CSJ - SL4235-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4235-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4235-2021 Radicación n.° 83577 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA STELLA VARGAS TALERO, en nombre propio y en representación de su hija SARA VALENTINA BAYONA VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S. A. y CONSTRUEQUIPOS Y CIA. S. A. S. hoy CARUBARE
S. A. S.
I. ANTECEDENTES Olga Stella Vargas Talero, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Sara Valentina Bayona
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Radicación n.° 83577 Vargas, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y la sociedad Construequipos y Cía. S. A. S., con el fin de que se declare que entre el señor Luis Fernando Bayona Rodríguez y la administradora existió un vínculo de afiliado-beneficiario desde el «12 de julio de 2012» hasta el 18 de julio de 2013; que la empresa Construequipos y Cía. S. A. S. certificó que el señor Bayona Rodríguez trabajó desde el 5 de junio de
2012 hasta el 18 de julio de 2013; que son beneficiarias del trabajador fallecido, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas pensionales desde el 18 de julio de 2013, los intereses moratorios, lo que resulte ultra y extra petita, junto con las agencias en derecho y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Luis Fernando Bayona Rodríguez falleció el 18 de julio de 2013, quien convivió en unión libre con ella desde el «3 de octubre de 2006» hasta su fallecimiento, de cuya unión nació Sara Valentina Bayona Vargas el día 27 de agosto de 2009. Sostuvo que el 8 de septiembre de 2014 reclamó la pensión ante la administradora demandada; sin embargo, fue negada mediante escrito del 14 de agosto de 2015, bajo el argumento de no contar con las semanas requeridas, decisión ratificada en escrito del 30 de noviembre de 2015.
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Radicación n.° 83577 Con posterioridad, el 29 de septiembre de 2015, la solicitó nuevamente, pero la administradora reiteró su negativa, para lo cual adujo que las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 1 de junio y el 1 de octubre de 2012 no se hicieron con anterioridad a la «afiliación efectiva». Aseguró que su compañero y padre de su hija, laboró para la empresa Construequipos y Cia. S. A. S. desde el 5 de
junio de 2012 hasta el 18 de julio de 2013, según certificación emitida por la referida sociedad. Además, afirmó que existen las planillas de los pagos realizados a través de la empresa Simple S. A., en las que consta que el empleador sufragó los aportes a pensión desde el mes de «julio» de 2012 hasta julio de 2013 (f.os 2 a 22). Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Construequipos y Cía. S. A. S., hoy Carubare S. A. S., se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos únicamente aceptó haber certificado el tiempo laborado por el causante a su servicio; frente a los demás, dijo no constarle o tratarse de afirmaciones de terceros. En su defensa adujo que pagó oportunamente los aportes al fondo de pensiones desde el mes de junio de 2012, derivados del contrato de trabajo que existió con el señor Luis Fernando Bayona, según los comprobantes allegados; además, sostuvo que la administradora de pensiones pretende alegar a su favor su propia culpa, cuando recibió las cotizaciones, pero ahora desconoce la afiliación por tales
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Radicación n.° 83577 meses. Propuso como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad Carubare S. A. S., antes Construequipos y Cía. S. A. S., y cumplimiento de las obligaciones legales (f.os 89 a 95). A su turno, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a la totalidad de las
pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que cuando el causante murió el 18 de julio de 2013 estaba afiliado al fondo, la filiación de la menor, las reclamaciones presentadas y sus respuestas, así como el pago de las cotizaciones, pero aclaró que las efectuadas por el lapso de «junio a septiembre de 2012» no podían ser contabilizadas dado que el trabajador se afilió el día 1 de octubre de 2012, resultando ser esta última, la fecha de vinculación inicial al sistema general de pensiones, por ende, no completó 50 semanas cotizadas en los tres años previos al deceso. Frente a los restantes supuestos fácticos dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa argumentó que el empleador tenía el deber de afiliar al trabajador desde que comenzó el vínculo laboral y no limitarse a efectuar aportes sin sustento contractual con la administradora, de ahí que éste asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte al no haberlo afiliado durante el lapso de «julio de 2012 a 30 de septiembre de 2012». En tal dirección, sostuvo que no tiene obligación de
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Radicación n.° 83577 reconocer una pensión de sobrevivientes, en la medida que el trabajador, hoy fallecido, no cotizó 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, pues tan solo reunió 41,43, insistiendo en que no podía tener en cuenta las cotizaciones realizadas con anterioridad al 1 de octubre de 2012. Agregó que, según la investigación realizada
