CSJ - SL4233-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4233-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANFNRIA NCISRCOOD RÍGUJEIZM ÉNEZ Magistrpaodnoe nte SL4233-2018 Radicanc.ºi6 ó3n9 54 Act3a3 BogoDt.áC,,v. einti(c2i5dn)esc eope tmibrdeed omsi l dieci(o2c0h1o8 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saci1notne rppuoers to VÍCTOHRU GOG ÓMEZP ACHÓ,N contlraas entencia profeproirld aaS alLaa bordaelTl r ibuSnuaple rdieolr DistJruidtioc dieCal ú cuteal8, d eju lidoe2 013e,ne l proceqsuoep romoévlic óo ntlrasa o cieCdEaNdT RALES
ELÉCTRIDCEALSN ORTDEE S ANTANDSE.RAE .. S.P.
l. ANTECEDENTES VíctHourg oG ómePza chódne,m anad óC entrales EléctdreiNlco arsdt eeS antanSd.eAEr.. S,.p Pa.rpar ocurar, elr econocidmeli ape enntsodi eóju nb iladceiq óutner aetla artíc6u3ld oe l ac onvenccoilóenc «taicvtau alemne nte vigenyca ip aa>r)dt,eim lre sd es eptiedme2b 0rO1e.
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Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de: las mesadas pensionales por haber cumplido con los requisitos convencionales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2011 y 2012. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario manifestó, que se vinculó a la demandada como trabajador aprendiz desde el 23 de junio de 1986; que el 4 de enero de 1988 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, laborando de manera continua hasta la fecha; que la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander, suscribió con Sintraelecol convenciones colectivas de trabajo, siendo la última la correspondiente al período 20041-2008; que como el sindicato y la pasiva no han suscrito nueva convención colectiva de trabajo, la última se ha venido prorrogando; que se encuentra laborando en razón a que no se le ha reconocido la pensión convencional solicitada el 23 de agosto de 2010, a partir de del 21 de agosto del mismo año. Dijo, que se encuentra afiliado al sindicato y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente; que ha presta<¡Io sus servicios a la demandada por más de 26 años; que nació el 21 de agosto de 1959 y, para el mismo día y mes de 201O cumplió 51 años, que equivalen a 51 puntos, data en la que contaba con más de 24 años de servicios a la accionada que representaban 24 puntos, lo que le sumaban un total de 75 y el cumplimiento del requisito adicional establecido en la convención; que el 23 de agosto de 201O ,
solicitó a la pasiva la pensión de jubilación convencional por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 63 de la
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Radicación n. º 63954 convenc1on colectiva, petición que le fue negada mediante comunicación de fecha 21 de septiembre de la misma anualidad, bajo el argumento de haber cumplido los requisitos para adquirir el beneficio con posterioridad al 31 de julio de 201 O, fecha en que conforme al Acto Legislativo 1 de 2005, perdió vigencia el derecho pensiona! convencional. Agregó, que de la lectura del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo se concluye «.[.}. q ueel r equipsriitnoc ipal dee stdee recehsot riebnah abeprr estasduoss ervicai os
CENTRALEELSÉ CTRICDAESLN ORTED ES ANTANDESR. A.
