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CSJ - SL4235-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4235-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente SL4235-2014 Radicación No. 39001 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el señor SAÚL FORERO AMAYA le sigue al BANCO TEQUENDAMA S.A.

I. ANTECEDENTES El señor Saúl Forero Amaya demandó al Banco Tequendama S.A., básicamente para que, de manera principal, fuera declarado que prestó sus servicios a la entidad demandada del 1 de noviembre de 1992 al 15 de agosto de 2003; que el salario pactado fue el ordinario y correspondía a las labores de Auditor General para las cuales

1 Radicado No. 39001 fue inicialmente contratado; que la junta directiva el 17 de abril de 1997 lo designó como Oficial de Cumplimiento sin reasignar su remuneración; que su contrato de trabajo terminó por su decisión justificada el 15 de agosto de 2003; que el Banco nunca le canceló las prestaciones sociales que habitualmente le cancelaba a sus trabajadores. Así mismo, para que se declarara la nulidad del acta de conciliación elaborada el 9 de mayo de 2003 por tener objeto ilícito y,

como consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle el auxilio de cesantía, sus intereses, la diferencia resultante de reajustar su salario como consecuencia de su designación como Oficial de Cumplimiento, las primas de servicio, demás prestaciones legales y extralegales, la sanción por no haber consignado la cesantía en un fondo, la reliquidación de sus vacaciones y de la indemnización acordada en la conciliación, la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T., los aportes al fondo de pensiones, la indemnización por perjuicios morales, la indexación y lo ultra y extra petita. De manera subsidiaria, solicitó, en el primer nivel, además de las mismas declaraciones anteriores y como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la conciliación celebrada el 9 de mayo de 2003, se condenara a la demandada por los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones enunciadas. Como pretensiones subsidiarias del segundo nivel, solicitó, como consecuencia de la declaratoria de que el contrato de trabajo terminó el 15 de agosto de 2003 por decisión unilateral e injusta del Banco, se le condenara a 2 Radicado No. 39001 pagarle la liquidación final por el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 15 de agosto de 2003, incluyendo los salarios, prestaciones e indemnizaciones ya impetradas. Señaló, para tales efectos, que estuvo vinculado con la demandada por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de noviembre de 1992; que desempeñaba el cargo de Auditor General, con un salario de $1.500.000.oo; que ese salario era de tipo ordinario y no

integral, como lo asumió indebidamente su empleador; que, por otra parte, la Superintendencia Bancaria, a través de varias de sus directrices, exigió la designación de un Oficial de Cumplimiento en todas las entidades financieras, que debía tener la calidad de trabajador de alto nivel con capacidad decisoria; que la Junta Directiva de la sociedad demandada lo designó para ocupar ese cargo, pero no le reajustó su salario, de una manera acorde con sus nuevas funciones y responsabilidades; que el 30 de abril de 2003 presentó renuncia, pero exclusivamente frente al cargo de Gerente de Seguridad y que, como consecuencia, el 9 de mayo de 2003 suscribió un acta de conciliación, en la que fue formalizada la terminación de la relación laboral; que el referido acuerdo está viciado de nulidad, porque se transaron derechos ciertos e indiscutibles y se partió de la base falsa de que el salario era integral, ya que su remuneración nunca tuvo esa connotación, ni se elaboró un escrito en el que constara tal previsión; que con posterioridad a la conciliación siguió prestando sus servicios como Oficial de Cumplimiento, hasta el 15 de agosto de 2003, cuando presentó renuncia 3 Radicado No. 39001 motivada, pues no le cancelaron los salarios y prestaciones sociales en debida forma. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas incluidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el inicio de la relación laboral, por contrato a término indefinido; la designación del actor como Oficial de Cumplimiento, pero

