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CSJ - SL4230-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4230-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4230-2021 Radicación n.° 86918 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES Martha Nidia Galindo Gómez llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare la «nulidad» de las «afiliaciones» al Régimen de Ahorro Individual con

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Radicación n.° 86918 Solidaridad (de ahora en adelante RAIS) efectuadas los días el 17 de junio de 1999 y 20 de diciembre de 2002 a través de Porvenir S. A. y Colfondos S. A. respectivamente; así como «la libertad (…) de afiliarse» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD). En consecuencia, pidió que se condene a Colpensiones a «recibirla» como afiliada cotizante; y a Colfondos S. A. y Porvenir S. A. «a [liberarla] de sus bases de datos (…) y

devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación (…) con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubiesen causado», además del traslado de las cotizaciones a la Administradora del RPMPD, y los conceptos que aparezcan probados extra y ultra petita, y costas del proceso. Como fundamentos fácticos de sus pedimentos informó que nació el 23 de noviembre de 1958; empezó su vida laboral al servicio del Municipio de Bucaramanga y en virtud de ello, fue afiliada al RPMPD administrado por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, a través de la cual efectuó cotizaciones hasta el 17 de junio de 1999. Indicó haber suscrito el formulario de afiliación 01207733 en junio de 1999 con la AFP Porvenir, entidad que omitió suministrar información sobre diferentes aspectos, a saber: el valor requerido para obtener una pensión en la modalidad de renta vitalicia o retiro programado; el capital necesario para que sus beneficiarios pudieran heredar en esta última

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Radicación n.° 86918 modalidad, el plazo para retornar al RPMPD; ni la proyección de la pensión, con énfasis en la diferencia que existiría en la prestación causada en uno y otro régimen. También relató que esa AFP le informó que, si al cumplimiento de la edad no quería pensionarse, podría solicitar la devolución del capital sin restricción alguna. Añadió que el 20 de diciembre de 2002 se trasladó a Colfondos S. A., luego de lo cual retornó a

Porvenir S. A.. según formulario 02148668 del 23 de enero de 2004. Expresó que los formatos de afiliación suscritos no presentaban la información «suficiente, clara y concisa», que le permitiese tomar la mejor decisión respecto de su perspectiva pensional, que «no le enviaron comunicación que estaba a unos días de vencerse el plazo del rango para tomar la mejor decisión de pensionarse con el régimen que [considerara] más conveniente»; que, tanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 800 semanas de cotización; que mediante documento del 30 de octubre de 2015 Porvenir la informó sobre su vinculación válida a Colpensiones, luego de lo cual, y en atención a una queja presentada ante la Superintendencia Financiera, se le indicó que «en reunión del Comité del 16 de octubre de 2016 cambiaron la decisión del 30 de octubre de 2015 a favor de Porvenir S. A.» Señaló que Porvenir S. A. mediante documento del 24 de noviembre de 2017, le informó sobre una suma de capital a su favor depositada en la cuenta de ahorro individual equivalente a $173.024.817 y la existencia de unas

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Radicación n.° 86918 proyecciones en materia pensional, así: a los 59 años, el reconocimiento de una pensión equivalente a $0 (sic); un capital acumulado para la fecha de cumplimiento de los 60 años de edad igual a $233.928.140, y una mesada pensional,

a esa misma data, de $830.000. En comparación, aduce que, de haber permanecido en el RPMPD, hubiera alcanzado una mesada de $10.973.097 Dijo que el 24 de agosto de 2017 solicitó su traslado al ISS; que presentó «reclamaciones administrativas» dirigidas a las AFP Colfondos S. A., a Porvenir S. A., así como a Colpensiones deprecando «la nulidad de la afiliación del traslado», siendo esta última rechazada a través de oficio del 15 de septiembre siguiente. Al dar contestación a la demanda inicial Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones; indicó que la accionante contaba con más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, pero no logró conservar el régimen de transición conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta, además, que, conforme al reporte de semanas cotizadas expedido en 2018, «al 1 de abril de 1994 no contaba con cotizaciones realizadas al ISS hoy Colpensiones». También expresó que no existe prueba de la cual se pueda deducir un vicio del consentimiento en la suscripción del formulario de afiliación al ISS, de lo que resulta que el traslado de Fondo se dio en forma voluntaria. Adicionalmente, enfatizó en el deber de diligencia que tiene el afiliado en relación con su futuro pensional; en la