por la firma ACIR Ltda., la señora Vargas Talero comenzó a convivir con el causante el día 6 de octubre de 2008. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de tener como cotizaciones para cobertura los aportes realizados con antelación al 1 de octubre de 2012, responsabilidad del empleador en el reconocimiento de la pensión, inexistencia de la calidad de beneficiaria por la parte demandante, inexistencia de intereses moratorios, innominada, compensación y prescripción (f.os 106 a 116 y 142). Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2017 ante el juzgado de conocimiento, el apoderado de la parte actora adicionó la demanda inicial, adjuntando declaración extrajuicio rendida el 19 de abril de 2010 por los señores Luis Fernando Bayona (causante) y Olga Stella Vargas Talero ante la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, en donde dieron cuenta de su convivencia desde hacía 3 años de cuya unión tenían una hija de 7 meses, quien dependía económicamente de ellos. Sin embargo, en providencia del 17 de marzo de 2017 el juez de conocimiento consideró que lo pretendido era
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Radicación n.° 83577 reformar la demanda, petición que bajo ese entendido calificó de extemporánea (f.° 145).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
mediante fallo del 8 de mayo de 2018 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de OLGA STELLA VARGAS TALERO, en calidad de compañera permanente supérstite y su hija menor SARA VALENTINA BAYONA VARGAS en calidad de hija del causante, conforme a la considerativa de este fallo, a partir del día 18 de julio de 2013 y en adelante, sin que en ningún momento la mesada pensional pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente, aclarando que el valor de las mesadas deberán ser indexadas al momento de su pago.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a pagar a cada una de las señoras OLGA STELLA VARGAS TALERO el 50% de la mesada pensional y a favor de la menor SARA VALENTINA BAYONA VARGAS el 50% restante, siempre y cuando esta última acredite el cumplimiento de los requisitos de edad, caso en el cual la misma se mantendrán hasta los 18 años o hasta los 24 en el caso en que acredite ante la entidad demandada fondo de pensiones encontrarse estudiando estudios superiores. En caso de que se cumplan tales requisitos la pensión acrecerá a favor de la demandante en un 100% a favor de la señora OLGA STELLA VARGAS TALERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada, a la AFP PROTECCIÓN
S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y relevarse de los demás medios exceptivos propuestos por la misma.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada, empresa Construequipos S.A.S de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.
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SEXTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S. A. a pagar a favor de la demandante las costas procesales equivalente a la suma de $780.000 a favor de la demandante.
SÉPTIMO: contra la presente providencia solamente procede el recurso de apelación (f.os 192 a 194).
En la misma diligencia se adicionó el numeral primero, en el sentido de que se pagarían solo 13 mesadas al año, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación formulado por la administradora demandada, mediante fallo del 24 de julio de 2018, revocó el fallo apelado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones.
El colegiado precisó que no era motivo de discusión que el afiliado falleció el 18 de julio de 2013, según registro civil de defunción obrante a folio 25, por tanto, la norma que regulaba la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del deceso, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la
cual exige, entre otros requisitos, que el fallecido hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Al respecto encontró que el causante aportó desde junio de 2012 hasta julio de 2013, esto es, un total de «58,29 semanas cotizadas», según el resumen de la historia laboral
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Radicación n.° 83577 (f.os 155 y 156); no obstante, en la comunicación del 30 de noviembre de 2015 remitida por la AFP Protección a la parte demandante, a través de la cual negó la prestación, le informó que «entre el 18 de julio de 2010 y el 18 de julio de 2013», el causante apenas había cotizado «41,43 semanas», razón por la cual no acreditaba el requisito de las semanas mínimas previstas en la norma aplicable. Destacó que el formulario de afiliación solamente fue diligenciado hasta el 1 de octubre de 2012 (f.° 137). Si bien según el certificado expedido el 11 de septiembre de 2015 por el empleador Construequipos y Cía. S. A. S., quedó probado que el causante laboró al servicio de dicha empresa desde el 5 de junio de 2012 y hasta el 18 de julio de 2013 y que esta sociedad realizó el pago de aportes a pensión mes a mes durante la vigencia del vínculo laboral, según el informe histórico resumido de Simple S. A. (f.os 48 y 49), «lo cierto es que el causante únicamente estuvo válidamente afiliado a la AFP demandada a partir del 1 de octubre de 2012».