aclaró que esa era una labor y no un cargo por el que se generara alguna nivelación salarial; la renuncia del trabajador y la celebración de la conciliación. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos. Adujo que había celebrado con el actor un contrato de trabajo, terminado por el mutuo consentimiento entre las partes, plasmado en un acta de conciliación. Igualmente, que el salario pactado había sido integral, además de que no existía un cargo de Oficial de Cumplimiento, que justificara la nivelación salarial requerida en la demanda. Propuso las excepciones perentorias de pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 21 de agosto de 2007, por medio del cual resolvió: PRIMERO.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR que entre el BANCO TEQUENDAMA y el señor SAUL FORERO AMAYA, existieron dos contratos de trabajo a saber: el primero, desde el 1º de noviembre de 1992 al 1º de 4 Radicado No. 39001 mayo de 2003. El segundo, desde el 2 de mayo al 15 de agosto de 2003. TERCERO.- DECLARAR la ineficacia de la denominación de salario integral efectuada por la sociedad demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 43 del C.S.T. y de acuerdo a lo expuesto en

la parte motiva de esta providencia y con efectos desde el 1º de noviembre de 1992. CUARTO.- CONDENAR al BANCO TEQUENDAMA S.A., representado legalmente por el señor Ruben (sic) Loaiza Negreiros, ó (sic) por quien haga sus veces, a pagar al demandante SAUL FORERO AMAYA de condiciones civiles conocidas en autos, al pago de las siguientes sumas y conceptos correspondientes a la relación laboral que existió entre el 1º de de noviembre de 1992 al 1º de mayo de 2003: a. $19.979.056,55 por concepto de cesantías insolutas. b. $2.217.003,64 por concepto de intereses a las cesantías. c. $17.312.711,63 por concepto de primas de servicios insolutas. d. $152.228.245,33 a título de sanción por no consignación de las cesantías en un fondo. e. Por la suma diaria de $206.666,66 desde el 2 de mayo de 2.003 y hasta el mes 24, e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago de la totalidad de las condenas aquí impuestas, tal y como lo enseña el artículo 29 de la ley 789 de 2002, a título de indemnización moratoria. QUINTO.- CONDENAR al BANCO TEQUENDAMA S.A., representado legalmente por el señor Ruben (sic) Loaiza Negreiros, ó (sic) por quien haga sus veces, a pagar al demandante SAUL FORERO AMAYA de condiciones civiles conocidas en autos, al

pago de las siguientes sumas y conceptos correspondientes a la relación laboral que existió entre el 2 de mayo al 15 de agosto de 2003: a. $8.393.600,oo por concepto de salarios insolutos. b. $1.491.822,22 por concepto de cesantías insolutas. c. $51.716,50 por concepto de intereses a las cesantías. d. $1.491.822,22 por concepto de primas de servicio insolutas. e. $745.822,22 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. 5 Radicado No. 39001 f. $5.164.000,oo a título de indemnización por renuncia provocada imputable al empleador. g. Por la suma diaria de $172.133,33 desde el 16 de agosto de 2.003 y hasta el mes 24, e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago de la totalidad de las condenas aquí impuestas, tal y como lo enseña el artículo 29 de la ley 789 de 2002, a título de indemnización moratoria. SEXTO.- DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE COMPENSACIÓN, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEPTIMO.- ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D.C., a través de la sentencia del 27 de junio de 2008, revocó los literales d) y e) del numeral cuarto y el g) del numeral quinto, de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada de las indemnizaciones moratorias y por la no consignación de las cesantías en un fondo. Asimismo, declaró probada la excepción de compensación propuesta por la demandada, respecto de los valores pagados en la conciliación y frente a las sumas adeudadas por el primer contrato de trabajo. En lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes reflexiones: 6 Radicado No. 39001 Establecido como lo está que el demandante laboró al servicio del Banco Tequendama, en virtud de dos contratos, el primero de ellos comprendido entre el 1 de noviembre de 1992 y el 1 de mayo de 2003 y el último de aquellos vigente entre el 2 de mayo de 2003 y el 15 de agosto del mismo. Esta Sala se remite al estudio de lo impugnado por el encartado, teniendo en cuenta que este manifestó divergencia con lo decidido por el A Quo tanto frente a la primera relación que lo vinculó con el actor, como con la segunda. Del primer vínculo contractual Conviene, antes de adentrarse en el estudio del sub examine recordar que nuestro ordenamiento procesal laboral por disposición expresa del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral dispone que cuando la ley requiere de determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. Entonces, como quiera que el reproche formulado por el apelante

