CSJ - SL4228-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4228-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4228-2021 Radicación n.° 84140 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA DE HARINAS TULUÁ LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JHON FREDY BUSTOS VALENCIA contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES John Fredy Bustos Valencia llamó a juicio a Industria de Harinas Tuluá Ltda., con el fin de que se le condene al reintegro al cargo que venía desempeñando, acorde con su situación de salud, junto con el pago de salarios, primas semestrales, cesantías e intereses, vacaciones y aportes a la seguridad social. De forma subsidiaria, solicita el
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Radicación n.° 84140 reconocimiento de la indemnización equivalente a 6 «salarios mínimos legales vigentes», por haber culminado el contrato en estado de debilidad manifiesta, debido al deterioro de su salud. Fundamentó sus peticiones en que, la empresa Industria de Harinas Tuluá Ltda. lo contrató el 15 de junio de 2006 para desempeñarse como operario de silos, mediante un contrato a término fijo de 1 a 3 años, el cual fue prorrogado automáticamente, con un último salario de $609.000.
Indicó que durante el tiempo que le prestó servicios a la demandada, debido a las funciones que desempeñaba, adquirió la enfermedad de ruptura del manguito rotador en ambos hombros, calificada como profesional y calificada en un 26,73% de PCL, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Sin embargo, la empleadora le comunicó que su contrato terminaba el «14 de junio de 2011» y no sería prorrogado, pese a encontrarse en estado de debilidad manifiesta (f.os 340 a 344). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha inicial del vínculo, la modalidad contractual, el cargo, el salario y la terminación del nexo. Frente a los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos o no constarle.
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Radicación n.° 84140 En su defensa adujo que el contrato finalizó por el vencimiento del plazo pactado, conforme a la normativa aplicable, además, solicitó al Ministerio de la Protección Social el permiso para dar por terminado el vínculo laboral, autoridad que lo concedió. Agregó que el dictamen en donde se calificó al actor fue proferido luego de la terminación del nexo y que, «en gracia de discusión», el actor no presenta una discapacidad porque tal experticio solo le asigna a dicho ítem un 4% al señalar «RESTRICCIÓN: AMAS HOMBRO DERECHO+DOMINANCIA: 4,18% […]» Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no
debido, buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación y la innominada (f.os 354 a 360). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de junio de 2016 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.° 449).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 11 de
diciembre de 2018, resolvió:
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá́, objeto de recurso de apelación, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.
SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo del señor JHON FREDY BUSTOS VALENCIA. En consecuencia, se CONDENA a INDUSTRIAS DE HARINA TULUÁ LTDA, a reintegrar al trabajador a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba a la fecha de la terminación del vínculo 15 (sic) de junio de 2011; junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos y las cotizaciones a seguridad social.
TERCERO: CONDENAR a INDUSTRIAS DE HARINA TULUÁ
LTDA a pagar al demandante JHON FREDY BUSTOS VALENCIA la sanción por terminación del vínculo estando el trabajador en situación de discapacidad por valor $3.654.000.
