CSJ - SL4236-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4236-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia ConSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4236-2018 Radicación n. º5 4728 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA JOSEFA TORRES LAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación. l. ANTECEDENTES La señora Clara Josefa Torres Lan instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado al pago de las horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y las diferencias de las prestaciones dej atlas de pagar, tales como las primas de servicio legal y extralegal, vacaciones y la prima de éstas,
SCLAJPT-10 V.00
Radicanc.iº5 ó 4n7 28 dotación y «demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar, entre el 01 de Enero del 2000 y el 26 de Junio de 2003)). Asimismo, solicitó la cancelación de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo probado ultra o extra y las petita costas del proceso. Basó sus peticiones en que prestó sus servicios al ISS,
entre el 21 de junio de 1976 y el 25 de junio de 2003.; que laboró en la unidad hospitalaria Enrique de la Vega del Departamento de Bolívar, como trabajadora oficial; que, a la fecha de la escisión del ISS el 26 de junio de 2003, la entidad le adeudaba las acreenc1as laborales suplicadas, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003; que el 23 de mayo de 2004 pidió mediante oficio escrito el reconocimiento y pago de las prestaciones debidas; que el 11 de junio de la misma anualidad, «el señor Salvador Ramírez López responde que se reconocerán previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la y que, por medio de la Vega, con copia al demandante11; Resolución 2469 del 22 de mayo de 2007, le cancelaron por «dichos conceptos11 la suma de $1.524.700 y «se deniega el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas11. También señaló que, en la misma resolución, la entidad manifestó que «se declara la existencia de una deuda de (5.172.028,5) por concepto de reajustes prestacionales que no que, en virtud del Decreto 1750 del 26 se ordena cancelar»; de junio de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales
SCLAJPT-V1.0D O 2
Radicación n.º 54728 y se crearon las empresas sociales del Estado, quienes, a partir de dicho momento, tuvieron a su cargo la administración de las clínicas y centros de atención
ambulatoria que hacían parte del Instituto accionado; que las Resoluciones 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005, expedidas por el ISS, fijaron, en cabeza de la vicepresidencia administrativa de esta entidad, la competencia para el pago salarios y prestaciones sociales, causados con anterioridad al 26 de junio de 2003; y que allí también se señaló que las empresas sociales del Estado debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador, «caso que ocurrió con el demandante por certificación expedida el 27 de julio de 2.005 de la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, suscrita por el señor Ramón de la Cruz, tal como lo señala el numeral 5 de la resolución No. 2469 del 22 de Mayo del 2.007». Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de trabajadora oficial de la actora, la relación laboral, el reconocimiento de la suma de $1.524.700 en la Resolución 2469 del 22 de mayo de 2007, la escisión de la entidad, la fijación de la competencia en cabeza de la vicepresidencia administrativa del ISS para reconocer y pagar salarios o prestaciones sociales y, por último, el deber de las empresas sociales del Estado de certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador. Frente a los demás supuestos fácticos, los negó o dijo que no le constaban. Como excepción de fondo, propuso la prescripción de la acción. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54 728
En su defensa, manifestó lo siguiente: Se denominan empleados oficiales las personas naturales que trabajan sal [sic] servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales, sociedades de economía mixta, definidos por el decreto 1050/ 1968. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública por una relación legal y reglamentaria por un contrato de trabajo. En todos los casos o se denomina empleado público. El principio de favorabilidad, el cual está consagrado en nuestro código laboral, principio según el cual deberá aplicarse la norma más favorable al trabajador, sin embargo señor Juez usted no está obligado a interpretar todo cuanto pretenda el trabajador como [ ... ] valido sino acorde a las fuentes formales del derecho. En audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigo, llevada a cabo el 11 de febrero de 2009, la parte demandante se ratificó en sus pretensiones y hechos de la demanda «aclarqaunepd ooer r ror se involuntacroilooc coóm foe chdae d esvinculeal2c 5id óen [ ... ] jundieo2 003cuandroe almelnadt eem andantet erminó ) sur elacliaóbno croanel l I SSe l4 d ea gosdteo2 002fechean ) se elc ual lec oncepdeinós idóenj ubilapcoirpó anr tdeel a se demandayd ac onsidqeureóe ll itigidoe bfei jeanre l reconocimideen dtoom inicafleesst,i vyo sr eajustes
oo prestacieonnl aasl uemsad e$ 5.712 0.2 8,q uec orresponden als alddoe jaddeop agaern trleoc se rtifieclpa rdoopsIi,So JS ens ue ntonEcnersi qdueel aV egya laR esoluc2i4ó6n9d el 22 de 2007e,n lac uals olsoe cancellaas umad e [ ... ] se $1.524.070d0 e0l o$s6 .696.728,yo eold emandado ) ratiefnis cuad emanda».
