CSJ - SL4236-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4236-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4236-2022 Radicación n.° 92205 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM GRACIELA PULIDO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta.
I. ANTECEDENTES Myriam Graciela Pulido González llamó a juicio a
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Radicación n.° 92205 Colfondos y Colpensiones S. A. para que se declarara: «la nulidad de la afiliación» que hizo al régimen de ahorro individual (RAIS) por existir vicios en su consentimiento, por haberse realizado de forma engañosa y sin la asesoría suficiente, adecuada y oportuna por parte de Colfondos S. A.; que tenía derecho a permanecer vinculada al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD). Solicitó que, como consecuencia se condenara a la AFP a trasladar a Colpensiones todos los aportes que efectuó desde la irregular afiliación; que el fondo público los recibiera
«debidamente indexados» y actualizara su historia laboral. Pidió también que las accionadas respondieran por las costas procesales y lo que resultare demostrado. Narró que nació el 5 de agosto de 1960 y contaba para el momento de la demanda con 57 años; que era médica; que antes de su traslado al RAIS laboró en la Secretaría de Salud de Bogotá por 2 años, un mes y 14 días (16/03/1989 al 30/04/1991) y cotizó a la Caja de Previsión Social del Distrito; que en julio de 1995 se vinculó a «Estudios e Inversiones Médicas S. A Esimed S. A.»; que recibió la visita de los promotores de Colfondos S. A., quienes le dijeron que el ISS se iba a acabar y que en el RAIS podría pensionarse a cualquier edad; que no le informaron si tenía derecho al bono pensional. Afirmó que en el Formulario que suscribió el 25 de julio de 1995, se marcó como «vinculación inicial» y no como
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Radicación n.° 92205 «traslado de régimen»; que la asesoría fue engañosa, tendenciosa, incompleta e insuficiente; que tampoco se le advirtió acerca de la posibilidad de regresar al RPMPD durante el año de gracia de la Ley 797 de 2003. Aseveró que habiendo transcurrido más de 20 años, sin que la AFP le brindara asesoría, orientación o información, le solicitó una proyección pensional; que allí se le dijo que su
capital acumulado era de «$276.404.823, y que con dicho ahorro, tendría una mesada pensional de $1.112.824,14»; que el 17 de abril de 2018, en respuesta a un derecho de petición, se le informó que estaba afiliada a ese fondo desde el 1° de noviembre de 2004, fecha que no correspondía a la realidad; que como las asesorías se efectuaban de manera verbal, no contaba con ningún documento que la acreditara, excepto el formulario de afiliación. Agregó que el 7 de mayo de ese mismo año, solicitó a Colfondos se declarara «la nulidad» de su afiliación por presentar vicios en el consentimiento y que se trasladaran todos sus aportes a Colpensiones; que en respuesta le comunicó que se encontraba afiliada al RAIS desde el 25 de julio de 1995 y que negaba lo peticionado, porque le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de jubilación. Indicó que en todas las proyecciones, la AFP omitió incluir el tiempo aportado a la Caja de Previsión Social del Distrito; que el 14 de junio de 2018 pidió ante Colpensiones su traslado de régimen, pero le fue negado; «que al momento de la demanda contaba con un IBL de $5.157.289
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Radicación n.° 92205 aproximadamente, variable que le permitiría alcanzar una tasa de reemplazo del 62.2 % y una mesada de $ 3.207.833 en el RPMPD» (f.° 42 a 53, cuaderno principal). Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en
cuanto a los hechos, admitieron la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación a cada uno de los regímenes que administraban en las fechas indicadas, así como las peticiones que elevó y las respuestas que se le entregaron, señalando que su consentimiento no estuvo viciado. Colfondos adujo, además, que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, ni cumplía con los requisitos de las sentencias CC SU-062-2006 y CC SU1302013; que le faltaban menos de 10 años para acceder al derecho pensional. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia del derecho reclamado y de vicios del consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad y buena fe (f.° 91 a 118, ibidem). Colpensiones formuló las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica (f.° 137 a 148, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de mayo de 2019, resolvió:
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PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad de la señora MYRIAM GRACIELA PULIDO GONZÁLEZ, […] realizada a COLFONDOS S. A. […]el día 25 de julio de 1995 […].
