CSJ - SL4237-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4237-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4237-2021 Radicación n.° 82518 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL PÉREZ MURCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CARy la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Manuel Pérez Murcia llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que en la determinación del monto de la mesada de la pensión de jubilación que le fue otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, no se incluyeron los ingresos, prebendas y acreencias
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Radicación n.° 82518 efectivamente causadas durante el último año en el que le prestó sus servicios, entre ellas, el sueldo, el sobresueldo, la bonificación por servicios prestados, el quinquenio, la prima de vacaciones, las vacaciones, el auxilio de alimentación, los dominicales y festivos, las horas extras diurnas y nocturnas, el auxilio de transporte, la prima de servicios, la bonificación por vacaciones, la primas anual, de antigüedad y semestrales, los viáticos y la prima de olor. Así mismo, solicitó que se declare que es beneficiario del
régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que lo recibido a título de mesada pensional, es inferior al monto al que tiene derecho y se condene a las accionadas a reliquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta los factores referidos; a indexar la primera mesada, efectuar el respectivo incremento que de ello resulte y reestablecer los mayores valores originados por semanas adicionales cotizadas al sistema. En relación con el ISS, pidió que se declare que omitió incluir como monto de la mesada el porcentaje adicional por personas a cargo y por necesidad de asistencia de tercera persona; al aumento de la mesada; el incremento respectivo; la indexación de la primera mesada; la indemnización integral de los perjuicios causados; todo esto de forma retroactiva; la sanción por mora en el pago de dichas condenas, al igual que su indexación; las demás acreencias a las que tenga derecho; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
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Radicación n.° 82518 De manera subsidiaria, reclamó que se declare que tiene derecho a obtener las prebendas contenidas en la CCT suscrita con la CAR, en su condición de afiliado del sindicato y, en consecuencia, se ordene a esta entidad a reconocerle la pensión de jubilación de origen convencional, según la situación que le sea más favorable (f.° 5). Como fundamento de sus peticiones, informó que prestó servicios personales en favor de la CAR Cundinamarca durante más de 20 años; que a título de remuneración por sus labores, recibió una asignación básica mensual, junto
con unas primas de navidad, de antigüedad, de vacaciones, semestral y especial de servicios, bonificación por vacaciones y por servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, viáticos y días de descanso compensados en dinero; sumas éstas que no le fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar el monto de la mesada pensional que dicho empleador le concedió, aparte de que hizo la comparación entre lo devengado en el último año de servicios y en varios periodos, a fin de establecer cuál cálculo le resultaba más favorable para fijar el ingreso base de liquidación, ejercicio que, aduce, no hizo su empleador. Puntualizó que, en consecuencia, le ha venido siendo pagada una mesada pensional en un monto inferior al que realmente tiene derecho, lo que le ha generado un importante detrimento patrimonial.
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Radicación n.° 82518 De otra parte, anotó que el ISS le reconoció pensión de vejez, no obstante, al calcular el IBL también omitió incluir una parte significativa de los conceptos devengados; que aportó más de 500 semanas al sistema y se le ha negado el reconocimiento del porcentaje correspondiente por personas a cargo y por asistencia de terceras personas. Agregó que todo lo anterior le ha causado perjuicios de orden material, moral y a la vida en relación, al menos, en cuantía de 30, 40 y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, al igual que se le ha privado de la oportunidad de obtener el rendimiento de los dineros dejados de pagar. Por último, añadió que agotó reclamación
administrativa. Al dar contestación a la demanda, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, admitió que el actor prestó sus servicios en esa entidad; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, explicó que los únicos factores devengados por el demandante en el último año de servicios y que, por ende, sirvieron de base para la determinación del valor de la primera mesada pensional fueron el sueldo, los subsidios de transporte y de alimentación, el reajuste de sueldos, el subsidio y el reajuste de alimentación, la prima
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Radicación n.° 82518 de navidad y su reajuste, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones y las horas extras; aclarando que no es posible tener en cuenta todo lo recibido, sino únicamente lo efectivamente devengado que constituya factor salarial, en los términos de la normativa vigente al momento del retiro, tal como lo ha precisado esta Sala de Casación. Aclaró que la liquidación se hizo con base en los parámetros legales y convencionales dispuestos para tales efectos. Formuló las excepciones de falta de competencia por el no agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Por su parte, Colpensiones se opuso a que salieran avante las peticiones contenidas en la demanda inaugural y dijo que los hechos no eran ciertos o no le constaban.