CUARTO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su decisión que, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ninguna persona puede ser despedida por su discapacidad, por lo que, de ocurrir tal evento, se presume que fue discriminatorio. Puntualizó que la norma no establece claramente lo que debe entenderse como una persona en situación de discapacidad, esto es, si «se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad». Precisó que la autorización del ministerio es requerida cuando la condición del trabajador sea un obstáculo insuperable para trabajar (CSJ SL1360-2018). Puntualizó que las personas vinculadas a través de un contrato a término fijo, conforme al criterio de la Corte Constitucional, también están amparadas por la mencionada
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Radicación n.° 84140 ley, por lo que el empleador debe solicitar la autorización al ente ministerial (CC T-317-2017), a quien le corresponde verificar que la renovación no es posible porque no existe la necesidad de servicio, determinar que las labores del trabajador son incompatibles con su estado de salud y
constatar que el empleador aplicó todos los ajustes razonables orientados a preservar el empleo. De ahí que, solo cuando se compruebe que la reincorporación es incompatible e insuperable en la empresa, es viable emitir la autorización correspondiente (CSJ SL1360-2018). Señaló que la decisión adoptada por la autoridad administrativa no tiene efectos definitivos frente a las partes, porque tanto su decisión como las controversias que surjan sobre la forma de terminación del contrato de trabajo pueden ser discutidos ante el juez laboral (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35607). Adujo que con las «nuevas posturas» se dejó atrás los criterios de severidad para determinar cuándo una persona se encontraba en situación de discapacidad «o el criterio de que se [requería] una calificación previa al despido como un requisito necesario para hablar de una persona en situación de discapacidad», pues las altas cortes han acogido un concepto más amplio sobre quiénes son los sujetos cobijados por el amparo. Indicó que en el caso estaba demostrada la situación de discapacidad al momento de culminar el contrato, tanto así
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Radicación n.° 84140 que el empleador elevó solicitud ante el inspector de trabajo y, además, por cuanto así lo evidenciaban las pruebas. Frente a esto último, precisó que, según el dictamen de junta regional de calificación de invalidez, el actor contaba con un 26,73% de PCL, estructurada el «12 (sic) de julio de 2013». Como antecedentes, explicó que allí se dijo que fue operado en diciembre de 2012 por síndrome de manguito
rotador bilateral; en noviembre de 2010, la ecografía de hombro registró tenosinovitis del supraespinoso y sospecha de ruptura parcial, lo que fue confirmado en resonancia magnética del 4 de abril de 2011 que registró «pinzamiento subacromial y ruptura del supraespinoso». En cuanto al concepto de rehabilitación de Coomeva EPS del 4 de abril de 2013, destacó que allí aparecía que el promotor del proceso fue diagnosticado por la EPS con ruptura del manguito rotador de hombro derecho en mayo de 2011, es decir, en vigencia de la relación laboral y, posteriormente, con igual patología en el otro hombro. Aludió a la calificación realizada por la ARL Positiva Compañía de Seguros del 31 de octubre de 2013, en donde consta que desde octubre de 2010 se dieron recomendaciones por el médico laboral frente a tareas que impliquen agarre en mano derecha; asimismo, en noviembre de 2010 la ecografía mostró posible ruptura, lo que fue confirmado en la resonancia practicada el 4 de abril de 2011. Indicó que, además, en tal documento aparece como actividad del trabajador la de operario de máquina, debido a
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Radicación n.° 84140 lo cual le correspondía encender las máquinas, cambiar los cuellos, empacar, armar y pasear los bultos de harina y que el concepto es favorable pero solo para realizar actividades en determinadas posiciones y hasta un peso concreto. Manifestó que, según el dictamen de junta de
calificación de invalidez, el último empleo fue con la demandada, en calidad de empacador operario de máquinas, sin ocupación actual para cuando se llevó a cabo tal calificación, de lo cual dedujo que no volvió a integrarse al campo laboral. Precisó que existían sendas incapacidades médicas desde el 7 de septiembre de 2011 y respecto de los años 2012, 2013 y 2014. Además, a través del oficio remitido por Coomeva EPS a la empleadora el 6 de octubre de 2010 se dieron recomendaciones laborales por un periodo de tres meses, debido a la tendinitis de miembros superiores.
De todo lo anterior precisó: […] analizadas las pruebas en su conjunto, llega la Sala a la conclusión que la parte demostró dentro del debate procesal que a la terminación del contrato laboral el trabajador se encontraba en situación de discapacidad y además según el concepto de la ARL se trata de una enfermedad que significa un obstáculo insuperable para laborar en las mismas funciones que el demandante ejercía con anterioridad a la terminación del vínculo, y es que si bien la fecha de estructuración es posterior, analizando las pruebas anteriormente ya referidas, se constata que ya traía un diagnóstico y que tenía prueba diagnóstica también de la situación que venía ocurriendo con sus hombros y que esas enfermedades iniciaron en vigencia del contrato de trabajo, y sin interrupciones por las mismas patologías que degeneraron el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo cual demuestra el claro efecto degenerativo hacia la situación relevante de salud máxime, como se expresó anteriormente, que
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Radicación n.° 84140 el trabajador no se ocupó nuevamente, es decir, su último empleo, donde inicia la enfermedad laboral, fue su trabajo con Industrias Harinas de Tuluá, tal como se pudo evidenciar claramente. Sostuvo que si bien la calificación y la estructuración fueron posteriores a la terminación del vínculo, la historia médica ocupacional demostraba que la enfermedad inició en vigencia del contrato entre el actor e Industria de Harinas de Tuluá Ltda., y que las dificultades para ejercer las mismas funciones para las que fue contratado, se evidenciaron cuando laboraba para la demandada, al punto que se emitieron recomendaciones médico-laborales y que «era tan consciente el empleador del estado de la situación de incapacidad que en la contestación de la demanda aportó un permiso expedido por el inspector del trabajo, el cual era desconocido por el trabajador». Así, teniendo en cuenta las subreglas jurisprudenciales, el trabajador demostró su situación de discapacidad, por lo que la finalización de la relación por expiración del plazo fijo se presume discriminatoria lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos y la sanción de 180 días de salario. Enfatizó que, en este caso, la expiración del plazo es una causa legal pero no justa, y que «el empleador no demostró que la función que cumplía el trabajador haya dejado de necesitarse en la empresa».
