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CSJ - SL423-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL423-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL423-2022 Radicación n.° 69658 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron la recurrente y las señoras ARLENY YOLANDA CASTRO

BERNAL, ALCIRA VARGAS AFRICANO, ALBA NELLY NARVÁEZ MUÑOZ, ANA LUCÍA CHACÓN PEÑA, MARÍA AMANDA GARZÓN en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN

DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; trámite procesal al que se vincularon la

NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y BOGOTÁ D. C.

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Radicación n.° 69658

I. ANTECEDENTES

María Concepción Romero, Arleny Yolanda Castro Bernal, Alcira Vargas Africano, Alba Nelly Narváez Muñoz, Ana Lucía Chacón Peña y María Amanda Garzón demandaron a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca con el fin de que se declare

que sus contratos de trabajo fueron «violados unilateralmente por la señora liquidadora de la “Fundación San Juan de Dios”, (en liquidación)» al despedirlas injusta e ilegalmente y en consecuencia, se ordene su reincorporación a los cargos que ocupaban, así como el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás «derechos adquiridos de acuerdo a las Convenciones Colectiva (sic) de Trabajo que respaldaron su contrato de trabajo a término indefinido». Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil en el año 1979 eran establecimientos de derecho privado y sus servidores trabajadores particulares vinculados a la Beneficencia de Cundinamarca mediante contratos de trabajo a término indefinido y sometidos al régimen legal establecido en «sucesivas» convenciones colectivas de trabajo. Indicaron que el Estado colombiano, mediante los Decretos 290 y 374 de 1979 conformó con «dichos establecimientos hospitalarios» la Fundación San Juan de Dios; situación que no modificó el régimen laboral de los trabajadores, en tanto, continuaron vinculados a la

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Radicación n.° 69658 Beneficencia de Cundinamarca mediante contratos de trabajo a término indefinido, que se rigieron por los acuerdos colectivos suscritos con la organización sindical Sintrahosclisas. Refirieron que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 371 de 1979; de manera que los centros hospitalarios «volvieron a su estado anterior», generando incertidumbre

dado que «la Nación los abandonó y la Beneficencia de Cundinamarca no quiso volver a hacerse cargo de ellos», lo que propició que «algunas Entidades Públicas» elaboraran un «acuerdo marco» a través del que se autorizó al gobernador de Cundinamarca para nombrar un liquidador a efectos de que este adelantara el proceso correspondiente, lo que ocurrió mediante el Decreto 0117 de 2006 con la designación de Anna Karenina Guana Palencia, quien se posesionó el 2 de agosto de 2006. Precisaron que el 20 de diciembre de 2006, en forma arbitraria e ilegal fueron destituidas, al ser declaradas insubsistentes, sin que tuvieran la calidad de empleadas públicas; decisión que fue confirmada «masivamente» a través de la Resolución 0163 del 26 de enero de 2007, en la que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por haber ocurrido ello dentro del término dispuesto para el efecto. No obstante, no se surtió el trámite para llevar a cabo un despido colectivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

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Radicación n.° 69658 Sostuvieron que, en junio de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura dirimiendo un conflicto de competencia determinó que, en la medida que los colaboradores del Instituto Materno Infantil, fueron vinculados mediante contratos de trabajo, eran trabajadores oficiales, de manera que esta correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Pusieron de presente que la Corte Constitucional mediante la sentencia CC SU484-2008 «llamó a distintas entidades públicas en obligación de codeudor», las que correspondieron a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Nación – Ministerio de la Protección y la Seguridad Social; Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá; providencia en la que así mismo se refirió que las «obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios subsisten y persisten». Destacaron que la liquidadora «siempre actuó en funciones públicas» en representación de la Gobernación de Cundinamarca quien la nombró y de la Beneficencia de Cundinamarca en su condición de propietaria del Centro Hospitalario San Juan de Dios al que pertenecía el Instituto Materno Infantil, toda vez que «legalmente no se verifica» que haya entregado mediante escritura pública, los terrenos en donde se encuentra ubicado el establecimiento de salud. Al dar respuesta a la demanda, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a la totalidad de las

