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CSJ - SL4232-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4232-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4232-2018 Radicación n. º 61440 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AICARDO GARCÉS GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de diciembre 2012, en el proceso que él promovió contra el DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA.

l. ANTECEDENTES Aicardo Garcés Gómez demandó al Departamento de Antioquia, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se declare que para el 26 de enero de 2005, cuando fue notificado de la terminación del contrato de trabajo, estaba amparado por fuero circunstancial, y además por fuero sindical convencional; que la decisión unilateral de la terminación del contrato por la pasiva es

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Radicación n. º 61440 ineficaz, injusta e ilegal, al producirse dentro del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenare al demandado a reintegrarlo al cargo del que era titular el 26 de enero de 2005, o a otro de igual categoría,

más el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causados desde entonces hasta que se produzca su reintegro, sin solución de continuidad. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, narró, que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la entidad demandada desde el 23 de febrero de 1987 hasta el 26 de enero de 2005, fecha en que fue notificado de la terminación del contrato; que mediante edicto del 12 de enero de 2005, desfijado el 25 del mismo mes y año, fue notificado de las Resoluciones n. º 11553 y 11554, expedidas el 29 de diciembre de 2004, las cuales dispusieron el pago de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido, por causa de supresión del cargo; que no obstante notificarle la terminación del contrato mediante el edicto mencionado, la entidad fijó como extremo final de la relación laboral, el 1 de noviembre de 2004. º Señaló, además, que fue contratado como trabajador oficial y estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia; que con la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato al Departamento el día 2 de noviembre de 2004, quedó cobijado por el fuero circunstancial, y además, por el fuero sindical consagrado en el artículo 2 de la Convención

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Radicación n. º 61440 Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987; que gozaba de permiso sindical remunerado entre los días 2 al 5 de

noviembre de 2004 para asistir a la asamblea general de socios; que no obstante obedecer su desvinculación a la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, esta dependencia sigue operando con personal propio vinculado mediante contrato de trabajo; que dicha restructuración dio como resultado la creación de otra entidad denominada «INSIDE», a la que debían pasar todos los trabajadores oficiales, conforme la Ordenanza que la creó; que no fue notificado ni desvinculado el 29 de octubre de 2004, pues le cancelaron salarios y prestaciones sociales hasta el 1 de noviembre de 2004 y; que el día en que fue notificado de su retiro del servicio se encontraba vigente el conflicto colectivo. El Departamento de Antioquia, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, desde la fecha inicial -23 de febrero de 1987 -, hasta la data en que le fue notificado por edicto la terminación del contrato -26 de enero de 2005-, con las Resoluciones 11553 y 11554 del 29 de diciembre de 2004, que dispusieron la liquidación de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido por causa de la supresión del cargo. Aceptó la presentación del pliego de peticiones por el sindicato el día 2 de noviembre de 2004, aclarando, que a la fecha del despido el actor no se encontraba protegido por fuero circunstancial.

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Radicación n. º 61440 Propuso como excepciones las que denomino: imposibilidad del reintegro por la supresión del cargo, compensación, pago, falta de causa para pedir, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales, buena fe, prescripción y caducidad. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 22 de octubre de 2010, en la que condenó a la entidad demandada, así: PRIMERO: DECLARAR que la desvinculación del señor AICARDO É Ó GARC S G MEZ, portador de la C.C. 3.425.078, decretada el día 1 de noviembre de 2004 por parte del DEPARTAMENTO DE º ANTIOQUIA, entonces representado legalmente por el Doctor Aníbal Gaviria Correa, ocurrió con violación de la garantía legal conocida como Fuero Circunstancial, según lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, entidad pública hoy representada por el señor Gobernador Luis Alfredo Botero o quien haga veces que Ramos sus disponga la emisión de un acto administrativo con los efectos jurídicos propios del reintegro al demandante, a un cargo de igual categoría al que ocupaba para la fecha de su ilegal desvinculación ocurrida el 1 de noviembre de 2004; decisión que tendrá plenos º efectos hasta la fecha en que según concepto y certificación que habrá de expedir el Ministerio de la Protección Social, hubo de

llegar a su fin el proceso de negociación de Pliego de Peticiones iniciado el 2 de noviembre de 2004, por terminación anormal del conflicto.

TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, entidad pública hoy representada por el señor Gobernador Luis Alfredo Ramos Botero o quien haga sus veces, efectuar el É reconocimiento y pago a favor del señor AICARDO GARC S Ó G MEZ, portador de la C.C. 3.425.078, de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que operó efectos el retiro de la entidad, hasta aquella en que haya de hacerse efectiva la nueva desvinculación dispuesta en el numeral anterior, con sus incrementos legales anuales y convencionales a que haya lugar, todo debidamente indexado.

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Radicación n. º 61440 TERCE(RsicO) O:R DENaADlR E PARTAMDEENA TNOT IOQUIA, entidpaúdb lihcoayr epresenptoared las eñoGro bernadLouri s AlfreRdaom osB oteoro q uiehna gas usv eceqsu,e e fectlúoes aportoebsr erpoa tronaal elsa se ntidaddeeslS istemdae SeguriSdoacdi eanql u ef igureasbtaae f ilipaadroea,lc ubrimiento delr iesdgeop ensionqeuse,d anfdaoc ultlaade an tidpaadr a produlcoidsre scuendteso uss s alaraidoesu dadpoosrl ap orción queh ayad es erc ubieprotrae la ludiedxot rabajaTdoodrol. o

antersieorrcá a lculdaedsode el1 º den oviemdber2 e0 04h astlaa fecheanq ueh ayad eh aceresfee ctliadv eas vinculdaecalic ótno r enl ost érminyo bsa jloa sc ondicieoxnperse saednal sa p arte motivSaef. a cualltD ae partamaecnctioo npaadroca o mpenlsaasr sumadse d inecraon celaadlSa esñ oGra rcéGsó meaz títudleo prestacieo innedse mnizaceinov nierst duedl asR esoluciones 1155y3 1 155d4e 2 004e manadadsel aS ecretdaerlrí eac urso Humandoe l aG obernacdieóA nn tioqcuoinla a,ss u madse d inero quec orrespcoanndcae allad re mandanptreod udcetl oap resente condena.

CUARTDOe: c lariamrp rocedelnatsee xsc epciodnee msé rito formulapdoalrsa p artdee mandadsaa,l vloac ompensadceil óans sumasd e dinercoa nceladaals d emandanat et ítudleo indemnizacyi pórne stacisoengeúsln,o e xpresaednlo a p arte considerativa.

QUINTIOM: P ONEcRon deennac ostaal sap arvteen ciednjau icio, reduciednau sn5 0% des ui mporsteeg,úl noa cabaddeoe xpresar.

Su liquidapcrioócne dpeorrál aS ecretadreílDa e spachdoe,

conformciodnal dod ispueesntl ooa sr tíc3u9l2oy s 3 93d elC PC, ys iguieanled foe cltaors e glcaosn teniednea lAs c uer1d8o8 7d e 2003d,i ctapdoore lC onseSjuop erdieol raJ udicatura. Contlraap resesnetnet enpcrioac eedlre e curdseoa pelaceiló n, cuasle s urtiarnát lea S alLaa bordaellT ribunSaulp eridoer MedellEínn c.a sod e nor ecurroi rssiee l r ecurnsoof uera sustentoapdoor tunamCenOtNeS, ÚLTlEaSd eEc isainónt eel mismos uperipoorrh, a berre sultaaddvoe ras loa N acióyn s;i ocurrilearr ee misieónn c onsulstea l,i braraádne másl as comunicacdieoq nueets r aetlai ncifisnoad le Alr tíc6u9 ldoe ClP T.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia calendada 14 de diciembre de 2012, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar absolvió a la entidad pasiva de las pretensiones de la demanda.