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Radicación n.° 86918 imposibilidad de excusarse en la ignorancia de la Ley «para manifestar que fue inducido en error por omisión de información por parte de la AFP a la que voluntariamente

trasladó sus aportes», lo que podría configurar un error sobre un punto de derecho que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1509 del CC, no vicia el consentimiento; que la ex afiliada manifestó su voluntad de trasladarse en el formulario de afiliación, y el suministro de la información por parte del respectivo asesor; todo lo cual permite concluir la negligencia imputable a la misma actora. En últimas alegó que el transcurso del tiempo subsanó cualquier error existente en el traslado; y trajo a colación algunas referencias a las reglas y criterios relativos a la movilidad dentro de los regímenes pensionales y su renuncia, para concluir que la demandante no contaba con 15 años o 750 semanas de cotización al 1 de abril de 1994, por lo que no es beneficiaria del régimen de transición ni puede regresar en cualquier momento al RPMPD. Propuso como excepciones las de «error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento», prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y la genérica. Por su parte, la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. dio contestación al libelo introductorio y aceptó la edad de la demandante, así como la emisión de diferentes respuestas a las solicitudes presentadas por ella. Negó los demás hechos y se opuso a las

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Radicación n.° 86918 pretensiones con fundamento en que la afiliación se ejecutó en forma libre, voluntaria y espontánea, sin error o coacción imputable a ella, razón por la cual considera satisfechos los

requisitos de ley para la validez de selección de régimen. Expuso que, a través de una publicación en un diario de amplia circulación nacional se informó sobre las modificaciones dispuestas por la Ley 797 de 2003, en particular aquella referida a «la imposibilidad de trasladarse de régimen cuando la persona se encuentre a diez años o menos de cumplir la edad para pensión»; y que dio a conocer a la demandante los efectos de la afiliación al RAIS, en particular, las condiciones para acceder a una pensión anticipada. También señaló que el deber de realizar «proyecciones pensionales o simulaciones» solo surgió en el año 2013, y en todo caso, dicha ilustración no correspondería a un método efectivo para disuadir al afiliado, respecto al «mejor» régimen pensional. Resaltó que la demandante suscribió el respectivo formulario de afiliación con Porvenir el 17 de junio de 1999; y a través de éste dio por aceptada la información recibida y su voluntad de traslado de régimen. En síntesis manifestó que el acto acusado es válido debido al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos; que dio la información acorde con las disposiciones legales, y con las directrices de la Superintendencia Financiera de Colombia; que el valor de la prestación, finalmente causada en el sistema, depende

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Radicación n.° 86918 directa y exclusivamente del afiliado, debido a la oportunidad que surge para éste de «leer, firmar e inclusive sustraerse de firmar el documento», de lo cual resulta que se trata de una

decisión libre, espontánea y consciente; que el deber de asesoría solo surgió con la Ley 1238 de 2009 y su Decreto reglamentario; que la inversión de la carga de la prueba propuesta en la demanda «no resiste un análisis ponderado y serio», y, en consecuencia, correspondía a la actora acreditar el defecto que alega; y que la situación planteada no se puede definir con base en el precedente que, sobre nulidad de traslado, ha desarrollado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que no es una situación análoga a las situaciones definidas por esa corporación. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, enriquecimiento sin causa y la genérica. Al dar contestación a la demanda, Colfondos S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, admitió el traslado de la accionante, precisando que se trató de un cambio de Fondo, pues ésta ya había ingresado, previamente, al RAIS. Precisó que se le brindó toda la información sobre las consecuencias que suponía su traslado, resaltando que la asesoría fue adecuada, suficiente y cierta. Los demás supuestos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

