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CSJ - SL4234-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4234-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4234-2022 Radicación n.° 84223 Acta 43 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN EDUCATIVA COLOMBO BRITÁNICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le

instauró LINA MARÍA ÁLVAREZ HOLGUÍN.

En relación con la solicitud de folio 66 a 68 del cuaderno de la Corte, en la que la recurrente requiere que se tengan en cuenta unas documentales, referentes a los certificados expedidos por el Colegio San José de la Vega y el Único de Afiliados del Sistema de Seguridad Social del Ministerio de Salud, por acreditar hechos sobrevinientes en el litigio, se precisa que en el recurso extraordinario no está regulada una etapa procesal para solicitar, decretar y practicar pruebas; que ello sólo es posible de llegar a quebrarse la sentencia del

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Radicación n.° 84223 Tribunal y de ser necesario, de conformidad con los artículos 48, 83 y 84 del CPTSS, en sede de instancia, se dicte auto para mejor proveer.

I. ANTECEDENTES Lina María Álvarez Holguín llamó a juicio a la Corporación Educativa Colombo Británico, para que se declarara: i) que sostuvo con esa entidad un contrato de

trabajo a término indefinido del 17 de enero de 2000 al 12 de marzo de 2012, el cual finalizó sin justa causa por la empleadora; ii) que tenía incidencia salarial el pago recibido en especie como bonificación extralegal mensual para los estudios de su hija SFBA; iii) que era titular de la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, por lo que su despido fue ilegal; iv) que tiene derecho al reintegro y al pago de la indemnización de 180 días de salario. Solicitó que, en consecuencia, se ordenara: i) el reajuste de las vacaciones, las primas, las cesantías, los intereses de estas, los aportes a seguridad social y de «la indemnización por despido sin justa causa», teniendo en cuenta la bonificación extralegal mensual para los estudios de su hija; ii) las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, por el reconocimiento deficitario de sus cesantías y demás prestaciones sociales; iii) su reintegro con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reincorporación; iv) el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, v) lo que se probare, más las costas.

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Radicación n.° 84223 Narró que se vinculó a la Corporación Educativa Colombo Británico, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, para desempeñarse como docente del área de español; que inició actividades el 17 de enero de 2000; que en el 2004 suscribió contrato escrito sin perder

continuidad; que cumplió un horario y las órdenes e instrucciones que eran impartidas por los funcionarios de la institución educativa; que fue vinculada a seguridad social en salud y pensión. Contó que su hija fue escolarizada por su empleador a partir del 2007, quien cubrió las mensualidades, como contraprestación a su labor como docente; que únicamente pagó la matrícula año tras año para el periodo lectivo; que no existió pacto de desalarización, por lo que dicho beneficio integró su remuneración mensual; que sus acreencias laborales fueron pagadas deficitariamente a partir del 2007, pues no se incluyó el rubro referido; que su salario básico para el 2012 fue de $1.860.000. Relató que a partir del 2010, fue diagnosticada con «CARCINOMA DUCTUALINFILTRANTE GRADO 3, con COMPROMISO VASCULAR Y NERVIOSO, cáncer cuya clasificación es pT1Cn1m0 en estadio IIA, de alto riesgo»; que desde ese momento inició tratamiento médico y de quimioterapia, que le implicó la concesión de constantes permisos; que la empleadora conoció de su grave estado de salud y de su dependencia médico – oncológica y clínica; que, sin embargo, su condición de vulnerabilidad no fue respetada

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Radicación n.° 84223 por la accionada, pues el 12 de marzo de 2012 fue despedida sin justa causa, sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, afectándose su vinculación a la EPS Sura; que presentó acción de tutela que fue negada por ser un conflicto

laboral. Indicó que era titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, en el marco de la Ley 1384 de 2010, en razón a su padecimiento y porque al momento de la terminación de su contrato se encontraba en condición de debilidad manifiesta; que recibió múltiples incapacidades derivadas de su tratamiento y procedimientos médicos, las cuales entregó en forma oportuna a la dadora del empleo; que tiene derecho al reintegro y a la indemnización de 180 días de salario (f.° 1 a 27 y 120 a 121, cuaderno n.° 1). La demandada, se resistió a las pretensiones. Aceptó: i) la relación de trabajo subordinado y extremos; ii) el despido injusto como forma legal de terminación del contrato de trabajo, con el consecuente pago de la indemnización; iii) la atención del estado de salud de la trabajadora por el sistema de seguridad social.

