CSJ - SL4234-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4234-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu predmeJa u sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4234-2018 Radicación n.º 60830 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LAS MERCEDES CARVAJAL MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión deLTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra
la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
RECUPERAR.
l. ANTECEDENTES La señora María de las Mercedes Carvajal Mendoza llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con la Cooperativa, desde el día 15 de enero de 2007 hasta la actualidad; igualmente se declarara que sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba al
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Radicación n.º 60830 servicio de la demandada en las instalaciones de la empresa Suizo S.A., que el accidente ocurrió por falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional, y que la CTA era responsable a título de culpa patronal. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se condenara al reconocimiento y pago de los daños
y perJu1c1os ocasionados, así como a la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a la CTA el día 15 de enero de 2007; que aún estaba laborando al servicio de la CTA; que la demandada la envió a prestar sus servicios a la empresa Suizo S.A., en el cargo de auxiliar de servicios generales; que siempre ha devengado un salario mínimo legal; que las labores desempeñadas consistían en la limpieza y el aseo continúo de las instalaciones; que su jornada de trabajo era de 8 horas diarias, pero siempre tenía que estar disponible para la CTA; que las labores fueron ejecutadas de manera personal, y atendiendo a las instrucciones y órdenes impartidas por la demandada; que estaba afiliada a la ARP SURA; que el accidente de trabajo se produjo cuando un grupo de vestidores le cayó encima estando en las instalaciones de Suizo; que el accidente ocurrió por falta de medidas adecuadas de protección física por parte de la CTA, y fallas en la puesta en marcha de los programas de Salud Ocupacional e Higiene y Seguridad Industrial; que a raíz de las limitaciones físicas causadas por el accidente de trabajo, sufrió un nuevo accidente del 31 de octubre de 2008, mientras abordaba un bus, que le ocasionó una fractura de 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60830 la base del segundo y tercer metatarsiano del pie izquierdo; que debido a estos accidentes es una persona materialmente inválida; que de ella dependían su hija y su nieta; que el día
6 de julio de 201 O se presentó reclamación ante la demandada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que la señora María de las Mercedes Carvajal no se vinculó a la CTA mediante contrato de trabajo, que lo suscrito era un convenio de asociación, lo anterior la convertía en una trabajadora asociada, mas no vinculada por contrato de trabajo; aceptó lo referente al salario y a lag jornada laboral; indicó que la prestación del servicio se daba en virtud de su asociación a la cooperativa, y que s1 bien atendía instrucciones de un supervisor, no se podía considerar que existía subordinación; que en efecto el accidente ocurrió tal y como está narrado; sin embargo, advirtió que los vestidores se encontraban en buen estado, y que el cargo desempeñado por la accionante no requería de medidas especiales de seguridad industrial, pues solo necesitaba de un uniforme y guantes para cuando manipulaba detergente; que todas las normas de seguridad industrial fueron tenidas en cuenta, pues tanto la CTA, como la empresa Suizo S.A., son muy cuidadosas frente a las medidas de higiene y seguridad industrial; que se presentó reclamación el día 6 de julio de 2010; a los demás hechos manifestó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de intereses jurídico, pago, prescripción, compensación y buena fe.
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá
D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de marzo de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el día 8 de julio de 2007 la señora MARIA DE LAS MERCEDES CARVAJAL MENDOZA sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba sus servicios en las instalaciones de SUIZO S.A. por encomienda de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR de la cual era socia trabajadora, accidente que le ocasionó una incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo: anterior se dispone condenar a la COOPERATIVA DE TRABAJO, ASOCIADO RECUPERAR, a pagar a la demandante dentro del los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, los valores y conceptos siguientes, debidamente indexados de conformidad con
la parte motiva, así:
Por PERJUICIOS MATERIALES: TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($38. 789.173) Por PERJUICIOS MORALES: DIEZ MILLONES DE PESOS ($1O . 000. 000) INTERESES MORATORIOS los cuales serán reconocidos a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: EXCEPCIONES Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
QUINTO: COSTAS[. ..]