SEGUNDO: CONDENAR a […] COLFONDOS S. A. […] a devolver
a […] COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante […], como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, cuotas de administración, sin lugar a descuento alguno para lo cual se le conceden 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Ordenar a […] COLPENSIONES a recibir de COLFONDOS S. A. todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bono pensional, rendimientos, sumas adicionales de la asegurada y actualizar la historia laboral.
CUARTO: Sin condena en costas (acta de f.° 181 a 183, ibidem, en relación con el CD adjunto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de septiembre de 2020, al decidir el recurso de apelación de Colfondos, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la seguridad social es un derecho autónomo y las normas de su estatuto contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, regulan íntegramente el acto de afiliación a un régimen pensional, las competencias y sanciones en caso de infracción a la libertad de elección.
SEGUNDO: DECLARAR que […] las normas reguladoras del acto de afiliación, deben aplicarse integralmente, sin posibilidad de fraccionarse, ni tomar parte de una y otra para dar paso a una
tercera que se ajuste al caso.
TERCERO: DECLARAR que la ineficacia del acto de afiliación a un régimen pensional a causa de la deficiencia en el deber de información, debe sujetarse integralmente a lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
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CUARTO: DECLARAR que el deber de información está a cargo de las administradoras de pensiones, en la forma en que se establecido en las normas citadas en los precedentes jurisprudenciales en sus diferentes etapas y, que su aplicación tiene efecto general inmediato no retroactivo.
QUINTO: DECLARAR que en Colombia coexisten dos regímenes pensionales administrados por sujetos de derecho privado, en el caso de las AFP y público de carácter especial en el caso de Colpensiones, que compiten libremente en la captación de afiliados y son excluyentes.
SEXTO: DECLARAR que no hay presupuestos procesales para dar aplicación a la ineficacia del acto de afiliación demandado, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 271 de la ley 100 de 1993, en virtud de que su aplicación debe hacerse integralmente, atendiendo al principio de inescindibilidad y son las autoridades administrativas allí señaladas las competentes.
SÉPTIMO: DECLARAR que el juzgamiento de validez del acto de afiliación y sus consecuencias, debe hacerse a la luz del estatuto de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, en atención al principio de integración normativa.
OCTAVO: DECLARAR que el acto de afiliación al sistema
pensional nace de una obligación legal, es unilateral de adhesión y sometimiento a las condiciones impuestas por el legislador y a las modificaciones que este imponga en leyes posteriores.
NOVENO: DECLARAR que el acto de afiliación a un régimen pensional, no tiene carácter contractual y en consecuencia sus requisitos y efectos no nacen de la voluntad de los sujetos que en él intervienen sino de las disposiciones contenidas en la ley.
DÉCIMO: DECLARAR que Colpensiones y la AFP Colfondos S. A. son sujetos de derecho que administran dos regímenes pensiónales que coexisten, compiten entre sí, son excluyentes y sus obligaciones son autónomas frente a los actos del afiliado en materia de elección y afiliación libre a cualquiera de los dos.
ONCE: DECLARAR que el acto de afiliación determina la forma de financiamiento de la pensión y no de su monto, razón por la cual no involucra un derecho subjetivo del afiliado sobre este último.
DOCE: DECLARAR que el deber de información está sometido en su contenido a las normas vigentes al momento en que se realizó la afiliación al régimen pensional y no pueden aplicarse normas posteriores, en virtud del principio de irretroactividad de la ley.
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TRECE: DECLARAR que cualquier daño que se ocasione al afiliado por incumplimiento en los deberes de la AFP o de sus funcionarios, debe ser resarcidos por estas en atención a lo dispuesto en el Decreto 720 de 1994.
CATORCE: DECLARAR que los efectos legales de la afiliación a
un régimen pensional no surgen de acuerdos entre el afiliado y la administradora escogida sino de la ley y, en consecuencia, los mismos no pueden tornarse en perjuicios a cargo de la administradora.
QUINCE: DECLARAR que Colpensiones es ajena, al acto de afiliación de la demandante y al deber de información a cargo de las AFP, a la luz de las normas vigentes para julio del año 1995, fecha del traslado a COLFONDOS S. A. y, no pueden aplicarse las disposiciones posteriores que establecieron la doble asesoría.
EN CONSECUENCIA: PRIMERO: SE REVOCAN las condenas impuestas a.