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicnaº.c5 i47ó 2n8 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por medio del fallo proferido el 22 de mayo de 2009, resolvió: [ ... ] PRIMEDREOC:L ARnAoRp robaldaea x cepdceif óonn ddae PRESCRIPpCoIlrÓoe N x preseanld aocs o nsiderdaece isotnae s sentencia.
SEGUNCDOON: D ENaAlIR N STITDUEST EOG URSOOSC IALaE S reconyo pcaegraa r l as eñoCrLaA RJAO SEFTAO RRELSA Nl a sumad e UN MILLÓQNU INIENVTEOISN TICUAMTIRLO SETECIENPTEOSSO MS. L(.$ 1.750204,.0 p0o)rc, o ncedpet o dominiycf aelsetsic voonsf,oa rl moee x pueesnlt apo a rmtoet iva dee stsae ntencia.
TERCECROON:D ENaAlIR N STITDUEST EOG URSOOSC IALEaS
pagaalr( sidce)m andCaLnAtReJA O SEFTAO RRELSA Na u nd ía der etarsdeola,a s umdai adrei$ a3 0.3001, p7o,cr a ddaí dae o retadredsode el2 5d ej undie2o 0 0y3h asqtuase e v erifiqeule pagdoel ao bligqaucseie có onn deennea s tfea ldleco o,n formidad colno d ispueense tlDo e cr7e97t doe 1 949L.oa ntebraijoloro expreesnal dapo a rctoen sidedreea stJtiaevl al o.
CUARTCOO: N DENeAnRc ostaalIs N STITDUETS OE GUROS SOCIALaEf Sa vdoelr a d emandaPnoStree c.r etlairqiuaí,d ense.
QUINTAOB: S OLVEaRld emanda[ ..d. ] o de lasd emás pretensiones.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por medio de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción y absolver al ISS de todas las 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54 728 súplicas. Condenó a la actora a las costas en ambas instancias. El Tribunal estimó que el problema jurídico radicaba, inicialmente, en definir si la excepción de prescripción estaba llamada a prosperar para, seguidamente, determinar si la
actora tenía derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria y a «efectuarse los descuentos de ley)) del monto de las prestaciones. Procedió entonces a analizar los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, conforme a los cuales sostuvo que la prescripción comenzaba a correr a partir del momento en que la obligación se hacía exigible. Así pues, indicó lo siguiente respecto de cada una de las acreencias reclamadas: Cesantía: el término de prescnpc1on inició en la fecha en que terminó el vínculo laboral entre las partes.
Primas: dijo que la parte proporcional de la de junio del año 2000 se había hecho exigible el 30 de junio de 2000; la del 2001, el 30 de junio del mismo año; la prima del año 2002 se hizo exigible el 30 de junio de la misma anualidad; «y la parte proporcional a la prima pagadera en diciembre de 2000 se hizo exigible el 15 de diciembre de 2000, la del 2001 el 15 de diciembre de 2001, y la de 2002 el 15 de diciembre de 2002)).