E.S.pPo.r,m ásd eV ein(t2e0 a)ñ osy, q uel as umatodrei a puntosso leos u nac ondicaidóinc ipoanracalo ncedeqrule a»; para la calenda en que cumplió 20 años de servicios -4 de enero de 2006-, requisito principal del artículo 63 convencional, no podía aplicársele el acto legislativo O 1 de 2005, que además de contar con un tiempo superior a los 26 años de servicios ha cumplido con la exigencia de los 75 puntos adicionales; que para el momento en que se le pretende aplicar el acto legislativo, ya había prestado sus servicios por más de 20 años y realizado cotizaciones en más
de 1200 semanas. Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó las fechas de vinculación del demandante. Manifestó que el actor fue contratado para prestar sus servicios como auxiliar de redes o cualquier otro puesto de trabajo similar y, que mediante comunicación del 23 de agosto de 2011 fue asignado en el cargo de «.[}..T écniAcdom inistrSaetrviivcoi os Logíst[i..c]. o» s;a c eptó la suscripción de convenciones
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Radicación n. º 63954 colectivas, siendo la última la del período 2004 a 2008, aclarando, que cualquier acuerdo pensiona! no tiene efecto jurídico si la obligación acordada no se consolidó como derecho adquirido antes del 31 de julio de 2010; que era cierto que el accionante se encontraba laborando, pero que no tenía derecho a la pensión convencional por no cumplir con los requisitos establecidos en la convención antes de que perdiera vigencia, confa rme lo dispone el Acto Legislativo 1 de 2005. Señaló que no le consta la afiliación al sindicato, por no estar acreditada; que los requisitos para acceder a la pensión solicitada debieron causarse antes del 31 de julio de 2010 y no el 21 de agosto del mismo año; que fue cierto que elevó la reclamación de la pensión, aclarando que para el 23 de agosto de 201O , el artículo 63 de la convención colectiva había perdido vigencia; que la referida norma convencional
establece las condiciones y requisitos para que el trabajador sea beneficiario de la pensión de jubilación, siendo el tiempo de servicios uno de ellos; que cumplió 20 años de servicios el 23 de enero de 2006 y no el 4 de enero del mismo año, fecha para la cual no había cumplido la totalidad de los requisitos convencionales; que no se puede hablar de derechos adquiridos, sino de meras expectativas; que cumplió los requisitos alegados en una época en que la disposición convencional no tenía ningún efecto jurídico y, que los 75 puntos no son adicionales sino obligatorios. Propuso las excepciones que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido y prescripción.
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2013, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia de fecha 8 de julio de 2013, confirmó el fallo de primera instancia.
En lo que atañe al recurso extraordinario, el ad quem planteó el objeto de la litis de la siguiente manera: [. ..] consiste en determinar si efectivamente el señor Víctor Hugo Gómez Pachón tienen derecho que la empresa CENS S.A. E.S.P., reconozca la pensión de vejez de acuerdo a lo establecido en el
artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo. El legislador define la convención colectiva de trabajo como la que se celebra entre uno varios patrones asociaciones patronales por una parte o o y uno o varios sindicatos asociaciones sindicales por la otra, para o .fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Seguidamente se refirió a la finalidad de las convenciones colectivas de trabajo, para ello citó y transcribió la sentencia CC C-009 de 2004 de la Corte Constitucional. Luego manifestó, que: En cuanto a los límites de la convención colectiva de trabajo, es claro de ella no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, artículo 53, inciso final de la Constitución Política. La ley con sujeción a los principios fundamentales que debe contener el estatuto de trabajo, regula lo concerniente a su ejercicio, en especial a la forma en que deben celebrarse, a quienes se aplica, a su extensión a otros trabajadores, por ley acto gubernamental, a su plazo, revisión, o