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Radicación n.° 84140 Por otro lado, argumentó que, el hecho de que la demandada hubiera solicitado un permiso el 10 de mayo de 2011 informando que el trabajador no había sido calificado, no genera que la terminación sea eficaz, porque al inspector le correspondía determinar que se aplicaron los ajustes razonables tendientes a preservar el empleo; sin embargo, tal funcionario lo único que hizo fue responder el mismo día sin ningún tipo de procedimiento, sin notificar al trabajador ni constatar su estado de salud, informando a la empresa que no se requería resolución y que podía terminar el contrato sin indemnización. Puntualizó que, el trámite a fin de obtener la autorización de despido debía realizarse conforme a los postulados del artículo 29 de la Constitución, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, permitiendo a las partes aportar y contradecir las pruebas, además, garantizando la publicidad de sus decisiones; no obstante, en este caso «sin pruebas ni verificación simplemente se decidió no adelantar el trámite o la autorización solicitada». Concluyó que al haberse acreditado que el convocante estaba en situación de discapacidad y como formalmente no se llevó a cabo un trámite por parte del ministerio, lo viable era declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Industria de Harinas Tuluá Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la
sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, los que no son replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 22, 43, 127, 186, 249 de la Ley 52 de 1974, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 13, 11, 15, 201 de la Ley 100 de 1993; Ley 776 del 2002 y los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción de los artículos 39, 46 y 61 del CST.
Sostiene que se cometieron errores de hecho derivados de la errada valoración de las siguientes pruebas:
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1. Actuación administrativa – solicitud de permiso. Folio 426.
2. Acto administrativo. Folios 423.
3. Dictamen Junta calificadora de Invalidez. Folios 13 a 19.
4. Concepto de rehabilitación Folio 21.
5. Calificación ARL Folios 23 a 26.
6. Incapacidades Folios 30 a 44; 57 a 130; 133 a 250; 251 a 275.
7. Recomendaciones Coomeva Folio 316.
Además, asegura que las siguientes pruebas no fueron apreciadas:
1. Respuesta de la demanda Folios 354 a 360.
2. Carta de terminación del contrato. Folio 362.
Expone que la violación de la ley se causó por los
siguientes errores de hecho, los que sustenta de la siguiente manera: 1.- No dar por demostrado estándolo que el empleador, solicitó permiso al Ministerio de Trabajo, para terminar un contrato a término fijo legalmente. Luego de transcribir los apartes de la decisión proferida en segundo grado, dice que, si se hubiese «interpretado correctamente» la solicitud de fecha 10 de mayo de 2011, se hubiera dado por demostrado el cumplimiento de las obligaciones del artículo 26 de la Ley 361 de «1995» (sic), pues elevó un permiso ante la autoridad competente para terminar un contrato a término fijo. En ese sentido, dada la respuesta del funcionario público competente, según la cual no se requería resolución del ministerio, la empresa quedó satisfecha porque sabía que estaba obrando bien, pues no era su deber direccionar el trámite correspondiente.