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Radicación n.° 86918 Agregó que la afiliación al Fondo de pensiones administrado por Colfondos S. A. cumplió con la totalidad de

requisitos legales para su validez; que la actora no regresó al RPMPD dentro del plazo legal, ni tampoco hizo uso del derecho de retractarse de la afiliación al Fondo administrador, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, manifestando por escrito su decisión en ese sentido; y que además, la acción judicial para reclamar la nulidad del acto se extinguió por el transcurso del tiempo, en los términos establecidos por los artículos 1750 del CC, y 151 del CPTSS. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos, falta de causa para pedir, prescripción y caducidad, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de agosto de 2018, dispuso: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL TRASLADO de la demandante, señora MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ del Régimen de Solidario de Prima con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que tuvo fecha de efectividad el día 1° de agosto de 1999 ante la AFP PORVENIR S.

A. y en consecuencia se ORDENARÁ que su afiliación efectiva y válida corresponda al Régimen de prima Media administrado hoy por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CEANTÍAS PORVENIR S. A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

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Radicación n.° 86918 PENSIONES – COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la demandante, señora MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ, tales como cotizaciones, bonos pensionales, y los respectivos rendimientos financieros que se hubieren obtenido durante su administración.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADDORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a admitir el traslado de la afiliación de la demandante, señora MARTHA

NIDIA GALINDO GÓMEZ.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar los valores que reciba respecto de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, en los términos indicados en el numeral segundo de la decisión.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

(Negrilla del original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2019, revocó la decisión impugnada y en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas.

Para fundamentar su determinación, sostuvo que el problema jurídico consistía en definir si el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante estaba afectado de nulidad; y, en consecuencia, si el Fondo privado

se encontraba obligado a devolver los aportes a la administradora del RPM.

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Radicación n.° 86918 Como soportes fácticos de su decisión señaló que al 1 de abril de 1994 la actora tenía 36 años de edad y 439 semanas cotizadas; que estuvo afiliada a Cajanal desde el 21 de marzo de 1985 hasta el 30 de julio de 1999, luego de lo cual se trasladó de régimen pensional a través de la AFP Porvenir en julio de ese mismo año; que aquella presentó una solicitud de retorno al Colpensiones, y que se suscitó un conflicto de múltiple vinculación, en cuya resolución se definió la validez del cambio al RAIS. A continuación, identificó como marco normativo para resolver la controversia el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, y la jurisprudencia de esta corporación relacionada con el deber de información a cargo de las AFP (CSJ SL31989-2008,

CSJ SL19444-2017; SL4964-2018).

Luego, enfatizó en que la actora manifestó su voluntad de afiliarse al RAIS, conforme a las documentales visibles de folio 34 a 37, «quedando así entonces de conformidad con lo establecido en el Decreto 692 de 1994 que dicha afiliada manifestó libre y voluntariamente, pertenecer al RAIS y que perdía, por lo tanto, la transición del RPMPD al RAIS». Señaló, que, si bien es cierto, la infracción al deber de información por parte de la AFP podía «configurar en un engaño que conlleve a (sic) la anulación del traslado», también

era verdad que era necesario considerar la situación fáctica en cada caso, en particular, las expectativas legitimas o

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Radicación n.° 86918 derechos consolidados, para que pudiera predicarse la nulidad del acto.

Sobre el particular consideró: No obstante a lo anterior, dicho Tribunal de cierre, en esas providencias ha resaltado las condiciones o las expectativas pensionales de cada uno de la situación fáctica que allí se presenta, en donde se manifiesta en que al momento del traslado del RPM al RAIS, las que de resultar vulneradas con dicho traslado pueden conllevar a (sic) la ineficacia del mismo, lo cual se materializa en que el afiliado ya cuente con un derecho previamente consolidado que le genere una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión bajo las previsiones

del Sistema de Prima Media con Prestación Definida. Por lo anterior, es de reiterar lo manifestado y lo dicho por dicha Corporación en la sentencia SL-4964 de 2018 en donde dice: «que se debe estudiar cada caso en concreto y que debe tener una expectativa legítima el afiliado, a fin de que pueda gozar de la nulidad del traslado». Por las razones expuestas, revocó la decisión de primera instancia y dispuso la absolución de las entidades demandas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de

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Radicación n.° 86918 instancia, confirme la decisión de primer grado, en cuanto accedió a las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colpensiones y por Colfondos, y que serán analizados conjuntamente pues, aunque se plantean por sendas distintas, aluden a temáticas que se complementan.