Compensación en dinero de las vacaciones y prima de vacaciones: «las correspondientes al año 2000 se hicieron 6
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 54 728 exigiebnls eesp tiemdbe2r 0e0 1l,a sd e2 001s eh icieron exigiebnls eesp tiedmeb2 r0e0 2y ladse l2 002s eh icieron exigiabl late esr minadceiclóo nn trdaett roa bajo». Dominicales y festivos de los años 2000 a 2002: «el
térmidnepo r escrispecc uieónndt eas dseuc ausacaisópíno ,r ejemplloocs,a usadeones lm esd ee nerdoe2 00s0e h icieron exigibell3e 1s d elm ismmoe sy añom,i entrqausel os causadeonse lm esd en oviemdber2 e0 02s,e h icieron exigiebl3l 0ed se n oviemdber2 e0 02». Conforme a lo anterior, declaró prescritas las prestaciones y acreencias causadas desde el año 2000 hasta el «2003pu»e,sto que, entre la fecha en que se hicieron exigibles y aquella en que se había presentado la reclamación administrativa, esto es, el 4 de agosto de 2008 (f.º 7 y 89), había transcurrido más de tres años. . . Así las cosas, estimó 1nnecesano analizar, por sustracción de materia, la condena al pago de la indemnización moratoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 54 728 sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se confirme totalmente la decisión de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado y se analizará a continuación. VI.C ARGOÚ NICO Ataca la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en
la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 8 de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946; 43 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978; 467, 468 y 470 del CST; y el 1 del Decreto 797 de 1949, modificado por el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. Sostiene que la anterior transgresión normativa se presentó a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del CST; 6 y 151 del CPTSS; 41 del Decreto 3135 de 1968; y el 2539 del Código Civil; «normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral>1. La censura manifiesta que la violación de la ley sustancial se produjo por los si ientes errores de hecho gu cometidos presuntamente por el Tribunal:
1. Dapro dre mostrdaefd oonn,ae quivoqcualeda aa ,c cidóen CLARJAO SEFTAO RRELSA Ns ee ncontprraebsac rita.
2. Nod apro dre mostreasdtoá,n dqoulceao l,na e xpedidcei ón laR esolu2c4i6ód9ne 2l2 d em ayod e2 00d7e Iln stidteu to
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n. º 54 728 Seguros Sociales, se interrumpió naturalmente el término de prescripción de la acción de CLARA JOSEFA TORRES LAN.
3. No dar por demostrado, estándola, que el tiempo de prescripción se debe contabilizar a partir del 22 de mayo de 2007, fecha en la que fue expedida la Resolución 2469 del Instituto de Seguros
Sociales. Asegura que los anteriores desaciertos fácticos fueron la consecuencia de la falta de apreciación de la Resolución 2469 del 22 de mayo de 2007, obrante a folios 16 a 20, y del certificado de lo adeudado por concepto de dominicales y reajustes prestacionales, el cual milita a folios 11 y 12. Como desarrollo del cargo, el censor indica que el término de prescripción debió haber empezado a correr desde la expedición de la Resolución 2469 del 22 de mayo de 2007, que reconoció unas sumas de dinero a favor de la actora, por concepto de «dominifcesatlyied vsío,das e l as egruidsaodc ial mas no desde las fechas y reajupsrteesst acionales», indicadas por el Tribunal para cada uno de las acreencias reclamadas. Dice que dicha resolución se basó en el certificado también dejado de apreciar (f. 11 y 12), en donde «sienl cuyleonvs a loardeesu dapdoolrso a sñ o2s0 0y12 002». También señala que ese reconocimiento expreso del deudor tiene el efecto de interrumpir naturalmente la prescripción de la acción para reclamar «edli nedreoj addeo de acuerdo con lo consagrado en el artículo pagar», «2359ii del Código Civil. (sic) Por lo anterior asegura que, dado que la reclamación
administrativa se elevó el 4 de agosto de 2008, el término
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicación n.º 54728 triednela alp rescrinposc eih óanb ívae ncipduoe,ls ac itada resoludceir óenc onocismeie exnptioed li2 ó2 d em ayod e 2007e,s teosa ,p roximadaumnae ñnoat net es. La recurrceonntcel ulyase u stentadceilcó anr go diciendo: Así las cosas el Tribunal se equivocó al declarar prescrita la ) acción pues la pretensión principal del presente proceso giró ) siempre en tomo a los derechos reconocidos por el ISS en la resolución 2469 del 22 de mayo de 2007 de acuerdo con el ) certificado de acreencias laborales y la indemnización moratoria a la que debe condenarse al ISS por el no pago injustificado de estas acreencias. Con la prescripción se busca que los derechos cuenten con un grado de certeza y garantizar la estabilidad jurídica permitiendo ) que con el paso del tiempo se adquiera y/ o se extingan derechos y obligaciones que en algunos eventos castigan la negligencia del acreedor al mostrarse inactivo en la persecución de sus derechos.
