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CSJ - SL4232-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4232-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4232-2021 Radicación n.° 71834 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación presentado por JUAN MANUEL SEGURA VARELA en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 14 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la CLÍNICA MINERVA S. A. EN

LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Juan Manuel Segura Varela promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que desde el 8 de julio de 2010 existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado entre las partes «que se suscribió el 23 de agosto de 2010»; que la demandada incumplió el

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Radicación n.° 71834 mencionado contrato al no cancelar «en un evento», y pagar parcialmente, «en el otro», los honorarios a que estaba obligada y que se declare que tal contraprestación se causó desde la fecha del otorgamiento del poder según la cláusula quinta del contrato. Como consecuencia de ello, solicitó que se condene a la Clínica demandada a pagar la suma de $48.467.809,80 por concepto de honorarios profesionales de abogado, y causados por los abonos recibidos del Departamento de Policía del Tolima los días 11 y 12 de octubre de 2010, así: Abono Honorarios Fecha $ 27.980.591 $5.996.118,20 11 de octubre de

$158.034.596 $26.605.189,40 2010 $ 29.487.363 $6.297.472,60 $ 45.845.148 $9.569.029,60 12 de octubre de 2010 Adicionalmente, pidió condenarla a sufragarle $43.782.148,20 como ajuste de los honorarios de abogado causados por los 12 abonos realizados por la misma entidad el 28 de diciembre de 2010, todo debidamente indexado más los intereses de mora y «los impuestos de ley» que se generen. Así mismo, reclamó que se condene a cancelarle 1000 SMLMV como indemnización por daño moral, suma sobre la que también solicitó los intereses de mora y los impuestos de ley. Finalmente deprecó que se condene en costas a la accionada.

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Radicación n.° 71834 Para sustentar sus pretensiones formuló 184 hechos que se sintetizan de la siguiente manera: el 8 de julio de 2010 fue contactado por el presidente de la Junta Directiva de la Clínica Minerva S. A. para ofrecerle celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales como abogado; escuchadas las condiciones del convenio, el demandante aceptó e inició su ejecución de manera inmediata, pues recibió la documentación correspondiente por parte de la accionada. La causa de dicha contratación fue la necesidad de la clínica de reorganizar su departamento de cartera e iniciar su cobro. Describió más de 40 actuaciones, consultas o gestiones que realizó entre el 8 de julio de 2010 y el 12 de septiembre

del mismo año relacionadas con las normas aplicables a los pagos por servicios de salud; facturas emitidas por la accionada; la entrega de documentos; la relación de facturas adeudadas por la Policía Nacional; revisión de documentos y correspondencia, apoyado por un equipo de trabajo conformado por más de cuatro personas, tarea que implicó el estudio de más de 4.000 facturas que componían la cartera de la demandada. Como resultado de ello, informó a la accionada las fallas encontradas en la elaboración de los títulos valores, por lo que ésta le solicitó hacer una revisión de todos los procesos de la Clínica. Agregó que en el periodo antes referido le fue solicitado constituir una póliza de responsabilidad civil, a lo que se

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Radicación n.° 71834 negó, pues el contrato ya se estaba ejecutando. Resaltó que el 2 de septiembre de 2010, la demandada le informó «el archivo definitivo» de $1.884.028.441 por cartera, incluidas las facturas pagadas posteriormente por la Policía Nacional los días 11 y 12 de octubre del mismo año. Precisó que durante todo el mes de septiembre de 2010 la demandada siguió requiriendo la prestación de sus servicios. Informó que las gestiones del gerente para efectuar el cobro de la cartera morosa de la Policía Nacional no habían obtenido ningún resultado, por lo que dicha tarea le fue asignada a él. El 23 de agosto de 2010 se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y la demandada le otorgó los poderes pertinentes para su labor, esto es, para adelantar procesos ejecutivos para el cobro de