Explicó que conforme al artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, son afiliados al sistema general de pensiones todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo; por su parte, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 prevé la destinación de un 3% de la cotización de todos los afiliados al pago de pensiones de sobrevivientes e invalidez, a través de la contratación de un seguro previsional. Citó la providencia CSJ SL4103-2017 de la cual destacó
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Radicación n.° 83577 que, si el trabajador está debidamente afiliado, las AFP pueden prever razonablemente la realización de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas para la financiación de las prestaciones a través de las reservas respectivas o de la contratación de los seguros, por lo que, si el trabajador no ha estado afiliado, los riesgos se tornan imprevisibles e imposibles de gestionar. Destacó que, a diferencia de la pensión de vejez, la pensión de sobrevivientes se reconoce por el deceso del afiliado y lo que resulta relevante, previo al cumplimiento de unos requisitos señalados en la ley, es el pago de una prima que asegura el riesgo. Indicó que para obtener la pensión de sobrevivientes «debe mediar tanto la afiliación al sistema como la cotización», con lo cual se logra la protección a través de una compañía de seguros; sin embargo, en el presente caso, si bien el empleador realizó los pagos a lo largo de la relación laboral,
no efectuó de manera oportuna el trámite de afiliación del trabajador. Citó el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, para indicar que el ingreso de un aportante o un afiliado tiene efectos desde el día siguiente a aquel en el cual se inicia la relación laboral, siempre que se entregue debidamente diligenciado el formulario de afiliación, mientras esto no ocurra, el empleador asume los riesgos. Precisó que, aunque se demostró que se causó el derecho a la cotización con la prestación personal del servicio del extrabajador, por tratarse en este caso del
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Radicación n.° 83577 reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cobertura del riesgo no estaba a cargo de la administradora demandada, razón que imponía la revocatoria de la decisión condenatoria de primer grado. Por último, puntualizó que en la demanda inicial no se formularon pretensiones contra Construequipos y Cía. S. A. S., por lo que estaba relevado de cualquier análisis, pero aclaró que dicho aspecto podría ventilarse en un nuevo proceso ante el juez laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se emita la que corresponda, y se obtenga la prestación pensional que fue negada, junto con los intereses moratorios por falta de pago, los valores debidamente indexados, las
mesadas adicionales y los incrementos legales correspondientes. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
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VI. CARGO ÚNICO Se plantea de la siguiente manera: Acuso la sentencia del Tribunal de violación directa de la ley, por interpretación errónea del Decreto 1406 de 1996, artículos 7, 13, 39, 41, en concordancia con los artículos 22, 23, 24, 46, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1, 2, 25, 46, 48 y 53 constitucionales. por infracción directa, por interpretación errónea y por la falta de apreciación de pruebas debidamente arrimadas al proceso.