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Radicación n.° 69658 pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la elaboración del acuerdo marco, la expedición del Decreto 0117 de 2006, la posesión de la liquidadora de la entidad, así como el contenido de la Resolución 0163 de 2007. Frente a los restantes supuestos fácticos señaló que no eran ciertos. En su defensa adujo que las demandantes ostentaron la calidad de empleadas públicas de libre nombramiento y

remoción hasta la fecha en que se declararon insubsistentes, por prestar sus servicios a favor de una entidad de naturaleza pública, como fue definido por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, a través de la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, en los que así mismo se hizo expresa referencia «a la calidad de empleados públicos de sus servidores»; sentido en el que también se pronunció la Corte Constitucional en la providencia CC SU484-2008. Precisó que no tenía la obligación legal de cancelar las acreencias convencionales pretendidas en consideración a que las demandantes, al ser empleadas públicas, no podían ser beneficiarias de convención colectiva alguna; además que como consecuencia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, la nulidad de los actos administrativos en ella declarada tenía efectos ex tunc, conforme al cual «las cosas vuelven a su estado anterior» de manera que la Fundación San Juan de Dios dejó de existir, así como las instituciones hospitalarias San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil por expreso mandato legal.

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Radicación n.° 69658 Propuso como excepciones previas la falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado, las que se declararon no probadas en la audiencia llevada a cabo el 2 de agosto de 2012 (fos. 834 a 840 vto) y falta de conformación del litisconsorcio, la que se encontró demostrada en la diligencia que se adelantó el 11 de agosto

de 2011 (fos. 681-682) y con ocasión a la cual se dispuso la vinculación al trámite procesal de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D. C.; y de mérito las que tituló buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Dentro del término de traslado la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones aduciendo que aquellas carecían de fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005 «en ningún momento contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal», de manera que no le asistía obligación respecto de las relaciones laborales, el pasivo salarial y demás prestaciones sociales a cargo de la Fundación San Juan de Dios. En lo que respecta a los hechos aceptó la existencia del acuerdo marco, la expedición del Decreto 0117 de 2006, a través del cual se dispuso el nombramiento de la liquidadora de la Fundación. Frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción y falta de jurisdicción; de las cuales prosperó la primera, por lo que en

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Radicación n.° 69658 la audiencia llevada a cabo el 2 de agosto de 2012 (fos. 834 a 840) se ordenó su desvinculación del trámite del proceso. Por su parte el Departamento de Cundinamarca, al dar

contestación a la demanda inicial y pronunciarse sobre las pretensiones se opuso a todas ellas y refirió que no existía razón jurídica «valedera» para desconocer el proceso de liquidación de la Fundación, así como que no era el llamado a responder por las «supuestas deudas a los demandantes». En cuanto a los hechos aceptó el nombramiento de la liquidadora de la Fundación, su posesión, así como la expedición de la Resolución 0163 del 26 de enero de 2007. Respecto a los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. A favor de sus intereses manifestó que no ha sido empleador de las actoras, de manera que no es responsable de las acreencias laborales contraídas por la Fundación San Juan de Dios, menos cuando la Beneficencia de Cundinamarca en cumplimiento de los decretos, que posteriormente fueron anulados, «tuvo que entregar a la Fundación San Juan de Dios el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil» lo que ocurrió luego de haber «saneado» el pasivo prestacional que se adeudaba en esa época, por lo que no considera posible que, 26 años después, «tenga, nuevamente, que asumir el costo de los pasivos prestacionales que omitió pagar la Fundación San Juan de Dios».