VI. PRIMER CARGO La recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 4, 5 y 14 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 1,11, 13 (literal b), 31, 36, 90, 91 (literal d), y 271 de la Ley 100 e 1993; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 10 y 21 del Decreto 720 de 1994; 1502, 1508, 1603, y 1604 del CC; 164 y 167 del CGP, 145 del CPTSS; y 48, 53 y 83 de la CP.

Explica que el Tribunal se equivocó al concluir que la simple imposición de la firma, por parte de la accionante, en un formato preestablecido, y elaborado por el Fondo de Pensiones «contenía la información suficiente para cumplir con el deber de información». En ese sentido expresa que la exigencia impuesta por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se refiere al conocimiento sobre las consecuencias del traslado, la cual se armoniza con el artículo 97 (numeral 1°)

del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

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Radicación n.° 86918 Así, señala que la actora no tuvo una información clara para efectos de tomar una decisión, con consentimiento informado, sobre el cambio de régimen; y menos, sobre la pérdida del régimen de transición. En ese sentido invoca las decisiones CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL31989-2019; y después de citar in extenso, apartados de la decisión de primera instancia y del salvamento de voto incluido en el fallo de segundo grado, insiste en la existencia de un deber de información a cargo de las AFP, refiriendo como fundamento último el artículo 1 del estatuto de la seguridad social y el concepto de dignidad humana; agregando además que tal obligación ha existido desde siempre. Adicionalmente se refiere al concepto de culpa leve, conforme al artículo 63 del CC, en las obligaciones y responsabilidades que surgen para las AFP, en particular, del Decreto 656 de 1994 (artículos 4, 14 y 15); a la necesidad de expresión de un consentimiento libre de vicio para que una persona se obligue mediante un acto o declaración de voluntad; a la buena fe en la etapa inicial, desarrollo y ejecución de los contratos (artículo 1603 del CC y 83 de la CP). De otro lado, y luego de transcribir un apartado del escrito inaugural, señala que, en éste, la activa indicó que «no se le comunicó ni se le brindó la información para que diera su consentimiento informado del traslado del fondo pensional». En consecuencia, señala que, al haber formulado

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Radicación n.° 86918 la cuestión debatida en forma de negación, le correspondía, a la AFP Porvenir demostrar el cumplimiento de la obligación en materia de información, tal como lo ha sostenido esta corporación en las decisiones CSJ SL1452-2019, CSJ SL1421-2019, y CSJ SL4964-2018 (de las cuales incluye extractos); como también lo establece el artículo 1604 del CC, y, además, como lo sugieren las «reglas de justicia». Sobre este último aspecto sostiene que es un «despropósito» exigir al afiliado la prueba respecto al cumplimiento del deber de información, debido a que se trata de un hecho negativo, la documentación la conserva la respectiva entidad administradora del sistema, y esta última se encuentra llamada a cumplir el mencionado deber legal. Expresa que, además, la AFP tenía el deber de acreditar «que su actuación estuvo revestida de la diligencia, cuidado y buena fe propias de una entidad que presta un servicio público, no solo por la obligación impuesta por el Estatuto Orgánico del sistema financiero» sino también por las normas del Código Civil. Insiste en que dicha obligación no se satisface con la simple suscripción de un formulario, preimpreso y suministrado por la misma AFP. Para finalizar alega que para la fecha en que se dicta la sentencia de segunda instancia, la accionante completa 61 años de edad, y tiene derecho a la protección de la seguridad social, mediante el reconocimiento de las prestaciones del sistema, en particular aquella que establecen los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 por haber efectuado los aportes

en la densidad requerida, sin que sea dable desconocer la

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Radicación n.° 86918 jurisprudencia de esta Sala y las demás reglas del sistema, sobre las cuales hizo expresa y amplia referencia a lo largo del cargo.