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Radicación n. º 61440 En lo que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal para arribar a su decisión dejó fuera de discusión por compartir parcialmente el análisis probatorio del a qua, lo

siguiente: la existencia del contrato de trabajo, las fechas de inicio y terminación del mismo, el cargo desempeñado por el demandante al servicio de la pasiva, su calidad de trabajador oficial, el cumplimiento de la exigencia legal de reclamación administrativa que determina la competencia y, la denuncia de la convención colectiva y presentación del pliego de peticiones por Sintradepartamento organización sindical a la cual pertenecía el actor. Zanjó la discusión entre las partes, en cuanto a la data en que la accionada notificó al trabajador su decisión unilateral de poner fin al contrato de trabajo o de si lo enteró debidamente, argumentando que no obstante que el Decreto n. 2109 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se º dispuso no prorrogar el contrato de varios trabajadores, entre ellos el demandante, lo que regiría a partir de esa fecha, el Departamento de Antioquia admitió sin objeción alguna al contestar el hecho primero, que la relación contractual laboral se extendió hasta el 26 de enero de 2005. Seguidamente, expresó «[.] .q u.e lo que si ameritaba revisión y definición en esta instancia es si para esta última o fecha el accionant e gozaba no del denominado "fuero circunstancial" consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 965, de 1 garantía que invoca como fuente de lo pretendido [.] .»,p.u e sto que la demandada apoyó su defensa en que para la calenda de la desvinculación del señor Garcés Gómez no podía invocarse la referida protección, debido «[.] .a . qu e

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Radicación n. º 61440 desde el1 2 de diciembre de 2004 la comisión negociadora del Departamento de Antioquia levantó ela cta de terminación de la etapa de arreglo directo, dejando constancia de las irregularidadesp resentadas y de los condicionamientosp or parte de "Sintradepartamento" para instalar la mesa de negociacwnes». Transcribió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para argumentar que «[. .. } como lo ha enseñado la jurisprudencia nacional, esta disposición legalc ontempla una situación especialy por elol debe dársele un tratamiento ídem, la cuals e inicia con la presentación delp liego de peticiones hasta eld epósito en elM inisterio delr amo delp acto o de la convención colectiva, o hasta cuando alcance firmeza ella udo arbitral, según elc aso». Luego, señaló, que: Losa rtícu4l3o2s,m o dificaednop artpeo rl aL ey5 84d e2 000, artíc1u6l;4o 3 3m,o dificpaodreo lD ecre2t3o5 1d e1 965a,r tículos 27;4 34m,o dificiandioc ialpmoernl taLe e y3 9d e1 985a,r tíc1uº lo y luegpoo rl aL ey5 0 de1 990a,r tíc6u0;l 4o3 5m,o dificpaodrlo a Ley3 9d e1 985a,r tíc2uº ;l yo 4 36m,o dificapdoorl aL ey3 9d e

º 1985a,r tíc3u,le os tablelcoetsné rmindoesn tdreol ocsu alsees o debes urtiarg otlaard enominaedtaa pdae a rregdlior ecyt qou e sintetiz(siac)d ao cso ntinuación. Recibiedlpo l iepgoor e le mpleadéosrt,te i enleao bligacdieó n recilboisdr e legaddoels o st rabajaddoernetsrd oel as2 4h oras siguientae sl a presentacdieóln p liegop,a ra zmcrar conversaciloonsed si;á logdoes a rregdlior ecttoi,e neunn a duracidóen 2 0 díasc alendapreiroop, u edepnr orrogaprosre acuerddeol asp artpeosr u np laziog uatla,m bicéanl endaerni o; esteat appau edel legaar suen acuerdsoo brlea t otaliddea d peticiocnaessoe, n e lc uasle l ep onfei nc onl ac orrespondiente convenccioólne ctdiev tar abapjuoe;d el legaras uen acuerdo parcidaell ,oc uasle f irmaurnáa ctdao ndqeu edceo nsignlaadso condicidoenlae rsr egqluoeh arápna rtbei edne l ac onvencoiróan , dell audaor bityr saolb,r lea sq uen os el legau uen c onsensseo someteraá lna d ecisiaórnb ityr aslin; o h aya cuerednot rlea s

