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CSJ - SL4235-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4235-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4235-2018 Radicación n. 60093 º Acta 32 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAGDALENA EVITA ACOSTA DE BASTIDAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto del año 2012, en el proceso que adelantó contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES - CAPRECOM - hoyUGPP, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN 'PAR', y el

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

l. ANTECEDENTES Magdalena Evita Acosta de Bastidas, demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOMSCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 60093 para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional, «de acuerdo con las convencwnes colectivas para los años 2002-2003», la indexación de las mesadas pensionales, y las correspondientes costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones, adujo que: laboró al servicio de la Empresa de Telecomunicaciones de

NariñoTELENARIÑO «mediante contrato escrito de trabajo, con el cargo de asistencial JI, desde el día 18 de abril de 1990 hasta el día 31 de marzo de 2006», cuando terminó su nexo laboral sin justa causa, como consecuencia de la liquidación de la empresa; que cumple los «requisitos únicos exigidos por la norma convencional artículo 34 literal f),p ara acceder a la pensión convencional». Para concluir, aseveró que «siempre se le dio la calidad de Trabajador oficial lo que le otorga la calidad de beneficiaria del SINDICATO de la empresa», y por ende, de la convención colectiva de trabajo. Posteriormente, la demanda fue subsanada, con la inclusión de las correspondientes razones de derecho. (f.º 165 a 166, cuaderno principal). Es relevante destacar que el trámite de la demanda, le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y el radicado asignado fue el 0961-2008.

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Radicación n. º 60093 Al dar respuesta a la demanda (f.º 209 a 236, cuaderno principal), la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, se opuso a las pretensiones incoadas, y no aceptó ningún hecho. Como excepcion previa propuso, falta de integración del consorcio necesario; como de mérito, las de cosa litis juzgada y prescripción, así como las que denominó, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, petición antes de

tiempo, presuncion de legalidad de los actos administrativos, falta de legitimidad en la causa de la parte pasiva, carencia de soporte de la norma convencional, e ineficacia de las convenciones colectivas. Mediante providencia del 11 de Junio de 2009, el juzgador de primera instancia, decidió vincular al proceso como liticso nsortn ee cesario, a «FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.», en su calidad de administradoras del

((PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR».

Las fiduciarias antes referidas, como administradoras del dieron «PATRIMOANUITOÓ NOMOD E REMANENTESP AR», respuesta a la demanda mediante la presentación de un mismo escrito (f.º 310 a 325, cuaderno principal), en el que se opusieron a las pretensiones, y no aceptaron ninguno de los hechos. Como excepciones previas, propusieron las de prescripción y pleito pendiente. Como de fondo, entre otras: 3

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Radicanc.i6ºó0 n0 93 compensac1on, prescnpc1on y pago, así como las que denominaron, inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y buena fe. Mediante escrito radicado en el juzgado a cargo (Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.), el 27 de octubre de 2009, la apoderada de «CAPRECOM», allegó copia de otra demanda adelantada por la misma demandante, con pretensiones similares, y que en ese momento también era

conocida por el mismo Juzgado Sexto Laboral del Circuito, con radicado con el número O 126 de 2009 (f.º 329 a 499, cuaderno principal). En audiencia del 11 de febrero de 201 O (f.º 530, cuaderno principal), al decidir las excepciones previas, el a qua desestimó la de pleito pendiente, y el 11 de marzo de 2010, decidió que era procedente «la acumulación de pretensiones», ordenando la suspens1on del proceso radicado con el número 0126-2009, el cual se encontraba «pendiente del recurso de alzada interpuesto por CAPRECOM contra el auto que declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente y cosa juzgada», por ello dispuso que se continuara con el trámite del proceso radicado con el número 0961 de 2008, hasta que los dos trámites se encontraran «en el mismo estado» para continuar «bajo una cuerda procesal>i. En el proceso radicado bajo el número 00126 de 2009, que fue acumulado al proceso radicado con el número 0961

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Radicación n. º 60093 de 2008, fueron demandados la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el «Patrimonio Autónomo de RemanentesPAR)), En el trámite judicial antes referido, la demandante elevaba como pretensiones, que se declarara la terminación del contrato sin justa causa, que tenía derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del último año de servicios,

y la solidaridad de las demandadas frente a las peticiones de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a las demandadas a pagar en su favor, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la prima de antigüedad, «el plazo presuntivo)), por valor de $13.389.288, la prima de retiro forzoso, la pensión de jubilación «de manera retroactiva e indexadw). En el proceso antes aludido, (O1 26 de 2009), la demandada Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, manifestó que se oponia a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos º 696 (f. a 725, cuaderno principal). Propuso como excepciones previas la de «PLEITO PENDIENTE Y/O COSA JUZGADA)). Como de mérito, entre otras, cosa juzgada, prescripción, buena fe, falta de legitimidad en la causa por pasiva, pleito pendiente, y la ineficacia de las convenciones colectivas en las que soporta las pretensiones.