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Radicación n.° 84140 Señala que al no existir al «13 de mayo de 2011» incapacidades, restricciones, tratamiento o enfermedades diagnosticadas, dada la decisión administrativa se tomó la decisión de no renovarlo, obrando de buena fe, sin que la solicitud elevada fuera demostrativa de mala fe. 2.- No dar por demostrado, estándolo que el Ministerio de Trabajo, mediante acto administrativo, consideró que no se requería resolución de esa dependencia, para terminar el contrato a término fijo, por no haber restricción ni prohibición legal. Aduce que el documento de folio 361, da cuenta que la autoridad competente manifestó que era viable la terminación del contrato, la cual equivocada o no, con lo que
«el gerente de la demandada quedó tranquilo», procediendo de buena fe a terminarlo y no, a despedir al trabajador. Agrega que en el presente proceso no elevó pretensión frente a la actuación administrativa pues, no le correspondía como empresa, dudar de tal decisión. 3.- Dar por demostrado, no estándolo que, a la fecha de terminación del contrato, el trabajador se encontraba en situación de discapacidad por condición de salud. Luego de transcribir ampliamente la decisión, señala que a folios 13 a 19 del cuaderno 1, se registra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, realizada a los dos años y ocho meses de haberse
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Radicación n.° 84140 terminado el vínculo, de donde se dedujo, junto con los otros documentos médicos ocupacionales, que, a la data de finalización de la relación, el trabajador se encontraba en condición de discapacidad laboral reforzada, por lo que se valoró erradamente la prueba. Precisa que, no podía pasarse por alto, que a la finalización del vínculo «las patologías discapacitantes no existían no se conocían, así lo expresó el ministerio de trabajo, además, la documental (426-316) dan cuenta que la afectación de la salud a la fecha de resolver el contrato el 14 de junio de 2011, no era de la magnitud que se establece en el peritaje». Menciona que el concepto sobre rehabilitación es emitido 2 años, 8 meses y 20 días después de la finalización del nexo, limitándose el Tribunal a leer apartes de la historia
clínica que no pueden ser tenidos como prueba de una situación de discapacidad (f.° 21). Asegura que la experticia llevada a cabo por la ARL Positiva fue realizada 2 años, 4 meses y 15 días luego de haberse culminado la prórroga, lo cual no muestra que al «14 de junio de 2011» el actor padeciera alguna discapacidad que le impidiera prestar servicios. Agrega que para la fecha de terminación del contrato no existían recomendaciones ni incapacidad médica. Al referirse a las recomendaciones de Coomeva EPS dice que cuando pidió autorización, informó que el actor tenía sospechas de lesiones en hombro y tendinitis, así como que cumplió con las recomendaciones, y que «si bien es cierto el
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Radicación n.° 84140 empleador conocía estas patologías», no es menos cierto que la autoridad administrativa le dijo que podía finalizar el nexo laboral. Agrega que las «limitaciones no sustanciales ocupacionales» que se conocían para el «14 de junio de 2011», no impedían que el trabajador pudiese desarrollar plenamente sus labores habituales. Afirma que la verdad que informa la actuación administrativa, es que el señor Bustos Valencia a la fecha de culminación del contrato de trabajo, no estaba en condición de discapacidad, por lo que estima que las conclusiones de Tribunal «no transmiten conciencia de verdad o certeza, las conclusiones de ellos, pueden darse en varias circunstancias, puede que tengan certeza, pero que no sean verdad o puede ser verdad sus apreciaciones, pero no se tiene certeza o ni es
verdad ni hay certeza». Apoya su postura en la decisión CSJ SL260-2019. Concluye que las pruebas que tienen la fecha posterior a la terminación no pueden tenerse en cuenta para definir la protección deprecada. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador, era consciente de la situación de discapacidad del trabajador, razón por la cual pidió permiso al Ministerio del Trabajo. Argumenta que es cierto que el empleador conocía de las restricciones ocupacionales temporales, la sospecha de la lesión de manguito rotador y la tendinitis, pero no acepta que se considere que «gozaba de discapacidad por salud», pues el
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Radicación n.° 84140 juez de alzada se fundamenta en un peritazgo y en documentos de la historia clínica, que ocurrieron y que fueron conocidos luego de culminada la relación. Asegura que no conocía las patologías del actor y la causa de finalización fue la simple expiración de la prórroga. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato se basó en un modo legal previsto en la ley sustancial, articulo 46 CST. Manifiesta que el empleador al conocer que no debía hacer ningún trámite, le informó al demandante que el contrato vencería el «14 de junio de 2011». «Esa decisión se entregó el 13 de mayo del 2011», y el trabajador firmó sin ningún reparo o anotación, por lo que estima que su determinación se ajustó a los requisitos que deben seguirse para la finalización de un nexo a término fijo.