VII. CARGO SEGUNDO La recurrente acusa la sentencia de segundo grado de violación sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 48 y 335 de la CP; 90, 91 y 97 de la Ley 100 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; y 1603 y 1604 del CC.

Para sustentar la acusación señala que el Tribunal erró al inaplicar el criterio jurisprudencial desarrollado por esta corporación en las decisiones CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL1452-2019, y SL1421-2019. Resalta que, contrario a las consideraciones del ad quem, dichas parámetros «no [son aplicables] exclusivamente a aquellos casos en que, al momento del traslado, el afiliado hubiese cumplido con los requisitos para la pensión en el régimen de prima media», sino a todos aquellos casos «en que teniendo la decisión del traslado consecuencias mayúsculas vitales, el fondo (sic) omitió su deber de información y buen consejo». Insiste en la asignación de la carga de la prueba a la pasiva, en el deber que emerge del artículo 1604 del CC y en las sanciones que, de la inobservancia, se derivan por efectos de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 86918

VIII. CARGO TERCERO La censura acusa la sentencia de violación indirecta «a causa o consecuencia del error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba documental aportada con la demanda».

Después de transcribir algunos apartados de la sentencia confutada, señala que el «documento de traslado de fondo de la demandante» visible a folio 35, sirvió al juez plural para concluir que la manifestación de voluntad emitida por la demandante, frente al traslado, era libre y voluntaria. Reitera que en el presente asunto no hubo información clara respecto a los efectos del cambio de régimen; no se presentó un consentimiento informado de la demandante, y la carga de acreditar ese deber estaba asignada a Porvenir. Cita las providencias CSJ SL4964-2018, y CSJ SL194472021 para concluir que la consecuencia de la «infracción de la información veraz», es que la respectiva afiliación queda sin valor ni efecto, consecuencia que, a su juicio, se deriva del mismo estatuto de la seguridad social, y del Código Civil (artículo 1604). Insiste en que el deber en cuestión no podía entenderse satisfecho con el simple diligenciamiento de un formulario, «sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera a las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre», interpretación que basa en la sentencia

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Radicación n.° 86918 CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989.

Adiciona que no existe prueba de la cual se pueda deducir el cumplimiento del deber de información, o las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS por parte de la demandante. Luego de reiterar los planteamientos sobre el este tópico, con especial mención al proveído CSJ SL121362014 que considera fundamental para desatar la litis, especifica que el ad quem se equivocó al valorar la documental visible a folio 53. Argumenta que la actora contaba con 35 años para abril de 1994, y 750 semanas cotizadas para el 25 de julio de 2005, e incluye, nuevamente, los razonamientos sobre el deber de información y la carga de la prueba en cabeza de la pasiva; precisando que tampoco obra prueba atinente a la elaboración de una proyección de la mesada pensional a recibir por la demandante en el RAIS y en el RPMPD, pese a la existencia de una obligación legal (Ley 100 de 1993; artículo 10, Decreto 720 de 1994; artículos 4 y 5 Decreto 1229 de 1994). Finalmente expresa que con la documental visible a folio 53 Porvenir no podía cumplir la carga que le imponía el artículo 167 del CGP.

IX. RÉPLICA La accionada Colfondos S. A Pensiones y Cesantías se opuso a la prosperidad del cargo, y en esencia, argumenta la

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 86918 existencia de defectos técnicos insoslayables. En relación con el cargo primero, y luego de discernir sobre las diferencias entre la vía directa y la indirecta, expresa que el censor incurre en un error al alegar la

infracción directa, y afirmar, en forma simultánea, que el sentenciador «tomó en cuenta y [apreció] erróneamente algunas de las normas enlistadas», pues salta a la vista, que ambos planteamientos son excluyentes. Igualmente señala que el primer cargo no se sustenta la infracción cuya existencia se acusa; y que, en todo caso, no es cierto que se dejaran de aplicar los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, 2 de la Ley 797 de 2003 y 167 del CGP «porque precisamente es en esos preceptos que soporta su fallo». Además, otro dislate es el relacionado con la invocación de normas constitucionales sin considerar que aquellas solo podían denunciarse bajo la modalidad de violación de medio. Manifiesta que, en su mayoría, el cargo se basa en la inobservancia de reglas jurisprudenciales de esta corporación, alegación que corresponde a la modalidad de interpretación errónea; que además el ataque «gira en torno a la discusión de aspectos probatorios», situación propia de la vía indirecta, y que deriva en una mixtura inapropiada de vías. En todo caso, advierte que aún con abstracción de las deficiencias advertidas, tampoco existe error atribuible al ad quem pues el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 impone unas