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Radicación n.º 63954 denuncia y prórroga automática art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo. De tal manera que, por el referido sustento constitucional y legal, lo pactado por los protagonistas del contrato colectivo del trabajo goza de plena validez, a menos que se halle dentro de las excepciones mencionadas. Dijo que se encontraba acreditada la afiliación del actor a Sintraelecol y que era beneficiario de las convenciones
colectivas. A efectos de dilucidar el caso en controversia consideró pertinente transcribir el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo para el año 2004 - 2008, para luego manifestar: [. ..] es importante precisar lo relacionado con la vigencia de la convención colectiva 2004 -2008, pues de acuerdo a lo obrante en el expediente no reposa una nueva negociación en virtud de un nuevo pliego de peticiones para que fuese modificada por otra en virtud de la denuncia que pudiera hacer el sindicato Sintraelecol, ya que de no hacerlo por la aplicación de la prórroga automática de seis meses en seis meses al tenor de lo dispuesto en el 47 8 del Código Sustantivo del Trabajo, continuaría entonces vigente la antes aludida. No habiendo otro acuerdo entre las partes debidamente depositado dentro del plenario, se concluye a la luz de lo consagrado en el artículo 47 8 del Código Sustantivo del Trabajo la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para los años 2004 -2008, y por ende para su aplicabilidad. Por tanto, del contenido del artículo 63 convencional allegada por la parte actora en conflicto, es muy claro al señalar, que para poder acceder a la pensión de jubilación se deben reunir 75 puntos, requisitos que deben ser cumplidos de conformidad con lo establecido en el acto legislativo O 1 de 2005 con anterioridad al 31 de julio de 201 O, fecha a partir de la cual, las cláusulas en materia pensiona[ pierden vigencia, por así establecerlo el mencionado acto
legislativo. Seguidamente expresó que analizado el estudio de los efectos del Acto Legislativo 1 de 2005, y de conformidad con la sentencia CSJ SL 39797, 24 abr. 2012, asumía la siguiente pos1c1on: 6 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º 63954 [. ..] para el presente caso se encuentra debidamente acreditado por el señor Víctor Hugo Gómez Pachón, que cumplió los requisitos exigidos por el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo con posterioridad al 31 de julio de 201 O, pues ello ocurrió el 21 de agosto del 201 O, lo que significa que fue con posterioridad a la vigencia del acto legislativo n. O 1 de 2005, con vigencia a partir º del 25 de julio de 2005. Tomando estas dos fechas el accionante aún no había consolidado un derecho adquirido que debiera ser respetado como lo exige el acto legislativo en mención en varios de sus apartes, lo que realmente existía en ese momento para el demandante era una mera expectativa, por que no se puede decir lo que estuviera consolidado el derecho para reclamar la pensión convencional contenida en el artículo 63 de la convención colectiva que se ha mencionado. A renglón seguido, transcribió la sentencia CSJ SL 39797, 24 ab. 2012, para concluir: En síntesis, considera la Sala, que al señor demandante no se le descoció por la demandada derecho adquirido alguno, porque ni para el momento en que entra en vigencia el acto legislativo el 25
de julio de 2005, ni para cuando llega el 31 de julio de 201 O, se dan los presupuestos del artículo 63 citado y por tanto no se lo había consolidado aquel, por lo tanto, no tiene derecho a la pensión reclamada. Esta Corporación concluye, que en el presente asunto no resulta aplicable lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 4 º del acto legislativo reseñado, por cuanto allí se hace referencia al régimen de transición de pensiones legales y no de convencionales. Por lo expuesto, no le asiste la razón a la parte accionante para reclamar la pensión de jubilación convencional a que se refiere en su demanda, por lo tanto, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada porque se ajusta a derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a qua y conceda las pretensiones de la demanda.