VI. ILAR ÉPLICA Lap artdee mandasdeao ponae l ap rosperdiedla d cargpoo,rc onsidqeurela aras c reenrceicalsa masdísa es encuenptrreasnc raidteamsád,se q uel odse recahloesg ados enc asacpioólrna r ecurrneosn otnle o msi smodse screint os laR esolu2c4i6ó9dn e 2l2 d em ayod e2 007A.lr especto
manifiesta: a. No es cierto como lo afirma el apoderado de la recurrente refiriéndose a derechos que ha adquirido la demandante Torres los Lan pues la resolución 2469 de mayo 22 de 2007 reconoció los ) derechos de la demandante sobre la suma de $1.524. 700,oo y no con una cifra superior sin que le hayan pagado la totalidad. b. La anterior aclaración es la principal razón de la operación de la prescripción frente al derecho que se tiene sobre la posible
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. º 547 28 reclamación, independiente que sea o no acogida por el juez, en primera medida, lo reclamado y pretendido, es totalmente diferente a lo reconocido en la mencionada resolución 2469 de mayo de 2007, razón por la que no opera ni tiene que ver con el o término de prescripción, la expedición la notificación de la resolución. c. La prescripción extingue las acciones de manera civil o de manera natural y su interrupción corresponde a reconocimientos o acciones judiciales, es así que ni una ni la otra han sido presentadas aquí, pues el reconocimiento de los derechos que se han tenido por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, corresponde a las acreencias laborales discriminadas en la resolución 2469 de 22 de mayo de 2007 por valor de 700,oo $1.524. en favor de la recurrente y no por el reconocimiento de unas acreencias y la reclamación de otras totalmente diferentes, como es el caso que nos ocupa. En consecuencia de lo anteriormente descrito, el Honorable
tribunal Superior del distrito de Cartagena actuó correctamente al interpretar las actuaciones de una trabajadora como concedidas con la resolución ya mencionada 2469 de 2007 sin vincular las reclamaciones posteriores y diferentes a las ya descritas en la resolución, por lo cual, la prescripción de las mismas operó desde la existencia misma de éstas, es decir, a partir de junio de 2003, fecha para la cual se causó la escisión de las entidades de salud del ISS hoy en liquidación y sus empleados pasaron a ser parte de una nueva entidad con solución de continuidad frente al régimen, razón por la que la prescripción operó a partir de junio 26 de 2003 y no a partir de mayo 22 de 2007.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió revocar la sentencia condenatoria de primera instancia, toda vez que consideró que las acreencias reclamadas por la actora estaban afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues, entre la fecha en que se hicieron exigibles y la de aquella en que se presentó la reclamación administrativa, había transcurrido más de tres años, ello a la luz del artículo 151 del CPTSS.
La censura sostiene que el Tribunal incurrió en un error fáctico al haber contabilizado el término trienal de la
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicancº.i5 ó47n 2 8 prescripción desde la fecha en que se hicieron exigibles los conceptos solicitados y no desde la expedición del acto administrativo del ISS 2469 del 22 de mayo de 2007, por medio del cual le reconocieron tales sumas, pues considera
que, de esta manera, el pasó por alto las normas del adq uem Código Civil que regulan la interrupción natural de la prescripción, por el reconocimiento de la deuda realizado por el deudor, bien sea de manera tácita o expresa. Pues bien, analizadas las pruebas calificadas denunciadas por la censura como mal apreciadas, la Sala observa lo siguiente: A folios 11 y 12 milita una certificación expedida por la ESE José Prudencia Padilla el 27 de julio de 2005, por medio de la cual se informa que la señora Clara Josefa Torres Lan laboró como ayudante de pediatría, desde el 21 de junio de 1976 hasta el 4 de agosto de 2002 y que el «SegurSoo cial por el tiempo laborado: adeudlaso siguients evalos>;r, e i) $1.640. 793 por dominicales y festivos «(inclyeud ída el aSe g. del año 2001; y ii) $5.055. 932 por reajustes de primas Socia)l» de servicio legal, extra legal y vacaciones, reajuste de cesantía, de vacaciones y de los intereses a la cesantía, por el año 2001; para un total de $6.696.728. En la Resolución 2469 del 22 de mayo de 2007, obrante a folios 16 a 20, se observa que, en el numeral 7 de la misma del valor adeudado por dominicales y festivos ($1.640. 793) se deosnctlóas umdae deh orase nr elaidnaod $1 16.094 que