las facturas ya vencidas y las que estaban próximas a vencer. La demanda ejecutiva se presentó el 10 de septiembre de 2010 y en ella se incluyeron las facturas por las cuales la Policía hizo los primeros cuatro abonos en el mes de octubre del mismo año. Indicó que el 4 de octubre de 2010 el Juzgado 2 Civil del Circuito libró mandamiento ejecutivo contra la Policía del Tolima, respecto de al menos 4.000 facturas adeudadas y el 11 de octubre del mismo año la Clínica le informó que esa entidad había efectuado un abono de $261.347.698. Durante septiembre y octubre el demandante y el gerente de la clínica cruzaron varios correos relativos a la manera en que debía reportarse dicho abono en el proceso ejecutivo, cómo calcular

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Radicación n.° 71834 los intereses y pagar la póliza o caución. El señor Varela solicitó a la accionada el pago de $42.102.154,70 por concepto de honorarios sobre el referido abono, conforme lo pactado en los literales a) y b) del numeral 3 de la cláusula 5 del contrato de prestación de servicios; el 20 de noviembre de 2010 presentó un cobro adicional de tales honorarios, bajo el entendido de que se trataba de dos abonos y no de uno solo. Señaló que el 11 de noviembre de 2010 la demandada le solicitó que retirara la cuenta de cobro presentada, dado que los honorarios estaban sujetos al recaudo, ante lo cual él insistió en que debían pagarse conforme a la cláusula quinta contractual, pero finalmente no le fueron cancelados.

Pese a ello, continuó prestando sus servicios como abogado en gestiones judiciales y extrajudiciales en favor de la Clínica Minerva S. A. El 28 de diciembre de 2010 le comunicó a la Clínica demandada que la Policía hizo 12 abonos a las obligaciones ejecutadas en el proceso seguido ante el Juzgado 2 Civil del Circuito, así: i) $22.683.178; ii) $48.877.192; iii) $49.433.949; iv) $50.793.074; v) $51.582.257; vi) $53.261.975; vii) $54.169.999; viii) $61.592.479; ix) $64.253.044; x) $64.477.926; xi) $65.504.150 y xii) $100.019.432. Sobre cada uno de estos abonos presentó la cuenta de cobro de sus honorarios en un monto total de

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Radicación n.° 71834 $136.347.014,20, de los cuales la accionada le canceló $89.787.920 y la demandada le solicitó presentar la respectiva factura por $92.564.866. Ante ello, él informó a la Clínica que quedaba pendiente el pago de un saldo por $43.782.148,20 así como los honorarios por los cuatro primeros abonos realizados en octubre de 2010, pero esta consideró que no adeudaba suma alguna. Explicó que la diferencia en el pago de los honorarios sobre los 12 abonos realizados en diciembre de 2010 radicó en que la demandada calculó la contraprestación del actor sobre el total pagado por la Policía del Tolima, cuando lo

correcto era liquidarlos respecto de cada uno de los 12 pagos parciales realizados. El 24 de mayo de 2011 renunció al mandato conferido por la accionada. Finalmente, indicó que la Clínica presentó queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura y demanda ante la jurisdicción civil, la cual fue rechazada. Esta conducta de la demandada le generó perjuicios morales, dada la afectación a su reputación personal y profesional. Al dar respuesta a la demanda, la Clínica Minerva S. A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó haber llamado al demandante para celebrar un contrato de prestación de servicios; algunas de las comunicaciones entre las partes durante julio y agosto de 2010; la exigencia de una póliza de responsabilidad civil y la respuesta del actor; el archivo