frente a este primer asunto, en síntesis se reduce a que el A Quo soslayó la realidad probatoria cuando declaró que no se demostró el acuerdo entre las partes mediante el cual pactaron la modalidad de salario integral; basta para desestimar su recriminación expresar que dado el carácter excepcional del salario integral, en el sentido que requiere prueba solemne para su demostración, deviene en infructuosa cualquier actividad probatoria desplegada a lo largo del proceso diferente a arrimar al plenario el escrito contentivo del pacto de salario integral acordado por las partes. Toda vez, que el salario integral a las voces del artículo 132 del CST debe constar siempre por escrito, es decir, para su demostración requiere de prueba solemne. Siendo ineficaz, alegar la existencia de esta modalidad salarial si no está respaldado el aserto en documento donde se haya cumplido la solemnidad requerida para la validez del mismo, debiendo por tanto el interesado en que se declare su existencia aportar la documental contentiva de dicho acuerdo contractual. Pues bien, al realizar un breve recorrido por el expediente, se evidencia que en el presente caso solo obran declaraciones rendidas y el acta de conciliación cuya validez se discute visible a folios 43 y 44, medios de convicción que no suplen la prueba requerida para garantizar la prosperidad de lo alegado por el demandado. Además no es viable jurídicamente que mediante un acuerdo conciliatorio se suplante la prueba solemne requerida expresamente por el legislador, como lo pretende el apelante. Por lo tanto, se deberá arribar a la misma conclusión a la que llegó el A Quo cuando declaró la ineficacia del salario integral pactado entre

las parte contendientes. Siguiendo con este orden de ideas, es consecuencia ineluctable de la consideración anterior, declarar que la nulidad alegada por el 7 Radicado No. 39001 actor se encuentra plenamente demostrada, ya que al establecerse que no existió salario integral, de contera debe deducirse, que las partes conciliaron derechos ciertos e indiscutibles, configurándose así una nulidad absoluta por objeto ilícito. Resultando procedentes las condenas fulminadas por el fallador, que por esta vía pretende derrumbar la demandada. No obstante lo anterior, considera esta Sala que la sanción por no consignación en el fondo de cesantías e indemnización moratoria impuestas por el A Quo al Banco demandado, en virtud de esta primera relación, no son de recibo, ya que estas sanciones no proceden de manera automática, por el contrario, requieren como requisito habilitante la mala fe del empleador para no efectuar el pago, supuesto que no se evidencia en el sub examine, en el que se observa que desde el inicio de la vinculación, las partes obraron con el pleno convencimiento de que la modalidad de salario del hoy demandante correspondía a la de salario integral, de ahí que durante el término de la relación el señor SAUL FORERO AMAYA, nunca haya efectuado reclamaciones a su empleador, encaminadas a que esta hiciera los pagos que le correspondía (sic) por concepto de cesantías y demás prestaciones sociales. El anterior criterio encuentra respaldo en la jurisprudencia emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia, concretamente en la sentencia que se procede a transcribir:

“La buena fe exime al patrono de la indemnización. Para la Sala la condena a indemnización moratoria, no es ni automática ni inexorable. Para imponerla es necesario que en forma palmaria aparezca que el patrono particular o el oficial, haya obrado de mala f (sic) al no pagar a su trabajador a la terminación del contrato de trabajo lo que le adeuda por salarios y prestaciones por estos conceptos e indemnizaciones en su caso. Pero si prueba que con razones atendibles no (sic) ha hecho ese pago, se coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la indemnización por mora. “Se ha insistido de manera uniforme en punto a predeterminar la causalidad de la indemnización moratoria en la mala fe y la temeridad del patrón al par que la jurisprudencia ha erigido la buena fe, que ampara inclusive al estado de duda razonable, como eximente de aquella. “Lo anterior significa que para la Corte el elemento buena fe esta (sic) implícito en las normas que consagran la indemnización por mora, y por tanto para su imposición debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir la razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral, no se impondrá la sanción. Por ello que (sic) al estudiar el ataque anterior se expresó la (sic) citada indemnización ni es automática ni inexorable. CSJ, Cas. Laboral, sent. Jun. 5/72).” 8 Radicado No. 39001 “En ese mismo orden de ideas se ha pronunciado la misma corporación, en el caso de no consignar las cesantías en un