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Radicación n.° 69658 Como excepciones previas propuso el no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, medio exceptivo que se encontró próspero en la diligencia que se adelantó el 11 de agosto de 2011 (fos. 681-682) y con ocasión

de la cual se dispuso la vinculación al trámite de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Bogotá D. C.; no obstante, al resolver la excepción de falta de reclamación administrativa, que igualmente prosperó, se declaró terminado el proceso respecto del mencionado Departamento. (fos. 834 a 840). Así mismo se formuló la excepción de prescripción, sobre la que se dijo, sería resuelta en la sentencia que pusiera fin a la primera instancia. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio contestación a la demanda inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando frente a los hechos que se atenía a lo dispuesto en las normas que regulaban la materia, que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales. En su defensa afirmó que no participó de manera alguna como empleador de las demandantes y en esa medida no contaban con legitimación para responder por las obligaciones generadas en las relaciones que estas sostuvieron con la Fundación San Juan de Dios, menos cuando, conforme se estableció por parte del Consejo de Estado en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 «el hospital es un establecimiento de beneficencia, que no institución de utilidad común o fundación, perteneciente a la beneficencia del Departamento de Cundinamarca cuyo objeto

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Radicación n.° 69658 lo ha constituido la prestación de servicios hospitalarios para personas indigentes o de escasos recursos», de manera que no existía ningún tipo de responsabilidad directa o solidaria para demandar «la atención de sus presuntos derechos».

Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre las demandadas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, pago respecto de los valores reconocidos y pagados por la liquidadora de la Fundación y los pagados por este Ministerio, cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca, suscripción de un nuevo contrato de empréstito, sentencia de unificación proferida por la H. Corte Constitucional CC SU-484-2008, terminación de las relaciones laborales, prescripción de la acción contra el Ministerio de Hacienda y la genérica. Bogotá Distrito Capital al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos aceptó la expedición del Decreto 0117 de 2006, así como el haberse proferido por parte de la Corte Constitucional la sentencia CC SU484-2008. En cuanto a los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban.

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Radicación n.° 69658 Como razones de defensa señaló que no tuvo vínculo laboral alguno con las demandantes, ni suscribió convención colectiva de trabajo con la organización sindical Sintrahosclisas a favor de los servidores de la Fundación San

Juan de Dios ni del Hospital Materno Infantil y adujo que, si bien era cierto que en la providencia CC SU484-2008 se indicó que debía concurrir en el pago de las obligaciones de carácter laboral que la aludida Fundación adeudara a sus servidores, no podía pasarse por alto que no se trataba de una responsabilidad directa y en esa medida se encontraba «sujeta a plazos judiciales aún en curso durante los cuales la Gerente Liquidadora de la Fundación debe establecer quienes son los trabajadores que ostentan la calidad de acreedores laborales de la entidad»; estudio que a su vez debía ser verificado por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, que es la entidad directamente responsable de pago. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, falta de competencia, y cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones, las que se resolvieron en la audiencia prevista para el 2 de agosto de 2012 declarándose no probadas; y de fondo las que tituló ausencia de relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, buena fe y «excepciones de oficio».

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2013 absolvió a las demandadas de las pretensiones de la

demanda e impuso costas a las accionantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las actoras mediante fallo del 30 de mayo de 2014 confirmó la providencia de primer grado sin la imposición de costas a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado fijó como problema jurídico determinar si las accionantes tuvieron la calidad «de trabajadoras oficiales o públicas; derivado de éste, si los derechos convencionales son aplicables a las mismas». Con ese fin destacó «la calidad jurídica» de la Fundación San Juan de Dios, y precisó que se trataba de una persona de derecho público, que se regía por las normas previstas para los establecimientos públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 130 de 1976, según el cual, el personal por regla general, es considerado empleado público y de manera excepcional trabajador oficial, cuando se dedica a la construcción y sostenimiento de obras

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Radicación n.° 69658 públicas, o los que por virtud de la normatividad interna, de los establecimientos públicos, se vinculan mediante contrato de trabajo, siempre que la actividad realizada fuera la antes señalada. Acudió a la sentencia CC SU484-2008, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, y coligió que si bien la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y