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Radicación n. º 61440 partes la etapa de arreglo directo termina con la firma del acta ) respectiva. Examinado minuciosamente el material probatorio con que se cuenta en el plenario, se desprende que entre el Departamento de Antioquia y la organización denominada "Sintradepartamento" se inició el denominado conflicto colectivo el 2 de noviembre de 2004 con la presentación del respectivo pliego de peticiones y la denuncia de la convención colectiva de trabajo (folios 39, 41 y 43). No obstante ello, ninguna de las etapas subsiguientes se agotó debidamente esto es dentro de los términos que tiene ) ) establecidos la normativa que regula la materia. Obsérvese como luego de la presentación del pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004 de lo cual existe constancia a folio 44, ) y aceptando en gracia de discusión que la administración departamental recibió a los delegados de la organización sindical dentro de las 24 horas siguientes las discusiones de negociación ) interpartes debieron iniciarse por tardar el 4 del mismo mes por aquello de las 24 horas, y terminado, a lo sumo en la eventualidad ) de que las partes de consuno hubiesen prorrogado los diálogos por otros 20 días de lo cual tampoco hay prueba, en diciembre 14 del ) mismo año. Pero no aconteció así, sino que por el contrario el conflicto se quedó estancado en la presentación del pliego de peticiones, ya que con posterioridad y dentro de los términos legales ninguna gestión se realizó en orden a agotar la etapa de arreglo directo, sólo, luego de

transcurridos más de 5 meses la organización sindical se dirige al señor Gobernador del Departamento manifestándole la disposición y voluntad de buscar salida al ". .. actual conflicto... " (Ver folios 48-49). Expuso, que el 1 de diciembre de 2005 la agremiación sindical se dirige al mismo funcionario solicitándole instaurar la mesa de negociación, soportada en la Resolución n.º 3587 de octubre de la misma anualidad emanada del Ministerio de la Protección Social, mediante la cual «[. ..] se negó al Departamento de Antioquia la solicitud de ordenar la constitución de un Tribunal de Arbitramento para solucionar el conflicto, por no haberse surtido la etapa de arreglo directo; y en abril 24 de 2007 y febrero 11 de 2008, respectivamente, reiteran la solicitud según se aprecia folios 52 y 53».

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Radicación n. º 61440 Señaló, que en el mencionado acto administrativo proferido por el Ministerio adiado 13 de octubre de 2005, se indicó que «[.. .} De los documentos anexados se desprende claramente que hasta la fecha no se ha dado inicio a la negociación colectiva del pliego de peticiones. Por otra parte, la ley laboral establece claramente las etapas del proceso de negociación colectiva y su duración, tales disposiciones son de orden público y por tanto de observancia obligatoria; razón por la cual las decisiones que se adopten sin sujeción a ellas, resultan contrarias al ordenamiento legal». Dijo, que de lo anterior se concluía, que:

f.. . } el denominado conflicto colectivo que inició el 2 de noviembre de 2004 se dejó al garete por las partes, sin que en manera alguna de ello pudiese sacarse partido, produciéndose en consecuencia como ha reiterado la jurisprudencia nacional una prolongación indebida de términos, perdiéndose para los trabajadores inmersos en el mismo la garantía "del fuero circunstancial". Entonces, no resulta descabellado deducir que para cuando se dio por terminado unilateralmente por parte del empleador el contrato de trabajo celebrado con el demandante el 26 de enero de 2005, no gozaba de la garantía foral invocada como fuente de las pretensiones, y por tanto no podían salir avante como equivocadamente lo definió el A qua, a consecuencia de lo cual habrá de REVOCARSE la sentencia de primer grado revisada por el grado jurisdiccional denominado de "consulta" para en su lugar, absolver a la entidad territorial accionada de todas las pretensiones formulas en la demanda instaurada en su contra por el señor Aicardo Garcés Gómez. Para reforzar lo anterior, trajo a colación la sentencia CSJ SL 24502, 25 may. 2005, la que transcribió in extenso. Finalmente, puntualizó, que: «Dilucidado lo anterior, por sustracción de materia, queda la Sala relevada de analizar lo pertinente en orden a desatar la alzada por parte de la señora apoderada judicial de la demandante».