Precisó que la pensión otorgada por dicha entidad se liquidó en forma legal y aplicando la tasa de reemplazo debida, teniendo en cuenta el número de semanas aportadas al sistema por el actor. Agregó que no es procedente reconocer el incremento del 14%, el cual fue derogado de acuerdo con lo previsto en los artículos 36, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993; al igual que se opuso a que se accediera a la condena por intereses moratorios, indicando que ha pagado al actor de forma oportuna las respectivas mesadas.
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Radicación n.° 82518 Propuso las excepciones de compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, buena fe, prescripción y las que se encontraren probadas al interior del trámite.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio de 2017, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de febrero de 2018, confirmó la decisión y se abstuvo de imponer costas.
Para lo que interesa, indicó que a folio 13 del plenario,
obraba la Resolución 176 de 1998, mediante la cual la CAR le reconoció al actor pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el servicio prestado por el afiliado entre el 6 de febrero de 1976 y el 31 de octubre de 1997, con base en el 80% del promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales
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Radicación n.° 82518 percibidos y relacionados en la Ley 62 de 1985, concretamente: sueldo, subsidio de alimentación, prima de navidad, horas extras y bonificación por servicios prestados. Explicó que la liquidación hecha por el empleador accionado era correcta, específicamente, al tener en cuenta lo devengado en el último año de servicios, en la medida en que la prestación se causó en vigencia de la Ley 33 de 1985. Respecto de esta norma, citó la decisión CSJ SL13192-2015 para referir cuáles son los factores que deben incluirse a efectos de establecer el IBL, aclarando que no son todos los recibidos en ese periodo, sino los mencionados en el artículo 13 de esa normativa, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, a saber, asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, excepcional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturnas o en día de descanso obligatorio. Partiendo de lo anterior, señaló que el empleador demandado no incurrió en error alguno al no haber incluido
en el cálculo de la mesada pensional, el quinquenio, los viáticos, la prima de olor y aquellos otros factores reclamados por el demandante, al estar excluidos de esa regulación legal. Añadió que tampoco podía considerarse lo devengado a título de gastos de representación, dominicales, feriados y prima de antigüedad, ya que en el proceso no se demostró que éstos hubieran sido percibidos por el demandante en el último año de servicios, como se observaba del folio 169 del
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Radicación n.° 82518 plenario, en el que se relacionaron los conceptos a ese título, desde el 1 de noviembre de 1996 hasta octubre de 1997. En consecuencia, indicó que no había lugar a reajustar la mesada pensional del accionante. De otra parte, descartó la procedencia de los incrementos por personas a cargo, precisando que no se habían allegado pruebas al plenario que acreditaran la dependencia económica de la cónyuge o compañera permanente, siendo ello presupuesto para su reconocimiento. Por todo lo anterior, confirmó la decisión consultada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case totalmente el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal
primera de casación, los cuales son replicados por ambas accionadas. Dada la similitud de los asuntos planteados y,
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Radicación n.° 82518 por razones de metodología, la Corte estudiará en conjunto los dos primeros, luego, de ser necesario, analizará la tercera acusación.
VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 145 del CPTSS; 127 y 468 del CST; 1495, 1496, 1500, 1506, 1618 a 1622 del CC, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 83 y 93 de la Constitución Política; 1757 del CC y 45 del Decreto 1045 de 1978.