Negó: i) que la vinculación originaria fuera verbal a término indefinido, puesto que a pesar de que la accionante inició labores el 17 de enero de 2000, su contrato fue por año o periodo escolar, posteriormente modificado; ii) que la beca que disfrutó su hija, hiciera parte de su remuneración, pues era una prestación extralegal que otorga la institución en

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Radicación n.° 84223 virtud de su objeto social, pero no es retributiva de sus servicios; iii) que la trabajadora estuviera en condición de discapacidad o fuera titular del fuero por salud, puesto que

no había sido calificada con pérdida de capacidad laboral y, por tanto, no requería autorización del Ministerio de Trabajo para extinguir el vínculo. Formuló como excepciones de mérito las de pago, compensación, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 133 a 159, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el 25 de

abril de 2018, resolvió:

1. Se ordena el reintegro de la señora demandante LINA MARÍA ÁLVAREZ HOLGUÍN al cargo que desempeñaba y en iguales o mejores condiciones.

2. Como consecuencia de ello, se ordena la cancelación de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales y demás acreencias laborales que recibía la señora ÁLVAREZ HOLGUÍN.

3. Se ordena las cotizaciones a la seguridad social entre el día siguiente al que terminó al contrato de trabajo y el día anterior con respecto aquel en el cual se materialice el reintegro.

4. Se ordena reajustar su salario con el factor salarial correspondiente al pago de la mesada estudiantil por ser la madre de la menor […] [SBA].

5. Se ordena reajustar su salario con el 5 % como factor salarial en su calidad de la jefatura que ejercía jefe de área.

6. Se ordena compensar los dineros que entregó la Corporación Educativa Colombo Británico, a la señora demandante al terminar su contrato de trabajo, con la suma de dinero que liquidaran por concepto de salarios y prestaciones sociales y

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Radicación n.° 84223 acreencias legales por el tiempo que ha estado por fuera de la Corporación Educativa Colombo Británico.

7. El juzgado admite el acuerdo al que lleguen la Corporación Educativa Colombo Británico y la señora LINA MARÍA ÁLVAREZ HOLGUÍN como quiera que recibió liquidación de prestaciones y acreencias al igual que indemnización por despido injusto.

8. Absuelve de todos los restantes cargos, prospera la excepción de prescripción, pero parcialmente teniendo para ello, como fechas la de presentación de demanda y la de terminación del contrato de trabajo.

9. Las costas serán a cargo de la parte demandada […].

10. Las restantes excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas […] (acta de f.° 269 a 270, en relación con el CD de f.° 271, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2018, al desatar la apelación de la demandada, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la condena por reajuste salarial y prestacional efectuada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado en la parte resolutiva de la sentencia dictada en audiencia de juzgamiento realizada el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), respecto de la bonificación o auxilio educativo mensualmente entregado a la demandante por la hija que estuvo o tiene matriculada en la institución educativa demandada y por concepto de la bonificación del 5 % como

coordinadora docente de español reconocida extrapetitamente, para en su lugar, ABSOLVER a la Corporación Educativa Colombo Británico de tales conceptos, según las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, conforme a lo motivado.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la

Corporación Educativa Colombo Británico […]. Dijo en lo que concierne a la casación, que determinaría si la accionante padecía alguna limitación física, síquica o

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Radicación n.° 84223 sensorial para el momento en que se finalizó su contrato de trabajo, si ello ocurrió como acto de discriminación y, por ende, si había lugar a su reintegro. Expuso que no era objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que se ejecutó entre el 17 de enero de 2000 y el 12 de marzo del 2012, cuando finalizó por despido unilateral y sin justa causa de la empleadora, conforme fue aceptado en la contestación a la demanda y se acreditó con la Comunicación de folio 38 del expediente. Puntualizó que para decidir el conflicto jurídico tendría en cuenta «las pruebas documentales allegadas al plenario sin ninguna tacha de falsedad», «los interrogatorios practicados a la demandante y al representante legal de la Corporación Colombo Británico, […] siempre y cuando se hayan admitido hechos que los perjudiquen o que favorezcan a la parte contraria», «la sanción procesal aplicada a la demandada por la inasistencia de su representante legal a la

audiencia obligatoria de conciliación, con la cual […] [se] presumió como cierto los hechos referentes […] [a] que su despido se efectuó estando en graves condiciones de salud producto el cáncer que le fue diagnosticado», más los testimonios de Alexander Antonio Builes Torres, Ana Lucia Hernández Maya, Manuel Darío López Santoque, Rocío del Socorro Ramírez Cárdenas y Luis Fernando Cisneros Torres. Precisó que no prosperaba la tacha de sospecha propuesta por ambas partes en relación con el último medio