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de septiembre de 2012. Revocó la decisión apelada por la parte
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Radicación n. º 60830 demandada, absolviéndola de las pretensiones incoadas por la activa. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que el recurso presentado se resolvería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del CPT, advirtiendo que el problema jurídico a resolver era determinar si el aq ueorr ó al emitir condenas por concepto de indemnización por daños y perjuicios en contra de la recurrente, por cuanto la culpa no fue suficientemente probada, y adicional a ello al no existir contrato de trabajo, no podían fulminarse dichas condenas. Resaltó el Juez de apelaciones, que todo aquello cuya revocatoria no se impetra con las debidas motivaciones ha sido aceptado por el apelante, en esa medida, adujo que las reparaciones por riesgos profesionales, tanto en el sistema del Código Sustantivo del Trabajo, como en el del sector oficial establecido en el Decreto Ley 3135 de 1 968, eran tarifadas, razón por la cual no consultaban un verdadero daño ocasionado a la víctima del riesgo; sin embargo, era posible que el trabajador o sus causahabientes pudieran obtener la totalidad de la reparación probando la culpa del empleador. Párrafo seguido el adq uetmra nscribió el artículo 216
del CST explicando que, de acuerdo con la doctrina especializada, la responsabilidad de la reparación plena de perjuicios poseía un carácter contractual pues provenía, pese a la lesión causada, de un derecho absoluto del trabajador subordinado, es decir, del incumplimiento contractual de
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Radicación n. º 60830 evitar el riesgo; destacando que para que se configurara y produjera la plena consecuencia jurídicas de la responsabilidad subjetiva o por culpa, se requería que se presentaran tres elementos: i) una conducta humana que generara el hecho ilícito; ii) que el autor del daño hubiese obrado con culpa; iii) la ocurrencia del daño o perjuicio; y iv) un nexo causal entre el daño y la culpa, que traducidos al aspecto laboral surgen los elementos de la responsabilidad en la reparación plena. Indicó que la sentencia CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, la Corte hizo la diferenciación entre la responsabilidad prevista en el Sistema de Seguridad Social Integral y la prevista de manera especial para la culpa patronal; advirtiendo que para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios derivada del artículo 216 del CST, se requería la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del riesgo, es decir la falta de diligencia y cuidado de este. De lo anterior el fallador de segundo grado concluyó, que no fue objeto de debate la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia cuando expresó que no existió contrato de trabajo, sino, un contrato de asociación; de tal suerte que, si no había un empleador y un trabajador, sino, una cooperativa y un asociado, no se podía aplicar la
legislación laboral, sino, las reglas que reg1an las cooperativas de trabajo asociado y el estatuto de la misma. 6
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Radicación n.º 60830 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán resueltos en forma conjunta, debido a que persiguen el mismo fin. VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en modalidad de infracción directa de los artículos: [.. . } 63, 1604, 2341 y 2356 del Código Civil; el artículo 26 del Decreto 4588 de 2006; los artículos 6y 8 de la Ley 1233 de 2008; los artículos 80, 82, 84, 91, 92, 93, 94, 111, 112, 122, 123, 124, 125 y 127 de la Ley 9 de 1979; los artículos 2, 9, 24, 25, 26, 28, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984; los artículos 1, 3, 4, 7, 10, 11, 14 de la Resolución 2013 de 1986; los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7,
1 O, 11, 13, 14, 16 de la Resolución 1 O1 6 de 1989; los artículos 21 y 56del Decreto Legislativo 1295 de 1994, los artículos 3, 5, 13, 14, 15 de la Ley 378 de 1997, aprobatoria del Convenio 161 de la OIT; los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad" de la ONU; los artículos 1, 3, 4, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25 y 26 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), en relación con el artículo 19 del CST; y los artículos 1, 2, 13, 2 5, 4 7, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia Indicó el censor, que existió infracción directa de la norma sustancial por cuanto el adq uemign,or ó la existencia
