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CSJ - SL4230-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4230-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaiboonr al SadlDeae scoNn.g2°e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4230-2018 Radicación n. 58493 º Acta Extraordinaria 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a darle cumplimiento a la sentencia de tutela CSJ STC12014-2018, con radicación l 1001-02-04000-2018-01393-01 del 17 de septiembre del citado año, a través de la cual se ordenó, que en el término de 48 horas se dejara sin efecto la sentencia CSJ SL1454-2018, del 24 de abril de la misma anualidad y, en su lugar, se «profiruine ra nuevpor onunciamai ternatvdoée slc uarle sueellvr ae curso extraordicnoanrtirloaa s entendcei sae gundian stancia dictapdoare lT ribunSaulp erdieol ro Dsi strJiutdoisc idael es Cartageyn a Valledupcaorn, o bservandcei al as consideraecxipouneesset nae slc uerdpeoe stJea lyl eon e l precedecnotnes tciitounaapll icaalbal seu nto». En consecuencia, pasa a decidir la Sala el recurso de casac1on interpuesto por la ADMINISTRADORA DE SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58493

FONDOSD E PENSIONYE SC ESANTÍPARSO TECCIÓN S.Ac.o,n tlraas entenpcrioaf eproirdl aaS alLaa bordael Descongesptairóaln o sT ribunalSeusp eriodree lso s DistrJiutdoisc idaelC easr tagye Vnaal ledueplca art,o rce (1 4)d ed iciemdberd eo sm ilo nc(e2 01e1n)e ,l p roceso ordinalraiboo rqaulei nstaMuArRÍóA LUISOAR OZCO ARGOTeEn s uc ontra.

l. ANTECEDENTES MARÍLAU ISOAR OZCOA RGOTlEl amaó a la

JUICIO ADMINISTRADDOER AF ONDOSD E PENSIONEYS CESANTÍPARSO TECCISÓ.NA .,c one lfi n deq ues e condenaalrr ae conocimyi peangtodo e l ap ensidóen invalildai enzc;l uesnin óónm inya e lp agdoe l amse sadas causadealrs e;t roadcetsidevelmo o mendteol ai nvaleisd ez, decidre,s ddei ciemdbe2r 0e0 6f,e chdaee structudrea ción lam ismhaa,s tcau ansdeop aguleap rimemreas adjau,n to al aa ctualidzeal casi uómnad ed inears ou fragdaemr a nera indexayd qau;es ec ondenaalpr aag doe c ostyaa sg encias end erecho. Fundamenstuósp eticiobnáessi,c ameennt qeu,e laboernód ifereenmtperse ssaesg,ú sne d esprednedl ea relacaidójnu ndtesa e mancaost izaqduaecs o;m opr oducto

des uv inculalcaibóolnr oalg croót iuznat ro tdael2 63,57 semanadsel, a csu al3e7s, 3l4of uerdounr anltoets r es últimaoñso asn,t el ad emandaqduaed; i ciemdbe2r 0e0 s6e establceocmioló af echdaee structudreap céiródnid dea capacildaabdo rqaulee; l2 7d ej uldieo2 00f7u cea lificada

SCLAJPTV-.1000 2

Radicación n. º 58493 por la Junta Regional de Invalidez con un porcentaje de disminución de su capacidad laboral del 58, 19%; que según el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el diagnóstico fue una patología irreversible denominada lupus eritematoso sistémico de órganos o sistemas; que ante la situación descrita, el 1 º de octubre de 2007, dirigió un derecho de petición ante PROTECCIÓN S. A. relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que fue negada el 10 de enero de 2008, bajo el argumento consistente en que no cumplía con el requisito del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, de haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, con argumentos de literalidad pura y simple del artículo mencionado, desconociendo así la posibilidad de inaplicabilidad de dicha norma bajo el ímpetu de los fundamentos constitucionales; posición que fue expuesta en sentencia CC T-080-2008 de

donde «se infiere que por estrictas razones de inconveniencia e inobservancia a un régimen de transición que respete los derechos adquiridos, las disposiciones del artículo 1 º de la citada ley no están llamados a aplicarse en el caso motivo de análisis»; que busca no solo el acceso a la pensión de invalidez, sino también la protección de ciertas garantías constitucionales conexas con dicho reconocimiento y pago periódico, como el ingreso al mínimo vital y móvil, el acceso a la salud y la seguridad social, la recreación, etcétera (f.º 1 a 11 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones con fundamento en

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 58493 la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1 º de la Ley 860 de 2003. Frente a los hechos manifestó que eran ciertos en su totalidad. No propuso excepciones de mérito (f.º 43 a 51 del cuaderno del Juzgado). 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 13 de noviembre de 2009 (f.º 73 a 79 del cuaderno del Juzgado), decidió: PRIMERDeOcl:ara r que la señora MARÍA LUISA OROZCO ARGOTE, tiene derecho a que el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. le reconozca la pensión de invalidez, y demás pretensiones conforme a lo expuesto en la parte

motiva.