COLFONDOS S. A. respecto de la ineficacia de la afiliación que realizó la actora al RAIS en el año 1995 y lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, y se absuelve de las mismas por no haberse probado perjuicio alguno a su cargo de conformidad con el artículo 10° del Decreto 720 de 1994, sin que las obligaciones establecidas en la ley puedan tornarse en tales.
SEGUNDO: SE REVOCAN las condenas impuestas a Colpensiones, en razón a que la afiliación de la actora al RAIS y cualquier posible perjuicio derivado de la misma, son producto de la voluntad y decisión unilateral de la demandante, que optó por cambiar la forma de financiación de su pensión, sin su intervención; constituyéndose en un hecho ajeno en el que no intervino Colpensiones, por lo que ningún perjuicio pudo causar y, en consecuencia, ningún daño debe reparar.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera se
revocan y se imponen a la parte actora (f.° 239 a 266, ib). Argumentó que examinaría si resultaba procedente declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS y si en caso de prosperar era atendible la solicitud de regresar al RPMPD y las demás condenas pedidas, «atendiendo los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, e indicando las razones que sustenta[taban] el distanciamiento de los mismos».
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Radicación n.° 92205 Puntualizó algunos razonamientos en torno a «la naturaleza del acto jurídico de afiliación, objetivos y efectos; los regímenes pensionales y las ventajas y desventajas de cada uno RAIS – RPM y las limitaciones al traslado de régimen pensional», con fundamento en las sentencias CC C0862002, CC C083-2019, CC C956-2001, CC C082-2002, C1024-2004, para luego colegir: Que la afiliación al sistema general de pensiones es un acto jurídico unilateral y de adhesión a las condiciones previstas en la ley para el RPM y para el RAIS; que la afiliación no tiene naturaleza contractual; que la elección debe ser libre y voluntaria; que las contingencias y obligaciones originadas en el acto de afiliación están contenidas en la ley y pueden ser modificadas por el legislador cuando las circunstancias lo ameriten; que la elección de un régimen pensional tiene por objeto escoger una forma de financiar la pensión y no un monto pensional; que la determinación de condiciones pensionales y
expectativa de un monto pensional al momento de la afiliación no es posible; que no hay posibilidad de señalar como mejores unas que otras al momento de la afiliación; que los afiliados a la seguridad social no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa; que las condiciones de afiliación a un régimen son un asunto de orden legal y no constitucional. Refirió el marco normativo y jurisprudencial fijado por la Corte para sustentar la ineficacia del acto de afiliación al régimen pensional, destacando la sentencia CSJ SL14522019, en la que se interpretaron las normas sobre el deber de información de las AFP, definiendo que su incumplimiento imposibilita la libertad de elección de régimen pensional por parte del afiliado, determinando tres etapas en la regulación, «dejando en evidencia su evolución, pasando de uno menos concreto a uno con la puntualidad de comparar valores con la mesada […]».
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Radicación n.° 92205 Apuntó que, una cosa era suministrar información sobre expectativas pensionales durante los primeros 10 años de desarrollos legales y económicos que acompañaron la aplicación de la Ley 100 de 1993 y, otra muy diferente, suministrar información después de 20, […] cuando entre otras cosas el afiliado ya tiene cumplido el tiempo y las cotizaciones o el capital para acceder al goce de la pensión por vejez, porque en este momento las variables que no eran determinables en 1994 (o para el caso los años 1995 y
2000), se convierten en variables determinadas tanto por los cambios introducidos en la Ley 797 de 2003, como por la verificación ya en concreto de las variables económicas que incidieron sobre los rendimientos financieros de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, que determinan el monto de la pensión en forma concreta. Dijo que la jurisprudencia había reiterado que las normas bajo las cuales se juzgaban los actos jurídicos, eran las vigentes al momento de su ocurrencia; que en este caso eran los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993; 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, que daban marco al deber en reflexión en lo que se había denominado «la primera etapa». Explicó que el artículo 4° del Decreto 656 de 1994 era el que hacía responsable a las AFP en el grado de culpa levísima, por los daños que se pudieran causar a los afiliados y el literal j) del artículo 14 ibidem, era la norma que imponía un deber de asesoría, cuando así lo requería el afiliado para la contratación de rentas vitalicias. Concretó que la aplicación del Decreto 663 de 1993,
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Radicación n.° 92205 como fuente del deber de información, era forzada, por lo menos, porque no existían las AFP para entonces, por lo que no se podía encontrar en él un contenido material del mismo sobre asuntos pensionales o, al menos, en la forma en que se describe en la jurisprudencia para esta primera fase, cuando señala «que se debía incluir referencias claras, precisas sobre
