CSJ - SL4229-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4229-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4229-2021 Radicación n.° 85473 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YANZABETH DEL VALLE SAMPER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la AFP
COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Yanzabeth del Valle Samper promovió demanda ordinaria laboral para que se declare nula o ineficaz la afiliación al régimen de ahorro individual y que la vinculación válida es la realizada al ISS hoy Colpensiones. En virtud de ello, solicitó que se condene a la AFP Colfondos S. A. a
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Radicación n.° 85473 retrotraer los efectos de la afiliación y por ende, trasladar a Colpensiones la información y dineros aportados «como si el traslado NUNCA se hubiera realizado» y asuma las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, indicó que nació el 9 de mayo de 1959, por lo que, en 1994 cumplió 35 años de edad. Afirmó que desde el inicio de su vida laboral estuvo vinculada al régimen de prima media con prestación definida
y su última cotización a este sistema la realizó en julio del 2000; a partir de agosto del mismo año se afilió al régimen de ahorro individual. Mencionó que para el momento del traslado de régimen contaba con más de 730 semanas de cotización ante el ISS y que si hubiera permanecido afiliada a esta administradora, habría obtenido la pensión de vejez al cumplir 55 años. Refirió que según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es posible trasladarse de régimen cuando al afiliado le falten 10 años o menos para cumplir la edad para obtener la pensión. También manifestó que el Decreto 720 de 1994 regula las obligaciones de los asesores de fondos privados, sin embargo, éstos guardaron silencio frente a la información que debieron suministrarle al momento de tomar la decisión de traslado, así como durante la vinculación a la AFP demandada. Resaltó que ni en la afiliación inicial ni en el transcurso de la vinculación «con el fondo de pensiones» recibió asesoría que le permitiera evaluar sus condiciones pensionales, por el
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Radicación n.° 85473 contrario, solo le brindaron «información que la motivara a afiliarse al RAIS». Adujo que la pensión calculada en este último régimen correspondería a una mesada de $2.150.269 con base en más de 1400 semanas cotizadas, pero si hubiera recibido una correcta asesoría habría permanecido en el régimen de prima media y obtenido una prestación pensional equivalente a $6.637.566. Finalmente señaló que solicitó la
anulación de su afiliación ante Colfondos S. A. y mediante oficio del 15 de marzo de 2017 recibió respuesta negativa. Al contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la demandante, de los demás adujo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa explicó que la actora debía demostrar que su consentimiento para trasladarse de régimen, estuvo viciado por haber sido engañada por los asesores comerciales de la AFP Colfondos S. A. Dijo que en los términos del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, no es posible que la accionante retorne al régimen de prima media, dado que cumplió la edad requerida para obtener la pensión de vejez. Aclaró que según la sentencia CC SU130-2013, solo podría regresar a Colpensiones si cuenta con 15 años de servicios antes del 1 de abril de 1994, pero no reúne tal requisito. Como excepciones formuló las que denominó validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, buena
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Radicación n.° 85473 fe de Colpensiones, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, compensación y prescripción. La AFP Colfondos S. A. también dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la fecha de nacimiento de la accionante, lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la solicitud
de nulidad presentada por la actora y la respuesta brindada; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que a la afiliada se le brindó la información necesaria para que adoptara la decisión de trasladarse de régimen pensional, se le explicaron las condiciones y características del régimen de ahorro individual y la asesoría fue adecuada, suficiente y cierta, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 656 de
1994. Además, suscribió el formulario de afiliación de manera libre, consciente, voluntaria e informada y la administradora obró dentro del marco legal que regula su actividad, por lo que no está obligada a adelantar ninguna de las actuaciones reclamadas por la demandante.