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Radicación n. º 61440 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a qua y conceda las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia recurrida de: [. ..] ser violatoria de la Ley Nacional, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del 434 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo de la Ley 50 60 de 1990, lo que condujo a infringir directamente las siguientes disposiciones: Artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículos 1, 9, 18, 434 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el artículo de la Ley 50 de 1990, y artículos 60 los 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Inició transcribiendo apartes de la sentencia del Tribunal, para indicar que no compartía sus argumentos. Luego, hizo referencia a los artículos 25 del Decreto n. º 2351 de 1965; 1, 9 18 y 434 del CST; 25 y 53 de la CN, para

expresar, que:

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Radicación n. º 61440 argumentos expuestos en la Sentencia de segundo grado no Los comparte el actor, por cuanto, bien, para la fecha en que los si dio por notificado, el día 26 de enero de 2005, sobre la éste se decisión del nominador departamental de terminar liquidar o su relación laboral, no obstante que para entonces hubieren se superado, tímidamente, términos de la etapa de Arreglo Directo los a las que refiere el artículo 434 del Sustantivo Laboral, subrogado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990, la Carta Política Colombiana y la Jurisprudencia Laboral, sobre este aspecto han mostrado flexibilidad frente a los rigurosos términos referidos en el artículo citado, cuales ha entendido que pueden los se ser extendidos con el objetivo de buscar la armonía y paz laboral entre empleadores y trabajadores. En relación al tema particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 2005, radicación No. 23.843, M.P. Gustavo Gnecco Mendoza,

José puntualizo: (. ..) Del derecho que les asiste a empresas y sindicatos a la negociación colectiva previa al tribunal de arbitramento no se puede abusar; las partes deben ejercerlo DENTRO DE UN LIMITE TEMPORAL PRUDENCIAL, pues tanto de la comunidad es deseo laboral como de la sociedad entera la pronta solución de los conflictos colectivos del trabajo, de manera que negociación esa directa no puede extenderse indefinidamente contra la voluntad

de uno de antagonistas, como mecanismo para enervar la los acción de arbitradores para volver insolubles conflicto de los o los trabajo> (. ..) puntos y paréntesis ajenos al texto. suspensivos Citó y transcribió la sentencia CSJ SL 32073, 12 ab. 2011; luego expuso: El demandante para la fecha en que dio por notificado de la se decisión departamental de dar por terminada relación laboral, su gozaba del amparo del Fuero Circunstancial aclamado en la demanda, por cuanto para momento encontraba dentro del ese se TERMINO PRUDENCIAL de las etapas del conflicto colectivo, y si posterior a la fecha de retiro del servicio, por inactividad de las partes desvaneció dicho Foral Circunstancial, por tal motivo el se actor no pierde este derecho, nacido el 2 de noviembre de 2004, fecha de presentación del pliego de peticiones, y vigente para la fecha de notificación de la terminación liquidación de la relación o laboral el día 26 de enero de 2005. En consecuencia el Ad quem, interpretó erróneamente el artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 61 de la ley 50 de 1990 al ceñirse devota y rigurosamente al texto de la disposición, sin tener en cuenta que para el momento de notificación del despido del actor, el conflicto colectivo encontraba dentro de un término prudencial se y además por cuanto el vencimiento de los términos de la etapa de Arreglo Directo no conllevan automáticamente la .finalización del SCLAJPT-10 V.DO 1 1

Radicación n. º 61440 coflnictcoo lecttiacvloo m,ol oe nseñlaonps re cedenjtuedsi ciales atársr elacionados. ElC olegiSdeoci con,aa [li ntperertaerró rneamenetlae r tílco4u 34 deSlu stanltaibvoosr uablro gadpoo re la rtílco6u0 del aL ey5 0d e 1990,c onjdoua laI nfacrcióDni recdteaal r tílco2u 5d eDle creto 2351d e1 9.65 , lal eqyu el oa dpotaa scío mos usr elgamenitoasr pregonadeones l c argdoe,a plicaceineó lns ubj udipcoer,c uanto lac itaddipaso sicaimópna arbaa la ctpoarr al afe cha2,6 d ee neor de2 005,e nl aq ues ed iea rporn ofitciaddoe l ad ecisdieóln nominaDdeoprat rameanltd,e d apro rt erminuandiaalt eralmente lar elacliaóbnao lrm,o tipvoore lc ua,el ld eerchaol R EINTGERO deprecadeonl ad emandtai evnoec acdieóp nr opsearr. 5.1.11..C3o nl aS entenactiaac asdeav ioladroinr ectamleonst e artílcous1 9,, 18d elC ódgioS ustantdievlTo r baajoy de la SeguriSdoacdi paolr,c uantgoo,z anedloT RABAJOd,e e special proteccpioórpn a tred elE stadaol,e stacri rncsutancialmente