las ventajas de cada régimen, el monto de la pensión, la pérdida del régimen de transición porque no existían las administradoras ni la Ley 100 de 1993». Memoró que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 720 de 1994, […] establecen la responsabilidad por los perjuicios que se causen a los afiliados, con ocasión de cualquier infracción, error u omisión de los promotores de las AFP, indicando que es responsabilidad de estas últimas; razón por la cual […] no se permite trasladar los perjuicios de las omisiones en el deber de información a un sujeto de derecho, que como Colpensiones, no intervino en la decisión del afiliado al momento de optar por el RAIS, ni es responsable del deber de información que impone la doble asesoría que solo se estableció a partir del 2014 con la expedición de la Ley 1748. Manifestó que, en virtud del principio de legalidad, no se podían aplicar sanciones recurriendo a la analogía, ni al fraccionamiento de normas como el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, para construir una tercera que favoreciera el derecho de la accionante; que había una expresa sobre la responsabilidad que incumbía a las AFP por los perjuicios cometidos por la acción u omisión de sus agentes y que las sanciones deben ser aplicadas en la forma prevista en la ley. Trajo a colación la providencia CC C412-2015, así como la
«CSJ SL10233-2014, SL9405-2015, SL148-208, SL494-2016,
SL4093-2017, SL6505-2015, SL2124-2016, SL2124 2018».
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Radicación n.° 92205 Destacó la autonomía del derecho a la seguridad social y la aplicación integral de la Ley 100 de 1993, con referencia en los artículos 4° y 288 ibidem y en la sentencia CSJ SL1689-2019, concluyendo que las discusiones sobre la eficacia de la afiliación a un régimen pensional encontraban solución integral en el estatuto de seguridad social y sus decretos reglamentarios, sin que hubiera vacío que permitiera acudir a otras normativas para su solución. Refirió la tesis contenida, entre otras, en el fallo CSJ SL4360-2019; que la jurisprudencia ha señalado cuando la ineficacia del traslado emanaba de la ausencia del deber de información por parte de las AFP, transgredía el derecho a la libre elección prevista en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 y conducía a la ineficacia de la afiliación, la cual debería entenderse en sentido estricto y, en consecuencia, producirse el restablecimiento previsto en el canon 1746 del CC; que la sentencia CC C345-2017, […] ilustra sobre la aplicación de la figura a los contratos civiles y comerciales, precisando que en los primeros operan las nulidades absoluta y relativa previstas en el Código Civil y, en los segundos, la ineficacia de pleno derecho establecida en el artículo 897 del [mismo ordenamiento] que es el único […] que la tiene prevista […]. Adujo que, a diferencia del artículo 897 del CCo, que deja un vacío sobre los efectos de la ineficacia, el citado
artículo 271 de la Ley 100 de 1993, al proteger el derecho a la libre elección de régimen pensional, señalar las autoridades competentes para hacerlo efectivo y disponer sus consecuencias jurídicas, imponía su aplicación sin
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Radicación n.° 92205 fraccionamiento alguno y hacía improcedente acudir a estatutos distintos, como el civil y el comercial para determinar sus efectos. Aclaró que si el afiliado tenía la opción de escoger su régimen pensional, mientras no estuviera demostrado que Colpensiones invadió la órbita de su derecho a elegir, ninguna consecuencia de las establecidas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 podía aplicarse a un tercero que nada tuvo que ver en el acto de escogencia y afiliación del RAIS, ni en la deficiente o suficiente información que se le suministró, ni era la obligada a suministrarla en 1994, año en que la afiliada tomó su decisión. Complementó que de tal disposición de ninguna manera se desprendía que Colpensiones debiera asumir la consecuencia de las omisiones de la AFP, quien no solo era un sujeto de derecho diferente y autónomo, sino que su competencia era la de administrar pensiones de sus afiliados; que el acto de vinculación de la demandante al RAIS, tenía como sujetos a «Colfondos S. A, y OLD MUTUAL (sic)» y que el fondo público era ajeno a la relación jurídica sustancial que la vincula con la otra llamada a juicio. Sostuvo que los perjuicios ocasionados por la AFP, por
razón de sus acciones u omisiones al momento de la afiliación, los debía asumir, de conformidad con las normas vigentes al momento y dispuestas por el estatuto de seguridad social, de las que se advirtió, que no existía ninguna que generara la obligación de recibir a la,