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Radicación n. º 60830 de las normas sustancial,es transcritas que son las que regulaban el caso concreto resaltando que, pese a reseñar en forma correcta los elementos para que se configurara la responsabilidad subjetiva por conducta culposa, en una extrema formalidad desecha la responsabilidad de la empresa, aun estando comprobada; por tratarse de una norma insertada el CST; encontrándose en una rebeldía frente a la norma sustantiva laboral. Resaltó que, en efecto el Tribunal Superior de Bogotá,
al adoptar una postura obsoleta, rígida y formalista, ha incurrido en yerro iuriisn i udicaal ndedscoon ocer por completo los efectos jurídicos consagrados en los siguientes preceptos legales, supra legales y constitucionales, en armonía con los avances jurídicos que comporta el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, así: a.L oasr tíc63u,l16 o04s,2 341y 2 365 deCló diCgiovq iules, e citpaanrs ai igficnalrai mportqaunetc iieane enrn e laccoilnóa n figurdae l a"c ulpac onsagernae dlCa ód igSuo standtei vo Trbaajpor,ée nve np rincliodpsii sot ignrtaoddsoel s ac ul(pyea n lam atereisat Hao noblreaS alad eC asianóc Laborahla mainfestaedndo i styir netiat ejruardias prquudeeen mn actiear ia dea ccidednett rbeaasj coo,ln ac ullpeavs eea cteilrvég ai mdeen repsonbsialidaasdcí)o m,lo ao b ligaqcuiteói ne tnoeda oqu eqlu e cauusned añaoo tr(soéi snt tee neeldr eb erj uríddesi ocop ortar taclo nsecuaednvceirdaser a e)p arpaorlrlo dosa ñoyps e rjuicios ocasio. nados Sie stsoep reseennet lraég imceonúm n( apbllieacp aersoenna s igualddeac do ndicdieor neessp)ob inlsiadcaodnm,a yorr zaón
deberaáp liceanmr astee lrbaioar aclo,me one lca scoo ncrNeot o. pueaddem itliaar dsoepn cd ieuó npaostfuorramayle ixseéttgai ca pardae sconqouceee nlr a rse lacdieot nrbeaasj coo poeraedso ipmrocedeelrné gtiem ednei ndezmancii''pólne "n ya "ordin" aria anteeld añcoa usapdoolr a c onduncetgal iog veinotlea dteo ria reglamdeens taolosuc dpu aciopnoparal ter d el orse presentantes del aC TA. b. Ela rtíc26u ldoe lD ecre45t8o8 d e2 060 esbtlaeclea respobinlsiaddeal daC so operayPt rievcaoso pedreTa rtbaaijvoa s
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Radicación n. º 60830 Asociado frente al Sistema de Seguridad Social Integral, ordenando que, a en aspectos no previstos en el decreto, éstas, los se les aplicarán las normas legales previstas Los artículos y 8 de la Ley 1233 de 2008 muy claros en c. 6 son cuanto a la regulación legal de estas figuras, precisamente como una forma de evitar abusivo. Es decir, las CTA no son islas su uso independientes del ordenamiento laboral, menos en materia de salud ocupacional seguridad y salud en el trabajo. o Específicamente, el artículo menciona que, en materia de 6 riesgos laborales, a las CTA les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes la materia para trabajadores dependientes.
sobre En consonancia con lo anterior, el artículo 8ºo rdena tajantemente que el régimen de trabajo asociado cooperativo regulará de se acuerdo con postulados, principios y directrices de la OIT los relativos a las relaciones de trabajo digno y decente. Esta orden legal las desconoció abiertamente el Tribunal en la sentencia impugnada. d. artículos 80, 82, 84, 91, 92, 93, 94, 111, 112, 122, 123, Los 124, 125 y 127 de la Ley de 1979, vigentes en la legislación 9 laboral colombiana, imparten órdenes en materia ocupacional, independientemente del sector económico y aún de la forma de vinculación laboral, ordenando: ejecutar labores de prevención, protección, eliminación y control de asociados al trabajo; riegos proporcionar y mantener ambientes de trabajo adecuados, con el mínimo para la salud de trabajadores; encuentra la riesgo los se orden de cumplir hacer cumplir todas las normas legales relativas a la salud ocupacional; realizar programas educativos sobre los para la salud y métodos de control para la población riesgos los trabajadora (obligación que hace extensible, incluso, para se los trabajadores independientes); establecen que establecimientos los industriales deben tener una adecuada distribución y utilización de espacios de áreas y medidas de protección los secciones; industrial en patios, áreas de circulación, paredes; imparte pisos, instrucciones de obligatorio cumplimiento sobre señalización, protección y otras características para prevenir necesarias accidentes laborales; consagra reglas sobre la implementación del programa de salud ocupacional y la realización de actividades