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Radicación n.º 60093 ElM inistdeerH iaoc ieyn dCar édiPtúob liacldo a,r respueas tlaa d emandtaa,m biséen o pusao las pretensEinol noqe use.c onciear lnohese choasc,e pltaó supreysl iióqnu iddaeTc EiLóEnN ARSI.ÑAOE. S P(.f 7.3º6a 745c,u adeprrnion cipal).

Como excepciopnreesv iparso'p usfoa,l tdae jurisdiycc coimóeonx ,c epcidoemn éersi ptaog,yo l aqsu e denomiinnóe xistdeenl cair ae lacliaóbno rfaall,dt ea legitimeanc liaóc na usai,n existdeen scoilai daridad, inexisdteel naoc bilai gaycc oibódrneo l on od ebido. El PatrimoAnuitoó nomdoe Remanent'ePsA R' «designpaodrop arted elC ONSORCIROE MANENTES TELECOM(. ). .c onstitpuoird FoI DUAGRARSIA. A.y diroe spueas ltada e man(dfa8. 1º4 a FIDUPOPULSA.RA » 831c uaderpnroi nciepna lla)c ,u asle o pusao las pretensdielo adn eemsa nydn ao a cepntión ghúenc ho. Comoe xcepcpiroenvepisla asn ltaed óep rescriyp ción, la «INCAPACIDAD JURÍDICA DEL DEMANDADO>. Como excepcidoefn oensd por,e scrippacgiocóo,nm ,p ensayc ión, buenfae . 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA ElJ uzgaSdeox Ltaob odreaClli rcudieBt oog oDt.áC ., pusfion a lt rámyi etnef aldleo3l 1 d ee nerdoe2 01(1f .º 569a5 80c,u adeprrnion cirpeaslo)l,v ió:

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Radicación n. º 60093

PRIMECROON: D ENa AlaR C AJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM a reconocer(. ..) una pensión de jubilación convencional en cuantía de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETA PESOS ($1.836.937) a partir del día primero (1d)e abril de dos mil seis

... [ } SEGUNDCOO:N DENaA Rla FIDUCIARIA POPULAR S.AFIDUCIAR S.A. y a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., en su condición de voceras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, a pagar a ( ...) la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS(. . .) por concepto de prima de retiro .} .. [ TERCERCOO:N DENenA cRos tas a la demandada CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

CUARTAOB: S OLVa ElasR d emandadas CAJA DE PREVISIÓN

SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM y FIDUCIARIA POPULAR S.A.- FIDUCIAR S.A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A-FIDUAGRARIA S.A., en su condición de voceras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones de la demanda. ABSOLVER a la NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO[. ..} Mediante sentencia complementaria, el 18 de marzo de 2011 (f.º 596 a 599), adicionó un ordinal «QUINenT eOl », cual dispuso «DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM».

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., (f.º53-61, cuaderno de segunda instancia) para resolver la impugnación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, y del «Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR»., en fallo de 30 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60093 de agosto de 2012, resolvió, «REVOCAR la sentencia apelada proferida el 31 de enero de 2011> ). El sostuvo, que el juzgador de pnmera ad quem instancia había señalado que en el plenario obraba copia de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, que dicho documento se encontraba sellado por el y había «Ministerio de la Protección Sociali!, sido depositada en la «Dirección Territorial del Trabajo y por ende, consideró cumplidos Seguridad Social de Nariño)i, los requisitos del artículo 469 del CST. Luego de lo precedente, recordó que CAPRECOM, en su recurso de apelación sustentó que la convención

colectiva debió depositarse «a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma, situación que no ocurrió en el presente asunto)). De acuerdo a lo argumentado por CAPRECOM, el Tribunal estimó que la convención colectiva aportada había sido depositada con posterioridad a los 15 días siguientes a los de su firma, por ello Sobre «no produce ningún efecto>). este punto dijo: Acogiendo el anterior criterio jurisprudencia[ al caso de marras, encuentra la Sala que la Convención Colectiva de Trabajo años 2002-2003 (fis. 168 a 204) no cumple con el requisito exigido por el mandato imperioso del artículo 469 del C. S. T, esto es, no fue depositada dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su firma, por lo cual, dicha convención no produce ningún efecto pues adolece de uno de los requisitos exigidos para su validez.