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Radicación n.° 92205 demandante cuya afiliación resultaba ineficaz, por cuenta de hechos absolutamente ajenos a Colpensiones. Acotó que las pruebas demostraban la fecha de afiliación de la demandante y la ausencia de participación de esa entidad en el acto de traslado; que la migración la efectuó en 1995, y solo hasta el 2018 se interesó por su situación pensional; que en ese orden no realizó oportunamente la solicitud; que acceder a las suplicas de retorno al RPMPD en la actualidad, desfiguraría el sentido de la contribución, de la solidaridad y de la sostenibilidad financiera del sistema. Declaró así la falta de presupuestos procesales para aplicar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y dispuso revocar las condenas impuestas en primera instancia (f.° 239 a 262, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «CASE TOTALMENTE» la sentencia, y en sede de instancia confirme la de primera, «dejando incólumes todas […] las condenas proferidas […] e imponga a cargo de la demandada las costas» de segundo grado
(demanda de casación, expediente digital).
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Radicación n.° 92205 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley, […] por la vía directa en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; […] 97 del Decreto 663 de 1993 en relación con los artículos 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; […] 4° y 12 del Decreto 720 de 1994; […] 13, 48 y 53 de la [CP]; […] inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; […] artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 33 y 287 de la Ley 100 de 1993; […] 4º de la Ley 169 de 1896; […] 9º, 10º, 14, 16, 19 y 21 del [CST].
Refiere que conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando se atenta contra la libertad de una persona a afiliarse a un régimen pensional, además de las sanciones de multa dispuestas para quienes ejerzan tales conductas, se establece como efecto jurídico la ineficacia de la afiliación; que el afiliado puede escoger el régimen en el que quiere permanecer y que el canon 13 literal b) de la misma normativa, establece que el acto traslado de régimen pensional sea libre y voluntario. Refiere que dicho acto debe estar precedido de un
consentimiento informado que, sin lugar a dudas, requiere para su existencia de la participación activa de las administradoras del sistema pensional, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 97 del Decreto 663 de 1993; 4º y 15 del Decreto 656 de 1994; 4º y 12 del Decreto 720 de 1994; que un entendimiento contrario es atentatorio de los derechos del afiliado o trabajador,
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Radicación n.° 92205 «haciendo inaplicable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en los términos del artículo 272 de la Ley 100 de 1993». Afirma, que se ha venido desarrollando una línea jurisprudencial acerca de la normatividad y reglas jurídicas aplicables a los casos en los que se establece que hubo una omisión en la información por parte de las AFP; que la actual postura está orientada a que estos asuntos deben estudiarse bajo el prisma de la figura jurídica de las ineficacias (CSJ SL4360-2019); que en la decisión CSJ SL2308-2020, se advirtió que incluso en casos donde se haya alegado la nulidad, o vicios del consentimiento, no es obstáculo para examinar los posibles errores de hecho o derecho en que haya podido incurrir el juzgador de la alzada. Advierte que desde el inicio del proceso señaló en múltiples ocasiones la falta de información clara, suficiente y oportuna por parte de Colfondos; que ello de por sí, imponía el estudio de la eficacia del acto jurídico de afiliación y traslado que realizó del RPMPD al RAIS; que el precedente ha
sido claro en establecer, que desde su creación las AFP, han tenido obligaciones de información y asesoría frente a sus afiliados, en forma transparente, de manera que los trabajadores puedan optar de forma informada por las mejores opciones que ofrece el mercado. Estima que tal obligación no se cumple con el solo diligenciamiento del formulario; que debe mediar siempre el consentimiento informado del trabajador; que es carga de las
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Radicación n.° 92205 administradoras de fondos pensionales documentar que brindaron información suficiente, clara, oportuna y veraz al momento de la afiliación o traslado de régimen pensional, debido a que son entidades que prestan un servicio público. Anota que, cuando no se obtiene prueba de la información en juicio hay lugar a la declaratoria de ineficacia conforme lo establece el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; que el colegiado excedió las competencias asignadas por el legislador y transgredió el principio de legalidad; que se apartó completamente del precedente sin justificación alguna; que su argumentación fue errada e insuficiente; que tenía la obligación de aplicar las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, sus modificaciones, reglamentaciones y normas concordantes. Insiste que esta Corporación, ha venido señalando que el deber en reflexión consiste, entre otras cosas, en procurar brindar a sus afiliados o potenciales afiliados las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional, con el fin de que este pueda tener elementos de juicio suficientes y necesarios para tomar una decisión (CSJ SL4272-2021); que
en cuanto a las diferencias de los regímenes pensionales no podría señalarse cual es mejor, superior o inferior, porque sus beneficios son diferentes, no obstante es el potencial afiliado el que debe determinar cuál le resulta mejor, siempre y cuando conozca de manera clara, suficiente y oportuna tales diferencias, aquellas condiciones propias de cada sistema, los riesgos y ventajas de cada uno.
