proceso liquidatorio, ya que, en estos casos, la entidad subsiste, solo que su capacidad jurídica se contrae a la realización de los actos necesarios para la culminación de aquel. Por esto, es razonable el reintegro de un trabajador a una sociedad en liquidación, eso sí, hasta que esta concluya definitivamente. (SeentencSiL4a56 62017 r adicanc.i4 ó6n6 2d0e 2l9 d em arzdoe 2 017 .) º Dec onformidcaodn l oe xpuset,oe lt ribupnaalr sau decisdieóbnit óe neernc uentealh echdoe l al iquidadcei ón la empresdae mandadoam,1 s10qnu e eefcitvaemnte conisttuyuen y errfoáct i,cy o enc onsecueenlcc iaar,ge os funddao. 13 Radicación n.º50399
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del tribunal por la vía indirecta, por "aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con el artículo 1098 del Código Civil, lo que condujo a dejar de aplicar el artículo 8º del Decreto 2351 de
1965."
Afirma que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante (26 de agosto de 2005) eran las cláusulas de la convención colectiva, -y no las del preacuerdo extra convencional-, las que debía aplicarse al asunto, pues el acta de preacuerdo fue firmada el 28 de octubre de 2003, y la nueva convención colectiva que regía los contratos de trabajo fue suscrita el 28 de julio de 2004.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el preacuerdo extra convencional, en el aparte denominado ('estabilidad laboral", y no la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo que regía el contrato de trabajo del demandante, es el precepto realmente aplicable en el caso particular.
3. No dar por demostrado, estándola debidamente, que conforme al contenido de la convención colectiva de trabajo vigente para el 26 de de 2005, la Empresa estaba facultada para agosto despedir a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2351 de 1 965.
4. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la cláusula 3ª de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, solo mantuvieron su vigencia "Las cláusula (sic) y artículos de convenciones y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente convención ... ", y en consecuencia,
no haber concluido que el preacuerdo extra convencional no 14 Radicación n. º50399 tenía vigencia para el 26 de agosto de 2005, al ser excluido por las partes como norma vigente para tal data.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Carlos Olimpo Cardona Cardona, podía ser reintegrado al cargo que ocupaba el día de su despido.
6. No dar por demostrado, estándola, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de junio de 2007, y que, por tal razón, no era posible ordenar el reintegro de la demandante,
(sic)- al no existir ni material ni jurídicamente la Empresa. Afirma que se cometieron los anteriores yerros por haber valorado de manera errada las siguientes pruebas: l. Acta de preacuerdo extra convencionalfirmada el 28 de octubre de 2003, por EADE SA ESP y SINTRAELECOL (fl 57 a 60)
2. Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, suscrita el 28 de julio de 2004 por EADE S.A. ESPy SINTRAELECOL (fls 61 a 97)
3. Liquidación definitiva de prestaciones socia(/llse.1s8 - 19) Y por haber dejado de valorar el certificado especial proferido por la Cámara de Comercio de Medellín, en donde se hace constar que según Acta no. 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE S.A. ESP, desde el 25 de junio de 2007. (fls.120. 131 y 275)
En la demostración del cargo, luego de transcribir lo que indica el preacuerdo extra convencional sobre la estabilidad convencional, manifiesta que «la ulterior argumentación del cargo permite vislumbrar que se estuvo en presencia de un acto extra convencional (por fuera de la convención) materializado en un preacuerdo (antesala de un eventual hipotético acuerdo a ser regulado definitivamente en la convención), en el que se consagraron derechos 15 Radicación n.º50399 temporales (reintegro) que no estaban contenidos en la convención colectiva vigente para el momento de la suscripción de tal preacuerdo (28 de octubre de 2003), pero, que se esperaba que estuvieran en la nueva lo convención que se suscribirla, que no sucedió .. » lo Manifiesta que la empresa y el sindicato, denunciaron de manera total la convención colectiva y suscribieron el 28 de julio de 2004, una nueva convención colectiva de trabajo, la que según el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, «determinará "las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia", la cual se pactó por la vigencia del 1 º de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2007 (fis. 61 y 97), y que, por lo mismo, se encontraba vigente para el momento de la terminación del Copió lo contrato de trabajo ocurrida el 26 de agosto de 2005." dispuesto por esta convención colectiva en el artículo 1 7 sobre la estabilidad laboral, para concluir diciendo que «los despidos podrían realizarse con base en lo señalado en el Decreto 2351
7° de 1965, el cual si bien es cierto en su artículo incluye las justas causas para la finalización unilateral del vínculo laboral por parte del empleador y trabajador, no es menos cierto que el artículo 8° del mismo Decreto señala igualmente las consecuencias de la terminación del vínculo sin justa causa comprobada al llevar envuelta la condición resolutoria, debiendo pagar el empleador una indemnización ... suma ii, que le pagó al actor como lo acredita la liquidación de prestaciones sociales que obra a fls. 18 y 19 del expediente. Agrega que si eventualmente se pudiera entender que en esta convención se incluía el preacuerdo extra ° convencional, la misma en el artículo 3 dispuso que «Las cláusulas y artículos de convenciones y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1 983, no sustituidos ni 16 Radicación n.º50399 De lo anterior concluye modificados en la presente convención.» que el citado preacuerdo fue derogado por mutuo acuerdo entre las partes. Transcribió apartes de una sentencia sin indicar el número de radicación. Dice que si el tribunal hubiera valorado el certificado de Cámara de Comercio de Medellín, donde consta el Acta no. 44 del 25 de junio de 2007, que declaró liquidada definitivamente la demandada desde el 25 de junio de 2007, no habría ordenado el reintegro del actor. Finalmente dice que si bien existen antecedentes en las sentencias de esta Corte con radicación Nos. 3234 7, 35707 y 36342, en estas
no fue materia de discusión la liquidación de la empresa desde junio de 2007.
X. RÉPLICA Reitera que la censura se equivocó con la vía escogida porque la sentencia del tribunal se fundó en la «doctrina de la sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por tal razón el ataque a través de la vía indirecta se encuentra mal perfilado toda vez que seti ene por sabido que cuando la decisión atacada sefi nca en la jurisprudencia, el concepto de violación apropiado es la interpretación errónea que cabe únicamente por la vía directa.» Insiste en que sobre la validez y fuerza vinculante de las actas extralegales, es un asunto ya resuelto por la Corte y cita las sentencias con radicados no. 6169 de 1982 y 32347 de 2008.
17 Radicación n. º 50399
X. CONSIDERACIONES Para resolver el reparo que formula el recurrente, conviene reiterar sin mas miram.ientos lo que esta Corporación ha expresado en cuanto a que el acta de acuerdo extra convencional no fue suplida por la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007. Así, por ejemplo, en la sentencia SL20195-2017, radicación 45686 del 29 de noviembre de 201 7, en la que rememoró la providencia con radicación no. SL14443-2014, radicación no. 45239, se dijo lo siguiente: En efecto el tema objeto de controversia, que la vigencia del es acuerdo extra convencional que consagra la ineficacia de la
extinción unilateral sin respaldo en alguna de las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, ha sido dilucidado en múltiples oportunidades por esta Sala de la Corte, entre otras en la sentencia SL873-2013, que a su vez rememoró las sentencias CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 42830 y CSJ SL, 2 mar. 201 O, rad. 36133 en las que sobre el particular dijo: El soporte esencial del Tribunal para co
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