SEGUNDEOl : F ONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. incluirá en nómina de pensionados a la señora MARÍA LUISA OROZCO ARGOTE y le cancelará el retroactivo a partir del 14 de diciembre de 2006, fecha de estructuración de la invalidez, como consta en la parte motiva.

TERCERLaOs : co stas son a cargo de la parte demandada

[Negrdieltlle axostr oi ginal]. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante fallo del catorce ( 14) de diciembre de dos mil once (2011), confirmó la sentencia impugnada. Sin lugar a costas en segunda instancia.

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicanc.iº5 ó 8n4 93 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, la necesidad de determinar si la demandante cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Inició con el anuncio de la revocatoria de la sentencia impugnada, y continuó con el análisis de los requisitos legales; que, como la fecha de estructuración de la invalidez era el 14 de diciembre de 2006, le sería aplicable la Ley 860 de 2003, por ser la vigente en esa data; que según pronunciamientos jurisprudenciales, como la sentencia CC C-428-2009, la idea de progresividad siempre 1na

encaminada a beneficiar a aquel que tenga en «ilusión» acceder a una prestación pensiona! ya sea por vejez, sobreviviente o invalidez. Estimó, que el a qua incurrió en dos errores: (i) contabilizar un número de semanas inferior a las que en realidad tiene la actora y, (ii) hacer un análisis diferente al momento de aplicar la sentencia CC C-428-2009, en la cual se declaró inexequible el aparte del artículo 1 de la Ley 860 º de 2003, respecto a la fidelidad al sistema. Encontró, que la demandante, desde agosto de 1995 hasta julio de 2007, cotizó a PROTECCIÓN S. A., para el régimen de pensión, un total de 263,57 semanas; que en los 3 últimos años aportó 133,37 semanas, situación que demuestra el cumplimiento del requisito de las 50 exigidas legalmente.

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Radicación n. º 58493 Respecto del análisis y aplicación de la sentencia CC C428-2009, consideró que el aq uaal contabilizar un número por debajo de las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, aplicó equivocadamente el principio de progresividad, en virtud del cual lo que se pretendía era hacer menos gravosa la situación de las personas que perseguían la pensión de invalidez, razón por la cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad de cotización, más no el de las 50 semanas en los últimos tres años. Manifestó, que el principio de progresividad, dentro de la cobertura de la seguridad social, se entiende como aquel

donde se prohíbe la adopción de medidas que constituyan un retroceso frente al nivel de protección ya alcanzado respecto a derechos sociales prestacionales. Es decir, que el legislador no puede desmejorar los beneficios previamente señalados legalmente, salvo que existan razones suficientes y válidas constitucionalmente para hacerlo; siendo entonces todo retroceso constitucionalmente problemático. Concluyó, que el a qusaí t uvo en cuenta el principio de progresividad, pero no le dio la aplicación debida; pues consideró que como la actora no contaba con el número de semanas exigidas por la ley, se le aplicaría este principio; por cuanto, al no concedérsele el derecho, quedaría desprotegida sin poder seguir trabajando y, por ende, cotizando para su salud y pensión. Señaló, que la decisión fue mal aplicada, ya que aquella sentencia, si bien toca esta problemática, no lo hace para las

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Radicancº.5i 8ó4n9 3 personas que no cumplan los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, sino que aclara e impide que se exijan unos más difíciles de cumplir, que los que ya existían. Sin embargo, confirmó la sentencia, pero con fundamento en que la demandante sí cumple con el requisito de las semanas cotizadas requeridas legalmente, lo cual la hace beneficiaria de la pensión de invalidez desde el 14 de diciembre de 2006 (f.º 2 a 11 del cuaderno del Tribunal).

IV.R ECURSDOE C ASACIÓN

Interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., concedido

por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 11 a 15 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del aq ua y, en su lugar, se absuelva a PROTECCIÓN S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y, que, se estudiará a continuación.

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Radicación n. º 58493

VI.C ARGOÚ NICO Expone: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 º, º, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 1 74 y 1 77de l Código de Procedimiento Civil que rigen en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esta última codificación. (Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).