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Radicación n.º 60093 Así se afirma, toda vez que revisada la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, se encuentra que se firmó el 5 de agosto de 2002 y fue depositada en la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Nariño el 11 de octubre de 2002, siendo evidente a todas luces que para la fecha del depósito ya se habían superado los 15 días de que trata el artículo 469 del C. S. T. para la validez de la misma, de manera que le asiste razón al recurrente cuando afirma en su escrito de apelación que la convención no fue depositada dentro del plazo determinado. Como las dos condenas encontraban fundamento en la

aludida convención, revocó el fallo de segundo grado, y absolvió por todo concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia acusada y, en sede instancia, confirme íntegramente el fallo de primer grado.

Con tal propósito, formuló dos cargos, que se resolverán de manera conjunta, toda vez, que plantean argumentos similares, se encaminan al mismo propósito, y resultan ser complementarios. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60093

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, «en de los artículos 21 del el concepto de FALTA DE APLICACIÓN!!, Decreto 1607 de 2003, 53 y 228 de la CN, 21 y 469 del CST.

Para comenzar el desarrollo, aduce que la trabajadora era beneficiaria de la convenci.ón colectiva de trabajo, suscrita el 5 de agosto de 2002, lo cual «ni siquiera se discutió en el proceso)). Señala que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia sin reparar en que, «sí fue depositada oportunamente, exactamente el 27 de agosto de 2.002 y no el 11 de octubre de 2. 002, como absurdamente lo dice la que fue firmado constancia que se observa a folio 1 62 vto)i, por como Gerente de

«JAIR0 ENRIQUE LASSO MEDINA>!,

TELENARIÑO S.A.

Agrega que en los folios 335 y 562 figura el oficio 300362, de 23 de agosto de 2002, en donde el mismo Gerente de TELENARIÑO S.A., comunicó al «Ministerio de Trabajo y que se suscribió Seguridad Sociabi, «la convención colectiva para el periodo comprendido entre los años 2.001 y 2. 002, y que para efectos del depósito allega copia de la convención)), y que aunque en tal misiva se mencionaba que se trataba de la convención fue un error pues «2001-2002)i, «no tiene ningún sentido que el 23 de agosto de 2. 002 el Gerente de Telenariño hubiera hecho ante el Ministerio el trámite de

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Radicación n.º 60093 depósito de la convención comprendida entre los 2.0012. 002». Así mismo, destaca que «a folio 559 del cuaderno de primera instancia11, se encuentra «la contestación que el mismo Director Territorial de Nariño (. ..) da a una extrabajadora de Telenariño sobre • el depósito de la convención colectiva de los años 2. 002-2.0 0311, donde deja constancia que sí recibió la convención antes aludida para el depósito. Asevera que con la documental de folios 560 y 561 que corresponde a un concepto del «Ministerio de la Protección Socialii, se puede determinar que el trámite que se siguió para el depósito fue el adecuado. Para finalizar, afirma «Si el Tribunal hubiera dado

aplicación a las normas constitucionales y legales invocadas en este cargo, seguramente hubiera sido más acucioso en el análisis de la documentación pública antes relacionada y no hubiera incurrido en la violación de las mismas11.

VII. RÉPLICA La caJa de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM, manifestó que el fallo impugnado se ajustaba plenamente a lo ordenado en los artículos 467 y 469 del CST «según el cual las convenciones colectivas de trabajo rigen durante la vigencia del contrato de trabajo y se debe l l

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Radicación n. º 60093 acreditar su depósito dentro de los siguientes 1 5 días de su firma». Por lo anterior, solicitó no casar el fallo. El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom 'PAR', actuando como vocero del «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR», señaló que las propias consideraciones del Tribunal son suficientes para devastar la impugnación, toda vez, que el fundamento sobre el cual se edificó la sentencia, relacionado con la ineficacia de la convención, no puede ser atacado por la vía directa, por cuanto el colegiado, «para arribar a ese tipo de conclusión (. ..) debió analizar el acuerdo colectivo», por ende, afirma que para derruir el soporte del fallo, debió acudir al sendero indirecto.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por «FALTA DE APLICACIÓN», del artículo 54A del CPTSS,

adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 200 l. Agrega en la propos1c1on jurídica, que la aludida norma «trata sobre el valor probatorio de algunas copias y establece que se reputarán auténticas las reproducciones simples de los documentos que relaciona entre ellos el ) numeral 3 de las convenciones colectivas de trabajo (. ..) ». Señala como errores de hecho en que, estima, incurrió el Tribunal, los si ientes: gu