Acuso la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 47, que lleva a la infracción en forma directa de los artículos 1, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Considera que los anteriores quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes «errores de hecho manifiestos»: Tener por cierto sin serlo que el trabajador no tenía afiliación al sistema de seguridad social en pensiones. Tener por cierto sin serlo que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no tienen derecho a la pensión, por cuanto no reúnen las semanas efectivamente necesarias para ello. Dar por cierto, sin serlo que los aportes pagados antes de su
afiliación, no pueden ser tenidos en cuenta para conceder la pensión de sobreviviente. Tener por cierto sin serlo, que las únicas semanas válidamente aceptadas para otorgar la pensión de sobreviviente eran las canceladas después de la afiliación del trabajador. Sostiene que los anteriores desaciertos fácticos se originaron así:
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Radicación n.° 83577 Yerra el Honorable Tribunal Superior de Bogotá́, al señalar que los beneficiarios de la prestación no probaron tener las 50 semanas efectivamente cotizadas antes del fallecimiento del causante, para obtener el beneficio pensional. Yerra el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, al descartar los aportes cancelados antes de la afiliación del trabajador, al sistema de pensiones. Yerra el Honorable Tribunal Superior de Bogotá al señalar que la aseguradora no es la responsable del pago de la pensión de sobreviviente por la falta de afiliación. Yerra el Honorable Tribunal Superior de Bogotá al estimar esta sola prueba, como base para dictar su fallo, despreciando todo el material probatorio arrimado al expediente. Yerra el Honorable Tribunal Superior de Bogotá al tener por cierto sin serlo que los beneficiarios de la prestación social son los que deben correr con las consecuencias de la situación planteada por la aseguradora de pensiones PROTECCION S.A. Yerra el Honorable Tribunal Superior de Bogotá al tener por cierto, sin serlo que la aseguradora PROTECCION S.A. no tenía la obligación de efectuar la convalidación de las semanas pagadas por el empleador para conceder la prestación de pensión
a los beneficiarios. Yerra el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, al no tener por cierto siéndolo, que la empresa realizó aportes por el causante, suficientes para que sus beneficiarios obtengan la pensión de sobreviviente. En la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal erró al «estimar en forma equivocada que el empleador no afilió al trabajador al sistema de Pensiones y que por ello los aportes efectuados entre el mes de julio y el mes de octubre de 2012, no los puede tener en cuenta para conceder la prestación». Igualmente, señala que se despreció el hecho de que la empresa para la cual laboraba el fallecido suministró las pruebas de las planillas de pago de sus aportes a Protección
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S. A., por los periodos de julio a octubre de 2012; pruebas que no fueron rechazadas u objetadas por la administradora en el curso del proceso.
Agrega que fue la misma AFP quien indicó que las cotizaciones fueron pagadas por dicho interregno, no obstante, la pensión fue negada, sin que le corresponda asumir la «negligencia» de la administradora de pensiones, pues era ésta quien tenía el deber de advertir de la situación al trabajador o al empleador, lo que no hizo. Destaca que Protección S. A. tampoco hizo devolución de esos aportes percibidos «sin la supuesta afiliación» y solo vino a poner en conocimiento lo ocurrido cuando se reclamó la pensión, con el único objetivo de negarla. Así, estima que Protección S. A. «debió advertir que
estaba realizando aportes, sin que existiera afiliación al sistema y no lo hizo», por consiguiente, debe asumir las consecuencias de su propia negligencia reconociendo la pensión, sin que sea admisible trasladarles a las beneficiarias el resultado de la desidia de la administradora, como lo dispuso el Tribunal. Sostiene que, en todo caso, la administradora debió realizar, por lo menos, las compensaciones correspondientes o devolverlos cuando recibió la afiliación en octubre de 2012, lo que no efectuó. Aduce que el fallador concluyó que no podían obtener el beneficio pensional, en tanto el empleador no cumplió el deber de afiliar al trabajador o que éste fue tardío por haberse
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Radicación n.° 83577 realizado en octubre de 2012, sin sopesar que Protección S.
A. había percibido los valores correspondientes a las cotizaciones del trabajador efectuadas desde hacía varios meses atrás y desde el inicio del contrato de trabajo, sin que pusiera en conocimiento del trabajador o del empleador tal situación.
