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CSJ - SL4229-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4229-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4229-2019 Radicación n.° 67792 Acta 34 Bogotá, DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL CAUSIL VERGARA, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP.

I. ANTECEDENTES Pedro Nel Causil Vergara demandó a la Electrificadora del Caribe SA ESP, en adelante Electricaribe, para procurar que se declare que entre él y ella «[…] se dio y existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 16 de agosto de 1988 en adelante» , y como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagarle: i) la pensión de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 67792 jubilación convencional desde el 16 de agosto de 2008, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, pactada en el literal d) del artículo 18 de la convención colectiva depositada el 24 de julio de 1998 y/o el parágrafo segundo del artículo décimo primero de la convención colectiva de trabajo 1981-1983.

Seguidamente, solicitó la «[…] ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre la

1998 y/o el parágrafo segundo del artículo décimo primero de la convención colectiva de trabajo 1981-1983. Seguidamente, solicitó la «[…] ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre la demandada y […] “SINTRAELECOL” el 18 de septiembre de 2003 y/o el parágrafo segundo del artículo décimo primero de la convención colectiva de trabajo 1981-1983» , y por lo tanto, se condene a la demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional acordada en el artículo 18 de la CCT vigente, con retroactividad al 16 de agosto de 2008 y en cuantía del 100% del salario promedio devengado en los 3 últimos meses de servicio, debidamente indexada, más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, por concepto del retroactivo pensional adeudado. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que empezó a trabajar para la Electrificadora de Córdoba el 16 de agosto de 1988; que el día que presentó la demanda, llevaba 22 años, 1 mes y 8 días de servicios; que nació el 21 de abril de 1958 y; que devenga por concepto de salario $962.391. Que el 4 de agosto de 1998, la Electrificadora de Córdoba SA ESP y la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, en adelante Electrocosta, celebraron un contrato

de transferencia de activos en el que se pactó la sustitución SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 67792 de empleadores desde agosto de 1998, que posteriormente se fusionaron Electrocosta con Electricaribe, quedando con el nombre de esta última –Electrificadora del Caribe SA ESP–. Sostuvo que Electrocosta, y después Electricaribe, siguió aplicando la convención colectiva 1998–1999, en virtud de sus prórrogas automáticas y; que allí se recopilaron todas las disposiciones convencionales vigentes desde 1965 y se ratificó en su artículo 18, el régimen de jubilación que venía acordado en el 14 de la CCT 19851987. Que entre Electrocosta y Sintraelecol celebraron el 18 de septiembre de 2003, un acuerdo que modificó, a través del artículo 51, el régimen de jubilación convencional, sin que se hubiere negociado para el efecto una nueva convención colectiva, en el cual se aumentó el número de años de servicios requeridos para que los trabajadores adquieran el estatus de jubilados. Dijo que el 26 de julio de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el régimen convencional, sin tener en

cuenta el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, petición que le fue negada mediante comunicación del 3 de agosto de 2010 por la demandada. Electricaribe, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, negó la sustitución de empleadores bajo el argumento de que existió fue una SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 67792 transferencia de activos, por lo que, no le constaban los hechos relacionados con las suscripciones de convenciones colectivas de trabajo ajenas a ella, aceptó que se firmó un acuerdo el 26 de septiembre de 2003, mediante el cual se modificaron los requisitos de jubilación de carácter convencional y, que para esa fecha el demandante no tenía ningún derecho adquirido. Por último, aceptó que el actor solicitó la pensión convencional y que esta le fue negada porque no adquirió dicho derecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, buena fe, compensación e ineficacia de la convención colectiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, a través de la sentencia proferida el 20 de junio del 2012.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2013, al resolver el grado jurisdiccional de consulta , confirmó el proveído de primer grado. Para arribar a esa decisión, el ad quem estableció que el objeto del litigio se centraba en determinar si el