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Radicación n. º 63954 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados, los que, a pesar de estar orientados por vías distintas se estudiarán conjuntamente, por acusar similares disposiciones y perseguir el mismo fin. VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia del Tribunal de: [..].h abienrc urernli aad pol iciancdieóbdnie ld oaas r tíc2u6l0o,s
4674,6 84,6 94,7 0( Art3í7cd uelDloe cr2e3t5od1 e 1 9654)7,6y 47 84,7 9 (art1í4cd ueDlleo c rLeet1yo6 d e1 95d4e)Cl S .d eT.l E l parág3rt arfaon sdietAloc rtLioeo g islNaútmie1vrd ooe 2 00e5n, relaccoilnóo nas r tíc2u,1l 35o,3s5 , 58 ,3y 9 3d el aC onstitución Políltoqi ucceao ,n daul jafo a ldteaa p licdaecalir ótní 1cd uell ao Ley2 7d e1 97q6u ea cogeilCó o nve9n8id oe 1 94d9e l a OrganizIanctieórnna cdieTolrn aabla jo. Como errores de hecho, señaló: 1.D arp odre mostrsaiednso t,a qrulepo a,r pao dearc celdae r demandaal napt een scioónnv enrceicolnaamlta ednqaíu,are e unir 75 puntcoosan n teriaol3r 1id deja udld ie2o 0 O1. 2.N od apro dre mostersatdáon,qd uoell oa7s 5 p unteorsau nn requiasdiitcoiq ounpeao ld aícar edciotpnao rs teriaol3r 1di ed ad juldie2o 0 O1. 3.N od apro dre mostersatdáon qduolela ad ,e mandcaunmtpel ió colno rse quiessittiopsup laartdaeo nsde err ecehnv oi,g ednecl iaa
convenccoilóencd teti rvaab caujaon,ad cor eedlir teoq uipsairtao suc ausadce2i 0óa nñ odses erviccoainno tse riaol3r 1id deja udl io de2 010. 4.D apro dre mostsriaends ot aqrulleoa d, e mandnaonc tuem plió elr equidseci atuos adceidlóe nr edceh2 o0a ñodses ervail cai o enticdoaandn teriaol3r 1id deja udld ie2o 0 O1. 5.N od apro dre mostersatdáon,qd uolela ac ,o nvenccoilóenc tiva det rabqaujceoo nsalgacr laá us6u3(pl ean sidóejn u bilsaec ión) suscreil1b7 idóeo ctudber2 e0 0c3o,an n teriaolri indtaedr valo tempodre2a 5dl e j uldie2o 0 0a5l3 1d ej uldie2o 0 10. Como prueba erróneamente apreciada, indicó: la ConvencCioólne ctdieTv raa basjuos creil1t 7 ad eo ctubdree
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2003, entre CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE
SANTANDER, S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES
,, DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA "SINTRAELECOL . (2004 - 2008). Cláusula 63.
Para demostrar el cargo, adujo lo siguiente: El primero y segundo error de hecho son manifiestos, toda vez que
según lo acordado por las partes por la vía de un procedimiento de negociación colectiva, libre y voluntaria, para llegar a los 75 puntos de la sumatoria de años de trabajo más la edad, lo condicionó a la causa eficiente que "siempre y cuando" el beneficiario del derecho hubiere prestado sus servicios a la entidad por más de 20 años. Es manifiesto el yerro del tribunal cuando se aparta de la circunstancia de que los 75 puntos tan solo son un requisito adicional, para solicitar la jubilación, a causa de haber cumplido 20 años de servicios a la entidad, lo cual se produjo con O anterioridad al 31 de julio de 201 y por si fuera poco, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005. En esas condiciones, los errores de hecho tercero y cuarto se concretan en la circunstancia que debido a los dos primeros errores de hecho, el tribunal no tuvo en cuenta que los veinte años de servicios a la entidad demandada se cumplieron con anterioridad O, al 31 de julio de 201 y a la fecha en que entró en vigencia la enmienda Constitucional, fecha para la cual la cláusula que consagra el derecho que reclama el demandante gozaba de plena eficacia. Añadió que conforme a la doctrina reiterada de la Sala Laboral de la Corte, en caso como el que se discute y, dado que el texto convencional tiene su fuente en el artículo 260 del CST «[. ..} "el derecho a la pensión nace con la prestación de ,, servicios y que los demás requisitos, como en el caso sub o examine, son para incrementar la edad el tiempo para
reclamar la mesada respectiva. (Corte Suprema de Justicia Sala Plena laboral; sentencia de 1 6 de Septiembre de 1 981 [. .. ]».
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Radicación n. º 63954 Finalmente, expuso: Los errores de hecho son evidentes, producen trascendentales consecuencias juridicas, toda vez que al cumplir la demandante los 20 años de servicios a la entidad (23 de junio de 2006), con anterioridad al 31 de julio de 201 O y como quiera que la convención colectiva de trabajo se suscribió el 17 de octubre de 2003, se consolidó el derecho pensiona[ reclamado sin que este se hubiere afectado en su eficacia en virtud de la limitación en la materia negocia[ respecto de pensiones de jubilación tal como lo dispuso el Acto Legislativo mencionado.