Luego de transcribir las normas denunciadas en la proposición jurídica, explica que la pensión que le fue reconocida por la CAR es de orden convencional y no legal, por lo que los factores salariales a tener en cuenta para fijar el ingreso base de liquidación no podían ser los establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, ya que la prestación era de naturaleza extralegal, en cuya génesis normativa se contemplan los salarios y devengos llamados a integrar ese IBL y el respectivo porcentaje. Dice que no entiende por qué el juez de segundo grado no hizo control legal ni constitucional, ni mucho menos convencional, para resolver el presente asunto, en el que está comprometido el mínimo vital y móvil de una persona
especialmente protegida. Refiere que los artículos 53 y 93 constitucionales consagran los principios de progresividad y condición más beneficiosa, entre otros.
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Radicación n.° 82518 Además, precisa que la pensión que le fue otorgada por la CAR lo fue con base en una tasa de reemplazo del 80%, mientras que el ISS lo hizo en un 90%, por lo que no es acertado que el Tribunal sostenga que la liquidación, efectuada por el empleador fuese la correcta.
VII. RÉPLICA Colpensiones considera que el cargo denuncia normas de orden procesal, sin referirlas como violación medio de otras de carácter sustancial; no se demuestra en qué habría consistido la infracción directa de las normas relacionadas en la proposición jurídica. Dice que la decisión del Tribunal es acertada, en el sentido de que no había lugar a la reliquidación pensional, pues se aplicó en debida forma y se fijó la respectiva tasa de reemplazo.
La CAR aduce que el demandante pretende que se le reconozcan beneficios convencionales que no aplican en su caso, y que el cargo adolece de defectos técnicos que llevan a su desestimación, como lo es, alegar diferentes modalidades de trasgresión frente a un mismo conjunto de normas; hacer alusiones a aspectos de orden fáctico, pese a ser formulado por la senda directa e integrar la proposición jurídica con normas que no tienen carácter sustancial. Añade que, para efectuar el cálculo de la pensión a cargo de la CAR fueron incluidos los factores salariales
contenidos en la planilla anual de devengos y deducciones,
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Radicación n.° 82518 la cual, fue el soporte del acto administrativo de reconocimiento prestacional, a saber, bonificación por servicios prestados, sueldo, subsidio de alimentación, horas extras, prima de servicios, prima de navidad, subsidio de transporte, entre otros.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la providencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3° de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 467 del CST; 48, 53 y 83 de la Constitución Política, en relación con los artículos 51, 52, 53,
54A, 60, 145 y 151 del CPTSS, en relación con los artículos 11 a 14, 164 a 167 y 170 del CGP; y 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que la pasiva CAR en la operación para determinar el ingreso base de liquidación a partir del cual se habría de establecer el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación de mi representado, omitió incluir devengos debidamente causados y pagados al entonces trabajador, y entonces llamados a integrar el IBL al momento de determinarle el monto de la mesada pensional.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor y la accionada CAR, bajo ninguna circunstancia y, por ningún medio establecieron que algunos de los devengos del actor no constituyeron factor salarial. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pasiva CAR incluyó en la determinación del IBL y monto de la mesada pensional de
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Radicación n.° 82518 jubilación todos y cada uno de los devengos, acreencias y derechos causados por el efectivo servicio personal del actor, durante el último año de vigencia del contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboraba de manera permanente en dominicales y festivos. No dar por demostrado, estándolo, que la accionada CAR omitió compensar los días de descanso acumulados y tenerlos como factor salarial. No dar por demostrado, estándolo, que el actor es titular de la pensión convencional de jubilación. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor se le otorgó pensión legal de jubilación. Dar por demostrado, sin estalo, que el actor causó pensión legal de jubilación. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario del régimen de transición y que como consecuencia indiscutible tenía el derecho de que se le determinara el monto de la pensión con los devengos del último año de servicios o los últimos 10 años de servicios, según la situación que le resultara de mayor favorabilidad. No dar por demostrado, estándolo, que la pasiva omitió efectuar la operación para determinar el monto de la pensión teniendo en