jurisdiccional de consulta , confirmó el proveído de primer grado. Para arribar a esa decisión, el ad quem estableció que el objeto del litigio se centraba en determinar si el accionante tenía derecho, o no, a la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de agosto de 2008, « […] de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 67792 conformidad con el literal c) del artículo 18 de la CCT 19811983, ratificada posteriormente por las convenciones de 1983-1985 y 1985-1987, o en virtud del parágrafo 2 del artículo décimo primero de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1983 […]» , cuando cumplió con los requisitos de edad y tiempo para acceder a dicha prestación, y consecuencialmente, si es dable inaplicar el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 firmado por Electrocosta y Sintraelecol. Al respecto, consideró que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión, por ser él beneficiario de los convenios celebrados entre la parte demandada y el sindicato, entre ellos, el mencionado acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, artículo 51, que ostenta plena validez al celebrarse con todas las solemnidades. Además, indicó que no se puede aplicar la CCT 1981–1983, pues el sindicato de trabajadores celebró varias convenciones colectivas con posterioridad a aquella, es decir, las vigentes para los años 1983–1985 y 1985–1987, por lo que no es

sindicato de trabajadores celebró varias convenciones colectivas con posterioridad a aquella, es decir, las vigentes para los años 1983–1985 y 1985–1987, por lo que no es admisible revivir las que bajo el libre albedrío fueron rediseñadas por otro acuerdo colectivo, con plenos efectos vinculantes a la luz del artículo 1602 del CC, sobre todo, cuando al momento del pacto el actor no había consolidado su derecho. Después de establecer que al demandante no le es posible aplicar el artículo 18 de la convención 1981–1983, sino el artículo 14 de la 1985–1987, coligió que él no cumplía con los requisitos de esta última, lo que fundamentó de la siguiente manera: SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 67792 […] el actor no cumple con los requerimientos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1985-1987 (folios 64 al 70), si se tiene en cuenta que nació el 21 de abril de 1958 (folio 26) e ingresó a laborar el 16 de agosto de 1988, según certificado laboral (folio 25), es decir, que según el literal d) del artículo 14 de la Convención en estudio, los trabajadores que ingresaren a la empresa a partir del 1 de noviembre de 1985, como en el caso del actor, se jubilaran con el plan 72, consistente en 20 años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un topé mínimo de 50 años de edad, aumentado en tres (3) años conforme lo dispone el artículo 51 del mencionado acuerdo, es decir, que el demandante llena los requisitos para

servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un topé mínimo de 50 años de edad, aumentado en tres (3) años conforme lo dispone el artículo 51 del mencionado acuerdo, es decir, que el demandante llena los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de agosto de 2012, concluyendo además que para cuando elevó la reclamación a la demandada el 26 de julio de 2010 o cuando impetró la demanda el 29 de septiembre de la misma anualidad, no había acreditado requisitos para acceder al beneficio pensional convencional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor, que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida de las normas medio contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, que condujo a la aplicación

indebida del parágrafo 3° del artículo 1 del Acto Legislativo SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 67792 01 de 2005, de los artículos 435, 467, 468, 469, 470, 471, 476, 478 y 480 del CST; de los artículos 11, 143, 272 y 283 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1602 del CC, lo que condujo a la violación de los artículos 53, 55 y 58 de la CN. Le atribuyó al ad quem, los siguientes errores de hecho: 2.1. Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que el demandante, señor PEDRO NEL CAUSIL VERGARA, no tiene derecho, o no es beneficiario del régimen de pensión o jubilación pactado en la convención colectiva de trabajo 1981-1983 2.2. Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que el aquí demandante sólo es beneficiario de los convenios convencionales celebrados entre su sindicato SINTRAELECOL y la empresa demandada, entre ellos el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003. 2.3. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1981-1983, debidamente