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Radicación n. º 60093

1. No dar por demostrado, estándola, que la demandante acreditó en el proceso la existencia y la validez de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo comprendido entre Enero 1 de 2. 002 y Diciembre 31 de 2. 003, como fundamento de la pensión convencional y prima de retiro que reclama.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2002-2003 no fue oportuno, y por ello la Convención legalmente no tiene validez.

Como pruebas dejadas de apreciar, enlista: «el oficio No. 300-362 de fecha 23 de Agosto de 2002, mediante el cual el Gerente de TELENARIÑO S.A. E. S.P. Comunica al Ministerio de Trabajo Seguridad Social la Suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2002-2003 y remite copia de la misma para efectos del depósito»; «respuesta del Director Territorial de Nariño del Ministerio de la protección Social a una extrabajadora de TELENARIÑO, el

23 de mayo de 2.005 (. ).»y.; c oncepto del «Ministerio de la Protección Social de fecha 2 5 de Noviembre de 2. O 1 O sobre el procedimiento para el depósito de la Convención Colectiva». Como documental «ERRONEAMENTE APRECIADA», aludió a la «constancia escrita que aparece al revés de la última hoja de la convención colectiva de los años 2.002-2.003, que errónea y absurdamente dice que fue depositada el 1 1 de octubre de 2.002». Para demostrar los yerros endilgados, señaló: Si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas documentales antes relacionadas, habría llegado a la indudable conclusión de que la convención colectiva de los años 2. 002-2. 003 sí había sido depositada oportunamente y en consecuencia le hubiera reconocido plena existencia legal y validez, y así, seguramente

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Radicación n. º 60093 hubiera confirmado la sentencia de primera instancia en lugar de revocarla. Es obvio que si hubiera apreciado tal documentación no hubiera reconocido como cierta la constancia ya mencionada de que dicha Convención se depositó el 1 1 de Octubre de 2.002. Como así no lo hizo, incurrió el Tribunal en un ERROR DE HECHO OSTENSIBLE, que aparece MANIFIESTO en los autos, pues esa prueba documental estaba claramente visible en el expediente.

IX. RÉPLICA La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, se limitó a esgrimir que era requisito la

acreditación del depósito oportuno. El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom 'PAR', actuando como vocero del «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR», argumentó que «ecle nsoorm itsee ñallaarn ormlae gadle y alcanncaec ionadlec ontensiudsot anqcuieal lep ermiat a y laH . Cortaeb ordealre studdieol aa cusacpilóann twe>,a d aduce, que debía citar el artículo 469 del CST. Considera que la anterior omisión no puede ser subsanada de manera oficiosa por esta Corporación, toda vez, que la falencia observada es sino que tiene la «no meramenftoer m», al condición de ser un defecto sustantivo. Dice que la recurrente «enl ae scasdae mostradceiló n como se se cargo, insi, sntoe ocupdóe v efirciarl oyse rrqouse omitiendo exponer cuál le enroós atl rJuez deA pelacion>>, es <ifue els ucesqou en od iop ord emostraldaCo o rporación

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Radicancº.i6 ó0n0 93 censury acduáale sl ar eaiflno rmacqiuóemn u eas tersa porbazna», por lo que no logra derruir los fundamentos de la sentencia de segundo grado.

X. CONSIDERACIONES De manera previa al análisis de fondo de los dos cargos, debe destacarse que el libelista en el primer ataque, «AFLAT DE acusó una serie de normas en la modalidad de