cuenta los ingresos del último año y los de los últimos 10 años para aplicar aquel que le resultara más favorable al actor. Refiere que los anteriores errores se originaron por la falta de valoración de: i) la Resolución 0386 del 4 de marzo de 1996 (f.° 135 y 136), mediante la cual se le reconoció la prima de antigüedad, concepto que no fue tenido en cuenta para liquidar su pensión y que, al menos, debió incluirse de forma proporcional en una quinta parte para los años siguientes al cumplimiento del tercer y cuarto quinquenio; ii) la Resolución 1385 del 29 de agosto de 1987 (f.° 146 y 147), en la cual se efectuó un pago a título de bonificación por vacaciones en cuantía de $954.550; iii) la Resolución del 1 de diciembre de 1997, en la que se le reconocieron salarios y
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Radicación n.° 82518 otras prestaciones; iv) el documento de folio 181, que corresponde al cuadro de resumen de aportes al ISS, en el cual se evidencia que entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997, el actor percibió como salario básico, la suma de $4.470.000, pese a lo cual, la CAR tuvo en cuenta, a ese título, una cuantía de $3.296.578. Igualmente, precisa que se valoró indebidamente la v) la convención colectiva de trabajo, artículos 25 a 34, 78 y 79, en los que se contemplan los salarios y prestaciones establecidos para todos los trabajadores de la CAR, así como
el derecho a una pensión de origen convencional. Por lo anterior, afirma que, si se analizan en debida forma los medios probatorios referidos, podrá concluirse que en este evento es viable la reliquidación de la pensión, inicialmente otorgada por la CAR, y la de vejez concedida por el ISS. A eso limita su acusación.
IX. RÉPLICA Colpensiones refiere que el cargo incurre en un defecto técnico, ya que la censura procede a señalar como infringidas una serie de normas constitucionales y procesales, sin que las relacione como una violación medio. Precisa que disposiciones de esa naturaleza no pueden, por sí mismas, invalidar un fallo, en tanto sólo los vicios in judicando y no in procedendo son los que dan lugar a la comisión de errores
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Radicación n.° 82518 relevantes en casación. La CAR argumenta que, en este asunto, el Tribunal analizó todas las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso dentro del marco normativo previsto en el régimen del trabajo, lo que descarta la vulneración de normas de naturaleza sustancial. Agrega que, la censura se limitó a enunciar unos medios de prueba, pero sin explicar en qué consiste el error derivado de su falta o indebida apreciación, ni cómo ello incidió en el sentido del fallo.
X. CONSIDERACIONES Lo primero que la Corte estima oportuno aclarar es que, si bien, la demanda de casación no es un modelo a seguir, los planteamientos expuestos por el accionante permiten inferir varios problemas jurídicos concretos a resolver, lo que posibilita un estudio de fondo. Además, debe decirse que no
son ciertos los reparos de orden técnico señalados por las opositoras, pues no es verdad que en los cargos se mezclen modalidades de infracción respecto de un mismo conjunto normativo; ni tampoco que se haga una mixtura inadecuada de vías y, aunque en la proposición jurídica se relacionan preceptos de orden procesal sin señalar de manera expresa que su violación es de medio, ello no resulta relevante, en la medida en que se citan otras disposiciones de tipo sustancial del orden nacional que son suficientes para entender edificado un ataque propositivo en sede de casación. Por otro lado, la Sala observa que el censor dejó libre de
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Radicación n.° 82518 ataque todos los supuestos fácticos y jurídicos que refirió el Tribunal para descartar la viabilidad de las pretensiones dirigidas contra el Instituto de Seguros Sociales, relativas a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue otorgada por esa entidad, enfocando su atención únicamente sobre la prestación jubilatoria que le fue reconocida por la CAR, de modo que aquellas inferencias permanecen incólumes, dado el carácter rogado de este recurso extraordinario. Hechas estas aclaraciones, se tiene que lo que pretende la censura mediante el planteamiento de las dos primeras acusaciones, formuladas por sendas distintas es, de una parte, demostrar que el Tribunal se equivocó al considerar que la pensión de jubilación otorgada al actor era de tipo legal y no convencional y que, por ende, los factores salariales a tener en cuenta eran los contenidos en las Leyes 33 y 62 de