depositada ante autoridad competente el día 12 de enero de 1982, obrante a folio 47 al 54 del cuaderno de primera instancia, las partes que la suscriben pactaron en el literal a) del artículo primero una clausula referente a normas legales y vigencia que estableció: "es entendido que las clausulas preexistentes en las convenciones, laudos, pactos y reglamentos internos que no sean modificadas por esta nueva convención se consideran incorporados a ella". 2.4. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1983-1985, debidamente depositada ante autoridad competente el día 7 de diciembre de 1983, obrante a folio 55 al 63 del cuaderno de primera instancia, las partes que la suscriben pactaron en el literal a) del artículo primero una clausula referente a normas legales y vigencia que estableció: "es entendido que las clausulas preexistentes en las convenciones, laudos, pactos y reglamentos internos que no sean modificadas favorablemente a los trabajadores por esta nueva convención se consideran incorporados a ella" 2.5. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1985-1987, debidamente depositada ante autoridad competente el día 30 de diciembre de 1985, obrante a folio 64 al 70 del cuaderno de primera instancia, las partes que la suscriben pactaron en el literal a) del artículo primero una clausula referente a normas legales y vigencia que

estableció: "es entendido que las clausulas preexistentes en las convenciones, laudos, pactos, reglamentos internos que no sean SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 67792 modificadas, favorablemente a los trabajadores por la presente convención, continuaran vigentes. En los casos en que se presenten dudas o conflictos sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalecerán las más favorables a los trabajadores y la norma adoptada se aplicara en su totalidad". 2.6. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1997-1999, debidamente depositada ante autoridad competente el día 24 de julio de 1998, obrante a folio 71 al 113 del cuaderno de primera instancia, que contiene la recopilación de normas vigentes, las partes que la suscriben pactaron en el literal a) del artículo primero una clausula referente a normas legales y vigencia que estableció: "se entiende que las clausulas preexistentes en las convenciones, laudos, pactos y reglamentos internos que no sean modificadas, favorablemente a los trabajadores por la presente convención, continuaran vigentes. En los casos en que se presenten dudas o conflictos sobre la aplicación de las normas vigentes de trabajo, prevalecerán las más favorables a los trabajadores y/o al sindicato y las normas adoptadas se aplicaran en su totalidad". 2.7 Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que las convenciones colectivas de trabajo firmadas con posterioridad al año 1983 dejan sin

sindicato y las normas adoptadas se aplicaran en su totalidad". 2.7 Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que las convenciones colectivas de trabajo firmadas con posterioridad al año 1983 dejan sin efecto alguno y sin vigencia el régimen de jubilación convencional pactado en el parágrafo segundo del artículo décimo primero de la convención colectiva 1981-1983, ignorando totalmente la validez de las clausulas referentes a normas legales y vigentes que establecieron las convenciones colectivas anteriormente aportadas válidamente al proceso. 2.8 No dar por demostrado, estándolo, que el acta de acuerdo extra convencional de fecha 18 de septiembre de 2003 firmada entre los representantes del Sindicato de Trabajadores de La Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y La Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., E.S.P., modificaron desfavorablemente en contra de los trabajadores el régimen de jubilación convencional pactado en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, depositada el día 24 de junio de 1998, y que dichos acuerdos extra convencionales no son resultado, ni producto de unas negociaciones colectivas en procura o con objeto de efectuar revisión a las convenciones colectivas de trabajo. 2.9 No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor PEDRO NEL CAUSIL VERGARA el pasado 16 de agosto de 2008 cumplía con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación mensual conforme al régimen de jubilación pactado y

PEDRO NEL CAUSIL VERGARA el pasado 16 de agosto de 2008 cumplía con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación mensual conforme al régimen de jubilación pactado y vigente en la Convención Colectiva de Trabajo que soportan y edifican sus pretensiones (Convención Colectiva de Trabajo 1981-1983, depositada el 12 de enero de 1982, articulo décimo primero parágrafo segundo) que consagra el denominado Plan 69, consistente en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 67792 empresa, cuando sumado el tiempo de servicio y la edad del trabajador se completa un guarismo de 69 puntos. 2.10 No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor PEDRO NEL CAUSIL VERGARA el pasado 16 de agosto de 2008 cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación mensual conforme al régimen de jubilación pactado y vigente en la Convención Colectiva de Trabajo que soportan y edifican sus pretensiones ( Convención Colectiva depositada el 24 de julio de 1998, articulo 18 literal d) que consagra el denominado Plan 72, consistente en veinte (20) años de

servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cincuenta (50) años de edad. 2.11 Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación al accionante se le causó el día 16 de agosto de 2012 , posterior a la fecha limite consagrada en el parágrafo 3° del artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005, y por tanto, no le es aplicable el régimen de jubilación convencional soporte de sus pretensiones. 2.12 Dar por demostrado, sin estarlo, que para el día 26 de julio de 2010 fecha en la cual el aquí demandante impetró su solicitud o reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional, este no había acreditado los requisitos para acceder al beneficio pensional convencional. 2.13 Dar por demostrado, sin estarlo, que para el día 29 de septiembre de 2010 , fecha en la cual el aquí demandante impetró demanda laboral objeto del presente proceso, este no había acreditado los requisitos para acceder al beneficio pensional convencional. Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: las convenciones colectivas de trabajo 1981– 1983 (f.° 47 al 54 y 330); 1983–1985 (f.° 55 al 63 y 333 al

341); 1985–1987 (f.° 64 al 70 y 343 al 349) y; el acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003 (f.° 139 al 180). Como pruebas no apreciadas mencionó: 1) la comunicación PEN–1228–2010, del 3 de agosto de 2010, donde la demandada le niega la pensional convencional; 2) las convenciones 1987–1989 (f.° 351 al 361), 1989–1991 (f.° 369 al 376), 1991–1993 (f.° 362 al 368), 1994–1995 (f.° 377 SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 67792 al 416), 1996–1997 (f.° 311 al 322) y, 1998–1999 (f.° 71 al 113 y 417 al 458). Se refirió a cada una de las pruebas así: de la CCT 1981–1983, dijo que se pactó allí la pensión convencional que reclama, la cual fue reiterada en las otras convenciones suscritas con el empleador –transcribió las cláusulas que regulan la prestación hasta la de 1998–1999, que compiló las normas convencionales vigentes desde 1965–. Sostuvo que el ad quem erradamente coligió que las cláusulas de la convención 1981–1983 y la pensión de jubilación contenida en su parágrafo segundo, artículo 11, habían perdido vigencia, por el hecho suscribirse acuerdos colectivos posteriores, a pesar de que en su artículo 1°, se estableció, […] que las cláusulas o normas convencionales que no sean

habían perdido vigencia, por el hecho suscribirse acuerdos colectivos posteriores, a pesar de que en su artículo 1°, se estableció, […] que las cláusulas o normas convencionales que no sean modificadas por esta convención se incorporaran a ella», y que en el parágrafo en mención se consagró que «[…] a partir del 1 de noviembre de 1996 la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A, jubilará todos sus trabajadores que no queden cobijados en el régimen anterior y que hayan prestado sus servicios por un lapso de 20 años continuos o discontinuos exclusivamente con la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A, cuando sumado el tiempo de servicio del trabajador y la edad del mismo se complete un guarismo de 69 puntos. En ningún momento el tribunal se detiene a hacer análisis alguno frente al cumplimiento de tales requisitos, sólo le bastó concluir sin ningún fundamento, en primer lugar que esta cláusula del régimen de jubilación convencional había perdido vigencia por sólo haberse firmado unas nuevas convenciones, ignorando completamente la cláusula o normas preexistentes, y en segundo lugar por concluir, sin ninguna fundamentación, que el requisito de tiempo de servicio había sido modificado válidamente por el artículo 51 del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, y que además, este ostentaba plena validez por haber sido celebrado con todas