Aseguró que la reclamación de nulidad de la afiliación a Colfondos S. A. se encuentra prescrita, dado que tal vinculación se surtió en el año 2000 y la demanda solamente se instauró en 2016. Finalmente, propuso las excepciones que denominó validez de la afiliación al RAIS con Colfondos, buena fe, prescripción e inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos S. A.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante decisión dictada el 3 de octubre de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas. Estableció como problema jurídico determinar si había lugar a declarar la nulidad o ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual. Anunció que para resolver dicho asunto se tendrían en cuenta todas las pruebas allegadas, entre ellas, el testimonio de Elsa Melo González y como marco normativo, los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del CC, 11 del Decreto 692 de 1994 y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia identificadas con los números de radicación «31989, 31914 y 31383». Indicó que en este caso estaban acreditados los siguientes hechos: i) la actora se trasladó del régimen de
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Radicación n.° 85473 prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, como lo informan el formulario de afiliación, la certificación emitida por la AFP Colfondos S. A. y se admite en la demanda; ii) la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, dado que al 1 de abril de 1994 solo contaba con 34 años de edad y 451,42 semanas cotizadas que equivalen a menos de 15 años de servicios o aportes; iii) antes del traslado mencionado, venía cotizando al ISS, por lo
que era destinataria de los efectos jurídicos previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Resaltó que, al cambiar al régimen de ahorro individual, la accionante sometió su aspiración pensional a las disposiciones, requisitos y parámetros de la Ley 100 de 1993; además, para ese momento tenía 41 años de edad y no estaba incursa en las causales de exclusión previstas en el artículo 61 de dicho estatuto legal. De igual manera indicó que diligenció el formulario de afiliación ante Colfondos S. A. de manera voluntaria. Concluyó que todas las anteriores circunstancias permitían considerar que el traslado inicial al RAIS cumplió con los presupuestos legales que lo regulaban para la data en que ocurrió, por lo que resultaba válido de conformidad con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. En relación con la asesoría que debía brindar la AFP accionada, afirmó que, desde la demanda inicial, específicamente los hechos 6 y 7, la actora aceptó que el asesor de Colfondos S. A. le brindó información «para motivar su traslado», aunque dijo que no fue completa. Esta situación
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Radicación n.° 85473 fue corroborada por la testigo Elsa Patricia González, quien adujo que recibieron información en su lugar de trabajo, que los asesores de la AFP les dieron una charla sobre las ventajas del nuevo régimen y les comentaron que podían pensionarse antes de lo previsto en el de prima media y que la pensión se podía «heredar».
Aclaró que, si la demandante afirma que solo se le indicaron las ventajas del traslado al RAIS, tal manifestación implica «de suyo» que hizo una comparación entre los dos regímenes, pues no de otra manera pudo haber entendido que se trataba de una ventaja; solo conociendo las implicaciones del régimen de prima media podía determinar que el RAIS le resultaba más favorable. Así, al señalar que eligió este último régimen por ventajas como la pensión anticipada o un mayor valor, se colige que la accionante conocía las características del esquema pensional al que se trasladaba y que son las establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Además, refirió que las reglas de la experiencia y la sana crítica enseñan que cuando se celebran negocios jurídicos en virtud de la autonomía de la voluntad privada, no es razonable que uno de los contratantes preste su consentimiento frente a obligaciones que le generen alguna clase de perjuicio. Quien decide efectuar una actuación como esta, tiene el deber de definir las condiciones y términos de las ventajas y desventajas de su decisión.
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Radicación n.° 85473 Agregó que, como a la accionante le es aplicable el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, no es dable establecer si un régimen tiene más ventajas que el otro, puesto que «para cada caso particular las condiciones y características de cada régimen entrarán a beneficiar al que lo escoge». Ello no significa que existan desventajas, de hecho, en el RAIS existe la posibilidad de obtener una pensión de
garantía mínima con menos semanas de cotización que las requeridas en el régimen de prima media, por tanto, no es posible afirmar que un régimen es más favorable que otro. Indicó que en la demanda inicial no se indicaron las posibles desventajas del traslado, y no se puede entender que no se hubiesen «dado» todas las características de cada uno de los sistemas pensionales. Es más válido afirmar, aplicando las reglas de la sana crítica, que por el paso del tiempo no se recuerde la totalidad de los aspectos que fueron expresados con claridad en la asesoría brindada; generalmente lo que se tiene presente son las circunstancias que motivaron escoger determinada opción, en este caso, las características propias del RAIS como la pensión anticipada, el mayor monto o heredar los aportes. En todo caso, todos los aspectos del traslado de régimen están reglados en la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible alegar la ignorancia de la ley en este tema. Adujo que con independencia de si la accionante era beneficiaria o no de la transición, lo cierto es que contaba con la información suficiente respecto del RAIS, por lo que pudo analizar y sopesar los pros y los contras de su decisión de