Identifica como errores de hecho cometidos por el

Tribunal:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que María Luisa Orozco Argote, al momento que fue declarado como de inicio de su condición

valetudinaria, esto es, al 14 de diciembre de 2006, contaba con 133, 3 7s emanas cotizadas dentro de los tres años previos a esa fecha.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que María Luisa Orozco Argote era acreedora legítima de la prestación que solicitó.

3. Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.

Manifiesta, que el Tribunal incurrió en dichos yerros fácticos, en la medida que apreció equivocadamente el historial de aportes de la señora dado OROZCOA RGOTE, que no aportó 133,37 semanas en los tres años que antecedieron la fecha de estructuración de la invalidez, es decir entre el 14 de diciembre de 2003 y el 14 de diciembre de 2006, puesto que, lo realmente cierto, es que sólo reunía 105 días o 15 semanas cotizadas, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2006 (60 días), febrero de 2005 (15 días), diciembre de 2003 (16 días) y enero de 2004 (14 días),

SCLAJPVT.-0100 8

Radicacni.ºó 5 n8 493 tal como consta a folios 18 a 20 del cuaderno del Juzgado, en donde en ninguna parte se evidencian más cotizaciones durante el rango mencionado, pues lo que hay son cifras con signo negativo, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta para aceptar el cumplimiento de los requisitos legales. Concluye, que de diciembre de 2006, la señora

al 14 MARIA LUISA OROZCO ARGOTE no estaba cotizando y, solo contabilizaba cerca de 9 semanas dentro del año inmediatamente anterior. Por consiguiente, no estaba llamada a ser beneficiaria de la pensión de invalidez reclamada, pues no cumplía el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 1 °de la Ley 860 de 2003, referente a º las 50 semanas aportadas en los 3 años que antecedieron al día determinado como de principio de su discapacidad ( 14 de diciembre de 2006), exigencia que contaba con plena vigencia a ese momento, incluso después del examen de exequibilidad practicado a ese precepto por la Corte Constitucional. Estimó así, demostrados los errores de hecho cometidos por el por evaluar superficialmente el acervo adq uem, probatorio; y, consideró de igual manera, quebrantados los textos jurídicos incluidos en la proposición jurídica.

VII. CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela arriba referenciada, la Sala Civil de esta Corporación preciso que, Tratánddoes e « personeanss ituacdieó dni scapacpirdoavde nideen te o enfermedcaodnegsé ncirtóansi,cd aesg eneraltaCi ovratse,

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Radicación n. º 58493 Constitucional ha ordenado el reconocimiento de la pensión de invalidez, pese al incumplimiento objetivo de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con miras a hacer real ye fectiva la protección especial y reforzada que

merecen aquellos sujetos, para que puedan disfrutar de una pensión que les garantice el mínimo vital para su subsistencia para lo cual se apoyó en las sentencias CC T-710digna», 2009, ce T-423-2011, ce T-627-2013, ce su-5ss-2016, reiterada en la CC T-668-201 7. Con sustento en lo anterior, concluyó, que: en apiclaiócn del so prnciipios deso ildaidrady f a vorilidaabden favdoetr r ajabdaosr qeupeo sruf riernf ermesd canodgéenitsa que detenr piaourilneaamtnetesu s alu, mderen cune traestpoei acly poren de, quela s norms aquec nosagrn also reiqsiutso para accedae unra pensión dei nvaidle, zsean interprse dtea da acuearl dafoar maen qusee l se puedoat orlgapa rrste aiócn afi n deg arntizaarfin es supersi coormesous deres cahl aod ignidad humnaay a lmí nimov ital. Respecto de la recurrente, precisó la sentencia de tutela, en esencia, lo siguiente: is)e trata de una mujer de 50 años de edad; durante su vida laboral cotizó en pensiones ii) desde agosto de 1995 hasta el 27 de julio de 2007, equivalente a 263,57 semanas, de las cuales 37 .34 de ellas las aportó en los tres últimos años al fondo de pensiones Protección S. A.; iii) fue dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 58, 19%, con fecha de estructuración

del 14 de diciembre de 2006 y que en atención a su iv) discapacidad, merecía una especial protección, más aún si se tenía en cuenta que había cotizado por más de 12 años al