sus solemnidades. Por lo anterior la convención colectiva 19811983 no le era aplicable al trabajador demandante. Si esta prueba hubiese sido valorada correctamente, en conjunto con las demás pruebas, se hubiera dado por demostrado que SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 67792 para el día 18 de agosto de 2008, mi poderdante registraba como tiempo de servicio veinte (20) años y como edad cincuenta (50) años, tres (4) meses y dos (2) días, y que sumado la edad y el tiempo de servicio esto arroja un guarismo superior a los 70 puntos que exige el régimen de jubilación convencional soporte de la pretensión, y que la cláusula contenida en el artículo 51 del acuerdo extra convencional que modificó desfavorablemente el requisito de tiempo de servicio, al aumentarlo en 3 años, en virtud del principio de favorabilidad no le era aplicable a mi poderdante, porque así no solamente lo ha establecido la ley laboral, sino las partes contratantes a lo largo de todas y cada una de las convenciones celebradas y suscritas desde el año 1981, en la que es claro que las normas convencionales que sean modificadas desfavorablemente al trabajador continuaran vigentes, este es el único y genuino entendimiento e interpretación que en atención a la voluntad de las partes se le establece a las clausulas y normas preexistentes pactadas en todas y cada una de las convenciones. Por otro lado, el juez colegiado concluye en forma manifiestamente errada que un simple acuerdo de carácter extra convencional, puede y tiene por efectos la modificación de normas convencionales, mutilando de un solo tajo y desconociendo totalmente los precedentes

simple acuerdo de carácter extra convencional, puede y tiene por efectos la modificación de normas convencionales, mutilando de un solo tajo y desconociendo totalmente los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral en el que se han establecido que esta clase de acuerdos extra convencionales solamente se pueden celebrar para aclarar e interpretar clausulas oscuras o de difícil entendimiento, nunca para modificar una convención o clausula convencional, modificación esta que legalmente solo procede con la suscripción de una nueva convención colectiva previo el cumplimiento de los tramites y solemnidades de ley contenidos en las normas colectivas enlistadas en la acusación como violadas indirectamente. Manifestó que no es cierto que con las CCT posteriores a la de 1981–1983, hubiera perdido vigencia, porque en todas las que le sucedieron, las partes contratantes consintieron que las normas convencionales que no sean modificadas favorablemente a los trabajadores por la nueva convención, se consideraran incorporados a ella. Dijo que el Tribunal hizo una transcripción del artículo 14 de la de 1985–1987 (f.° 64 a 70), para considerar: […] SI EL PENSIONADO LE ASISTE EL DERECHO PENSIONAL y concluye que el actor no cumple con los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo 1985-1987, concluyendo que el

plan 72, consistente en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 67792 cincuenta (50) años de edad, aumento en tres (3) años conforme lo dispone el artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, y que el actor solo cumple con estos requisitos el día 18 de agosto de 2012, concluyendo además, que para cuando elevó la reclamación a la demandada el 26 de julio o cuando impetró la demanda el 29 de septiembre de la misma anualidad, no se habían acreditado tales requisitos para acceder a la pensión convencional. Frente a la prueba referida, adujo que el Colegiado no solo ignoró la cláusula de normas preexistentes, sino que, además, hizo una interpretación equivocada de la misma, al inferir que un acuerdo extraconvencional puede válidamente modificar cláusulas obligacionales pactadas en las convenciones, aun desfavorablemente a los derechos de los trabajadores, sin tener en cuenta que el artículo 435 del CST, consagró la intangibilidad de los acuerdos contenidos en las CCT, de modo que una vez se hayan suscrito son inmodificables, y que en el presente caso no se dieron los presupuestos exigidos en el artículo 480 ibidem para que procediera su revisión. Al referirse a la comunicación PEN–228–2010, del 3 de agosto de 2010, dijo lo siguiente: En esta prueba documental calificada, en primer lugar, la sociedad demandada acepta y reconoce expresamente y sin temor a equívoco alguno que el trabajador demandante nació el

agosto de 2010, dijo lo siguiente: En esta prueba documental calificada, en primer lugar, la sociedad demandada acepta y reconoce expresamente y sin temor a equívoco alguno que el trabajador demandante nació el 21 de abril de 1958, por lo tanto, para la fecha en que solicita su pensión 26 de julio de 2010, cuenta con de 50 años y 3 meses de edad, superando el tope mínimo de este requisito exigido convencionalmente. Por otro lado, igualmente da certeza sobre los extremos temporales de la relación contractual laboral y acepta expresamente que la relación laboral inicio el día 16 de agosto de 1988, tiempo de servicio que para la fecha de solicitud de la pensión en julio de 2010, correspondía a 21 años, 11 meses y 14 días de servicio (16 de agosto de 1988 al 30 de julio de 2010), por lo tanto, para esa fecha sumados los requisitos de edad 50 años y 3 meses, y el tiempo de servicio 21 años, 11 meses y 14 días, arrojaba un guarismo superior a los 72 puntos, SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 67792 El Ad Quem omitió, no estudió, ni observó esta documental, por lo que consideró erradamente que al demandante no le asistía tal derecho, cuando por el contrario, de esta prueba se concluye certeramente que el actor, como beneficiario del régimen de