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Radicación n.° 71834 definitivo que la demandada dispuso por valor de $1.844.028.441, incluyendo las facturas pagadas por la Policía el 11 y 12 de octubre de 2010; la presentación de la demanda ejecutiva contra la Policía; la solicitud al demandante de revisar todos los procesos de la Clínica; la suscripción del contrato de prestación de servicios entre las partes el 23 de agosto de 2010; el otorgamiento al señor Varela de los poderes pertinentes; el mandamiento de pago librado por el Juzgado 2 Civil del Circuito; el abono total de $261.347.698 efectuado por la Policía; la reclamación de honorarios sobre el anterior pago parcial, que los mismos

debían liquidarse conforme a la cláusula 5 contractual y que no fueron cancelados. También admitió los supuestos relativos a la insistencia del actor en el cobro de los mencionados honorarios y la respuesta de la Clínica; la comunicación sobre los 12 abonos que hizo la Policía el 28 de diciembre de 2010; el cobro de honorarios sobre dicho pago parcial; el valor cancelado por la demandada por estos honorarios y la renuncia a los poderes otorgados; de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que al abogado Varela se le confirió un mandato para el cobro judicial de la cartera morosa de la Policía Nacional y para ello, el 23 de agosto de 2010 las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios. Aclaró que no existió ningún convenio o acuerdo antes de esta fecha, y los contactos o correos electrónicos

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Radicación n.° 71834 cruzados entre las partes solamente eran actos preliminares de revisión de documentos y otorgamiento de poderes. Agregó que la Clínica cumplió con las obligaciones convenidas y pagó los honorarios causados en suma cercana a los $90.000.000; sin embargo, el accionante incumplió el contrato pactado al presentar las demandas contra persona inexistente y no adoptar los correctivos oportunos, tampoco culminó la gestión encomendada, pues renunció injustificadamente al poder. Formuló las excepciones que denominó «incumplimiento del demandante del poder conferido por el contratante aquí demandado»; incompatibilidad del pago de intereses

moratorios e indexación sobre condenas cuantificadas en sumas de dinero; cobro de lo no debido; pago, cobro excesivo en la cuantificación de los perjuicios morales e improcedencia de esta condena y del pago de impuestos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia dictada el 26 de septiembre de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido, sin estimar necesario el estudio del restante medio exceptivo.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Clínica Minerva S. A. de los cargos imputados por el doctor Juan Manuel Segura Varela, por lo considerado.

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Radicación n.° 71834

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONSÚLTESE la decisión con el superior funcional en caso de que no sea apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al conocer el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante decisión proferida el 14 de abril de 2015 confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas al actor.

Adujo que conforme a lo planteado en el recurso de alzada, los problemas jurídicos correspondían a establecer: i) si según la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado celebrado entre las partes, basta la presentación de la demanda para tener derecho a los honorarios reclamados; ii) si el primer abono efectuado por la

Policía del Tolima fue producto de la gestión del demandante y por tanto, si tiene derecho al pago de honorarios profesionales y iii) si los honorarios pagados al actor sobre el valor de los 12 abonos realizados por la Policía del Tolima en diciembre de 2010, fueron bien liquidados. Precisó que no existía discusión sobre la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes y que se pactó el pago de honorarios por la labor contratada (folio 5 a 9 cuaderno dos).

Causación de honorarios: explicó que la contraprestación por los servicios prestados fue convenida en

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Radicación n.° 71834 la cláusula quinta del contrato firmado por las partes. En ella se estableció que «para la fijación de los honorarios profesionales que se causaren a partir del otorgamiento del poder al contratista y que la clínica pagará al contratista por sus gestiones en el cobro de obligaciones, se observará el siguiente procedimiento […]». Indicó que de dicha redacción se derivan dos aspectos distintos pero complementarios: la causación de los honorarios y la forma de calcularlos. En cuanto a lo primero, le asiste razón al actor, pues se estableció que se causaban a partir del otorgamiento del poder; sin embargo, tal circunstancia resulta insuficiente para calcular su monto, pues para esto último se fijó un procedimiento. Así, aclaró que, según lo pactado, se debía tener en cuenta la clase de obligación, clasificada en grupos identificados bajo las letras a, b, c, d y e, dependiendo de su

monto. Este rubro sobre el que se liquidan los honorarios equivale al recaudo efectivo por parte del contratista y el porcentaje varía según el grupo, además, la cláusula también estableció la forma de determinar el valor del recaudo sobre el que se fijan los honorarios. En esa medida, concluyó que, aunque éstos se causan con el solo otorgamiento del poder, para tasarlos se requiere que exista recaudo. Indicó que el parágrafo primero de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios consagró el pago de honorarios en los casos en que no se genere recaudo. En esa hipótesis, se establecieron como requisitos: un concepto de irrecaudabilidad emitido por la parte contratista y copia de