destinadas a prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; la obligación de proveer todos los elementos de protección personal acordes con reales los riesgos o potenciales existentes en los lugares de trabajo; sobre la implementación de actividades de medicina preventiva; sobre la prestación de servicios de primeros auxilios a trabajadores los los e. artículos 2, 24, 25, 26, 28, 28, 29 y 30 del Decreto 614 Los 9, de 1984 se refieren a los objetivos de toda actividad de salud ocupacional, las definiciones en materia de higiene industrial, seguridad industrial, medicina del trabajo y potencial, que riesgo deben observar incluso las CTA; las obligaciones en materia de prevención de laborales; los deberes del Comité Paritario riesgos
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Radicación n. º 60830 de Salud Ocupacional (en momento llamado Comité de ese Medicina, Higiene y Seguridad Industrial); también normas estas regulan aspectos relacionados con el contenido, requisitos y la los forma que deben adoptar Programas de Salud Ocupacional, en los todas las empresas. f artículos 1, 3, 4, 1 11, 14 de la Resolución 2013 de 1986, Los 7, O, vigentes en materia de salud ocupacional de seguridad y salud o en el trabajo, consagran obligaciones relativas a la salud ocupacional, independientemente de la rama actividad o económica y del tipo de vinculación laboral, en especial las funciones que debe desarrollar el Comité Paritario de Salud Ocupacional (en momento llamado Comité de Medicina, ese Higiene y Seguridad Industrial) y que tienen que ver con la
adopción de medidas y actividades que procuren y mantengan la salud de trabajadores en lugares y ambientes de trabajo los los g. Los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 1 O,1 1, 13, 14, 16 de la Resolución 1 O1 6 de 1989 establecen reglas el Programa de específicas sobre Salud Ocupacional en todas las independientemente de empresas, la rama actividad económica y del tipo de vinculación laboral y o señala específicamente las actividades que deben desarrollar se en el programa y en cada uno de subprogramas (de Medicina los Preventiva, de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad Industrial). Habrá que añadir que la Circular Unificada de 2004 (proferida por el entonces Ministerio de la Protección Social), ordena que las normas de salud ocupacional de obligatorio son cumplimiento para todas las empresas h. artículos 21 y del Decreto Legislativo 1295 de 1994, Los 56 regulan deberes de promoción y prevención de los riesgos laborales (en entonces profesionales), como las ese riesgos así responsabilidades derivadas de incumplimiento su i. artículos 3, 13, 14, 15 dela Ley 378 de 1997, aprobatoria Los 5, del Convenio 161 de la OIT "Sobre de salud en el los servicios trabajo", establece la obligación de implementar progresivamente de salud en el trabajo para todos trabajadores, servicios los incluidos del sector público y miembros de las cooperativas los los de producción, en todas las ramas de actividad económica y en todas las que comprenda: a) Identificación y evaluación
empresas, de que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; los riesgos b) Vigilancia de factores del medio ambiente de trabajo y de las los prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando facilidades sean proporcionadas por estas el empleador; c) Asesoramiento la planificación y la sobre organización del trabajo, incluido el diseño de lugares de los trabajo, la selección, el mantenimiento y el estado de la sobre maquinaria y de equipos y las substancias utilizadas en los sobre el d) Participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, como en las pruebas así 10
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Radicación n.º 60830 y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud; e) Asesoramiento en materia de salud, de seguridad y de higiene en el trabajo y de ergonomía, así como en materia de equipos de protección individual y colectiva; j) Vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo; g) Fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores; h) Asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional; i) Colaboración. en la difusión de informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía; j) Organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia; participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. Se trata de actividades de seguridad y salud en el trabajo, de obligatorio cumplimiento incluso para las CTA.
j. Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley1 346 de 2009, aprobatoria de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad" de la ONU, aplicable al caso concreto porque la trabajadora asociada está en una condición de invalidez material, ordenan que no puede haber discriminación injustificada que atenta contra las personas con discapacidad (al restarle validez jurídica a una norma de carácter laboral el artículo 216 del CST por tratarse de un trabajo asociado y no dependiente, el Tribunal discrimina injustificadamente a una trabajadora sujeto de especial protección jurídica). En una situación de igualdad material entre un trabajador dependiente yu no asociado, víctimas de la violación de reglamentos de salud ocupacional, según. el Tribunal, sólo el primero puede solicitar la reparación plena y ordinaria de perJuzczos (esto desde una perspectiva constitucional e internacional de respeto y garantía efectiva de los derechos fundamentales del trabajador, es sencillamente inaceptable) k. Los 1, 3, 4, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25 y26 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), actual "Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo", norma de carácter supra legal pero integrado en el cargo por violación directa de la ley nacional, en la modalidad de infracción directa del artículo 19 del CST, consagran las definiciones relacionadas con los eventos y riesgos laborales, las obligaciones en materia de prevención de los mismos, independiente de la rama
de actividad económica; así como los compromisos relacionados con la gestión de la seguridad y salud en los sitios de trabajo, los derechos de los (todos los trabajadores, más allá del tipo de vinculación laboral que proteja la legislación nacional interna, y especialmente aquellos trabajadores objeto de salvaguardia especial, como en el caso concreto, que se trata de una persona materialmente inválida) l. Finalmente, los artículos 1, 2, 13, 25, 47, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, que también se deben tener en cuenta, por la necesaria actualización del recurso extraordinario de casación como mecanismo de defensa de derechos
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Radicación n. º 60830 fundameenstt arlanesdgirdopso re lT riubnaeln l as entencia impugna,d taienaelnt rajboay a las eguridsaodc icaolm o fundamentdoe las ociedcaodl ombiya onjbae tdoe e special proteccpioórpn a tred el asa utoridapdúbeilsc aPso.r s upuetso, tambiséenr fe iearlea mpaorj urídai tcood alsa mso daildaddees trajboay alp rinpciioc onstintauldc eip orimíaacd el ar ealidad soberl afsor majsu rídicas Siendaos,íl asc osans,or esisutne e xmaend ei doneiyd ad adecuaccioónns titulcais oonlaulcj iuórní ddieclTa r ibun,aq lue impidae u nat rajbaadao arccedae lrai ndenmizacdieód na ñoys
pejruicipoosrl ac opmrobacduapl ad el aC TA enl ao cruerncidae l siinesotl rabaolr. Sih ubeira teniednoc uenetsat arsel gans omrativealsT ,ri bunal necesariamheubniteer tae nidqou ea rirbara las iguiente conucsliólnar: el acidóent rajboaa socitaadmob ieésnm atieard e protecjcuiróínd yi lcaar ,pe aracpilóenn ya o driniaadr ep ejruicios ocasionaad loast rajbaadao rene la ccidednett ear bjaoe s procedemnátxei,m ceu andeos taác rietdadlaac onducctupalo sa (porn egligye vnitoel aadd oerr eglamendteos sa luodcp uacioon al seguriyds aadl uedne lt rajboad)e l aC TA. Concluyó el cargo afirmando que la sentencia impugnada debe casarse, porque existe una total inobservancia del ordenamiento jurídico previsto para la garantía de la seguridad y salud en el trabajo, derecho inherente a todos los trabajadores, independiente de la rama o actividad económica. VIIC.A RGSOE GUNDO Indicó que el fallo atacado violó por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea de los artículos 216 del CST y del artículo 59 de la Ley 79 de 1988. Indicó el censor, que el Tribunal manifestó que el conjunto normativo que regía el caso concreto era el contenido en los artículos acusados; sin embrago, concluyó que, al tratarse de una relación de trabajo asociado ninguna de las disposiciones del CST era aplicables. Después de citar