fueron laboradas, ello «aclo fnrontcaornl ap lailnldae s oporte 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54 728 allegada)). Asimismo, en el numeral 13 se reconoce y ordena pagar el saldo, es decir, el valor de $1.524.700, por los mencionados conceptos. Sea lo primero precisar que, si bien el Tribunal, en el momento de resolver sobre la prescripción del término legal, tan solo tuvo en cuenta la interrupción por una sola vez que habría podido hacer el acreedor a través de la reclamación administrativa al tenor del artículo 151 del CPTSS o la presentación de la demanda inicial; pero no la interrupción que habría podido efectuar de manera natural el deudor, a través del reconocimiento de la deuda en la aludida resolución antes del vencimiento del término prescriptivo, para que comience el término nuevamente a contabilizarse; lo cierto es que dicha omisión resulta intranscendental, pues la alegada interrupción natural de la prescripción nunca se presentó en este asunto. Ello, por cuanto esta Sala ha señalado que el reconocimiento tácito o expreso de la deuda por parte del deudor, que interrumpe la prescripción «debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción)), lo que no ocurre en el subjudice, toda vez que el término trienal ya había fenecido antes de proferida la multicitada resolución de reconocimiento. Respecto al tema puntual, la Corte, en sentencia SL9319-2016, rad. 44925, reiterada en la CSJ SL,
1624-2017, rad. 44676, señaló: 2°)I nterpruciónna turdaelld eudor Tenieo nednco nsiadceirqóunle a i ntrpuecricóinv jiudli cyil aal o
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicacni.ºó 5 n47 28 figudrela a in teuprcirónn atudreadlle ud, noore sántc onsagradas ene lCó digoP rcoesadle Tlr abya djeol aS eguirdadS ocia,l por cuanstool ameenne tseee s tatsueprt eov léain teuprcirónf renatle acree,d qouiernl pou edheac erco nu nsi mplee scrito(a r. 1t51 CPT y SS) oc onl ar celamciaóna dministrivaa(ta r. 6tºi bíd)e, smeh ace necesaio, rporr eimsióna naóglica dealr t14.5 í de, amcudira la disposiciónd eCló idgo Civilq uel ar geul.aA síe la rctuíl2o5 39 ibíd, eemns u partpeer inten, tinesittyue: «[ l]ap recrsipción que exintguel aascc ioneasj en, pausedinet erprirus,m yean atu, yraa l civilmenSteein .t eumrpren aturalpmoeren lht eceh od er ceoncoer eld eudloaor b iglación, yae xpres, yaat ácitamen(..t .es eúgnl o )ii, cuaclu andeold eud, eonru na ctov oluinoet i naerqívuoco, rceoncoe
tácitao epxresamelnaot biegl ación, lapr ecrsipción see nietnde interpridua, map arirtd ee sein sta. nte [ ... ] A títduelc oo ncluiósn, sis ei nteumrprierel ap recrsipcwn de manenraat uproarel la c ree,d eonrl ocso nicdioneasn ticehda, sy tamiébne nfo rman atuproarle ld eud, oparral ose efctodse comenzaa rco ntanru evameenltt eé rinmo se tenád ern conidsercióan laúl imtai nteuprcirón, bienp ore lac reedo obire n pore ld eud; oacrton atuqruae, ls ei nsist, edebpero ducirse preiavmentae l aco nsidoaclión delpl azdoe l ap recrsipción. (subraya la Sala). En la segunda de las sentencias citada, la misma Sala indicó: End ichad ecisiónt amiébns er ceoncoióq u, eent odcoa seo,ne stos asun, tpoorsl ar eimsióna utorieznea lad ractu íl1o4 5d eClód igo Procesadle Tlr abya djeol aS eguriSdociaa,l de rpao siblaecu dir ala rctuíl2o53 9d eClód igoC ivil, quree gullaina t eprcirónun atural del apr ecrsipciónpo re lde ud, «o. . rs.eúgnl ocu aclu andeold eud, or enu na ctov oluneti naerqiuocío , vroceoncoet ácitaoe pxresamente