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Radicación n.° 92205 Asevera que en este asunto, ello fue precisamente lo que omitió Colfondos S. A. y determinó una ausencia del consentimiento informado que, conforme al precedente jurisprudencial, torna el acto de afiliación y traslado en ineficaz; que las órdenes o condenas impuestas regularmente en sentencias sobre el tema, no tienen un carácter sancionatorio o resarcitorio; que para el caso, las pretensiones frente a Colpensiones son consecuencia directa de la ineficacia provocada por la omisión en la información y transparencia por parte del fondo privado llamado a juicio. Resalta que una vez declarado ineficaz el acto de traslado, este no produce efectos y, por tanto, las órdenes judiciales derivadas de tal declaratoria deben destinarse a retrotraer el estado de las cosas a su situación inicial; que por tal razón, el juez la asume válidamente afiliada al RPMPD, sin que pueda señalarse que la orden de regreso al régimen público con todas sus implicaciones, tenga naturaleza sancionatoria; que por el contrario, la misma tiene como objetivo no afectar a Colpensiones de manera tal que pueda asumir deberes y obligaciones que legalmente le
corresponden. Plantea, que si en gracia de discusión se considerara que debido a la omisión de Colfondos S. A., se le están endilgando a Colpensiones deberes u obligaciones que no debe asumir, no son cargas que deba soportar y , de todas maneras, la entidad pública podría repetir contra la AFP, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios que eventualmente se le hayan ocasionado; que la ineficacia de
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Radicación n.° 92205 los actos jurídicos, en sentido estricto, no es un acontecimiento único y exclusivo del derecho mercantil, ni es ajeno a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, por tanto, […] la aplicación que hace el precedente del artículo 1746 no solamente es válida, sino totalmente necesaria, para establecer la manera en que los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen deben emplearse a los casos en concreto, puesto que no puede únicamente invalidarse el acto de afiliación y permitir una nueva afiliación, sino que se requiere retrotraer los efectos del acto declarado ineficaz, puesto que de lo contrario, los tiempos de cotización de aportes efectuados en el RAIS quedarían sin ser incorporados y convalidados en el régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, afectando de manera grave los derechos pensionales de la afiliada. Reprocha que el Tribunal considerara que los deberes de información y transparencia a que se refiere el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, no son aplicables a los casos de
afiliación a un régimen pensional por ser una norma expedida antes de la entrada en funcionamiento de las AFP. Explica al respecto, que el citado decreto se expidió con el propósito de actualizar el Estatuto Orgánico Financiero, «anticipándose a la creación de un sistema que incluyera la participación de entidades privadas en el rubro de las prestaciones pensionales, ajustó las normas aplicables a estas entidades con base en lo ya consignado en normas anteriores para las [AFP], creadas a partir de la Ley 50 de 1990». Concluye, que son abundantes los mandatos contenidos en el texto original del dicho Estatuto, relativos a las administradoras de fondos de pensiones ( artículos 13, 76,
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Radicación n.° 92205 77, 82, 83, 89, 119, 136, 147 y 158); que además según el canon 48 constitucional, la seguridad social constituye un servicio público cuya garantía, supervisión y control se encuentran a c
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