371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de aquella y todas las entidades que la conformaban, retornando como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, ello conllevaba la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos; no obstante, en el asunto bajo estudio, tal situación en nada afectaba los derechos laborales que se habían consolidado durante la relación laboral que ató a las partes. Con la precisión efectuada refirió que las accionantes laboraban como auxiliares de enfermería, en jornadas diurnas y nocturnas, de conformidad con los documentos obrantes en los folios 179, 183, 187, 192; cargo en el que no ejecutaron labores de construcción, montaje, instalación, mejoras, conservación, o mantenimiento de bienes inmuebles de la entidad demandada; unido a que la forma de vinculación de las promotoras de la contienda, de conformidad con los medios de convicción visibles a folios 255, 273, 289, 302 a 304, 314 a 316, 329 y 330, daban

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Radicación n.° 69658 cuenta de que habían sido nombradas mediante sendos actos administrativos. Así las cosas, arguyó que tampoco se podía inferir que aquellas hubieran tenido calidad distinta a la de empleadas públicas, bajo la regla general consagrada en la Ley para los servidores vinculados a entidades como la demandada, razón

por la que dispuso la confirmación de la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante María Concepción Romero, como única recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte de la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, no obstante que conforme se indicó en los antecedentes, las dos últimas entidades fueron desvinculadas del trámite procesal

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Radicación n.° 69658 al declararse probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa. Se resolverán de manera conjunta el segundo y el tercero cargo, en tanto se dirigen por la misma vía, se complementan y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66, 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su artículo 14), en concordancia con el 175 del CCA.; aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de

1990, y 5 del Decreto 3135 de 1968; «violaciones medios» que condujeron a la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470, del CST; por «violación fin (por infracción directa)» de los artículos 29, 53, 58 y 228 y por infracción directa de la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968. Para dar desarrollo al cargo sostiene que el fallador de segundo grado interpretó erróneamente el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 dentro del proceso por nulidad No. 11001-03-24-0000-200100145-01, como quiera que extendió de manera absoluta, los efectos ex tunc de la providencia, aún respecto de una relación laboral que terminó el 20 de diciembre de 2006;

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Radicación n.° 69658 considerando estos, se producían «desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición», con lo que el Instituto Materno Infantil pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de

Cundinamarca y, por ende, el nexo laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios fue el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, de manera que tuvo origen legal o reglamentario, y por tanto, ostentó la calidad de empleada pública en los términos del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, lo que condujo a negar su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular, al tenor del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería Diurna. Destaca que al darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurrió en la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar este último, sin tener en cuenta las «restricciones» del mencionado artículo 66, según el cual «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo» lo que adicionalmente conllevó una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y una aplicación indebida del 5 del Decreto 3130 de 1968 «al encasillar a mi poderdante en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS

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Radicación n.° 69658 en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL fue la propia de una trabajadora particular». Afirma que no solo durante la vigencia de los Decretos

290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, pues la totalidad de su personal fue vinculado a través de contratos de trabajo regidos por el Código Sustantivo del Trabajo y a su vez contaba con una organización sindical con la que suscribió convenciones colectivas de trabajo, en las que se hizo mención expresa del carácter privado, así como a la calidad de trabajadores oficiales de sus servidores. Sostiene que si bien el Consejo de Estado a través de «su fallo dentro de la Acción de Nulidad» consideró a la Fundación San Juan de Dios como un ente de derecho público, la Corte Suprema de Justicia en la «sentencia fechada el 19 de septiembre de 1985» tuvo la oportunidad de realizar un estudio sobre la naturaleza jurídica de esta, concluyendo que se trataba de una entidad de utilidad común, de naturaleza privada que se rige por la ley civil y por sus propios estatutos, lo que fue ratificado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986. Asevera que el «propio Consejo de Estado» en la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005, dentro del proceso con el radicado 25000-23-26000-2005-01423-01, al interpretar los alcances de la providencia del 8 de marzo de