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Radicación n.° 85473 traslado, más cuando además de ser profesional en administración de empresas, era y aún ejerce como gerente de la sociedad en la que labora. Manifestó que del hecho 7 de la demanda inicial se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la diferencia en el monto de la pensión a que tendría derecho
en cada uno de los regímenes. Sin embargo, advirtió que este aspecto solo puede definirse al momento en que se hace exigible la prestación y no cuando se realiza la afiliación; esto, dado que la cuantía depende de factores como el tiempo y el IBC en prima media, y los aportes a la cuenta individual, bonos pensionales, aportes voluntarios, rendimientos, edad en el RAIS, por lo que cualquier proyección que se efectúe resulta afectada por estas variables. Aclaró que un cambio del monto de la pensión por razones ajenas a la afiliación no tiene incidencia en la validez o eficacia de la voluntad de traslado, más cuando la ley dio un plazo de gracia para cambiarse de régimen y éste no fue agotado por la demandante dentro del periodo correspondiente o antes de que se venciera el término límite de los 10 años. Agregó que no estaba probado que la actora hubiese sido presionada o engañada al momento de suscribir la solicitud de afiliación, por lo que no puede advertirse un vicio en su consentimiento; además, en el formulario de vinculación hizo constar que la selección de régimen la hizo de manera libre, espontánea y sin presiones. En todo caso,
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Radicación n.° 85473 la clase de error en que pudiese haber incurrido al tomar su decisión, es de derecho, esto es, sobre la naturaleza del RAIS que le otorgaba garantías distintas a las que tenía de haber permanecido en el régimen de prima media, y lo cierto es que este tipo de equívocos no vician el consentimiento, como lo señala el artículo 1509 del CC, máxime que las
consecuencias del cambio de sistema pensional están previstas en la Ley 100 de 1993. Concluyó que no estaba probado el incumplimiento de las normas legales que regulan el traslado, el vicio del consentimiento o alguna causal para entender la ineficacia del cambio de régimen, lo que aunado a que se acreditó que la accionante recibió información sobre las características propias de los dos regímenes, conlleva la confirmación de la decisión apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación de la actora al RAIS.
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Radicación n.° 85473 Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 61 y 36 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 11 del Decreto 692 de 1994, lo que implicó la falta de aplicación de los artículos 167 del CGP, 1604 del CC y 98
numeral 4.1 del Decreto 663 de 1993. Resalta que el colegiado consideró que en el proceso de afiliación y cambio de régimen no existió inconveniente porque se cumplieron las disposiciones de las normas acusadas. Aduce que el Tribunal se equivocó al indicar que como la asesoría consistió en la mención de las ventajas del RAIS, ello era suficiente para concluir que la actora debía conocer las características del régimen de prima media. Afirma que con estas consideraciones el juzgador concluyó que se habían cumplido formalmente las normas acusadas y que, con la firma del formulario de afiliación, la AFP accionada había cumplido sus obligaciones. Indica que tal decisión se aleja y desconoce el alcance real del artículo 167 del CGP, conforme al cual, debe entenderse que la afirmación de la actora de no haber recibido una completa asesoría, impone al fondo privado el
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Radicación n.° 85473 deber de probar lo contrario. Esto, como quiera que se trata de una negación indefinida «que debe ser probada por el interesado». Explica que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no ha indicado que la inversión de la carga de la prueba solo procede cuando el afiliado es beneficiario de la transición, o que este deber en materia probatoria solo exista para ciertas épocas y eventos; por el contrario, ha precisado que la simple manifestación de que no se recibió información, constituye una negación indefinida que solo puede ser desvirtuada por el fondo de pensiones. Para sustentar lo anterior, recordó algunos apartes de la decisión CSJ SL16892019.
Considera que el colegiado le impuso a la actora el «deber de conocimiento de la ley», ante la existencia de su firma en el formulario de afiliación y en razón a su calidad profesional. Tal apreciación resulta equivocada y contraría lo precisado en la providencia CSJ SL1421-2019, según la cual, es la AFP quien tiene el deber de probar su diligencia y el haber brindado una asesoría clara, comprensible y suficiente a la afiliada y que no resulta serlo la simple suscripción del formulario sino el cotejo de la información brindada. Señala que en la sentencia impugnada no fueron objeto de análisis las previsiones de los artículos 1604 del CC y 98 del Decreto 663 de 1993 en cuanto a la debida diligencia que se exige a los fondos privados de pensiones, pues le bastó el
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Radicación n.° 85473 cumplimiento formal de las obligaciones a través de la suscripción del formulario. Luego de citar el texto de las referidas disposiciones legales, refiere que es equivocado considerar que Colfondos