6.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador no acreditó, no demostró que, al 14 de junio del 2011, se encontraba en condición de discapacidad o protección reforzada por su salud. Señala que al señor Bustos Valencia le correspondía acreditar que padecía una limitación o disminución sustancial en las actividades que realizaba o tenía afectaciones de su salud o estaba incapacitado, para invocar a su favor la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Cita el proveído CSJ SL260-2019 y destaca que,
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Radicación n.° 84140 "[…] la incapacidad y la discapacidad son dos conceptos diferentes y para efectos de reconocer la garantía consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, lo relevante es que el trabajador acredite una limitación que le impida desarrollar su capacidad de trabajo y su conexión con la terminación del contrato". Por lo que, «ante la ausencia de discapacidad, manifestó que le correspondía al actor, demostrar que en el momento de la comunicación de no prórroga, se encontraba en condiciones de salud especialmente protegidas, para trasladar así́ al empleador la carga de probar y demostrar que dicha situación no dio origen a la determinación de no prorrogar el contrato». Concluye que el Tribunal «contiene motivaciones inciertas, equivocadas y hasta confusas», por lo que solicita que se case la decisión, pues los documentos emitidos son posteriores al rompimiento del nexo. Solicita que se revise cuidadosamente el caso, conforme a los criterios de la Sala,
«a fin de lograr una verdadera y recta interpretación de la Ley». VII.CONSIDERACIONES Al margen de las imprecisiones de orden técnico, tales como solicitar que se interprete correctamente la ley aplicada al caso, así como, indicar que se cumplió con los requisitos legales para la terminación por vencimiento del plazo pactado del contrato a término fijo, como la acusación está dirigida por la senda de los hechos, la Sala establecerá si el colegiado incurrió en los errores fácticos que se le endilgan al analizar las pruebas denunciadas, o si las apreció equivocadamente, al derivar de ellas el derecho al reintegro.
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Radicación n.° 84140 Previo a adentrarse en ese estudio, debe recordarse que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo […]» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); por lo que quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. De ese modo, sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo impugnado. i) «Solicitud de permiso» elevada el 10 de mayo de
2011 por el empleador y respuesta del inspector de trabajo de la misma fecha La empresa recurrente sostiene que, si se hubiese «interpretado correctamente» la solicitud de fecha 10 de mayo de 2011, se hubiera dado por demostrado el cumplimiento de las obligaciones del artículo 26 de la Ley 361 de «1995» (sic), pues solicitó un permiso ante autoridad competente, para terminar un contrato a término fijo. Agrega que, dada la respuesta del funcionario público, según la cual no se requería resolución del Ministerio, «el gerente de la demandada quedó tranquilo», procediendo de buena fe a
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Radicación n.° 84140 terminar la relación, destacando que en el presente trámite no se elevó pretensión alguna frente a la actuación administrativa adelantada. Pues bien, mediante comunicación del 10 de mayo de 2011 el gerente de la demandada solicitó permiso al Inspector de Trabajo de Tuluá para terminar el contrato de trabajo del actor, quien estaba vinculado como operario mediante acuerdo a término fijo de un año, que se vencía el día 14 de junio de 2011; comunicación que tiene constancia de recibido a las «11:30 a.m.». Además, allí informa que: […] la EPS Coomeva envía recomendación ocupacional de 3 meses a partir del 6 de octubre de 2010, recomendación que se ha cumplido a cabalidad y a la fecha el señor se encuentra reubicado de las labores habituales, además según comunicación enviado por el Médico Laboral de Coomeva EPS con fecha del 30 de noviembre de 2010, el señor Bustos presenta
SOSPECHA DE LESIÓN DE MANGUITO ROTADOR HOMBRO