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Radicación n.° 84223 de prueba, puesto que no era un motivo suficiente para restarle credibilidad, la existencia de un vínculo laboral previo con la demandada o la condición de accionante dentro de un proceso diferente en su contra, o la de cónyuge de la petente, pues precisamente la condición de ex compañeros y superiores jerárquicos de la trabajadora permitían informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desenvolvió la relación contractual laboral entre las partes y, en el caso del último, las condiciones de salud que esta presentaba al momento de su despido. Además, porque tampoco advertía que hubiesen faltado a la verdad ni tuviesen intención de favorecer a alguna de los contendientes, en tanto que se evidenciaba similitud y coherencia en sus dichos; que, en consecuencia, apreciaría la prueba con sujeción al artículo 61 del CPTSS. Manifestó que de la comunicación de folio 38 del cuaderno n.° 1 y la liquidación de prestaciones sociales de folio 122, ibidem, se colegía que la separación del servicio de

la empleada fue sin justa causa, pues le fue cancelada la indemnización correspondiente; que conforme lo aceptó el rector de la institución educativa, cuando se adoptó esa decisión aquella estaba en tratamiento de cáncer de mama y tenía atención por su EPS, habiendo recibido acompañamiento legal y humano. Dijo que el citado directivo admitió que conocía de la condición médica de la reclamante, porque se la había comunicado verbalmente; que regresaba a su trabajo luego de recibir tratamiento médico, que no fue uno sino varios;

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Radicación n.° 84223 que su quimioterapia «eran asunto de días» y «hasta que no estuviera bien, según lo que dictamina la EPS, no […] regresaba», precisando que «cuando nos decía que se sentía bien, empezábamos de nuevo las actividades escolares»; que en sus ausencias, era reemplazada por otra docente. Aseveró que lo anterior fue confirmado por los testigos: i) Manuel Darío López Santoque, quien se desempeñaba como coordinador administrativo; ii) Rocío del Socorro Ramírez Cárdenas, docente de matemáticas y coordinadora de educación básica y, iii) Ana Lucía Hernández Maya, compañera de trabajo del área de educación artística, quienes afirmaron que el colegio conocía de la enfermedad de cáncer padecida por la convocante, la cual había tenido una cirugía y tratamiento de quimioterapia, precisando la última que al momento del finiquito contractual continuaba en las terapias propias de su padecimiento y era reemplazada temporalmente por otra persona y que, tras ese hecho, por otra profesora.

Expresó que, además, se aportó […] copia la historia clínica de la actora, donde se evidencia[ba] que efectivamente venía siendo valorada, tratada […] por la especialidad de oncología en atención al cáncer de seno o tumor maligno diagnosticado en el cuadrante superior de la glándula mamaria izquierda, que fue objeto de cirugía ambulatoria en el año 2010, según consta en el folio 44 […] y por cuya razón sele «Resecan diez ganglios linfáticos, dos con compromiso metastásico», catalogando como una paciente con cáncer de «Alto riesgo», como bien lo tuvo en cuenta el juez de primera instancia con base en el concepto médico registrado a folios 52 […]. Refirió que, en consecuencia, no era posible que la empleadora alegara el desconocimiento de la condición de

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Radicación n.° 84223 salud de su subordinada, pues el rector y el coordinador administrativo manifestaron que la conocían y que, en virtud de ella, la servidora debió afrontar diferentes radioterapias y quimioterapias, por lo que la institución educativa optó por «[…] prescindir de sus servicios sin justa causa, alegando que no se encontraba en un grado de discapacidad debidamente calificado que la obligara a mantenerla vinculada […] o a acudir a la autoridad administrativa al trabajo para que se le autorizara dicho despido». Apuntó que, aunque en principio le asistiría razón a la recurrente en torno a que la señora Álvarez Holguín no había sido calificada con algún grado de discapacidad o minusvalía