VII. REPLICA Dijo que, a pesar de dirigirse el ataque por vía indirecta, parte de su sustentación está basada en argumentos jurídicos, atinentes a la aplicación de las normas en el tiempo, relacionada con la interpretación que le dio el Tribunal al Acto Legislativo 1 de 2005, aspecto incompatible con la senda escogida por el recurrente.
Añadió, que los supuestos errores de hecho enrostrados al adq uemres pecto a la apreciación de la convención colectiva, no prueban un error manifiesto, ya que el actor no cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión convencional con anterioridad al 31 de julio de 2010 y, que la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU 555/ 14,
ratificó la imposibilidad de otorgar estas pensiones convencionales cuando los requisitos para acceder a ellas no se cumplieron antes de esa fecha.
VIII. CARGO SEGUNDO
Lo planteó, así: 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63954 Acuso la sentencia de haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 260, 467,468, 469, 470 (Artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 477,478 y 479 (artículo 14 del Decreto 616 de 1954) del
C. S. del T. lo cual condujo a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 27 de 1976 en cuanto aprobó el Convenio 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con el artículo 2. 1 y 8. 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en relación con los artículos 2, 13, 55, 83 y 93 de la Constitución Política, lo cual condujo, vez, a la interpretación
º errónea del Parágrafo Transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005. Para demostrar el cargo manifestó, que estaba de acuerdo con las si ientes conclusiones del Colegiado: gu La convención colectiva de trabajo goza de plena validez, el demandante se encontraba afiliado a la organización sindical y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho reclamado fue la suscrita para la vigencia 2004-2008, el 1 7 de octubre de 2003, que
no hay otra convención posterior a la señalada que la hubiere modificado en virtud del procedimiento de denuncia y, se prorrogó en virtud de lo previsto en el artículo 4 78 del CS. del T. por cuanto, ni la organización sindical ni la empresa han denunciado el punto objeto de reclamo. Que el demandante ingresó como trabajador de la demandada el 23 de junio de 1986. El tiempo de servicios y la edad del actor. Sostuvo, que lo que es materia de controversia es la inferencia del según la cual, para que el actor adq ue,m pudiera acceder al derecho reclamado ha debido reunir 75 puntos antes del 31 de julio de 2010; que «[. ..] dec ofnormidad conl oe stablepcoired lAo c tLoeg islatNoi. v1o d e2 005,f echa a partdierl ac ua, lestiemlaT ribun, allasc láusudleal sa s convencicoonleesc tdievt arsaj boa enm aterdieap ensiones perdiesruvo gine nc, iyaaq uep areas edí a eld emandannot e había consolisduad deor ec, yhao quet ans olhoa steal2 1d e O, 75 agostdoe 2 01 habíar eunildoos puntolsoc, u allol leav ó a.firmaqru es et ratadbeua n am erea xpect»a.t iva SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicnaº.c6 i3ó9n5 4 Explicó, que lo que llevó a restarle validez y vigencia a la cláusula 63 convencional, fue: [. ..] el haber ignorado que la.fuente vinculante de la legislación de
apoyo de la cláusula normativa en que funda su derecho la demandante (que es ley para las partes}, es la propia Constitución Política en su fuente primigenia de los artículos 55 y 93 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 27 de 1976 que recepcionó en el ordenamiento jurídico interno el Convenio 98 de 1949 (Artículo 4) de la Organización Internacional del Trabajo, que a su vez fue elevado, con la anuencia del Estado Colombiano, al rango de "Principios y Derechos Fundamentales del trabajo". Indicó que, con el desconocimiento de las anteriores disposiciones, incurrió el fallador de alzada en la º interpretación errónea del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo, por cuanto este no fue pensado para desconocer los instrumentos internacionales aceptados por el Estado colombiano. Argumentó, además: [. ..] la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo (20042008) es la síntesis del desarrollo efectivo y particular de la negociación colectiva que se surtió, antes de la vigencia del Acto legislativo mencionado, por lo que mantuvo su vigencia por el término inicialmente estipulado y el de su prórroga, toda vez que no ha sido denunciado por la parte interesada y, cuyo soporte legal que le dio origen, no ha dejado de regir y, por el contrario, es un hecho cumplido frente al cual los poderes públicos, con base en el artículo 83 de la Constitución Política, deben actuar de buena fe en cuanto a los procedimientos de negociación voluntaria y lo pactado ya que se surtieron con anterioridad a la vigencia de la enmienda
constitucional. Adujo, que al no haber sido suscrita la convenc1on colectiva en el intervalo temporal de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 al 31 de julio de 201O , la cláusula 63 convencional no pierde vigencia, por fundarse su legitimidad en las disposiciones que el Colegiado aplicó 12
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Radicación n. º 63954 indebidamente y, cuya validez y eficacia tienen su apoyo en · las normas inadvertidas, no pudiéndose desconocer lo que ya había sido objeto de un convenio producto de una negociación colectiva libre y voluntaria. Por último, señaló: El Acto Legislativo, referido al caso, no derogó aquellas disposiciones que le permiten a las partes por vía de la hetera composición armonizar las cláusulas pensionales pactadas con anterioridad a su vigencia con el Sistema General de Pensiones, así como la compartibilidad de las mismas. Lo que surge con toda es, O claridad que partir del 25 de julio de 201 no se pueden promover conflictos colectivos de trabajo dirigidos a crear cláusulas particulares relativas a pensiones, sin perjuicio del procedimiento de concertación de políticas económicas y sociales dirigido a modificar el Sistema General de Pensiones a través de actos generales que aseguren el principio de igualdad de trato.
IX. RÉPLICA Dijo, que, pese a que el recurrente no indicaba la vía escogida, utilizaba los tres conceptos de violación consagrados en la casación del trabajo, pero sin ninguna sustentación que indique por que las preceptivas
denunciadas fueron indebidamente aplicadas, interpretadas erróneamente o infringidas directamente. Alegó, que pese al sendero optado por el recurrente en la sustentación del cargo se resaltan reproches fácticos «dfiraszaddoese rrodreed see rcho». Aseveró, que el Tribunal no incurrió en error alguno, ya que no solo se ciñó a lo establecido en el Acto Legislativo O 1 de 2005, sino que se inspiró en la sentencia CSJ SL 39797, la que transcribió ampliamente.
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Radicación n. º 63954 Por remate, expreso, que tal como lo concluyó el juez . - plural, el demandante no reun10 los requisitos convencionales para acceder a la pensión convencional antes del 31 de julio de 2010, lo que no fue debatido en el cargo.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal para arribar a su decisión transcribió el artículo 63 de la convención colectiva 2004 - 2008, suscrita entre Sintraelecol y la empresa demandada Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., para luego de verter su intelección sobre la preceptiva convencional, considerar, que su contenido era claro en señalar, que para poder acceder a la pensión de jubilación se debían reunir 75 puntos.
A efectos de determinar, si el ad quem interpretó equivocadamente la norma contentiva de la prestación reclamada, procede la Sala a transcribir su tenor literal, así: ARTICULO 63. Pensiónd e jubilación.
La pensiónd e jubilación Vejez de que trata el artículo 260 del o Código Sustantivo de Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan7 5 puntos, enu ns istema ene l cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., equivale a un( 1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., por más de 20 años. Esta jubilacións e hará cone l 75% del salario promedio.
PARÁGRAFO: Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El Trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional.