Indica que el Tribunal «desconoció el efecto de la afiliación del trabajador», pues es válida a partir de que se inicia la relación laboral, tal y como lo entendió la empleadora, en la medida que inició el pago de las cotizaciones a pensión de forma oportuna, toda vez que el causante comenzó a laborar desde el 5 de junio de 2012, tal y como consta en el formulario diligenciado y recibido por la AFP, frente al cual no presentó objeción a la fecha de ingreso a la empresa, «dando por entendido que los aportes realizados
por el empleador, eran para cubrir todos esos meses que había laborado». Insiste en que el trabajador laboró para la empresa demandada desde el 5 de junio de 2012 y así se plasmó́ en el formulario de afiliación, sin que la administradora efectuara manifestación en contrario, pues nunca devolvió los aportes realizados ni ofreció información acerca de que no los tendría en cuenta, sin que sean los trabajadores o sus causahabientes quienes deban asumir las consecuencias nocivas de tal proceder, conforme lo ha explicado la jurisprudencia (CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 37757).
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Radicación n.° 83577 Expone que el problema existente solo involucraba al empleador y a la administradora, pese a lo cual, la decisión controvertida impuso una carga a las beneficiarias de la prestación, con desconocimiento de que en este tipo de conflictos no se le puede endilgar la responsabilidad al trabajador. Dice que, conforme al artículo 48 de la Constitución, todo trabajador tiene derecho al goce efectivo de la seguridad social proveniente del cumplimiento de las labores en desarrollo del contrato, y allí es donde se encuentra el amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar; sin embargo, la decisión recurrida, desconoció tal derecho. Afirma que el Tribunal no protegió el derecho a la seguridad social, en tanto prevaleció una «interpretación errada, sobre una supuesta falta de afiliación», que conllevó la violación del derecho a la pensión, desconociendo que los aportes tienen como finalidad amparar a la clase trabajadora
y a sus familias. Considera que resultan «víctimas de una negligencia de la entidad aseguradora», quien a todas luces pretende negar la existencia de una afiliación para evadir su responsabilidad. Además, la decisión recurrida vulneró los derechos a la igualdad, favorabilidad, la protección al trabajo y a una remuneración mínima vital y móvil.
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VII. RÉPLICA Protección S. A. se opone al cargo para lo cual aduce que presenta las siguientes falencias de técnica: i) no indica que debe hacerse frente al fallo proferido por el a quo; ii) se mezclan las modalidades de violación de la ley; iii) la parte recurrente anunció unos errores de hecho manifiestos, sin identificar los medios probatorios que pudieron haber conducido a ellos, si por no haber sido apreciados o por haber sido mal estimados, lo que impone concluir que, de admitirse el cargo como orientado por la vía indirecta, resulta incompleto; iv) la acusación resulta confusa pues no explica un error de contenido jurídico ni un desatino en las conclusiones fácticas y, v) la eficacia de unos aportes realizados antes de la afiliación es un tema de validez y no de existencia, por ende, corresponde a un aspecto jurídico.
De otra parte, plantea que la decisión resultó acertada en la medida que la materialización del ingreso o afiliación al sistema solo se concreta en el momento en que se presenta el formulario de afiliación debidamente diligenciado. Por consiguiente, en tanto no se haya formalizado esa vinculación al sistema, no pueden contabilizarse las
cotizaciones para efectos de causar el derecho pensional. Construequipos y Cía. S. A. S. no presentó oposición.
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VIII. CONSIDERACIONES La Corte aprecia que la demanda de casación no es un modelo para seguir en la medida que, en efecto, no indica si luego de casar la sentencia debe confirmarse, revocarse o modificarse la decisión de primer grado; se hace mixtura de las vías de violación, en la medida que se dirige por la senda jurídica pero también se indica que se dejaron de apreciar algunas pruebas del proceso; además, se enlistan unos errores de hecho y en la demostración se alude a consideraciones de índole jurídica relacionados con los deberes que tenía la administradora frente a los pagos recibidos a título de aportes pensionales, y se plantea una equivocación por concluir una «supuesta falta de afiliación».