jubilación pactado convencionalmente en las distintas cláusulas extralegales tenía pleno derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extra convencional, con fecha anterior a la entrada en vigencia del parágrafo transitorio 3 del acto legislativo 01 de 2005, tal y como se solicitó en la demanda genitora, por lo que, erró de manera manifiesta el Ad Quem en la forma y términos indicados anteriormente. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 67792

VII. RÉPLICA Le atribuyó la oposición deficiencias técnicas al cargo, así, sostiene que en la proposición jurídica se enumeran disposiciones que no tuvo en cuenta el Tribunal y se dejan de acusar otras que fueron soporte de la sentencia como es el caso del artículo 1494 del CC; se enumeran 13 desatinos que se refieren en su mayoría a situaciones sobre las cuales no se pronunció el colegiado y; las pruebas acusadas carecen de nexo con lo decidido.

Sobre el fondo del asunto, sostiene que el soporte de la sentencia fue eminentemente conceptual y no fáctico, que parte del hecho de que las partes celebraron un contrato colectivo que es ley para las partes como lo preceptúa el artículo 1602 del CC, con plena capacidad de representación por el sindicato y dentro de un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad por no haber seguido el trámite formal de la negociación colectiva.

VIII. CONSIDERACIONES Destaca la Corte, que el Tribunal concluyó, que el accionante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión

perder legitimidad por no haber seguido el trámite formal de la negociación colectiva.

VIII. CONSIDERACIONES Destaca la Corte, que el Tribunal concluyó, que el accionante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional, porque los convenios celebrados entre la parte demandada y el sindicato, son plenamente válidos haberlos suscrito la organización sindical, en ejercicio de la representación de los trabajadores, conforme con el numeral 2 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 y, además, sin vicios del consentimiento.

SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 67792 También dio por sentado el Colegiado, que al actor le aplica el artículo 14 de la CCT 1985 1987, pero, que no cumple con los requerimientos exigidos en él para beneficiarse de la pensión, pues, nació el 21 de abril de 1958 e ingresó a laboral el 16 de agosto de 1988, y según el literal d) del artículo 14 de la convención mencionada, los trabajadores que ingresaren a la empresa a partir del 1 de noviembre de 1985, como en el caso del actor, se jubilaran con el plan 72, consistente en 20 años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un topé mínimo de 50 años de edad, aumentado en tres (3) años conforme lo dispuso el artículo 51 del acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003 , por lo que cumpliría con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de agosto de 2012, de tal

fecha 18 de septiembre de 2003 , por lo que cumpliría con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de agosto de 2012, de tal manera que cuando la reclamó el 26 de julio de 2010 o cuando impetró la demanda el 29 de septiembre de la misma anualidad, no cumplía los requisitos para acceder al beneficio pensional convencional. Precisado lo anterior, es claro, que, contrario a lo que sostiene la réplica, los soportes de la sentencia enjuiciada, sí fueron fácticos, ya que para llegar a sus conclusiones el ad quem, necesariamente tuvo que revisar las convenciones colectivas acusadas en el cargo, las cuales, por ser medios de prueba, solo puede apreciarlas la Sala, por la vía escogida en la demanda de casación. También analizó el juez de alzada, el acuerdo extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003, y los demás elementos de convicción que le dieron la certeza de que al actor le SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 67792 aplicaba el artículo 14 de la CCT 1985 1987, pero, que no cumplía los requisitos allí establecidos. Ahora, es cierto que el cargo contiene apreciaciones jurídicas que no es dable entremezclar con las fácticas

propias de la vía indirecta, pero, la mayoría de ella

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