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Radicación n.° 71834 la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, pero el demandante no demostró su cumplimiento en el caso de las demandas ejecutivas presentadas, pues la correspondiente al proceso 2010-543 fue rechazada, al igual que la formulada en el trámite 2010-501 como producto de la nulidad que allí se declaró (folios 128 anexo 3 y 312 anexo 4). Primer abono de la Policíagestión del actor: Adujo que, aunque el abogado Segura Varela inició demanda ejecutiva en cuyo trámite se libró mandamiento de pago el 4 de octubre de 2010, lo cierto es que el abono por $261.347.698 se hizo por fuera de dicha acción judicial, como se deduce de la comunicación enviada al accionante en la que se le indaga

«respecto de la plata que entró ayer $260’000.000, ya notificaron al juzgado?» (folios 128 a 131, 136 y 152 cuaderno dos y folio 16 anexo 4). Además, resaltó que el pago se hizo el 11 de octubre de 2010, esto es, tan solo 7 días después de librado el mandamiento de pago y sin que se hubiese notificado a la ejecutada Policía del Tolima. Por tanto, el abono antes referido no fue producto de la acción ejecutiva adelantada por el actor, quien, además, informó a la Clínica que tan solo el 22 de octubre de 2010 recibió las comunicaciones de las medidas cautelares solicitadas en dicho proceso (folio 217 cuaderno dos), lo que corrobora que no fue su actuación la que generó ese pago parcial, tal como lo concluyó el a quo. Resaltó que en el hecho 38 de la demanda inicial, el mismo demandante afirmó que el 11 de octubre de 2010 la

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Radicación n.° 71834 Clínica le informó sobre un abono realizado por la Policía por $261.347.698; en el recurso de alzada del actor, indicó «no poderse afirmar que el abono en comento hubiere podido ser producto del demandante» y en su interrogatorio de parte, también aceptó que no hizo gestión alguna para obtener dicho pago, porque aún no había recibido poder para ello. Por ende, concluyó que no estaba demostrado que el recaudo por $261.347.698 hubiese sido consecuencia de la gestión profesional del accionante, por lo que no procedían los honorarios sobre este valor.

Liquidación honorarios por recaudo de 12 abonos: Luego de transcribir la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, explicó que en el literal a) se establecieron cinco grupos de obligaciones según su cuantía y en el literal b) se fijó un porcentaje por concepto de honorarios dependiendo del grupo al que corresponda la obligación por la que se reclaman. Conforme a ello, encontró que los abonos, cuya liquidación discute el apelante, ascendían a $686.648.655, «lo que permite afirmar que, siendo un abono, la obligación total objeto de ejecución supera» los $500.000.000, por lo que debía aplicarse lo dispuesto en el grupo E del literal a) de la cláusula quinta del referido contrato y los porcentajes previstos en el literal c) para tal grupo, los cuales correspondían a los siguientes rangos: Sobre los primeros $8.000.000 de recaudo un 25% de dicho valor; sobre el excedente entre los $8.000.000 y hasta los $50.000.000 de recaudo un 20%; sobre el excedente entre los

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Radicación n.° 71834 $50.000.000 y hasta los $300.000.000 un 15%; sobre el excedente entre los $300.000.000 y hasta los $500.000.000 un 13% y sobre el excedente de $500.000.000 un 10%. Con base en estos parámetros, el Tribunal realizó el cálculo correspondiente a los honorarios reclamados, así: Valor abono $686.648.655 Porcentaje Honorarios Primeros $8.000.000 25% $2.000.000