Pese a ello, los defectos del cargo son superables y permiten adentrarse en su estudio de fondo al encontrar que el cuestionamiento fundamentalmente es jurídico, por las siguientes razones: Si bien en el alcance de la impugnación no se dice qué hacer frente al fallo de primera instancia, lo cierto es que de lo pedido se entiende que persigue que se modifique en el sentido de reconocer los intereses de mora y confirmar la decisión del juzgado en cuanto otorgó la pensión de sobrevivientes. En el cargo se acusa la violación «directa» de la ley y si bien se plantean errores de hecho, lo cierto es que de su contenido se advierte que, en esencia, no corresponde a una
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Radicación n.° 83577 inconformidad con los supuestos fácticos definidos por el colegiado sino con asuntos jurídicos, tal y como «descartar los aportes cancelados» al sistema de pensiones antes de la suscripción formal del formulario, considerar que «el trabajador no tenía afiliación al sistema de seguridad social en pensiones», y que eran las beneficiarias del causante quienes debían asumir las «consecuencias» de la situación presentada, desconociendo las obligaciones de la administradora. Lo anterior también se corrobora con la sustentación del cargo, en la que se plantea que el Tribunal se equivocó al considerar la «falta de afiliación» del trabajador al sistema de pensiones, de lo cual concluyó que no era viable contabilizar los aportes efectuados desde junio hasta septiembre de 2012 y así determinar si se cumplía la densidad requerida legalmente; planteamiento que no se soporta en las pruebas sino en el actuar negligente de la administradora al recibir los aportes y guardar absoluto silencio. En tal sentido, la acusación está encaminada a sostener la validez de los pagos realizados antes de la afiliación formal del trabajador. Además, del contenido de la acusación no se ve que la recurrente se aparte de los supuestos fácticos definidos en el fallo de segundo grado, ya que, por el contrario, expone su acusación basada en los mismos hechos hallados por el colegiado. Entonces, de acuerdo con las inconformidades expuestas, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se
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Radicación n.° 83577 equivocó al considerar que los aportes efectuados por el empleador a favor del extrabajador, antes de su afiliación formal a la AFP demandada, no eran válidos. Para darle solución, esta colegiatura habrá de determinar desde cuándo se entiende afiliado el trabajador al sistema de pensiones, esto es, si únicamente desde el momento en que radicó el formulario de afiliación o desde que se hicieron los aportes a pensión. Previamente a ese estudio, debe señalarse que son supuestos fácticos definidos por el Tribunal y no controvertidos por la parte recurrente, los siguientes: i) que el señor Luis Fernando Bayona Rodríguez falleció el 18 de julio de 2013; ii) que el causante laboró para la empresa Construequipos y Cía. S. A. S. desde el 5 de junio de 2012 hasta el 18 de julio de 2013; iii) que la referida empresa realizó las cotizaciones mes a mes desde junio de 2012 y en adelante hasta el deceso del trabajador; iv) que en la historia laboral del causante se registran esos pagos, equivalentes a «58.29 semanas» y, v) que el formulario de afiliación a pensiones solamente fue diligenciado por su empleador el 1 de octubre de 2012. En lo que respecta al problema jurídico planteado, debe recordarse que, la Sala, en distintas ocasiones, ha dado preeminencia a la intención real del trabajador o afiliado en asuntos relativos al derecho de la seguridad social por encima de las formalidades, una de ellas es frente a la figura de la «aceptación tácita de la afiliación», consistente en que,
cuando hay silencio de la administradora de pensiones con
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Radicación n.° 83577 relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación y, al tiempo, ésta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario (CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40531; CSJ SL14263-2015). El anterior planteamiento responde, precisamente, al mandato constitucional contenido en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, que garantizan el derecho irrenunciable a la seguridad social y la reconoce como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Como desarrollo de ese marco jurídico, el legislador consagró como una de las obligaciones de las administradoras de pensiones, que en los eventos en que detecten consignaciones de personas no vinculadas, «dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados», debiendo «requerira la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó» (artículo 10 del D. 1161 de 1994).
Ahora, cuando la vinculación no cumple los requisitos
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Radicación n.° 83577 mínimos establecidos, las administradoras tienen el deber de comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de vinculación, so pena de entenderse que se ha producido con el cumplimiento de todos los requisitos para el efecto (artículo 12 ibidem). Como se pued
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