S. A. no tenía ninguna carga probatoria en este asunto.
Además, plantear que, si la afiliada admite haber recibido información favorable sobre el RAIS, ello implica una aceptación de que conoce las características del régimen al que estaba renunciando, resulta un argumento falaz y errado. Esto, toda vez que el deber profesional del fondo de pensiones debe traducirse en una asesoría completa, clara, comprensible y oportuna en todos los sentidos, y no solo frente a las ventajas del traslado; así, ha debido informar
sobre sus riesgos e incluso las consecuencias favorables de mantenerse en el RPM. Expone que no basta el diligenciamiento de un formulario o el simple cumplimiento formal de las normas reglamentarias sobre traslado. En materia de seguridad social existe un deber profesional mayor por parte de los fondos de pensiones, los cuales solo pueden considerarse cumplidos cuando se demuestra un verdadero consentimiento informado por parte del afiliado, tal como se resaltó en la decisión CSJ SL1689-2019. Concluye que el Tribunal no aplicó correctamente las reglas de la hermenéutica y la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia sobre este asunto. Si hubiese entendido de manera acertada las reglas de la carga de la
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Radicación n.° 85473 prueba y los deberes profesionales de debida diligencia que le asisten a las administradoras de pensiones, hubiese accedido a las pretensiones de la actora.
VII. RÉPLICA Colfondos S. A. se opone al cargo. Aduce que el recurrente no explica de qué manera la violación de las normas procesales que acusa, conllevó la transgresión de las disposiciones de orden sustancial. Además, si elige la vía directa, es evidente que acepta la valoración probatoria efectuada por el colegiado, según la cual, estaba probada la asesoría que brindó la administradora a la accionante conforme lo dicho por la testigo y lo admitido en el escrito de demanda, pilar que se dejó fuera de ataque. Agrega que tampoco se cuestionó el argumento del Tribunal en cuanto a
que un error de derecho no genera vicio del consentimiento. Por tanto, al no criticar la totalidad de fundamentos de la decisión de segundo grado, la misma se mantiene incólume. Colpensiones también se opone al cargo y dice que el censor incurre en errores de técnica al exponer cuestiones fácticas en una acusación dirigida por la vía directa; no explica cuál fue la norma que se dejó de aplicar y no sustenta el error jurídico que endilga al colegiado. Agrega que, si el recurrente consideraba que se dejaron de resolver algunos puntos de la apelación, ha debido solicitar la aclaración o adición de sentencia, pero no pretender subsanar tal situación a través del recurso de casación.
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Radicación n.° 85473 En todo caso, advierte que el cuestionamiento del censor es equivocado, como quiera que no tiene en cuenta que el deber de información de las administradoras ha sido progresivo y presenta varias etapas. Por ende, la asesoría brindada a la accionante debe ser analizada bajo las normas vigentes al momento en que realizó la afiliación al RAIS; además, aunque para 1994 existía el deber de otorgar información sobre el traslado de régimen, lo cierto es que la decisión al respecto es un hecho voluntario e independiente por parte del afiliado. Refiere que para sustentar la ineficacia del cambio de régimen no es suficiente alegar que no se informaron las consecuencias del traslado y que el monto de la mesada pensional resulta inferior al que correspondía en RPM. Finalmente expone que en decisiones CC C1024-2004 y
CC SU062-2010 se precisó que no es posible beneficiarse de un subsidio a costa de los recursos ahorrados por otros afiliados al esquema solidario de prima media, pues implicaría su descapitalización.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el traslado de régimen de la actora era válido, como quiera que se cumplieron las normas legales que lo regulan. Explicó que la demandante admitió que la AFP accionada le brindó «información para motivar su traslado» -aunque también dijo que no había sido completa-, y se probó que se le mencionaron las ventajas del RAIS; por tanto, consideró que se podía concluir que tuvo la
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Radicación n.° 85473 oportunidad de comparar los dos regímenes pensionales, pues no de otra forma pudo entender que el RAIS conllevaba ventajas. Resaltó que las reglas de la experiencia y la sana crítica permitían considerar que un contratante no celebra un negocio jurídico como el aquí cuestionado, si el mismo le resulta desfavorable, más cuando es su deber definir las condiciones, ventajas y desventajas de su decisión. Agregó que en virtud de la sana crítica también podía explicarse que la demandante no recordara la totalidad de la información que le fue brindada al momento de su afiliación a la AFP Colfondos S. A., sino únicamente la que motivó su traslado; pero en todo caso, todos los elementos de este cambio de régimen están reglados en la Ley 100 de 1993, por lo que no es dable alegar ignorancia al respecto. Finalmente