aforadeold emanadntee,lA dQ uemc onofrmleo d sipuestpoo re l artílco2u 5d eDle cre2t35o1 d e1 9.6,5l al eqyu el oa dpotaa sí comsou sd ecertorse lgamenitoasyr,p rotegileonisdn ote esredse l accionsaudvboi,te ere lpr icpniioS ustanLtaibvaoolr r eefriednos u artílcou º dandaol t rasctoen e lR ENITEGROq ued es uyo, 9, foralmenbteneefi caibaa la ct.oN ro obstanntoer mapso sviatsi labaolreys l adse e stabifloirdalca ridc nustancdiipasule setnae l artílco2u 5 deDle cre2t3o51 de1 9.65 ,l al eyq uel oa dpotaa,s í comos usd ecertorse lgamenitoasre,l A d Quem,l asi fnringió directamaelrn ebteaelr sceo nate rlleansi tnerdéesdl e mandadyo enc otnrad el osd eerchodse la ct,op ratred ébielnl ar elación labaolrq,u ieens tanfdoroa lmepnrtoet egliefd uoe desconocido estdee ercho. Adujo, además, que al disponer el fallador de alzada la ausencia del fuero circunstancial solicitado por el actor para la data de terminación de la relación laboral - 26 de enero de 2005-, viola directamente normas superiores, como los artículos 25 y 53 de la CN.

Finalmente, sostuvo: [..d. e h ab,ei rntperretacdoore rctameenlat ret ílco4u 34d eCló digo SustandteiTlvr aob jaos,u brogadpoo re la rtílcou60 del aL ey5 0 de1 990,y den oh abeirfnr igniddoi erctamteeen,la rtílcou2 5d el Decre2t3o51 d e1 9.65 , adoptacdoom loge islapceirómna nepnotre laL ey4 8d e1 968,r elgamentpaodroe la rtílco3u 6d eDle creto Reglamenitoa1 r469 de 1978 y ela rtílco1u O delD ecreto Reglameino1t a37r3 d e1 966,c omol oasr tílcou1s ,9, 18,4 34d el CódgioS ustantdievlTo r baajo,e stúetl imsou brogapdoor e l

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Radicación n.º 61440 artículo 60 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, le hubiera reconocido al demandante el FUERO CIRCUNSTANCIAL aclamado y como consecuencia habría ordenado el REINTEGRO al cargo, tal como se implorara en la demanda.

VI. ICONSIRADECOINES Dadoq uee lc argoe tsáe ncuasdaop orv 1ad irecta, quedna fuerdae c ornotverys niosa e d iscuetnes ne ddee casacliaócsno nucsilonael sa qsue a rrieblTó r ibutnaalle s

com:o( iq)u eel ac teonrc ondidceit órnaj bdaaoorfic iparle stó susse rvipcairloaase ntitdeardrr iiaatlco cidoand,ae sdele 23d ef beredreo1 897(;ii )q uef uen otifidceal dado e cisión unilaptoelrra ap las ivdaep onfienra lc ornattdoet rajbo-a 26d ee nedreo2 00;5( -iqiuiee) ld emnadanettsea baaif liado a Sirnatderptaaemntyo p ore ndeer ab enceifiardielo a s conveonnscec iolievc;atq suel ao rganizsaicnidlóei nldc ía2a den oviemdbe2r 00e4 d enunlcaci oón venccoeiclótniy ve an (vi) esmai smcaa lenpdrsaee nptlói edgepo e tinceiso; que ningudnela a est apsausbi sgunitseea lap reenstacdieóln pliesgeao g odteób idam,ee tsnoet sed,en trdoel otsé rnmois (v) quet ieentsea bcliedloans o mratiqvuaer egullama a teria; qued espudées t ransicdsuo rmrasd e 5 meselsa organizsaicnidlói snce da iriaglse e ñoGro ebrnaddoerl Depratameenxptrose ándollade i sspiociyó vno lundtea d busrcs aaliadlca o nfl;iq cuteeo l1 d ed iciedmeb2 r0e0 e5l