y que la protección reclamada no operaba cuando el empleado estaba gozando de simples incapacidades médicas o con algún diagnóstico en su salud, según lo había señalado la jurisprudencia laboral, en el presente asunto el padecimiento de la trabajadora no podía ser calificado de cualquiera, pues había sido diagnosticada con cáncer de mama o seno, el cual, incluso desde la perspectiva de género, tenía impacto social, psicosocial y laboral y, por tanto, una condición vulnerable y de ostensible debilidad manifiesta, que implicaba la realización de acciones positivas del Estado y de la sociedad. Señaló que, por ende, no era necesario que el momento en que se produjo la extinción del vínculo, aquella estuviese calificada en su pérdida de capacidad laboral, con la determinación de un grado de discapacidad moderado, severo, profundo para que fuera efectiva la estabilidad

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Radicación n.° 84223 laboral, pues se encontraba rigiendo la Ley 1145 de 2011, que en su artículo 2° catalogaba «con más amplitud el concepto de persona con discapacidad», definiéndola como «aquella que tiene limitaciones o deficiencias de su actividad cotidiana y restricciones en la participación social por causa de una condición de salud o de barreras físicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano». Añadió que, en el marco de la citada ley, se garantizaba la protección foral sin que mediera una discapacidad formalmente declarada, certificada y cuantificada por una junta de calificación, como lo exigía la Corte en casos

anteriores «a la entrada en vigencia de dicha ley o gobernados exclusivamente por la Ley 361 de 1997». Sostuvo que a ello se sumaba que, incluso, antes del precepto referido, mediante la Ley 1346 del 2009, se había aprobado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, según la cual se incluían aquellas que tuviesen «deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras, pu[diesen] impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con la demás»; que en su artículo 27, se reafirmó el derecho a la estabilidad e igualdad en el empleo, lo cual fue ratificado en la Ley 1618 de 2013, que garantizó el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y el derecho al trabajo. Afirmó que, por tanto, «[…] el concepto de discapacidad no se restringe a la sola calificación o a la ubicación de la

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Radicación n.° 84223 persona discapacitada en alguno de los grados de minusvalía a que ha venido haciendo referencia a la jurisprudencia al órgano de cierre de nuestra jurisdicción Laboral»; que, en consecuencia, la demandante no podía ser despedida por la demandada sin permiso de la autoridad administrativa del trabajo, […] a sabiendas de que se encontraba en pleno tratamiento oncológico y en un proceso difícil de salud que ameritaba el respeto de la garantía de su estabilidad en el trabajo, a fin de garantizar no solo su dignidad humana, sino en particular su

derecho fundamental a la seguridad social en salud, hasta tanto pudiera recuperarse, lo cual no hizo, optando simplemente en excluirla laboralmente sin justificación alguna, estigmatizando[la] y discriminando[la] por razón del estado de salud en que se encontraba, sin detenerse a sopesar la dificultad que ello le acarrearía en su vida y en su salud, en tanto no es ocultarle la dificultad síquica y física que una persona con cáncer llega a tener por ese tipo de enfermedades y la innegable imposibilidad de acceso al mundo laboral cuando se les despide con dicho padecimiento, sin perjuicio de la dificultad que pueden llegar a tener en la continuidad de su tratamiento con la desafiliación al sistema producto del despido. Agregó que la jurisprudencia constitucional tenía establecido que la protección foral a pacientes con cáncer (los cuales se diferencian de quienes padecen otras enfermedades menos ruidosas o catastróficas), tiene por objetivo garantizar la continuidad en su tratamiento de salud y dotar de efectividad a los derechos otorgados por la disminución física, sensorial o psíquica; que, por tanto, quienes padecían este tipo de diagnósticos gozaban de la prerrogativa procurada, «que garantiza[n] las leyes adoptadas en el marco de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad». Precisó que, por lo anterior, debía confirmar la primera