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicnaº.c5 i8ó4n9 3 sistegmean erdaelp ensiosnieesn,pd roo cedeenlt e, reconocidmeli ape enntsodi eói nn validez. Ene stoer deunl,t iqmuóe, «lian terpreqtuaehc iizólona Salaa ccionacdoan traarbíiae rtamleanstn eo rmasy jurisprudceonncsitai tuciqouneap lreost egdeen m anera especai laalps e rsoneancs o ndicdieió nnv ali(daerzt í1c3u lo de laC onstituPcoilóínt imcáxai)mec uandsoe t ratdae ) quienepsa deceenn fermedacdreósn iccaosn,g éniyt as degenerativas». Entonsciennse ,c esdiedm aady ordeiss quisiyc iones, ena catamiae lnodt eoc ideinde olf aldleot uteylaa referenscedi eajdasori,eán f ecltaso esn teCnScJSi La1 454201(8d 2e4ld ea brdielpl r eseanñtope)r ,o feproierds at a Saldae ntdreopl r eseanstuen Ctoom.o c onsecuseen cia, dispondrá las entepnrcoifae proirld aSa a la NO CASAR LabodreaD le scongpeasrtlaioT ósrn i bunSaulpeesr idoer es

loDsi strJiutdoiscd ieaC laerst aygV eanlal edeulcp aatro,r ce (1 4d)e d iciedmebd romesi oln c(e2 011). Sicno steanes rl e cudrecs aos acpiocórun a nntoho u bo replica.

VIII. DECISIÓN Enm éridtelo oe xpuelsaCt oor,St uep redmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno ardamli,n isjtursatneidnnco oi mab re del aR epúblyi pcoara utordiedl aald e y, la NO CASA sentednicciteaac lda at o(r cdeed iciedmedb ormsei oln ce

14) 11

SCLAJPT-V1.00 0

Radicanc.ºi5 ó8n4 93 (2011) por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUISA OROZCO ARGOTE contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase y . devuélvase el expediente al tribunal de origen. ELB Cona claradcevi oótno A DURÁN UJUETA Cona claradcevi oótno RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeJem uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, CECILIA

MARGARITA DURÁN UJUETA Y CARLOS ARTURO GUARÍN

JURADO.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.

MagistPronaednot e: Radicanc.i5 ó8n4 93 º Somos conscientes de que la decisión con la que finalmente se resolvió el recurso de casación, tuvo como fundamento un fallo de tutela, la que sin ambages procedimos a darle cumplimiento.

Sin embargo, consideramos necesario aclarar nuestra posición, pues, para acceder a una pensión de invalidez, es necesario, no solo acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también el número mínimo de semanas requerido en la ley. En efecto, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio º del 39 de la Ley 100 de 1993, en su numeral 1 norma aplicable º, Radicacni.ºó5 n8 493 a este proceso, señala que, para tener derecho a esta prestación, es necesario que el afiliado al sistema hayac otizcaidnoc uenta « (50s)e mandaesn trdoe l oúsl timtorse( s3 a)ñ oisn mediatamente anteersia ol rafe chad ee strucitóu.nr »ac º º I al sucede, si se acudiera al parágrafo 2 del artículo 1 gu de la Ley 860 de 2003 o al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley º 797 de 2003, así como por virtud del principio de la condición más beneficiosa, a lo dispuesto en el 38 original de la Ley 100 de

1993, pues en estos casos, también deben acreditarse el mínimo de semanas exigidas en la ley. Además, la sentencia de constitucionalidad del artículo 1 º de la Ley 860 de 2003 (CC C-428-2009), al rememorar la jurisprudencia de tutela frente al tema de tránsito normativo que modificó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, preciso que, mientras no se hiciera un JU1c10 de constitucionalidad abstracto (que, precisamente lo realizó en esa decisión), se podía considerar, como se venía haciendo, «al regsrievidpardi mfaac idee l an ormaan ailzaad»,p uesto que, se interpretaba bajo parámetros uniformes (vale decir, por fuera del juicio de constitucionalidad abstracto), a lo largo del desarrollo jurisprudencial del tema, determinando en ese entonces, que las modificaciones legislativas aludidas imponían requisitos más ri rosos, como el aumento del número de semanas de cotización gu y adicionando un nuevo requisito, el de la fidelidad al sistema, supuestos que los consideró regresivos; que, por lo tanto, «debía presmuirsseu i ncointsutncailoaidd,p rimfaa c ie",lc au aplo drá desvtiurarcsuaen dos el ograersat abelr(e:ic q)u el am edidsae encnuterjaus itifcadyaa j ustadaalp ricpniidoe p rpoocrinoalid.a d» 2 Radicancº.5i 8ó4n9 3 Pero que, «sin embargo, ninguna de estas circunstancias de exclusión de la inconstitucionalidad de la norma se encontró en la