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Radicación n.° 69658 la misma anualidad, acotó que los derechos adquiridos por los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la ejecutoria del

mencionado fallo, eran situaciones jurídicas claramente definidas que no podían resultar afectadas, lo que así mismo había sido reconocido por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC T-010-2012 al explicar el alcance de la CC SU-484-2008. Arguye que el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios le permitió acceder a la ayuda económica del Estado prevista en la Ley 60 de 1993 a favor de las entidades que prestaban los servicios de salud que no tenían garantizado el pago de su pasivo prestacional causado y acumulado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993; carácter que también fue reconocido por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004. Pone de presente que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 9 de agosto de 2012, dentro del proceso con radicación 2076, al responder una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a los alcances de la sentencia CC SU-484-2008, consideró «que quienes estuvieron vinculados como empleados a los dos hospitales de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tienen derecho a percibir todas aquellas indemnizaciones y prestaciones convencionales, es decir que implícitamente les está reconociendo su condición de empleados privados», de manera que la Fundación fue «un ente de derecho privado y

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Radicación n.° 69658 la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente

tal condición desde el año 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado». Lo anterior, toda vez que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo no son absolutos, pues la existencia de situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, deben ser objeto de amparo y protección, como en efecto fue reconocido en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 3 de noviembre de 2005 rad. 25000-23-260002005-01423-01; la CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529 y la «Sentencia 314 de 2004 de la Corte Constitucional». Señala que, en gracia a discusión, y aceptando los efectos retroactivos de la decisión del Consejo de Estado, «la sentencia objeto de ataque en casación debe infirmarse (sic)» en atención a que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios durante la vigencia de las normas que la regularon están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso segundo y 124 de la CP, lo que originó situaciones particulares que consolidaron derechos adquiridos «los cuales gozan de protección constitucional en el Artículo 58 de la Carta, y desarrollo legal en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo» el cual preceptúa la irretroactividad de las normas. En lo que respecta al caso en concreto, aduce que las

peticiones de la demanda inicial se contraen al

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Radicación n.° 69658 reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de abril de 1984 al 20 de diciembre de 2006, el pago de la «pensión de jubilación convencional, las mesadas correspondientes y su indexación», conceptos estos «que se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante» lo que conlleva su garantía y protección, conforme se consagró en la CC SU-484-2008. Agrega que, ni por el criterio orgánico ni por el funcional la actora puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, pues a pesar de que la vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y posesión en el cargo «estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella».

VII. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca se opone al cargo señalando que mediante el fallo de fecha 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios con efectos ex tunc, lo que condujo a la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica de la aludida fundación, de manera que sus funcionarios son empleados públicos, respecto de los cuales no asumió responsabilidad alguna como quiera que no le fueron atribuidas sus

obligaciones.

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Radicación n.° 69658 El Departamento de Cundinamarca por su parte aduce que la formulación del cargo resultaba ajena a las exigencias del recurso extraordinario, en tanto «se mezclan desordenadamente en la acusación la vía escogida, la sub modalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y trascendencia en la decisión judicial de los errores», además utiliza de manera simultánea la vía directa e indirecta. En lo que respecta al fondo del asunto, resalta que las personas que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que nunca podrían reclamar beneficios convencionales «negociados bajo la consideración errada de ser trabajadores del sector privado». La Fundación San Juan de Dios en Liquidación se opone al cargo señalando que la argumentación del reproche no se ajusta a la técnica de casación, como quiera que la recurrente no se detuvo en explicar «el imprescindible nexo de causalidad entre las disposiciones que enlista como vulneradas, y la demostración del cargo». Frente al asunto en concreto señala que el fallador de segunda instancia dio cabal aplicación al criterio orgánico, el cual dispone que la naturaleza de los funcionarios deriva de la entidad para la que prestan sus servicios, de manera que siendo la extinta Fundación San Juan de Dios un

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Radicación n.° 69658 establecimiento público, sus funcionarios son empleados

públicos, lo que conlleva la desestimación de la acusación.

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que la formulación del cargo no es un modelo, de su planteamiento la Sala extrae un reparo jurídico susceptible de ser abordado en sede extraordinaria, que tiene que ver con el alcance y efectos dados a la decisión proferida por parte del Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, en tanto estos llevaron al fallador de segundo grado a colegir que la Fundación San Juan de Dios siempre ostentó la naturaleza jurídica de establecimiento público y sus funcionarios, la calidad de empleados públicos, lo que, desde la perspectiva de la censura, condujo a desconocer derechos adquiridos como

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