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 86918 condiciones para el traslado de régimen, «limitando tal posibilidad para quienes al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (…) tuvieren 15 años de cotizaciones al

sistema de seguridad social». Anota que en el plenario no se acreditó un vicio en el consentimiento o dolo, ni la desinformación de la demandante; por el contrario, las pruebas permiten inferir que ésta suscribió el respectivo formulario en forma libre, espontánea, sin presiones y con pleno conocimiento; y que además no contaba con los requisitos para trasladarse de régimen. De otro lado expone que para la fecha en que ocurrieron los hechos, no tenía la obligación de brindar asesoría e información, que solo surgió con la expedición de los Decretos 2555 de 2010; y la Ley 1748 y el Decreto 2071 de 2015, conforme lo expresó la Superintendencia Financiera en concepto que al efecto cita. Frente al cargo segundo reitera las consideraciones generales sobre la técnica del recurso extraordinario, en particular sobre las vías y modalidades, para advertir que el «el censor no dice en qué estriba el error en las normas enlistadas y cómo debió proceder el fallador de segunda instancia frente a éstos». Señala que, el censor también se equivoca al invocar como infringidas unas normas constitucionales y procesales sin precisar que se trata de una violación de medio. En relación al fondo de la cuestión insiste en los

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 86918 planteamientos desarrollados como fundamento de oposición al cargo primero. Frente al cargo tercero, el opositor considera que en el recurso extraordinario la censura no precisa las normas que considera vulneradas, los errores de hecho atribuibles al colegiado, ni los medios de prueba involucrados en la

acusación; y no indica la forma en que el Tribunal debió proceder al análisis de éstos para adoptar su decisión. Adicionalmente expresa que el cargo, se sustenta en relación con la errada interpretación de la jurisprudencia, alegación que corresponde a otro tipo de modalidad y reitera los mismos argumentos sustanciales expuestos en la respuesta al primer cargo. Por su parte, Colpensiones se opone de manera conjunta a los cargos. En el plano formal, dice que el censor incurre en varios dislates relacionados, en el caso del primer cargo, con la omisión en «señalar la exégesis incorrecta realizada por el colegiado, así como indicar cuál sería correcta» y en puntualizar cómo se configuró el error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia. Asemejando el ataque a un alegato de instancia». En relación con los argumentos esbozados como fundamento de la decisión de segunda instancia, considera que el recurrente no demostró la desinformación imputable a la AFP, o la existencia de «presiones indebidas o artificios»

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 86918 en la decisión de traslado, «de lo que es dable colegir que el consentimiento se encuentra libre de vicios y en ese orden, no le asiste razón a la actora para que se declare la nulidad pretendida». Sobre el segundo cargo indica que tampoco dice en qué consistió el error frente a las normas enlistadas, y cómo debió proceder el fallador «dado que ciertamente no obran pruebas de las cuales se puedan deducir válidamente vicios por error,

fuerza o dolo» y que, por el contrario, se demuestra que el afiliado aceptó dicho acto en forma libre, espontánea y sin presiones. Finalmente, frente a la acusación formulada por la vía indirecta, resalta que no se cumple con la carga de demostrar los yerros en que incurrió el, pero que, al margen de los dislates identificados, no existe defecto imputable al ad quem, pues el formulario de afiliación obra en el plenario y no hay errores en ese trámite, ni vicios en el consentimiento, por lo que, no hay lugar a estructurar un error del colegiado ni a acceder a las «pretensiones del libelista».

X. CONSIDERACIONES Aun cuando la acusación no es un modelo para seguir, como bien lo apun

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