fondo, al considerar que la aplicación del artículo 99 numeral 3, tampoco es de aplicación automática. Incluso aclarando que dicho reclamo se debe hacer en vigencia del contrato de trabajo.” “Así lo precisó, esta alta Corporación: “...La Sala aclaró que la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, según la cual el empleador que incumpla el plazo para depositar las cesantías en el fondo correspondiente deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, solo se aplica en vigencia del contrato y mientras subsista el incumplimiento. Este deber finaliza con el rompimiento de la relación laboral, pues, a partir de allí se debe realizar directamente el pago al trabajador. Si no se cumple con esta obligación, se incurre en la mora sancionada por el artículo 65 del CST, concluyó la corte: (CSJ, Laboral, sentencia 27186, sep. 26/06, M.P, Francisco Javier Ricaurte Gómez)” Así las cosas, como quiera que el accionado no reconoció y pagó la totalidad de acreencias laborales al actor dentro del término legal, debido al convencimiento que tenían ambas partes del salario integral devengado por el actor, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver al demandado de las condenas fulminadas por el A Quo en los literales d) y e) del numeral cuarto. De la segunda relación Alega el recurrente que la relación que lo vinculó con el accionante, fue de naturaleza meramente comercial, fin para el que aseguró que de la documental visible a folios 193 a 195, esto es, de las cuentas de cobro presentadas por el accionante en virtud de la

orden de servicio impartida por el Banco Tequendama, no se puede inferir cosa diferente a que entre las partes existió una relación de naturaleza diversa a la regulada por el Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, advierte la Sala, contrariando la tesis del impugnante, que su disquisición lo que en realidad refleja es el servicio personal prestado por el accionante a la entidad demandada; es decir, que lo argumentado por el encartado cumple la función de preparar el escenario para que se de (sic) aplicación a la presunción prevista por el artículo 24 del CST, presunción que si bien admite prueba en contrario que la desvirtúe, requiere de una actividad probatoria prolija por parte del empleador a quien compete demostrar que la relación que la (sic) vinculó con el accionante no corresponde a la regulada por nuestro ordenamiento laboral, no siendo suficiente la 9 Radicado No. 39001 negación de la misma, teniendo en cuenta, que la presunción beneficia al trabajador, más no al empresario a quien le corresponde demostrar lo contrario; supuesto que no se configura en el sub examine ya que en el plenario lo único que figura son las cuentas de cobro traídas a colación por el accionante, de las cuales, se repite lo único que se puede concluir es la prestación personal del servicio por parte del demandante. De conformidad con lo anterior, le asistió toda la razón al A Quo cuando al examinar el asunto determinó, que en el sub lite debe darse primacía a la realidad sobre cualquier estipulación de las partes tendiente a restarle la naturaleza laboral que caracterizó el vinculo (sic) que los ligó en el periodo comprendido entre el 2 de

mayo y el 15 de agosto de 2003, debiéndose reconocer las prestaciones sociales deprecadas. Siendo ello así, no queda más a la Sala que confirmar lo decido (sic) por el fallador en este sentido, salvo en lo relativo a la indemnización moratoria, en vista, que como ya se expresó en antecedencia, ésta (sic) sanción no es automática ni inexorable, requiere para su procedencia que se demuestre la mala fe del empleador, la cual cuando existe controversia sobre la naturaleza del contrato no se puede predicar, tal como lo tiene precisado la Corte Suprema de Justicia, que sobre el asunto puntualizó: “Cuando se controvierta la existencia de la obligación no es aplicable el artículo 65. “Con mayor razón cuando se controvierte la existencia del contrato laboral, no es procedente la sanción moratoria llamada salarios caídos. “Una saludable interpretación es esta, por cuanto existe un vasto conjunto de trabajadores no subordinados que originan conflictos sometidos a la justicia especial del trabajo en donde, como es lógico, no podría obligarse a los beneficiarios del trabajo independiente a pagar o por lo menos a consignar judicialmente el valor de los supuestos salarios, prestaciones e indemnizaciones. “Pero la jurisprudencia es muy cautelosa al señalar esta interpretación para evitar que se convierta en una fuente de abusos la discusión de la no existencia del contrato laboral, por cuanto es (sic) negativa hecha en forma fraudulenta podría liberar a los verdaderos empleadores del cumplimiento de sus obligaciones frente a sus trabajadores subordinados. En aquellos casos, en que realmente aparece