$42.000.000 20% $8.400.000 (excedente entre $8.000.000 y $50.000.000) $250.000.000 15% $37.500.000 (excedente entre $50.000.000 y $300.000.000) $200.000.000 13% $26.000.000 (excedente entre $300.000.000 y $500.000.000) $186.648.655 10% $18.664.866 (excedente de $500.000.000) $92.564.866 Así las cosas, indicó que el valor total de honorarios causados correspondía a $92.564.866, suma que había sido pagada al actor según folio 339, así como en la factura de venta 001 y en los documentos de folios 334 a 346 del cuaderno principal. Por este motivo, consideró que debía confirmar la decisión absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a

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Radicación n.° 71834 resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, plantea un cargo por la causal primera, el cual no es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por transgredir la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los

artículos 27, 28, 1602, 1618, 1621, 1626, 1627, 1653, 1654, 2142, 2143, 2144, 2184 del CC; 63, 67 y 70 del CPC; 2 del CPTSS modificado por la Ley 712 de 2001; 2 ordinal 6 «todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998; 73 y ss. del CGP». Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. No dio por establecido, estando, que el objeto del contrato celebrado entre las partes era para la prestación integral de los servicios profesionales de abogado, en los que la demandada requiriera los servicios de un abogado.

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Radicación n.° 71834

2. Dar por establecido, sin estarlo, que el contrato suscrito era exclusivamente para el cobro judicial de cartera morosa a cargo

de la Policía Nacional, Departamento de Policía Tolima.

3. No dar por demostrado, a pesar de ser evidente, que el abogado efectuó, durante la vigencia del contrato integral y en desarrollo de su objeto, gestiones de diferente índole, de naturaleza judicial y extrajudicial, buena parte de ellas con anterioridad al 11 de octubre del 2010, labor que le causaban honorarios a su favor.

4. No haberse dado cuenta, siendo patente, que los abonos realizados por la Policía Nacional a favor de la hoy demandada fueron: uno (1) el 11 de octubre del 2010, tres (3) el 12 de octubre

del 2010 y doce (12) el 28 de diciembre del 2010.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la remuneración al abogado se daría con cualquier abono siempre y cuando la demanda estuviera notificada.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a honorarios profesionales por los cuatro abonos realizados los días 11 y 12 de octubre del 2010.

7. Dar por establecido, sin estarlo, que los honorarios del demandante, liquidados y pagados como un solo abono por la demandada el 30 de diciembre del 2010, fueron liquidados de acuerdo con las tablas pactadas en el contrato.

8. No dar por demostrado, estando en el proceso, que hubo perjuicios morales causados por la demandada al demandante.

Asegura que tales equivocaciones obedecieron a la indebida valoración de las pruebas que enlista de la siguiente manera:

1. La denominación que le dieron las partes al contrato: «Clínica Minerva S.A.- Contrato de prestación de servicios profesionales con abogado persona natural». (folio 5, cuaderno 2).

2. Cláusulas primera, segunda, tercera, quinta y sexta del «Contrato de prestación de servicios profesionales con abogado persona natural», cuando el H. Tribunal pretende limitar el objeto del contrato únicamente a actividades procesales con la Policía

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Radicación n.° 71834 Nacional Departamento de Policía de Tolima. (folios 5 a 9, cuaderno 2).

3. Los generales de ley del contrato, después de determinar los datos de los contratantes, éstos pactan que han «… celebrado

un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado de acuerdo con las siguientes cláusulas…» (negrilla y cursiva del texto, folio 5, cuaderno 2).

4. Cláusula primera ibídem «…EL CONTRATISTA se compromete a prestar a LA CLÍNICA sus servicios profesionales de abogado, sin estar sujeto a la continua subordinación o dependencia respecto a dicha sociedad, conservando su autonomía técnica y administrativa e iniciativa en cuanto a modo, tiempo y sistema de realizar su actividad de abogado en las gestiones profesionales que LA CLÍNICA le encomiende…»

(negrilla y cursiva del texto original) (folio 5, cuaderno 2).