1985, desconociendo la naturaleza extralegal de la prestación. De otro lado, le reprocha al juez de segundo grado no haber concluido que, al momento de determinar el ingreso base de liquidación, la CAR no incluyó todos y cada uno de los devengos, acreencias y derechos causados por la efectiva prestación personal del servicio, durante el último año en que estuvo vigente el contrato de trabajo. Ambas temáticas las estudiará la Corte, en el orden propuesto, a fin de determinar si le asiste razón al recurrente en sus reparos. A) De la naturaleza de la prestación otorgada al accionante Lo primero que debe decirse en este punto es que, sin
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Radicación n.° 82518 perjuicio de la senda mediante la cual se formuló el segundo de los cargos, los siguientes supuestos de hecho no fueron cuestionados por las partes y, por ende, se tienen como demostrados y serán el punto de partida para resolver los problemas aquí planteados: i) el demandante nació el 4 de mayo de 1942; ii) trabajó para la CAR entre el 16 de febrero de 1976 y el 31 de octubre de 1997; y iii) mediante la Resolución 176 del 10 de febrero de 1998, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR le reconoció pensión de jubilación, en cuantía de $490.085, a partir del 1 de noviembre de 1997. Ahora bien, según el recurrente, el Tribunal erró al considerar que los factores salariales que debían tenerse en cuenta a efectos de liquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida por la CAR, son aquellos mencionados en las
Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, pese a que, asegura, dicha prestación era de origen convencional y no legal. Sobre este punto, debe recordarse que el juez de segundo grado entendió que la pensión que la CAR le otorgó al demandante mediante Resolución 176 de 1998, lo fue «en los términos de la Ley 33 de 1985», esto es, estimó que la misma correspondía a una prestación de origen legal. Dicha postura resulta contraria a lo expuesto por esta Sala de Casación Laboral, la cual ha sostenido que el derecho contemplado en el artículo 79 de la convención colectiva suscrita entre la CAR y su sindicato de trabajadores es de tipo extralegal y que, si bien, algunos de sus requisitos son comunes con los contemplados en la mencionada norma,
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Radicación n.° 82518 prevé presupuestos propios que la hacen autónoma e independiente. Al respecto, en CSJ SL3277-2019 se expuso: Pues bien, el censor basa su acusación en la convención colectiva de trabajo suscrita por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el sindicato de trabajadores de dicha entidad (f.º 34 a 67), la cual se pactó por una vigencia de un año, entre el 1.º de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996. Dicho instrumento colectivo se depositó ante el Ministerio del Trabajo el 4 de septiembre de 1995 (f.º 70) y no consta que hubiere sido denunciado con posterioridad. Ahora, en el artículo 79 del acuerdo extralegal en comento, se
estableció (f.º 64): A los trabajadores con diez (10) años continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la edad de cincuenta y cinco (55) años en el varón o cincuenta (50) años en la mujer y veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio al Estado en uno u otro caso, la Corporación les reconocerá, como pensión el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior al momento de causarse este derecho. La Corporación asumirá el pago de la pensión hasta cuando el Instituto de Seguro Social, asuma el pago de la pensión de vejez, momento en el cual la CAR asumirá exclusivamente la diferencia que resulte entre el valor de la pensión por vejez y el que corresponda al de jubilación. Conforme lo anterior, de entrada la Sala señala que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la aplicabilidad a su favor del artículo 79 convencional, toda vez que la edad se contempló como un requisito de causación para el reconocimiento de la pensión y no de exigibilidad, como equivocadamente lo refiere el demandante. Nótese que para consolidar tal prerrogativa, en dicha cláusula textualmente se establecía que se requería tener 10 años de servicios a la CAR y adquirir el derecho a la pensión de jubilación oficial, esto es, 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad. Así, la interpretación que hizo el Tribunal de esta disposición no fue equivocada. Por otra parte, el accionante cumplió la exigencia de la edad