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SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 61440 Tribunal de Arbitramento para solucionar el conflicto, por no haberse surtido la etapa de arreglo directo; que en abril 24 de 2007 y febrero 11 de 2008, respectivamente, reiteran la solicitud y; que en el acto administrativo proferido por el Ministerio, calendado 13 de octubre de 2005, se indicó que de los documentos anexados se desprendía que hasta la fecha no se había dado inicio a la negociación colectiva del pliego de peticiones y, que por otra parte, la ley laboral establecía las etapas del proceso de negociación colectiva y su duración, disposiciones que son de orden público y por ende de acatamiento obligatorio. El recurrente considera que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 434 del CST, pero a la vez, manifiesta que producto de esa inteligencia equivocada infringió directamente la misma preceptiva entre otras, lo que indudablemente y en cuanto a esta específica norma, es claro que las modalidades de violación empleadas son excluyentes, pues sabido es y así lo tiene sentado esta Corporación, que

la infracción directa de la ley sustancial ocurre cuando el fallador desconoce el texto legal, revelándose contra él, ignorándolo o no teniendo en cuenta sus efectos en el tiempo; en tanto, que la interpretación errónea, en cambio significa, que el juzgador aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance desfigura su contenido, lo que sin lugar a equívocos quiere decir, que no es posible como aquí ocurre que en un mismo cargo se interprete erróneamente una norma y al mismo tiempo esa misma preceptiva se infrinja directamente, modalidades que como ya se dijo, son

SCLAJPT-10 V.00 14

5S Radicación n. º 61440 irreconciliables. (CSJ SL 30017, 7 may. 2008; CSJ SL 31183, 5 ag. 2008). No obstante lo anterior, advierte la Sala, que el ad quem no interpretó equivocadamente la mencionada preceptiva (art. 434), como tampoco los artículos 432, 433, y 436 del CST que también utilizó, ya que dijo que estas normas establecían los términos dentro de los cuales se debía surtir o agotar la denominada etapa de arreglo directo, para luego concluir una vez sintetizó cada fase y, apoyado en las pruebas obrantes en el plenario, que ninguna de las etapas subsiguientes a la presentación del pliego se agotó debidamente, esto es, dentro de los términos que tienen establecidos las normas que rigen la materia, quedando el conflicto congelado y, que con posterioridad y dentro de los términos de ley, ninguna gestión se hizo a efectos de agotar la etapa de arreglo directo, ocasionándose una dilación

indebida de términos, perdiéndose para los trabajadores sumidos en el mismo la garantía del fuero circunstancial. Igual situación ocurre con la infracción directa del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 planteada por el recurrente, norma que el Colegiado también aplicó no ignorando su contenido, pues distinto es, que a pesar de considerar que esta disposición legal contempla una situación especial de protección al trabajador que inicia con la presentación del pliego de peticiones hasta el depósito en el Ministerio del ramo del pacto o de la convención colectiva, o la firmeza del laudo arbitral, según fuere el caso, haya concluido, que era necesario el cumplimiento de obligaciones

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 61440 para los protagonistas de la relación laboral que van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, ya que cuando el conflicto colectivo rebasa los límites temporales establecidos en la normatividad laboral para su progreso y definición por falta de interés de quienes lo promovieron, conlleva a que no germine la protección foral. Ahora bien, el entendimiento y aplicación de las normas en comento, se acompasa con lo que sobre el tema en debate ha dicho esta Corporación, ante el incumplimiento de las etapas y los términos por parte de quienes promovieron el conflicto colectivo, así: "[. ..} que el fuero circunstancial protección foral para que un o trabajador no pueda ser despedido sin justa causa comprobada durante el tiempo que dure la negociación colectiva, no es

indefinido, por cuanto este se mantiene solo hasta que termine el conflicto, lo que significa que dicha protección puede culminar en los eventos en que concurran situac

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