5. Cláusula segunda que confirma que «…LA CLÍNICA no queda obligada a encomendar en forma exclusiva a EL CONTRATISTA todos los asuntos o negocios en los cuales haya necesidad de los servicios de un abogado. Por consiguiente, LA CLÍNICA podrá confiarlos también a otros profesionales en aquellos casos en los que los considere conveniente o necesario…» (negrilla y cursiva del texto original) (folio 5, cuaderno 2).

6. La cláusula tercera del mencionado contrato contempla algunas obligaciones especiales del EL CONTRATISTA, que no son las únicas, como quiera que persisten las generales del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, según lo dispuesto por el artículo 1621 del Código Civil que a la letra dice: « En aquellos casos que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato (…) Las cláusulas de uso común se

presumen aunque no se expresen…» (subrayas del texto original) (folio5, cuaderno 2).

7. Cláusula sexta del contrato: «… Las partes dejan expresa constancia de que la única retribución que corresponderá a EL CONTRATISTA por los servicios prestados a LA CLÍNICA en cumplimiento de las estipulaciones de este contrato, es la que queda determinada anteriormente de tal suerte que cualquier suma que sea reconocida a favor de LA CLÍNICA por el concepto de agencias en derecho corresponderá exclusivamente a LA CLÍNICA…». (folio 9, cuaderno 2)

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Radicación n.° 71834

8. La instrucción de la Policía Nacional Departamento de Policía del Tolima y enumeración de las facturas a las que se aplican los cuatro abonos realizados los días 11 y 12 de octubre del 2010, además aportadas, por el hoy demandante, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. (folio 331, cuaderno 3)

9. Tres comprobantes de contabilidad generados por la Policía Nacional para cada uno de los cuatro (4) abonos, con sus respectivas transferencias bancarias. (folios 166 a 171, cuaderno

2)

10. Documentos aportados al proceso, donde siempre se hace referencia a los 4 abonos de octubre y a los del 12 de diciembre.

(folios 74, 75, 190, 191, 194; cuaderno 2)

11. Informe del 29 de diciembre del 2010, presentado por el gerente de la demandada al hoy demandante, sobre los abonos

realizados por la deudora Policía el día anterior. (folio 303, cuaderno 3)

12. La instrucción de la Policía indicativa de las facturas a las que se aplican los doce (12) abonos realizados el día 28 de diciembre del 2010, aportada al Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué. (folio 331, cuaderno 3)

13. Informe del abogado Segura Varela, hoy demandante, a la hoy demandada Clínica Minerva S.A., dirigido al representante legal Mauro Varela, quien fungía como presidente de la Junta Directiva, sobre los 12 abonos y sus diferentes valores, realizados por la Policía Nacional el 28 de diciembre del 2010. (folios 301 y 304, cuaderno 3)

14. Informe del 21 de enero del 2011 de la Clínica Minerva S.A., al hoy demandante sobre la forma de aplicar los 12 diferentes valores de los 12 abonos realizados a la Clínica Minerva S.A., y que fuera adoptada por el hoy demandante para reducir las pretensiones de la demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. (folio 343, cuaderno 3)

15. La terminación unilateral de la relación contractual y la consecuente renuncia a los mandatos del 24 de mayo del 2011 por el incumplimiento reiterado de las obligaciones de la demandada. (folios 76 y 77, anexo 1)

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Radicación n.° 71834 Manifiesta que la errada apreciación llevó a que el colegiado avalara la liquidación errónea de los honorarios profesionales del demandante, lo que arroja «una diferencia

en su contra por las sumas de $48.467.809,80 y $43.782.148,20 que se solicita sean pagados en la forma como se pide en la demanda». Adicionalmente, señala que el juez de la alzada dejó de valorar las siguientes pruebas:

1. Capacitación a los funcionarios de la Clínica Minerva. (Folio 134, cuaderno 2)

2. Diseño de un modelo de factura más acorde con la realidad, con cláusulas aceleratorias, pactos de costos de cobranza a cargo del deudor. (Folios 38, 39, 40 y 134; cuaderno 2)