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Radicación n. º 60830 los artículos en cuestión (216 del CST y del artículo 59 de la Ley 79 de 1988), indicó: Sin embargo, en materia de seguridad ys alud en el trabajo (antes denominada "salud ocupacional'') la tendencia actual es la de proteger todas las categorías de trabajadores, con independencia de la actividad económica y del tipo de vinculación laboral, manteniendo la razón de ser tutelar del derecho del trabajo yd e la seguridad social. Por esa razón, la norma no puede interpretarse de manera pétrea ye stática, pues las dinámicas cambiantes del mundo del trabajo obligan al juez laboral a ampliar las fronteras de las disposiciones exegéticas, reafirmando los principios protectores del derecho social. De otro lado, si bien las normas estatutarias de la CTA sonfuente de derecho, en la actualidad esta debe interpretarse en relación con las obligaciones legales para evitar la ocurrencia de los accidentes de trabajo yl as enfermedades profesionales. Y si las CTA están obligadas a cumplir todos los mandatos legales previstos para salvaguardar la seguridad física de los trabajadores, también son destinatarias de las consecuencias legales derivadas de su incumplimiento, que es precisamente el propósito del artículo 216 del CST. Esa debe ser la solución jurisprudencial ante tamaño despropósito en la interpretación de la norma, que afecta ostensiblemente el principio protector guía en materia laboral. Siendo así las cosas, el Tribunal claramente le imprimió un sentido equivocado a la disposición utilizada en su argumentación ye n este escrito se le pide respetuosamente a esta Sala de Casación
Laboral que analice el cargo propuesto bajo una perspectiva del derecho actual, que se compadezca de las nuevas realidades yd e la emergencia de nuevas circunstancias relevantes de intervención jurídica; esto es, estando como está la conducta culposa de la CTA en la ocurrencia del accidente de trabajo de la trabajadora (lquoe entre otras cosas, está plenamente reconocido por el Tribunal en la sentencia impugnada), debe acceder a la posibilidad de obtener por vía judicial la indemnización plena yo rdinaria por los daños ocasionados en su humanidad. El Tribunal resolvió la controversia interpretando de manera errónea unos preceptos que deben entenderse de otra forma, en la forma como se señaló arriba.
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VII. CIAGRO TERCOE R Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST y del artículo 59 de la Ley 79 de 1988.
Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1N.o dar por demostrado, estándola, que la CTA demandada está obligada a dar cumplimiento a las disposiciones establecidas por el Gobierno en materia de seguridad social integral y que igualmente se acogióa l cumplimiento de las disposiciones legales sobre salud ocupacional y riesgos profesionales (hoy laborales). Aseguró el recurrente que el error señalado se produjo por la indebida apreciación o falta de apreciación de el Régimen de trabajo asociado y de compensaciones de la CTA
"RECUPERAR".
Al momento de argumentar su cargo, el censor
manifestó que: En el folio 243d el expediente judicial, reposa el Capítulo XId el Régimen de trabajo asociado y de compensaciones de la CTA "RCEUPERAR", denominado "aSlud ocupacional en la relación de y específicamente en el artículo 55 se dispone que la CTA demandada estáo bligada a dar cumplimiento a las disposiciones establecidas por el Gobierno en materia de seguridad social integral y que igualmente se acogió al cumplimiento de las disposiciones legales sobre salud ocupacional y nesgas profesionales (hoy laborales}. En esta pieza probatoria, que fue desconocida por el Tribunals e compromete la CTA, en materia de salud ocupacional, a dar cumplimento a las disposiciones legales que regulan estos aspectos. Indicó que, con este yerro protuberante en la decisión de segunda instancia, no sólo se aplicó indebidamente el contenido de los artículos 216 del CST y 59 de la Ley 79 de 1988, sino que además se vulneraron de forma indirecta
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Radicación n. º 60830 normsauss tancrietalilaveaas ls as eguryi dsaladu edn e l trajboar,e senñdaop arae tsec argeolm ismcoo ntenido noramti,vb oajol amsi smacso ndoinsce iacusadeanes l pnmecrar g.o IX.C ONSDIERACIONES ElT ribupnaraalr evrol caad ecóinsd iep nmegrr ado destqaucesó u c ompeteanlrc eisvaoer ll aa peclina,óe tsaba limitpaodrla a rs azonedse ld isendselo a d emandada,
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SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º 60830 Procedió el juez de apelaciones a la interpretación del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, resaltando que el juez de primera instancia llegó a la conclusión de que no existió contrato de trabajo entre las partes, sino que lo que se estructuró fue un contrato de vinculación de la demandante con la demandada en calidad de asociada, encontrándose en firme la decisión relativa a la inexistencia del contrato de trabajo de la demandante, en consecuencia no existe empleador y trabajador, sino trabajador asociado y cooperativa, regido por el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, a
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