lao biglación, lapr ecrsipcións ee nietndinet eumrprida, ap arirtd e esein sta..n. taed eámsd eq uedic har egnloae rianc ompaitble i1, conl ain teuprcirónd el apr ecrsipciónp ore lac ree,d aot rravdées rcelameoscr it,o fórmuélsat qau, eesos, íervaia bl« ..e.p oru nas ola ve..z.) ) En elpr eseanstuen , at opesadre q uee lT irbunaald mitió la aplicaciónd e lasn ormadse lCó digo Civil relivaatsa la precrsipciónq u, ecomoya sev io, únicamenetsev á lidab ajloa modiadladd er eimsión, ene lm omendteoi ndagpaorr l a inteuprcirónd etlé rinmol eg, taalsno olt uveoncu enltaqa u hea bría podidoh acere lac ree,d aot rravdéels a csu entdaesco b,r poero
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 54 728 nola q ues eh abrípao iddod ard em anernaa tul rpaoerl deud, oar traésvd el recoinmoiecntdoe la deudaTr.a sell o, lea sisitríraa zón a la censuernas u relacmo, entorter caossa s, poqruee ne l recurso dea pleacións e habíae xhortaadl oTr ibunal a quet uievrae n cuenqtuae la demandahdaabí ac onfessausd doe ud.a s
Sin embarg, oparala Corte la refidear omisión no resltua trascen,d peunet, sedesdeel puntdoe v istaf áiccto, nuncsae presenltaó i nteurpcrión natul rdae la presipccrión, pore l recoinmoiecntdoe l a deudaE.n e fec, ptaorcala rificarel temae s preiscod estaqcuaerla c onteisótnda ecla d emandya la a udienica dec onilicacións uridtae ne l tráitmed el proc,e asl aosq ues ere fiere el cens, osrel levaroan c abo el 5 y 25 dem arzdoe 2 004, respievcatmen, tceuandyao s eh abíac onslidoadoa mpliamentele términod ep resipccrión, si set ienee nc uentlaa in feriean dcel Trbiunal deq uela últimaa ctuióancs ell evóa caboe l 18d em ayo de2 000y q uela demandfuae r aidcadeal 28d eo ctbrued e2 003, quen oe sa tacaednalo sc arg. oSisendeoll oa s, íap arirtd ed ichas diligeniacsp rocesleasn os eh abrípao iddod aru nain terpcrióun del términod ep resciróin, ppuceess tsaal ad ela C ortheas eñlaado al repsectquoe e l recoinmoiecntdoe la d eud, taáitcoo e xpres, qoue interrpeu mla prespccrióin, necesaria«m ..ed.nebt ee p roduircse preiavmentae la conslidoaicónd el plazod ela p respccrióin>.>( CSJ
SL9319-0216)Su.b(ryaal as al.a ) En el caso bajo estudio, se observa entonces, de un lado, que las acreencias solicitadas se hicieron exigibles, al nas en el año 2000, otras en el año 2001 y unas en el gu año 2002, tal y como lo determinó el Tribunal y, de otro lado, que la resolución de reconocimiento de los dominicales y festivos, sobre la cual la recurrente alega la interrupción natural de la prescripción, fue expedida en mayo de 2007, casi cuatro años después de la última de las fechas de exigibilidad mencionadas, de donde se infiere, de manera diáfana, que el plazo trienal de la prescripción ya se había consolidado, razón por la cual, en virtud de lo sostenido por esta Sala en la jurisprudencia que se acaba de reseñar, no es dable acudir a la citada figura de la interrupción natural de la prescripción, consagrada en el artículo 2539 del CC.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º 54 728 De ahí, que no sea dable atribuirle un yerro fáctico al Tribunal, al haber declarado prescritas las obligaciones exigidas en la demanda inicial, pues ni la interrupción del acreedor ni la interrupción natural del deudor operaron en el subl ite. Por las anteriores consideraciones, no es posible endilgarle un error fáctico al Tribunal en la decisión confutada y, en consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por no haber prosperado el cargo y existir réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones
setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que CLARA JOSEFA TORRES LAN instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación.
16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54 728 Costacso msoe d jioe nl ap armtoeit va. Noitfiuqes,e pubuleíqs,e cúmplays dee vuélevla se expedieanltt rei budneoa rlei ng. BELTRAN QUINTERO ERO VARGAS -----·=-==-""'...'".....,...... -- •-FfPiFfl',ollllll,;,/.J..fit:" fiJ.!fia:i.1,t ..fi ., fiu¡fi,Kl.,i,m!:lfi:li'C:ESl'I"' """ .. - Rep,fürica de Colombia República de Colombia Curta S:)prfimfi .,.. . -iusttcia Corte Suprema 01: J1r.;t1cIe ) ;i,;;;·,;.;;;;fi;:n;í'.·oá;:fi·;.;¡- SSa ela c.de r Ca esa Adtc }U, no nn n L ta 8b ;,o r o! ......._..,,, t! ! rfi¡fi,:.J:rn-::,..;:fi :.l-j:tlnli
Sed ejcao nsr.: :ti-i.aq: n.fiea1 nl afe chsae fi jóe dicto.