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Radicación n.° 84223 decisión, toda vez que no se demostró la existencia de una causa justa de desvinculación que evitara la exigencia de

acudir a la autoridad administrativa del trabajo a solicitar permiso para proceder al despido, agregando que, su decisión «[…] tiene como fundamento razones de orden constitucional y de orden internacional, acogidas o aprobadas por el Estado», las cuales […] son vinculantes y es procedente aplicar en atención a evitar la exclusión social y laboral de personas que sufren enfermedades de estas características, recordándose que la consecuencia procesal por la inasistencia del respectivo representante legal a la audiencia obligatoria de conciliación, reafirma lo […] decidido en cuanto allí se tuvo por demostrado que el despido de la actora se produjo estando en graves condiciones de salud producto del cáncer que le fue diagnosticado. Finalmente refirió que no desconoció el precedente de la Corte, según el cual el fuero de salud sólo opera para quienes tengan una limitación en grado moderado, severo o profundo, y que dicha protección no opera para cuando la persona se encuentra gozando de simple incapacidad médica o con algún diagnóstico por afecciones de salud, sino que comprende que esta es «aplicable para aquellos casos gobernados con anterioridad a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad» (acta de f.° 284, en relación con el CD de f.° 283, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 84223

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la primera, en

cuanto «condenó, ordenando el reintegro con pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, absuelva a la demandada e imponga costas y agencias en derecho a la parte actora» (f.° 10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, pues comparten normas en la proposición jurídica y persiguen semejante finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia de segunda instancia es […] violatoria de la norma sustantiva, por indebida aplicación de la Ley 361 de 1997 […], en los artículos 5° , 26 y 31, Ley 100 de 1993[,] artículos 41 y 42, reglamentados en los artículos 4° y 7° del Decreto 2463 de 2001, Ley 1145 2001 artículo 2° […], Ley 1346 de 2009 […] en el artículo 27 del Convenio y Ley 1618 de 2013 artículo 2° […], dejando de aplicar los artículos 5° literal h) de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, los que subrogan y modifican los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 193 y 259 del citado código, y los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política.

Dice que el juez de apelación, con error, concedió el fuero de salud a la demandante, «[…] tras realizar un recorrido por las diferentes leyes que definen e indican la organización del sistema nacional de discapacidad, describen temas de

discapacitados, se aprueba la Convención de las Naciones Unidas a personas en discapacidad», pero sin que estas sean

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Radicación n.° 84223 «normas sustantivas que contengan derechos y obligaciones» que puedan ser vulnerados. Expresa que se aplicó indebidamente la Ley 361 de 1997, al concederse el reintegro a una persona que no estaba inmersa en sus supuestos de hecho y que se le negó la facultad para terminar el contrato de trabajo sin justa causa, con el pago de la correspondiente indemnización, de conformidad con el literal h) del artículo 5° de la Ley 50 de 1990 y el 28 de la Ley 789 de 2002; que se dejó de aplicar el artículo 64 del CST, «creando una presunción de ilegalidad para un reintegro no contenido en la norma». Precisa que no existen estabilidades absolutas; que el ordenamiento jurídico admite la validez del despido con la debida indemnización, sin que el tratamiento médico del empleado genere una estabilidad absoluta ni especial, que conduzca a la nulidad de la terminación del vínculo contractual. Sostiene que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagra una protección a la no discriminación laboral, frente a trabajadores que sean limitados físicos, por lo que es requisito fundamental demostrar esa condición y la existencia del nexo causal, para que opere la estabilidad relativa que concedió el juez de alzada; que aquel precepto no es aplicable al asunto, puesto que se requiere la acreditación de una pérdida de capacidad laboral del 15 %,

sin que se extienda a la condición médica que esté en tratamiento dentro del sistema de seguridad social.

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Radicación n.° 84223 Insiste en que «la Ley 361 de 1997 en los artículos 5°, 26 y 31, no consagra estabilidad absoluta, se trata de una estabilidad de las llamadas relativas, las cuales están condicionadas al cumplimiento de requisitos previos por parte de las personas que se ubican en esta protección», quienes están circunscritas a los que tengan una limitación moderada, calificada al momento de la extinción del vínculo, según los artículos 5°, ibidem y 4° y 7° del Decreto 2463 de 2001 y lo expuesto en el fallo CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606. Expone que los artículos 193 y 259 del CST, regulan la incapacidad temporal para trabajar; que esas normativas fueron subrogadas por el sistema de seguridad social, según las Leyes Ley 90 de 1946 y 100 de 1993, en armonía con el artículo 48 de la CP; que soporta su postura litigiosa en la providencia CSJ SL14134-2015, la cual debe ser aplicada. Dice que en la CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867, se señaló que las incapacidades por sí solas no acreditan la condición de limitación física en los porcentajes protegidos, tesis que fue reiterada en el fallo CSJ SL455-2018, por lo que, para otorgar el derecho reclamado, el Tribunal debió verificar

el cumplimiento de los siguientes presupuestos: […] i) una limitación no inferior a la moderada que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %; ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y iii) que termine la relación laboral por razón de su limitación física, mental o sensorial sin previa autorización del Ministerio del Trabajo […]

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Radicación n.° 84223 Plantea que la segunda instancia no aplicó el precedente, el cual cumple una función integradora del derecho y garantiza el principio de igualdad y seguridad jurídica, al tenor del artículo 230 de CP (f.° 10 a 20, ibidem).