[. .. ] 14
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Radicación n. º6 3954 Visto lo antepuesto, es claro para la Sala, que el juez plural interpretó razonadamente la norma convencional, pues los 75 puntos que dijo eran requisito para acceder a la pensión de jubilación, los consideró cumplidos por el actor el 21 de agosto de 2010, fecha para la cual, y al no existir discusión de que nació el 21 de agosto de 1959 y de que inició su vinculación laboral el 23 de junio de 1986, tenía 51 años de edad y 24 años de servicios, lo que explica el cumplimiento de los 7 5 puntos de que habla la cláusula plasmada en el
acuerdo colectivo, y que se traducen en 51 puntos por los años de edad y 24 puntos por los años de servicio. Ahora bien, cosa distinta es que el Tribunal haya considerado, que (ial) n o reposar una nueva negociación en virtud de un nuevo pliego de peticiones para que fuese modificada la convención 2004 - 2008 por otra u otro acuerdo entre las partes debidamente depositado, se concluía conforme a lo consagrado en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para los años 2004 - 2008, y por ende para su aplicabilidad; (ii) que el actor cumplió los requisitos establecidos en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo con posterioridad al 31 de julio de 2010, exigencia que debía satisfacerse con anterioridad a dicha calenda, toda vez que a partir de ella perdían vigencia las cláusulas en materia pensiona!, por así establecerlo el acto legislativo O 1 de 2005, lo que significaba que fue con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo -25 de julio de 2005-, por lo que no se podía hablar de consolidación del derecho, ya que para ninguna de estas
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Radicación n. º 63954 dos fechas se daban los presupuestos requeridos convencionalmente. El anterior razonamiento del atacado por la adq uemes censura, argumentando como sustento de los errores enrostrados que (ilo)s 75 puntos de la sumatoria de años de trabajo más la edad, fueron condicionados a que el trabajador
hubiere prestado sus servicios a la empresa por más de 20 años; (ii) que los 7 5 puntos son requisitos adicionales para solicitar la jubilación (iii) que los 20 años de servicios que causan el derecho cumplieron con anterioridad al 31 de se julio de 2010 y a la fecha que entró vigencia la en en enmienda constitucional. Así las cosas, y habiendo quedado totalmente despejado que el Tribunal no equivocó el entendimiento que le dio se en a la cláusula 63 de la convención colectiva 2004 - 2008, y siendo los 75 puntos de la sumatoria de la edad y el tiempo de servicios requisito de causación del derecho, siempre y cuando el trabajador hubiese prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. por más de 20 años, son estos los que han debido cumplirse a cabalidad, y no únicamente los 20 años de servicios con los que equivocadamente considera la censura que bastaba para acceder a la pensión convencional. Ahora bien, a pesar de que el entendimiento que tuvo el Tribunal no se acompasa parte con los efectos que le ha en dado la Corte al Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto la convención colectiva 2004-2008 fue suscrita el 3 de febrero de 2004, con vigencia del 1 de febrero de esa anualidad al 31
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Radicación n. º 63954 de enero de 2008, es decir, antes de la entrada en vigencia de la enmienda constitucional -25 de julio de 2005-, por lo que
no estaba sujeta a prórroga alguna y, al ser la fecha hito de su vigencia coincidente con la pérdida de eficacia de la cláusula pensiona! establecida en la cláusula 63, independientemente de la interpretación adoptada, se llegaría a lam ismcao ncludseijlóue nz p lur,ea llldoec onformidad con el criterio reiterado de esta Corporación en este específico tema. Es así, como se ha precisado que la expresión «término inicialmente pactado», dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005, hace referencia al tiempo de duración que de manera expresa y voluntaria acordaron las partes en la convención colectiva de trabajo, de allí que, si ese término se encontraba en curso al momento de la vigencia del mencionado acto, como ocurre en el presente caso, ese acuerdo regiría hasta la finalización del límite temporal fijado por las partes, situación que se refiere a aquellos convenios negociados por primera vez, antes de entrar a regir el acto legislativo, y que su fecha de terminación sea postrera a esa reforma constitucional. Efectivamente, en la sentencia CSJ SL 12498-2017, se dijo: En las condiciones descritas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a dilucidar si la expresión por el término inicialmente pactado» contenida en el Acto Legislativo O 1 de 2005, si
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