3. Estudio para consolidar todas las facturas de un mismo cliente en una sola. (Folio 32, cuaderno 2)

4. Emisión de conceptos verbales y escritos. (folios 2, 3 y 4 cuaderno 3)

5. Revisión de toda la documentación de cartera, incluida la de la Policía Nacional-Departamento de Policía Tolima, (Anexo 11, cuaderno 2)

6. Revisión normas de servicios de salud. (folio 10, 11, 12 cuaderno 2)

7. Análisis de la correspondencia cruzada entre el presidente de la Junta Directiva de la demandada con el gerente y demás funcionarios. (folios 10 a 22, 37 y 38; cuaderno 2)

8. Atención órdenes para reorganizar del Departamento de Cartera de la Clínica.

9. Revisión del procedimiento de expedición de facturas de la Clínica, (Folios 23, 24 y 25 cuaderno 2)

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Radicación n.° 71834

10. Revisión comunicados de la Clínica (folio 27, cuaderno 2)

11. Revisión textos: facturas, resúmenes de la atención-epicrisis, autorizaciones de servicios, registros de admisión, constancias de prestación de servicios. (folio 30, cuaderno 2)

12. Preparación de la Clínica para cualquier acción judicial. (folio 37 cuaderno 2).

13. Estudio sobre posibilidad de incluir en las facturas el parágrafo 5 del artículo 12 del Decreto 1122 de 2007. (folios 39 y 42 cuaderno 2).

14. Auditoría sobre todos los procesos judiciales en los que haga parte la Clínica. (folios 104 y 105, cuaderno 2)

15. Estudio inclusión cláusula aclaratoria en las facturas. (folio 37, cuaderno 2)

16. Revisión procedimiento para el trámite de glosas en las facturas y el tema de honorarios por cobro de cartera incluirlo en las facturas. (folio 37, cuaderno 2)

17. Acta n.° 624 del 12 de agosto del 2010, de la Junta Directiva de la Clínica Minerva S.A., cuando el mismo Gerente explica «… y que la Policía Nacional alcanza una cartera, con corte a junio de más de $1.700 que representan el 23% del total de la cartera, con facturas pendientes desde el mes de diciembre de 2010, y que pese a las diferentes gestiones de cobro realizadas por la

gerencia y a los acercamientos propiciados, no se ha obtenido el pago…» (folios 47 y 48, cuaderno 2; negrilla y cursiva fuera del texto).

18. Correo del 21 de julio de 2010 (folio 27, cuaderno 2), dirigido por el representante legal de la Clínica Minerva S.A., señor Mauro Varela y presidente de la Junta Directiva al hoy demandante donde se le manifiesta: «…ayer hable largo con el hombre… (el Gerente), debe tener las orejas en remojo; le comenté como se estaba dejando mamar gallo… el General que le dijo que le ayudaría en julio ahora resultó que anda por Canadá y me contó que la Mayor que maneja el tema en Ibagué le pidió cita pá hacerle una propuesta.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 71834 Le dije que pá la mierda las propuestas… si no pagan nos vemos en los estrados y punto…» (negrilla y cursiva del texto).

19. Correo del 6 de septiembre 2010, dirigido por el representante legal de la Clínica Minerva S.A., señor Mauro Varela, presidente de su Junta Directiva al Gerente de la demandada donde le pone de presente que por la labor del demandante se notan las «experiencias lamentables en el área” de la Clínica y que con base en la documentación presentada por el demandante ha encontrado …toda suerte de disparates…», y le relaciona muchos más «… errores encontrados por el abogado». (folio 79, cuaderno 2)

20. Declaración del Gerente Efraín Valencia (CD 1h: 34: 42,

aprox. 26 de septiembre de 2014; folio 647, cuaderno 3).

21. Declaración de José Leonel Rivera Nieto, actual gerente de la demandada. (CD 00h: 54: 14, aprox.; 26 de septiembre de 2014; folio 647, cuaderno 3)

22. Interrogatorio de parte de Juan Manuel Segura Varela (CD 00h:05:14´áprox.; 26 de septiembre 2014; folio 647, cuaderno

3)

23. Declaración de Julio

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