un (sic) controversia fundamentada acerca de la inexistencia del contrato de trabajo, habrá lugar, según la nombrada interpretación, a la exoneración de la consignación de los derechos laborales.” (Rev. Derecho Social, Nos 8/9, pág. 18). “…lo que la jurisprudencia ha predicado acerca de la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el motivo para no pagar sea atendible, según los hechos que conforman la conducta patronal…” (Cas., sept. 10 Radicado No. 39001 25/69). “Solamente cuando el patrono tiene razones poderosas y jurídicas para discutir la calidad del contrato por él celebrado, puede decirse que existe buena fe de su parte y por consiguiente, no debe ser condenado al pago de esta prestación (sic)””. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. Abr.24/70).” Acogiendo la jurisprudencia anterior habrá de revocarse la condena fulminada por el A Quo, en el literal g) del numeral quinto de la sentencia impugnada. En el mismo sentido, huelga aclarar, que el argumento expuesto por el apelante según el cual la conciliación suscrita por las partes tenía como objetivo el conciliar “cualquier diferencia sobre toda clase de acreencias laborales que pudieran derivarse del contrato de trabajo que vinculó a las partes”, en el evento en que no adoleciera del objeto ilícito mencionado, sólo produciría efectos respecto a la primera relación ya estudiada, toda vez que mediante un acuerdo conciliatorio no se pueden colisionar situaciones futuras, tales como un posterior vínculo contractual. De la compensación Sin embargo, pese a la nulidad de la conciliación efectuada entre

las partes contendientes, lo cierto es, que el demandante como consecuencia de aquella, recibió la suma de dinero allí estipulada, no como “bonificación por retiro”, como erróneamente lo entendió el A quo si no (sic) para conciliar cualquier suma por acreencias laborales que resultara a deber la encartada, para un mejor proveer se trascribe el aparte del texto pactado así:”Adicionalmente y para conciliar cualquier diferencia sobre toda clase de acreencias laborales que pudieran derivarse del contrato de trabajo que vinculó a las partes, el (A) EX - EMPLEADOR reconoce al (a) EXTRABAJADOR (A) una suma conciliatoria total, única y definitiva de $122.691.988ooo (sic)”. Debiéndose por tanto, en aras de no permitir la configuraron (sic) de un enriquecimiento sin causa del accionante, declarar la prosperidad de la excepción de compensación propuesta por el Banco demandado desde la contestación de la demanda; respecto de las condenas impuestas sobre la base del primer contrato de trabajo.

III. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por los apoderados de las dos partes en contienda, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte se procede a resolverlos.

11 Radicado No. 39001 Por razones de orden metodológico, la Sala analizará en primer término el interpuesto por la parte demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL BANCO TEQUENDAMA

S.A. Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia recurrida «…en cuanto declaró invalida la conciliación celebrada entre las partes en la cual se declaró que existió salario integral en un primer contrato de trabajo celebrado entre el actor y el Banco Tequendama y como consecuencia,

condenó a pagar cesantías, intereses a las cesantías, y primas de servicios, y en cuanto declaró que existió un segundo contrato de trabajo entre las partes y condenó a pagar cesantías, intereses de cesantías y primas de servicios de ese segundo contrato de trabajo, que no existió, y en sede de instancia, se revocarán las condenas pertinentes y en su lugar se absolverá a la demandada de todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso…» Con el propósito descrito, formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social; 132 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo 12 Radicado No. 39001 que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 15, 19, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; y 8º de la Ley 153 de 1887. Precisa que dicha infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1º. Dar por demostrado, sin estarlo que es invalida la conciliación celebrada entre las partes a la finalización del contrato de trabajo. 2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento bilateral de las dos partes sobre la existencia del “salario integral” solo podía hacerse en documento separado a la conciliación que también es un documento escrito.

3º Dar por demostrado, estándolo que la conciliación equivale a una decisión jurisdiccional en firme y por eso tiene fuerza de “cosa juzgada. Reseña como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal el acta de conciliación (fls. 43 y 44) y las constancias de tiempo de servicios del 1º de noviembre de 1992 y 1º de mayo de 1993. Para demostrar el cargo, señala sucintamente: «Si en la conciliación las partes están de acuerdo que existió “salario integral” no puede desconocerse ese pacto porque no existe prueba en contrario, de su inexistencia, las declaraciones de las partes deben entenderse de buena fe, y esa constancia escrita de la conciliación hace suponer la verdadera existencia del salario integral, porque de lo contrario se atentaría contra el efecto de “cosa juzgada” consagrado en el artículo 78 del C.