cuando tal beneficio extralegal ya había perdido vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y en particular, con lo previsto en el parágrafo 3.º que dispuso que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto
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Radicación n.° 82518 Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 -La Sala resalta-. Ante este panorama, le asiste razón a la censura cuando le endilga al Tribunal la comisión de un error de hecho derivado del carácter legal que le imprimió a la pensión de jubilación que le fue reconocida por la CAR, la cual, si bien consagra requisitos de causación similares a los contemplados en la Ley 33 de 1985, también exige presupuestos propios contenidos en la misma convención, como lo son, tener 10 años de servicios prestados directamente a esa entidad o prever una tasa de reemplazo superior a la relacionada por la ley, a saber, un 80%, características éstas que permiten afirmar que se trata de una prestación extralegal distinta a la de jubilación oficial y que, en principio, supondrían la prosperidad de las
acusaciones planteadas. No obstante, tal conclusión del ad quem no permitiría a la Corte, como juez de instancia, llegar a una conclusión distinta a la expuesta por el juez de segundo grado, por lo siguiente. El hecho de que la prestación reconocida al accionante sea convencional y no legal, sólo sería relevante en la medida en que se demuestre que, dicho carácter supone la aplicación de factores distintos a los que tuvo en cuenta la CAR y que
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Radicación n.° 82518 fueron avalados por el juez de segundo grado para liquidar la pensión, estos son, los previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, situación que no ocurre en este caso, en el que no se acredita una regulación propia por parte de la CCT de los conceptos que se deben tener en cuenta para efectos liquidatorios. Es decir, lo que resultaría relevante a efectos de obtener la prosperidad de sus pretensiones, es que se lograra demostrar que los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar el respectivo ingreso base de liquidación son incorrectos, por ejemplo, porque la misma CCT consagrara unos conceptos propios para tal fin, lo que, valga decir, ni siquiera se menciona en la demostración de los cargos y, además, no se infiere de la denuncia de los medios de convicción, ni siquiera, del propio acuerdo colectivo, en tanto las normas relacionadas lo que contemplan son unos beneficios salariales y prestacionales a favor de los trabajadores, sin que refieran incidencia en el cálculo pensional y, por si fuera poco, el artículo 79 denunciado,
tampoco consagra algo sobre el particular. Así, los artículos 25 a 34 de la CCT 1995-1996 aportada al plenario (f.° 93 y ss.) prevén unos incrementos salariales, una bonificación por concepto de vacaciones, una prima de antigüedad por quinquenio y un auxilio de educación, los cuales, según dichas disposiciones, sólo serán tenidos en cuenta por doceavas partes en la liquidación de las primas de navidad y semestral de servicios, pero no para el derecho
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Radicación n.° 82518 pensional en sí mismo. Sobre el particular, véase lo siguiente: CAPITULO V SALARIOS, VACACIONES Y PRIMAS Articulo 25 – la Corporación incrementará los salarios de los
Trabajadores Oficiales asi: (…) Artículo 28.- Tanto la Corporación como el trabajador deberán dar aviso con treinta días de antelación a la fecha en que este haya de entrar a disfrutar del derecho a sus vacaciones.
En el caso que las vacaciones fueren aplazadas por necesidades del servicio, se informará al trabajador oportunamente, por escrito. Articulo 29.- La Corporación reconocerá a sus trabajadores una bonificación por concepto de vacaciones que se disfruten con posterioridad a la fecha de la firma de la presente Convención, bonificación que será equivalente a treinta y seis (36) días de salario promedio. La bonificación de vacaciones se le pagará al trabajador en el momento de salir a disfrutar de este derecho y también en caso de retiro. (…) Parágrafo 2º.- Teniendo en cuenta que en la bonificación de que trata el presente artículo se encuentra involucrada la prima de vacaciones
reglamentada por los artículos 24 y siguientes del Decreto número 1045 de 1978 y que dicha prima según lo dispuesto en el aludido decret
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