APLICCAIÓ,N » que bien puede entenderse como infracción directa, de los artículos 21 del Decreto 1607 de 2003, 53 y 228 de la CN, 2 1 y 469 del CST. Así mismo, aunque en el segundo cargo la argumentación que desarrolla es genérica, tales argumentos resultan complementarios a lo esgrimido en el primer ataque. Superado lo anterior, es oportuno recordar que, para revocar la sentencia de primera instancia, y absolver a las demandadas, el sentenciador colegiado consideró que el acuerdo convencional 2002-2003, obrante a folios 168 a 204 (cuaderno de instancias), que daba sustento a lo «nfuoe dpeositdaendtor doe l os1 días pretendido, 5 siguiael nfatec ehsda e s u. firim,a > por lo cual la convención «nporo duncien nge úefcto». Contrario a lo anterior, el recurrente aduce en los dos cargos, que la convención colectiva sí fue depositada en tiempo, para lo cual remite a esta corporación al análisis de 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó0n0 93 los folios 335 y 562 (cuaderno principal), donde afirma que fi ra gu «copidaeo lfi ciNoo . 30-0362 de2 3d ea gostod e2 . 00,2 medinate elc uaellm ismGoe rente deT ELENARIÑO S.A (. .) . la comnuicaa lM initseridoe T rabayj Soe guridaSdo ci»,a l suscripción de la convención colectiva, y que tal oficio se

radicó el 27 de agosto de 2.002, «esd ecdiernt rod etlér mnio que exige ela rt. 469 delC .S. T». Tal y como lo anota el recurrente, en los aludidos folios 335 y 562 (cuaderno principal) se encuentra que «JAIRO en calidad de de ENRIQUE LASSO MEDINA», «GERENTE» TELENARIÑO, con fecha 23 de agosto de 2002, dirigió misiva al «MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL!>, que radicó junto con copia del texto del acuerdo extralegal 2002-2003, «Pareaf etocsd eld epótos».i De la aludida documental se aprecia de manera clara, que junto con la convención colectiva que anexó, fueron recibidos en el «Minitseridoe Trabayj Soeg uridaSdo ci»,a l Dirección Territorial de Nariño, el2 7d ea gosdteo2 00y2, para efectos de su depósito, lo cual, considerando que fue suscrita el 5 dea gosdteo2 00,2c onduce a concluir que el depósito fue oportuno, pues desde el día si iente al de su gu firma, como lo establece el artículo 469 del CST, habían transcurrido solo 13 días hábiles. Como lo menciona el censor, aunque en la m1s1va mediante la cual se deposita la convención, se hace referencia a que el acuerdo convencional es el del periodo «2001y 200»2, ello no deja de ser un simple error

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Radicación n. º 60093 mecanográfico, pues la convención que se adjuntó fue la correspondiente a los años 2002-2003, además, que no tendría lógica alguna, que casi que finalizando el año 2002, allegara una convenc1on del periodo «2001-2002», especialmente cuando además la convención que existe es la correspondiente al periodo 2000-2001, y había sido depositada desde el 21 de julio del año 2000, tal y como obra a folio 206. En consecuencia, no queda duda que el depósito se efectuó de manera oportuna. También es del caso resaltar, que el colegiado para considerar que el depósito no se había efectuado en su debida oportunidad, encontró fundamento en el folio 204, Vto., en el que se aprecia la siguiente constancia: Hoy, once (1 1) de octubre del año dos mil dos (2002), el Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Nariño, recibió el Depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P. - TELENARIÑO S.A. - E. S.P y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa (.. . ) 'SINTRATELENARIÑO', suscrita el día 5 de agosto de 2002, con vigencia del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, la misma que es entregada por el Doctor JAIRO ENRIQUE LASSO MEDINA, en su calidad de Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P.- TELENARIÑO S.A. E.S.P, consta de treinta y siete (37)folios.

Al final de la anterior constancia figura la firma de «JAIRO ENRIQUE LASSO MEDINA», quien fungía como Gerente de TELENARIÑO, la que contrasta con las documentales ya analizadas (f.º 335 y 562 cuaderno principal), en las que, como ya se dijo, se aprecia con claridad que desde el 27 de agosto 17

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1 Radicacni.ºó6 n0 093 de 2002, el aludido Ministerio había recibido la convención colectiva de trabajo para el correspondiente depósito, por ende, si bien la autoridad administrativa pudo dejar la constancia el 11 de octubre de 2002, ello no tiene la fuerza para dejar sin efectos la entrega, con fines de depósito, que en término se hiciere de la convención desde el 27 de agosto del mismo año, por ante la misma autoridad administrativa. Por lo expuesto, le asiste razón al recurrente, en consecuencia, el cargo sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se procede a analizar los recursos de apelación que fueron interpuestos y sustentados por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN 'PAR, (f.º 581 a 582, cuaderno principal); y «CAPRECOM))' (f.º 583 a 587, cuaderno principal).