P. Laboral.»

13 Radicado No. 39001

VI. LA RÉPLICA Aduce que, de conformidad con el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el documento escrito constituye una prueba solemne del pacto de salario integral, sin el cual toda estipulación al respecto carece de validez. Por ello, agrega, el Tribunal no podía dar por establecido un hecho, con un medio de prueba diferente al autorizado por la

Ley.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dedujo que, a partir de lo previsto en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el pacto de salario integral debía constar siempre por escrito y que, por lo

mismo, su demostración requería de prueba solemne. En ese orden, consideró que cualquier otro elemento, diferente del documento que lo reflejara explícitamente, carecía de poder suficiente para demostrarlo puesto que, explicó, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «…cuando la ley requiere de determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.» Por virtud de lo anterior, para el caso concreto, ratificó la conclusión del a quo de que no estaba demostrado el pacto de salario integral y descartó que el acta de conciliación o los demás medios de prueba recaudados en el curso de proceso, pudieran servir de prueba de su existencia. 14 Radicado No. 39001 El cargo se encamina por la vía indirecta y se funda en el acta de conciliación y las constancias de tiempo de servicios del 1º de noviembre de 1992 y 1º de mayo de 1993, que se consideran indebidamente apreciados, pues, según la censura, dan cuenta del acuerdo entre las partes respecto del pacto de salario integral. Teniendo presente lo anterior, al analizar las pruebas calificadas relacionadas en el cargo, la Corte encuentra:

1. Los documentos que obran a folios 169, 171, 172, 173, 174 y 175, contienen certificaciones de los servicios prestados por el actor en el cargo de Auditor General y mencionan, todas ellas, que tenía una asignación mensual bajo la modalidad de «salario integral». Adicionalmente, los referidos documentos contienen la firma del trabajador demandante, en señal de aceptación, de manera que

permiten inferir que tenía pleno conocimiento de la forma en la que se retribuían sus servicios.

2. A folios 176, 178, 180 y 181 obran comunicaciones dirigidas por la entidad demandada al demandante, en las que le informan que su «salario integral» ha sido aumentado, como un justo estímulo, retributivo de sus excelentes labores en el desarrollo de su cargo.

Para la Corte, los anteriores documentos permiten inferir que tanto la entidad empleadora como el trabajador eran conscientes de que la modalidad de remuneración de los servicios prestados era la de «salario integral». Además de ello, 15 Radicado No. 39001 la información consta por escrito y, lo más importante, refleja la voluntad expresada por el empleador respecto de la vigencia de esa forma de retribución salarial, así como la aceptación del trabajador, por lo menos tácita. Tampoco existe algún otro elemento de juicio que permita establecer que el actor rechazó las certificaciones o los aumentos de su «salario integral», por la precisa circunstancia de que la forma de retribución pactada era la ordinaria y no la integral, como ahora lo reclama en su demanda, de manera que puede asumirse válidamente que aceptó y consintió esa modalidad de remuneración durante la vigencia de la relación laboral. Vale la pena advertir, asimismo, que los documentos analizados fueron emitidos desde el 15 de enero de 1993 (algo más de dos meses después de iniciada la relación laboral) y en diferentes fechas como 15 de marzo de 1993, 2 de mayo de 1995, 14 de julio de 1994, 24 de agosto de 1995, por lo que,

resultaba razonable admitir que el pacto de salario integral se consolidó entre las partes durante toda la vigencia de la relación laboral.

3. En el acta de conciliación obrante a folios 43 y 44, que la censura denuncia como indebidamente apreciada, también se registra que el demandante desempeñó como último empleo el de Gerente de División y que «…devengaba como salario integral la suma de $6.200.000.oo mensuales…» Vale decir que, a pesar de que el documento es posterior a la existencia de la relación laboral, refuerza la conclusión de

16 Radicado No. 39001 que las partes habían acordado el salario integral y eran conscientes de su existencia a lo largo de la relac

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