VII. RÉPLICA Expresa que el alcance de la impugnación está indebidamente delimitado; que no existió aplicación indebida de la Ley 361 de 1997, por ser la que regula la garantía reclamada; que acreditó su condición de debilidad manifiesta y la ausencia de una justa causa para extinguir su contrato, por lo que eran inaplicables los artículos 5° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002.

Afirma que la sentencia recurrida se soportó en razonamientos constitucionales y de orden internacional, teniendo en cuenta su diagnóstico, que era de alto riesgo; que aplicó perspectiva de género, en razón al alto impacto psicosocial y laboral que genera el cáncer de seno y a la vigencia del artículo 2° de la Ley 1145 de 2011, que permite conceder la garantía de estabilidad laboral reforzada sin que

medie una discapacidad formalmente declarada; que, por tanto, el Tribunal hizo un estudio juicioso del caso y fundamentó suficientemente su decisión. Plantea que desde la sentencia CSJ SL1360-2018, la Corte tiene establecido que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece una presunción de discriminación en el

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Radicación n.° 84223 despido de un trabajador con fuero por salud, siendo necesaria la acreditación de una justa causa objetiva para la extinción de su contrato de trabajo, que no ocurrió en el caso, en razón a su despido injusto. Dice que, debido a su estado médico, su productividad y desempeño se vio mermada, sin que fuera ordenada la calificación de pérdida de capacidad laboral, en razón a que su tratamiento no ha cesado, no empecé su condición de alto riesgo; que la sentencia echó de menos la necesaria prudencia que debía adoptar el empleador, en razón a su situación clínica, que quedó demostrada. Arguye que la jurisprudencia constitucional tiene adoctrinado que la estabilidad laboral reforzada no se restringe a una condición de limitación debidamente calificada, sino a situaciones de debilidad manifiesta o en estado de indefensión, lo que se demostró con la historia clínica, las incapacidades médicas y el conocimiento del empleador sobre el padecimiento de su enfermedad; que tales circunstancias prueban el «nexo causal echado de menos por la [recurrente]». Añade que el cargo introduce argumentos novedosos,

referentes a la subrogación de prestaciones por el sistema de seguridad social; que su condición fue calificada como grave y, por tanto, no está inmersa en la que se describe como «cualquier evento de salud o de la cotidianidad que pueden afectar a todos los individuos que reciben de la seguridad social tratamiento médico» (f.° 33 a 59, ibidem).

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Radicación n.° 84223

VIII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 5°, 26 y 31 de la Ley 361 de 1997; 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en el 4° y 7° del Decreto 2463 de 2001; 2° de la Ley 1145 2001; 27 de la Ley 1346 de 2009; 2° de la Ley 1618 de 2013, así como por dejar de aplicar el 5° literal h) de la Ley 50 de 1990 y el 28 de la Ley 789 de 2002, que subrogan y modifican el 61 y 64 del CST, en concordancia con el 193 y 259, ibidem y 13, 47 y 54 de la CP.

Dice que el juez de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: […] Dar por demostrado que la demandante es beneficiaria de la estabilidad especial reforzada. Dar por demostrado que el motivo de la terminación del contrato de trabajo fue el estado de limitación en la salud de la demandante Señala que tales equivocaciones derivaron de la no apreciación de: Relación de incapacidades temporales - comunicación de marzo

08 y septiembre 07 de 2.017 (f.° 220 y 221267 y 268) Historial de autorizaciones en atención de salud de fecha 07 de septiembre de 2.017 (f.° 243 a 266). Interrogatorio de parte que absolvió la demandante (CD Audiencia del 13 de julio de 2017, acta de folio 222). Indica que las partes estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual podía ser

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Radicación n.° 84223 terminado por la empleadora, sin necesidad de motivación, con el pago de la correspondiente indemniz

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