En pnmer lugar, en lo que respecta al recurso de apelación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN 'PAR', quien señala que no había lugar al reconocimiento de la

prima de retiro, consagrada convencionalmente, por cuanto dicho beneficio está sujeto a que el trabajador sea retirado por el reconocimiento de su pensión, y en este caso

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Radicación n. º 60093 el retiro obedeció a una disposición gubernamental relacionada con la liquidación definitiva de la empresa. Así mismo considera que no es posible el reconocimiento de la prima de retiro y la indemnización por despido sin justa causa. Para resolver, es importante traer a colación el artículo 27 de la convención colectiva (2002-2003), que establece: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, cuando el trabajador oficial salga a disfrutar de la Pensión de Jubilación o de la Pensión de Retiro por vejez, LA EMPRESA reconocerá y pagará una Prima de Retiro equivalente a noventa (90) días de sueldo la cual será cancelada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca el retiro. De acuerdo con la anterior estipulación, el reconocimiento de la aludida prima, se encuentra sujeto al disfrute de la pensión de jubilación, lo que efectivamente ocurrió en el subex mainteod,a vez, que la pensión que ordenó el juzgador de primera instancia, corresponde a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 31 de la convenc1on colectiva 2002-2003, que además, no es incompatible con la indemnización por despido sin justa causa, pues la aludida prima no tiene como finalidad resarcir al trabajador por la terminación injusta del nexo

laboral, sino que, surge como una prestación concurrente y accesoria al disfrute de la prestación jubilatoria.

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Radicación n. º 60093 En lo atinente al recurso de apelación de CAPRECOM 583 a 594, cuaderno principal), para enervar la decisión del (ºf . a quo, plantea, en síntesis, los siguientes argumentos, que pasan a analizarse uno a uno y a resolverse en el mismo orden propuesto. (i)La convención colectiva no cumple con los requisitos legales, por cuanto no fue depositada en tiempo. Por haberse estudiado de manera suficiente en el análisis del recurso extraordinario, basta con reiterar que sí se depositó dentro de los 15 días hábiles, por ende, la convención colectiva suscrita sí es fuente de derechos y en consecuencia, acertó el sentenciador unipersonal al conceder la prestación allí consagrada. (ii) La demandante se retiró de la empresa el 31 de marzo de 2006, es decir en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, por ello no se le podíar econocer unap ensión convencional. Para la solución de este punto, debe recordarse que la convención colectiva 2002-2003, fue suscrita el 5 de agosto de 2002, y las partes acordaron en su artículo 2, que tendría vigencia por dos años entre el 1 de enero del año 2002 al 31 de diciembre de 2003. De acuerdo con lo anterior, al entrar en vigencia el Acto Legislativo O 1 de 2005, la aludida convención venía

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Radicación n.º 60093 prorrogándose de manera automática, en los términos del artículo 478 CST. Así mismo, es importante destacar, que ante la liquidación de TELENARIÑO, el vínculo laboral que había comenzado el 16 de abril de 1990, terminó el 31 de marzo de 2006. En el penúltimo parágrafo del artículo 31 de la convención colectiva 2002-2003, se establecía, en relación con el derecho reclamado: «Cuando un trabajador sea despedido injustamente de su cargo, después de haber cumplido 15 años de servicw a la EMPRESA, se le reconocerá una pensión equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de serVlClO». Por lo anterior, en el sub examine, el derecho se causó el 31 de marzo de 2006, cuando la trabajadora fue despedida con ocasión de la liquidación de TELENARIÑO, en consecuencia, para solucionar el cuestionamiento de la apelante, debe determinarse si la convención 2002-2003, para la fecha de entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, tenía o no vigencia, en el aspecto puntual de la pensión extralegal que consagraba, para lo cual, es relevante traer a colación las reglas de la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, que en su pasaje correspondiente señaló:

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Radicación n. º 60093 a) --El "término inicialmente estipulado" hace alusión al que las

partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que sie se términeos tabae n cusro al momentod e entarda en vigencidae la ctol geilsativeos,ec onvenciool ectirveogi ría hasta cuandofi nalizarae l "términoi niclimaente pactadoO"c.u rriedsot oe,l c onvenpiioe dre totlamentseu vigenciean cuantao materipae nsionsael r efierey no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. (Negrilla fuera de texto) b)-- En elc asoe nq uea lm omentdoe e ntradean v igencia delA ctoL egilsativuon convenciool ectievsot abvaig enet porv irtuddel afi gurad el ap rórroaguat omática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido

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