DERECHO, TENDINITIS MANO DERECHA, pero al día de hoy no hay una calificación por parte de la EPS y/o ARP. (la Corte resalta; f.° 426). Ese mismo día, el Inspector de Trabajo de Tuluá da respuesta a la petición, indicando que es viable la culminación del contrato de trabajo, ya que por tratarse de «algo temporal» frente a lo cual no había sido otorgado un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, no necesitaba resolución para terminarlo por cumplimiento del plazo, por lo que podía realizarlo sin que hubiera lugar a liquidar la indemnización. En dicha comunicación se indicó:
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Radicación n.° 84140 Atentamente, doy respuesta a su solicitud escrita de fecha 10 de mayo, por ser viable la terminación del contrato del trabajador JHON FREDY BUSTOS VALENCIA, por cumplimiento del tiempo o término de duración pactado, toda vez que por tratarse de la valoración médica hablar de sospecha de lesión de manguito rotador del hombro derecho y tendinitis de mano derecha con fecha noviembre 30 del 2.010 y haberse vencido los tres meses de recomendación de reubicación laboral el 6 de enero de 2011, además por tratarse de algo temporal que ni siquiera le dieron porcentaje de pérdida de capacidad, no necesita resolución de esta dependencia para terminación del contrato por cumplimiento del término y pueden efectuarlo sin lugar a indemnización alguna al no haber restricción o prohibición legal que solo opera para trabajadores calificados por la ARP. Con porcentaje mayor de un 25 por ciento según jurisprudencia de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (f.° 423). Revisada la decisión confutada, la Corte no encuentra que en el ámbito fáctico el juez de alzada se hubiera equivocado en su valoración, pues claramente explicó que obraba la solicitud del empleador y la respuesta brindada por la autoridad administrativa el mismo día, en donde se había indicado que no se requería resolución del Ministerio y que podía terminar el vínculo laboral, sin pago de la indemnización. Tampoco se encuentra error protuberante y ostensible del fallador al estimar que, el hecho de que la empresa elevara la solicitud, daba cuenta precisamente de que el accionante era sujeto de protección especial por sus condiciones de salud. Tal inferencia resulta razonable, pues si la empresa no consideraba que estuviese amparado por un fuero de salud, por encontrarse en condición de discapacidad o situación de debilidad manifiesta, no hubiera radicado el permiso para finiquitar el contrato.
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Radicación n.° 84140 Ahora, la empleadora indica que dada la decisión administrativa no renovó el acuerdo laboral, obrando de buena fe, sin que la solicitud realizada fuera demostrativa de mala fe. Al respecto, se tiene que el colegiado en modo alguno derivó la existencia de mala fe de la demandada de la petición en comento, solo estimó de forma sopesada que ello mostraba, precisamente, que el señor Bustos Valencia era una persona sujeto especial de protección, pues, si se había pedido autorización para finalizar su contrato, era precisamente porque estaba amparado.
Así, es claro que el juez de apelaciones en modo alguno valoró con error tales documentos, en la medida que de ellos derivó lo que emergía. Lo que ocurrió fue que, desde el punto de vista jurídico, consideró que tal solicitud no generaba el efecto de considerar eficaz la terminación de contrato, dado que a la autoridad administrativa le correspondía verificar el verdadero estado de salud del trabajador y que se hubieran realizado los ajustes tendientes a preservar el empleo, lo que no se hizo; además, que el inspector del trabajo tenía el deber de adelantar el procedimiento correspondiente cumpliendo la garantía del artículo 29 de la Constitución, esto es, notificar al trabajador, así como garantizar el aporte y contradicción de las pruebas, junto con la publicidad de sus decisiones, aspectos que también echó de menos. Ahora bien, el hecho de que la parte demandante no hubiera formulado pretensión alguna frente a la decisión administrativa contenida en la comunicación del 10 de mayo de 2011, no tiene trascendencia alguna, en la medida que
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Radicación n.° 84140 para definir si la finalización del contrato cumplió con los requisitos exigidos, el juez de alzada tenía facultad para revisar si el trámite surtido por el inspector del trabajo se dio conforme a derecho, garantizando los principios mínimos fundamentales al debido proceso y defensa, para de allí determinar si el rompimiento resultaba eficaz o no. Acorde con lo anterior, la Sala no encuentra un error que dé lugar al quebrantamiento
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