indicó que no se probaron vicios del consentimiento. La parte recurrente discute tales conclusiones, pues asegura que la posible asesoría brindada a la accionante al momento de su traslado, a la que aludió el Tribunal, no corresponde al real cumplimiento del deber profesional de diligencia e información a cargo de las administradoras de pensiones, en los términos en que ha sido precisado por la jurisprudencia de esta corporación y que implica la necesidad de acreditar un verdadero consentimiento informado. Así, resalta que dicha obligación especial de las administradoras implica que la asesoría que se suministre sea completa, clara, comprensible y oportuna no solo en
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Radicación n.° 85473 relación con los motivos para trasladarse, sino los riesgos de ello e incluso las ventajas de mantenerse en el régimen de prima media. Por tanto, si la accionante aseguró que no recibió una información completa al respecto, era la AFP Colfondos S. A. quien tenía la carga de probar el cumplimiento correcto de este deber profesional. Esto, como quiera que negaciones indefinidas como la formulada por la actora no requieren prueba. Aduce que el colegiado no tuvo en cuenta que el deber de una debida diligencia no se cumple con la sola suscripción del formulario de vinculación y que tampoco era posible imponerle a la actora el deber de conocer la ley. Este planteamiento permite descartar los reparos efectuados por las entidades opositoras, pues lo cierto es que el recurrente sí explica cómo la transgresión de las reglas procesales sobre la carga de la prueba llevó a una violación
de las normas sustanciales acusadas, sin que haga referencia a aspectos fácticos en la senda directa elegida para dirigir su ataque. Simplemente discute la consecuencia jurídica de los hechos que tuvo en cuenta el colegiado, en torno al deber de información a cargo de las administradoras de pensiones. Efectuada la anterior precisión y conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al concluir que el acto de traslado del régimen de la accionante no era ineficaz sino válido.
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Radicación n.° 85473 Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de debate los siguientes hechos establecidos por el colegiado: i) la demandante efectivamente se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, en el año 2000 como también lo admiten las partes y que, ii) no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que no cumple la edad ni el tiempo de servicios allí previstos. Esta Sala ha insistido en que el traslado de régimen pensional debe estar precedido de la existencia de un verdadero consentimiento informado de la parte interesada para que sea válido, toda vez que es un deber profesional de las administradoras de fondos de pensiones brindar toda la información requerida para que el afiliado tome una decisión como la que se cuestiona, con conocimiento sobre sus implicaciones. Por tal razón, si la parte actora manifiesta que no le fue brindada la información completa para adoptar tal
determinación de traslado, como ocurre en este caso, no le corresponde demostrar tal afirmación, pues se trata de un hecho negativo, como lo resalta la recurrente. Por el contrario, es deber de la AFP traer a juicio los elementos de prueba que permitan establecer que, al momento de su afiliación, brindó las explicaciones suficientes y veraces sobre las consecuencias, características, riesgos, beneficios y desventajas del traslado de régimen pensional. Así, si a la administradora se le endilga el incumplimiento de su deber profesional y de no actuar con diligencia, es a ésta a quien le
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Radicación n.° 85473 incumbe demostrar que sí atendió tales obligaciones, más cuando se encuentra en mejor posición probatoria para allegar los elementos requeridos para esclarecer hechos como los que aquí se discuten. Por tanto, es necesario evidenciar que existió una decisión informada y consciente, y, por ende, una manifestación libre y voluntaria por parte de la afiliada para trasladarse de régimen. Es obligación del fondo de pensiones acreditar que le dio a conocer a la asegurada, de manera clara y suficientemente, los efectos que podía acarrear ese cambio, información que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989). Así se explicó por esta corporación en CSJ SL1688-2019: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un
consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
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Radicación n.° 85473 […] En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Dada la trascendencia del consentimiento informado que se requiere en este tipo de actos, como es el traslado de
régimen y precisamente en razón a sus implicaciones pensionales, en la providencia CSJ SL1688-2019 se efectuó una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del sistema general de pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto. En la referida decisión, se presenta un cuadro en el que se sintetiza la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender que éste existió desde el comienzo del funcionamiento del sistema y que se ha ido
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Radicación n.° 85473 refinando, detallando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la siguiente sucesión normativa: Etapa Normas que obligan a las Contenido mínimo y alcance acumulativa administradoras de del deber de información pensiones a dar información
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