refiriéndose a disposición para los casos concretos analizados», las 17 sentencias de tutela estudiadas allí. Tal recuento jurisprudencia!, entiende esta Sala, lo fue para significar que, antes del juicio de constitucionalidad de la norma (abstracto), bajo los anteriores parámetros se consideraba regresiva y, por ende, inconstitucional, inaplicándola para cada caso concreto. Pero, a partir del 1 de julio de 2009, fecha de la º sentencia CC C-428-2009, mediante la cual decidió «Declarar º º EXEQUIBLE el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión "y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) [. ..] , la cual se declarará ya no resultaba acorde con la jurisprudencia y la INEXEQUIBLE», misma ley, inaplicar la norma, dado que, mediante el juicio de constitucionalidad, la autoridad encargada de tal función, ya decidió que el número de semanas exigido por la aquella, resultó acorde con la Constitución Política, en tanto que, lo relacionado con la fidelidad al sistema no pasó el análisis pertinente. Para llegar a tal conclusión, dijo la Corte Constitucional con respecto al requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años, que ello no implicaba una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues de igual manera, aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Pero que,

3 Radicanc.i5 ó8n4 93 º [. ..] laC orte no puede desocnocera,l co nfrontalors txetos nonnatiuos dela trícou 3l9(o rigidne laalLe )y 1 00de 199c3on l amso dfiicaocneis introduencl oisdn ausmer aesl1 º y 2 º dela rtoí 1cº ud lel aLe y8 60de 200, 3quee lL egiosrla agdróe ugnr eqsiuot idea cceso alb enficeoi pensonia[ másg raosvo parelac otzianet.E nl ano rma-n umeraesl1 y º 2º -, se estipluadle móo stracdei sóufni delided caotdzia cipóanr coan els iesmtac on cotziaconiesm ínimdaels" v eine tporc einot (02%)d el tieom tpransidco uernrterlmeo menot enq uec umpvleiión (t2e0a )ños dee daydl afe chdae l ap rimcearfilaci acideólen s toa dde inval". idez Ele steacbilemniot de unaex iegnciaad ioncaidle fidelidaqdue ,n o estapberav isetnla a Le y1 00de 199a3p,a ecre,p rifmaaec , ciomo una medidare gersivaen m ateriad e seguidradso cial al hacerm ásr iguo ros ela cecso a la pensidóen i nvaezl. Eind ese tcaos no haypo blación beenficiapdoral ano nnac omo enel r equo ides liatsse manmaísn imas deco tizacyin oó sne a,d evriet unaco nexióenn et erfli np ervios etnl a

norma-l ap roocmióden l ac ultdue rlaaafi liacail óasen g urisdocaida l ye lc ontolrd e losf raeus-dconl ose fecotsp roduoscp oirdl am ism. a f..]. Lo anetroirp ermei atperciacormo eset requo ides fiidtelidnao dlo gra desvirltaup aersru ncdieóre ng resi,v aid ifdeardendceialan toercr aios anaizaldo,re specot delc uallare f ar mamo stmraót idce epsr ogresividad ap esdaeral u meo netne ln úmedreos emanraesq ue.r idas También, precisamos recordar, que conforme a lo previsto en la Ley 1781 de 2016, así como en el Acuerdo n.º 48 del 16 de noviembre de ese mismo año - Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, la respectiva Sala de Descongestión debe respetar el precedente jurisprudencia!, realizado por aquel, situación que se cumplió a cabalidad, dado que, para adoptar la decisión que mereció el amparo de tutela, se siguieron y citaron las sentencias que abordaban el tema de la pensión de sobrevivientes en especial, lo relativo a la densidad de semanas. Asimismo, el Sistema de Seguridad Social Integral, en este caso el relativo a pensiones, se encuentra sustentado bajo principios como el de solidaridad e integralidad, que no implica 4 Radicanc.i5 ó8n4 93 º el reconocimiento de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley; de allí que, a título de beneficencia,

concepto que hace mucho fue superado, no sea posible otorgar una pensión sin reunir unos requisitos mínimos, precisamente, porque, para cubrir todas las contingencias, cada persona debe contribuir con el sistema. Dejamos, en esos términos, sustentada nuestra aclaración de voto. Fecha ut supra.

NDERRA FAfiRITOC UADRADO

CECILMIAAR GARA DURÁNU JUETA

ÍNJ URADO

5

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